REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * MAGISTRADO PONENTE: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Verbal Reivindicatorio de Dominio. 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S.C.S. y otros.
Esperanza Domínguez Joya Apelación Sentencia Santiago de Cali, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 005. Verificada la sustentación de la apelación en forma oportuna y su correspondiente traslado según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver y definir lo que en derecho corresponda en el caso.
ANTECEDENTES El grupo que compone el extremo activo – Sociedad Restrepo Cardona & Cia S.C.S, Lorenzo Monsalve Chavarría, Luz Maritza Fiesco Arenas, Karen Monsalve Fiesco y María Paula Monsalve Fiesco – a través de sendos apoderados judiciales, impetran demanda verbal reivindicatoria para que, aparte de ser ratificados en común y proindiviso como verus dominus del bien inmueble situado en la Calle 5 # 24 A – 152, 24 A – 154/120 y Calle 5 con Carrera 24 A y 24C 54 de esta ciudad, identificado con folios de matrículas inmobiliarias No. 370 – 208492 y 370 – 243644 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad y un Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya área aproximada de 1490 Mts2 cuyos linderos están descritos en la demanda, se les restituya al estar desposeídos por la demandada Esperanza Domínguez Joya; que se condene al pago de frutos civiles, se declare la posesión del pasivo como de mala fe para el efecto previsto en el artículo 965 del C.C., esto es, el no reconocimiento de mejoras y la condena en costas en contra.
La aspiración litigiosa advertida tiene como causa petendi, fundamentalmente, el que los demandantes son propietarios en común y proindiviso del bien raíz antes indicado en cuanto se hicieron al derecho real de propiedad por cauces legales – compraventa, adjudicación en remate y adjudicación en proceso de sucesión – no lo han dado en venta o transmitido en forma alguna y en la actualidad están privados de la tenencia material por obra de la demandada Esperanza Domínguez Joya de quien, alegan, se tomó el bien pese a ingresar como inquilina en el año 1989 y posteriormente ser administradora de los locales y apartamentos construidos en el inmueble.
Señalan en el libelo que desde 2004 y sacando ventaja de la situación médica de Lorenzo Monsalve Chavarría, no volvió a rendir cuentas de la gestión, como tampoco continuó pagando el canon de arrendamiento; afirman de otra parte que en el año 2015 la ocupante se opuso a diligencia de secuestro llevada a cabo en proceso divisorio en donde se le declaró por el Juez de la causa, poseedora por el fenómeno de la interversión del título precario; que planteó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito siéndole negada la pretensión por falta de tiempo para usucapir, pero ratificando la condición de hecho aludida.
Pese a lo anterior (condición de poseedora) sostienen, no está habilitada para ganar el dominio de la cosa por el modo originario de la 2 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya prescripción al ser poseedora de mala fe, en tal sentido, prevalidos de la acción de dominio – arts. 946 y 950 del C.C. – pretenden la recuperación material contra quien actualmente la detenta – art. 952 ibídem –.
La demanda se admitió y notificada legalmente el extremo pasivo radicó contestación de la demanda oponiéndose al petitum restitutorio; de entrada admitió la titularidad en común y proindiviso de los demandantes, sin embargo, defendió la posesión que dice tener desde mayo de 1990 con ánimo de señora y dueña; desconoce el estatus de administradora e inquilina que le endilgan los demandantes y asegura que el mejoramiento de la heredad para hacerlo habitable corrió por su cuenta; que posee el bien y las unidades que lo componen desde hace más de 20 años, más allá de admitir que ingresó a la propiedad de la mano de Lorenzo Monsalve Chavarría con quien tuvo un hijo.
Ante la pérdida de competencia el proceso se remitió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad quien, por auto del 13 de junio de 2019, avocó el conocimiento e integró el contradictorio con otro titular del derecho de dominio, Leover Restrepo Collazos. A través de auto del 17 de enero de 2023, ratificado por el pronunciamiento del 31 de marzo de 2023 la demanda de reconvención (prescripción adquisitiva de dominio a instancia de Esperanza Domínguez Joya) se declaró terminada por desistimiento tácito y, con ello, se frustró la aspiración de declaración por usucapión a favor de la demandada.
El proceso siguió las reglas de los artículos 372 y 373 del C.G.P., ya que en un solo acto se realizaron las etapas de las normas mencionadas (audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento); una vez clausurado el debate probatorio, los abogados presentaron las correspondientes 3 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya alegaciones finales, a renglón seguido en uso de la permisión del numeral 5º del artículo 373 del C.G.P., anunció el sentido el fallo para proferir sentencia escrita; a propósito de ese pronunciamiento la Sala hace la siguiente síntesis: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previa constatación de los presupuestos procesales necesarios para afincar la legalidad de la decisión, sumado a la presencia de la legitimidad en la causa por activa en parte, así como por pasiva, el Juez resolvió el litigio, recordando los requisitos previstos en la Ley para el éxito de la acción dominical extraídos del artículo 946 del C.C.; de cara al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria # 370 – 208492 no halló comprobada la legitimidad por activa en los demandantes y negó la pretensión de restitución, en tanto que, explicó, para el caso de Luz Maritza Fiesco Arenas, Karen Monsalve Fiesco y María Paula Monsalve Fiesco si bien existe título de traslación del dominio (sentencia de aprobación de la partición en proceso sucesorio) esta no fue registrada con lo que se incumple el requisito de acreditación de la titularidad del bien a voces del artículo 946 del C.C..
En el caso de los otros demandantes, porque pidieron la reivindicación de la totalidad del bien para sí y no la cuota singular debidamente individualizada acorde a su participación siguiendo el mandato del artículo 949 ídem; en punto a la otra porción del bien con matrícula inmobiliaria # 370 – 243644, comprobó a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, los presupuestos de éxito de la acción lo que lo llevó a acceder a dicha pretensión, ordenando la restitución material correspondiente y el pago de los frutos civiles desde la fecha de notificación de la demanda (calificó la posesión de la demandada como de buena fe) en la cuantía que tasó en el fallo. 4 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados judiciales de ambos extremos de la litis, oportunamente, apelaron la decisión judicial en mientes del siguiendo modo: Sociedad Restrepo Cardona & Cía S.C.S., a través de su abogado reprueba la declaración de falta de legitimidad por activa respecto del bien # 370 – 208492 ya que, alegó, la acción dominical se promovió por todos los condóminos siendo la pretensión central, la restitución para la comunidad del inmueble; a renglón seguido relató la forma en que cada uno de los copropietarios adquirió la alícuota que les da el interés jurídico para pedir la restitución de la totalidad del bien para la comunidad.
En similares términos discrepan el abogado de los sucesores procesales de Lorenzo Monsalve Chavarría y el apoderado judicial de Luz Maritza Fiesco Arenas, Karen Monsalve Fiesco y María Paula Monsalve Fiesco, agregaron, que desde el hecho primero de la demanda y durante el trasegar del litigio “…los aquí demandantes se refirieron y reconocieron que son dueños en copropiedad de dos unidades de terreno y, por ende, no es cierto como lo entendió y plasmó en la sentencia recurrida,…”.
Por su parte, el mandatario judicial de la demandada, Esperanza Domínguez Joya, critica el fallo en mención en cuanto accedió a la restitución material del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria # 370 – 243644 y el pago de frutos civiles dado que, su cliente, ha poseído el bien por más de 20 años con ánimo de señora y dueña, lo mejoró al punto de hacerlo habitable en consideración al abandono en que estaba; por otra parte cuestionó el valor de los frutos civiles a pagar, en el entendido que el valor del bien usado para el 5 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya cálculo dista de su realidad comercial; endilga sendos errores al dictamen pericial aportado, amén de enfatizar sobre la no productividad del bien.
CONSIDERACIONES Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales para producir fallo de mérito en sede de apelación, no admite reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal de nulidad que comprometa la actuación hasta aquí desplegada, resaltándose que la presente instancia, finalizará con pronunciamiento de mérito.
La acción civil con que cuenta el titular del dominio de una cosa corporal – art. 669 del C.C. – para recuperar la posesión material de que ha sido desprovisto es la consagrada en el artículo 946 ídem, que consiste según concepción de dicho precepto en la “…acción…que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, a partir de dicha concepción la jurisprudencia1 se ha encargado de explicar y ensanchar los requisitos de prosperidad de tal instituto que pasan por acreditar: i) derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; iii) posesión del demandado e iv) identificación de la cosa a reivindicar; es importante recalcar que tales elementos deben concurrir al unísono porque la ausencia de uno o algunos, frustra la reivindicación. Destaca la Sala que mientras el dueño de la cosa lo sea, conserva el derecho de persecución, es decir, la posibilidad de recuperar su bien, ya que la única manera de perder ese atributo es por la claudicación de 1 En la Sentencia de Casación SC 211 – 2017 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la H. Corte Suprema de Justicia hizo una importante recopilación histórica de la línea jurisprudencial a propósito de los presupuestos de éxito de la acción dominical. 6 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya su condición de propietario v.g., porque salió airosa el usus capere, lo que por lógica dejaría sin legitimidad al vencido propietario para volver sobre el bien.
Lo acabado de reseñar lo trató la Corte2 en el siguiente pronunciamiento: “…Sea lo primero advertir, que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley (…).
Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquél está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto periodo de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión…”.
(subrayas fuera de texto original). En el presente asunto, se memora, el Juez de primera instancia negó la viabilidad de la acción dominical respecto del bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 370 – 208492, en tanto que, sostuvo, los demandantes carecen de legitimidad en la causa; en el caso de las señoras Luz Maritza Fiesco Arenas, María Paula Monsalve Fiesco y 2 Sentencia de Casación Civil SC 2122-2021 del 2 de junio de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya Karen Monsalve Fiesco al no probar su condición de propietarias en cuanto no registraron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el trabajo de partición que les legó los derechos del causante Jhon Jairo Monsalve Londoño; respecto de la Sociedad Restrepo Cardona y Cía S.C.S y Lorenzo Monsalve Chavarría, porque entendió que si bien demostraron ser dueños de la cosa en común y proindiviso, su petición restitutoria recayó sobre la totalidad del bien para sí y no para la comunidad, máxime que no se valieron de la prerrogativa del artículo 949 del C.C.; inconforme el extremo activo de consuno se alzó contra dicha determinación, en esencia, porque tanto en la demanda, la subsanación y el trasegar del litigio la aspiración siempre fue la recuperación material del bien para la comunidad.
Ciertamente, como se anotó, uno de los presupuestos axiológicos para el buen suceso de la demanda reivindicatoria de dominio es demostrar la titularidad que se tiene sobre la cosa perseguida, exigencia que emana directamente del artículo 946 del C.C., al estipular que la acción civil “…es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión…”, es decir, sí y sólo sí, la ley concede la prerrogativa de persecución del bien a quien no solo afirme, sino que compruebe su condición de señor y dueño – art. 669 – corroborado tal requisito las expectativas de recuperar la tenencia material son más robustas, en caso contrario, simple y llanamente la acción dominical está llamada a fracasar.
Ahora, un panorama peculiar se presenta como en el caso sub examine, cuando son varias personas las que comparten la titularidad del dominio del bien, lo que la ley concibe como el cuasicontrato de comunidad – art. 2322 – en el que cada comunero tiene un derecho o alícuota que prohijar – art. 2323 – al igual que obligaciones a prorrata respecto de su participación – art. 2327 –, de toda formas al tener en común y proindiviso el derecho real de dominio, les asiste, por supuesto, 8 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya el interés de defender el bien que es el patrimonio común, en ese sentido, como dueños que son de una cosa singular en el evento de ser desposeídos de la heredad por un tercero la ley sustantiva civil les otorga dos formas de recuperar la posesión: i) bajo la égida del artículo 946 C.C. a condición que la restitución material sea para la comunidad y ii) conforme la previsión del artículo 949 C.C., pero únicamente empoderado del porcentaje de participación que tiene en el bien y recibir en abstracto la posesión en proporción a ese derecho.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció del siguiente modo3: “… 3. El condómino puede reivindicar el bien común cuando sea detentado por un tercero, o, incluso, por un copropietario con exclusión de los demás, pero deberá hacerlo con sustento en el artículo 946 ibidem y en pro de la comunidad, mas no para sí, tal como se dijo en CSJ SC 16 sept. 1959, GJ.
XCI, núm. 2114-2116, pág. 526-529, al explicar que «[c]omo es bien sabido, el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad». Eso mismo se reiteró en CSJ 30 abr. 1963. G.J. CII, núm. 2267, pág. 18-24, en los siguientes términos: Es, pues, indispensable que el título de dominio invocado por ·el actor incorpore a su esfera la integridad de lo que reivindica, de donde resulta que si lo reivindicado es cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota proindiviso en cosa singular, el título ha de comprender la 3 Sentencia SC 1963 – 2022 del 29 de junio de 2022, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse, no en favor de uno o más de los condóminos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad…. … Igualmente, al ser condueño, está habilitado para reclamar para sí la posesión abstracta de su alícuota frente a cualquier copartícipe o extraño que la detente, pero deberá hacerlo con estribo en el artículo 949 ibidem, supuesto en el que tendrá que probar la titularidad de su derecho, así como determinarlo y, adicionalmente, demostrar, también, los demás elementos axiológicos que viabilizan la dominical.
Fluye, por tanto, que el comunero puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibíd., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 ejusdem…”.
(subraya la Sala). Según la Escritura Pública # 5825 del 28 de octubre de 1986 corrida en la Notaría Décima de Cali y el certificado de tradición y libertad del bien inmueble de matrícula # 370 – 208492 (documentos que obran en el expediente, fls. 149 a 153 y 288 a 293, carpeta digital 001Cuaderno1.pdf), quienes aparecen como titulares del derecho real de dominio en la actualidad son: Lorenzo Monsalve Chavarría – 30% -, Jhon Jairo Monsalve Londoño – 20% - y Leover Restrepo Collazos – 50% -, realmente es una comunidad la que detenta el señorío del bien aludido por lo que, acorde a lo planteado líneas arriba 10 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya cualquiera de los condóminos tiene la prerrogativa de pedir la restitución material del bien para la comunidad – art. 946 C.C. – o acorde a la correlativa cuota singular debidamente determinada, la posesión en abstracto para sí - art. 949 ídem –.
Tanto en la demanda, como la subsanación, los interrogatorios a instancia de parte de cada uno de los miembros del extremo activo y los alegatos de conclusión de los abogados de los demandantes, se dejó clara la intención de obtener la restitución material del aludido inmueble para la comunidad, esto es, en uso de una de las posibilidades con que cuentan los condueños obtener para todos la totalidad del bien raíz; mírese como, en vía de ejemplo, en el escrito de corrección del pliego rector sin atisbo de duda quedó definido el querer de los actores “…En procura de lo anterior, los hechos de la demanda quedan de la siguiente manera:
PRIMERO. Nuestros mandantes son dueños en copropiedad de dos unidades de terreno (edificaciones y/o mejoras construidas en él) del conjunto residencial de la calle 5ª, las cuales se encuentran ubicadas en la calle 5ª entre carreras 24 A y 24 C de la ciudad de Cali, con un área total de 1490.8 metros cuadrados…” – fl. 269, carpeta digital 001.Cuaderno1.pdf –.
Dicho relato factual justifica la pretensión de restitución material del bien para la comunidad “…Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes: Sociedad Restrepo Cardona y Cía S.C.S., y los señores Lorenzo Monsalve Chavarría, Luz Maritza Fiesco Arenas, Karen Monsalve Fiesco y María Paula Monsalve Fiesco (estas últimas como herederas y cónyuge sobreviviente y/o titulares de derechos reales en sucesión de Jhon Jairo Monsalve Londoño), el nomenclaturas… bloque de Que como predios demarcados consecuencia de con la las anterior declaración, se condene a la señora Esperanza Domínguez Joya a restituir…los inmuebles que actualmente posee que hacen parte 11 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya del enunciado en la petición anterior…”, aspiración que, desde el fallido intento de conciliación extrajudicial del 9 de marzo de 2017 – fls. 242 a 244, carpeta digital 001.Cuaderno1.pdf – se dejó en claro.
Significa lo anterior que, Jhon Jairo Monsalve Londoño – q.e.p.d., hoy día su cónyuge sobreviviente e hijas –, Lorenzo Monsalve Chavarría y Leover Restrepo Collazos son dueños en común y proindiviso del bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 370 – 208492 según la documental antes citada y en el caso de Lorenzo Monsalve Chavarría a juzgar por el contenido de la demanda y posterior subsanación, pidió la restitución material de dicho predio para la comunidad en uso precisamente, de la prebenda que concede el artículo 946 del C.C.; en ningún espacio, instante o momento hizo alusión o quiso – pudiendo hacerlo – rescatar únicamente su cuota parte acorde al mandato del artículo 949 ibídem, en tal orden de ideas, la conclusión del Juez de primera instancia en su fallo acerca que no se hizo solicitud o petición de devolución material del bien para la comunidad, es cuando menos desacertada, de ahí que la decisión de abstenerse de declarar la reivindicación del bien aludido es igualmente equivocada.
Si coincide la Sala con el señalamiento que hizo el a quo sobre la no demostración de la titularidad de dicho bien por parte de las demandantes Luz Maritza Fiesco Arenas, María Paula Monsalve Fiesco y Karen Monsalve Fiesco en su condición de legatarias de Jhon Jairo Monsalve Londoño ya que, más allá de obtener sentencia favorable de aprobación de la partición de la masa herencial – fls. 209 al 218, carpeta digital 001.Cuaderno1.pdf –, no se hizo el registro de rigor ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y debe recordarse que si bien la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio de las cosas – art. 673 C.C. –, al final de dicho proceso lo que obtienen los beneficiarios es un título – arts. 757 y 1400 ejusdem – que requiere para consolidar el dominio del bien transmitido el modo, es 12 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya decir, el registro según expreso dictado de los artículos 745 y 756 del C.C. Pese a la falencia advertida, como quiera que la demanda o pliego rector contó en su momento con la intervención de uno de los condueños, Lorenzo Monsalve Chavarría – según anotación # 4 del certificado de tradición y libertad # 370 – 208492 tiene el 30% de los derechos del bien – cuya pretensión, se insiste, es la restitución material de la cosa para la comunidad y no para sí – como erradamente lo consideró el juez de primer grado – la acción dominical en tal sentido, es perfectamente viable, máxime que, como se analizó en la decisión judicial apelada, concurren en apoyo, los otros requisitos para el éxito de esta acción civil – posesión de la demandada, identidad del bien pretendido y singularización de la heredad –.
Hay que agregar que el otro condueño, Leover Restrepo Collazos – 50% de los derechos de la heredad – fue vinculado a la causa como litisconsorte necesario por activa de oficio por el Juzgado – ver archivo digital 002Autointegralitis.pdf – según se explicó “…por ostentar la calidad de propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 – 208492…”, por lo que, según la teleología del artículo 61 del C.G.P, entra a apoyar para el caso, la pretensión del extremo activo, esto es, la restitución material para la comunidad del susodicho bien.
En el anterior orden de ideas, es palpable el desatino del Juez de primera instancia al negar la reivindicación del bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 370 – 208492, por ende, dicha determinación se revocará y en su defecto, se dispondrá la restitución material a favor de la comunidad conformada por los demandantes, Lorenzo Monsalve Chavarría, Leover Restrepo Collazos y Jhon Jairo Monsalve Londoño, junto con el pago de los frutos civiles por haberse hecho la 13 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya respectiva petición en la demanda bajo el derrotero del artículo 206 del C.G.P. Antes, se ocupa la Sala del reparo que planteó el apoderado judicial de la demandada precisamente en lo atañedero a la condena al pago de frutos civiles ya que en un sentir el argumento del que se valió el Juez de instancia no es estimable al apoyarse en el valor comercial del bien que, en su sentir, dista de la realidad; insiste en que su poderdante ha ocupado los bienes con ánimo de señora y dueña por más de veinte años y los mejoró al punto de hacerlos habitables.
En lo que respecta a la posesión y actos posesorios de la demandada y el efecto útil en la adquisición de los predios en disputa por la vía de la usucapión que pone de presente el abogado en el recurso, ninguna glosa o consideración hará la Sala en tanto que, el espacio para dicho propósito quedó cerrado definitivamente al declararse terminada por desistimiento tácito la demanda de reconvención – autos del 17 de enero y 31 de marzo de 2023, cdno demanda reconvención –; agréguese que en la contestación a la demanda reivindicatoria, tampoco medió oposición real y cierta de cara a la restitución material de los predios, menos blandió como excepción la prescripción adquisitiva de dominio pudiendo hacerlo tal como lo indica el parágrafo 1º del artículo 375 del C.G.P., de modo que, nada hay que comentar o agregar sobre el particular.
A propósito de la inconformidad contra los frutos civiles esta Colegiatura acoge la proposición del apelante, ya que, en su raciocinio, el Juez descartó el dictamen pericial aportado al proceso para dicho cometido al considerar que “…incumple los requisitos del canon 964 del C.C., para el cálculo de estas magnitudes en un proceso reivindicatorio.
Y, porque, la metodología empleada, se basó en el valor del inmueble y el cálculo de intereses, que fundamentalmente 14 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya incompatible con la determinación de frutos civiles y naturales que el propietario hubiera podido percibir…”, no obstante, en forma por demás contradictoria e inexplicable dijo que “…el Juzgado aceptará el valor que con sus fórmulas otorgó el perito a la totalidad de los bienes…” con tamaña discordancia y valiéndose del peritaje que previamente había descartado tasó lo que consideró es el valor de frutos civiles a cargo de la demandada.
Realmente la imposición de frutos civiles en un asunto de este linaje es un tema que debe ser objeto de pronunciamiento aún de oficio por el fallador de instancia como bien lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H- Corte Suprema de Justicia al señalar que “(…) en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate” (cas. civ. sentencia de 1° de junio de 2009, exp. n° 253073103001-2004-00179-01)…”; en el presente caso, en la demanda se hizo una petición expresa sobre el pago de frutos civiles a cargo de la poseedora, haciéndose el juramento estimatorio de rigor cumpliendo la exigencia prevista en el artículo 206 del C.G.P. – fl. 256, carpeta digital 001Cuaderno1.pdf – y en consideración a que la contraparte no lo objetó, ni desconoció en la oportunidad correspondiente “…Dicho juramento hará prueba de su monto…”, lo que significa que el valor de los frutos civiles a pagar por la demandada respecto de los inmuebles a restituir – matrículas inmobiliarias #s 370 – 208492 y 370 – 243644 – es la suma de $ 384.173.813.81, suma que será indexada con la clásica fórmula: Donde las variables observadas representan: 15 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya • VR: el valor que se vaya a reintegrar, es decir, aquel valor final • VH: el valor del cual se ordenó la devolución en un inicio, es aquel valor afectado por el paso del tiempo • IPC: índices del precio al consumidor, tanto del año de la obligación, como el del año actual4.
Aplicada la señalada fórmula matemática se tiene como valor por concepto de frutos civiles indexados a la época de emisión de este fallo de segunda instancia la suma de $ 596.589.486.oo., que deberá pagar la demandada a los demandantes en el término de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, vencidos los cuales causará el interés legal de que tratan los artículos 1617 y 2232 del C.C. Finalmente, la Sala se abstendrá de analizar el reparo izado por el apoderado judicial de la Sociedad Restrepo Cardona & Cía S.C.S., simple y llanamente porque en el inmueble cuya reivindicación se negó en primera instancia, esto es, el identificado con la matrícula inmobiliaria # 370 – 208492, no figura como titular de derecho real de dominio ya sea en todo o en parte, quienes aparecen como dueños según la Escritura Pública # 5825 del 28 de octubre de 1986 y el certificado de tradición y libertad en mención son Loreno Monsalve Chavarría – 30% -, Jhon Jairo Monsalve Londoño – 20% - y Leover Restrepo Collazos – 50% -; la persona moral sí tiene participación por compra a Leover Restrepo Collazos pero en el inmueble con matrícula inmobiliaria # 370 – 243644 según anotación # 12 sobre el que, a la postre, el funcionario judicial de primera instancia dispuso la restitución material a su favor. 4 https://uba.banrep.gov.co/htmlcommons/SeriesHistoricas/precios-inflacion.html. 16 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya Condensando lo antes elucubrado, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para disponer la restitución material del inmueble de matrícula inmobiliaria # 370 – 208492 a la comunidad conformada por Lorenzo Monsalve Chavarría, Leover Restrepo Collazos y Jhon Jairo Monsalve Londoño; el pago de los frutos civiles abarcará los dos inmuebles de matrículas inmobiliarias 370 – 208492 y 370 – 243644 y el término para la entrega voluntaria de los mismos será de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali en el presente asunto, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado en el sentido de indicar que la restitución material abarca el bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 370 – 208492 a la comunidad conformada por Lorenzo Monsalve Chavarría, Leover Restrepo Collazos y Jhon Jairo Monsalve Londoño; el bien de matrícula inmobiliaria # 370 – 243644 en la forma indicada por el juez de primera instancia; en todo caso la demandada, Esperanza Domínguez Joya, cuenta con treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia para cumplir tal obligación de hacer. 17 Radicación: 760013103015-2017-00253-02 Sociedad Restrepo Cardona & Cia S. en C.S Vs Esperanza Domínguez Joya TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia objeto de alzada en el sentido de precisar que el valor a pagar la demandada, Esperanza Domínguez Joya a los demandantes por concepto de frutos civiles debidamente indexados es la suma de $ 596.589.486.oo., en el término de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, vencidos los cuales causará el interés legal de que tratan los artículos 1617 y 2232 del C.C.
CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, se condena en costas de ambas instancias a la demandada Esperanza Domínguez Joya en tanto es el sujeto procesal vencido en juicio – numeral 1º del artículo 365 del C.G.P; fíjese como agencias en derecho en sede de segunda instancia la suma de $ 2.000.000.oo.
QUINTO: CONFIRMAR los numerales 5, 6 y 7.
SEXTO: Devolver el expediente a su lugar de origen.NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 18