Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectados Accionados Tema Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta De Aprobación 58 Acción de Tutela SAMIR ANDRÉS RIVERO TOSCANO YEINES DÁVILA VERA, LUZ ELENA CABRERA DÁVILA y LUIS DAVID CABRERA DÁVILA Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar Derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y otros 20001 22 04 003 2026 00084 00 2026 00028 Rechaza Demanda de Tutela Juan Carlos Acevedo Velásquez 072 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la acción de tutela promovida por el abogado Samir Andrés Rivero Toscano, en representación de la señora YEINES DÁVILA VERA y sus hijos LUZ ELENA CABRERA DÁVILA y LUIS DAVID CABRERA DÁVILA, en contra de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana de sus representados, de no ser porque el accionante se abstuvo de allegar el poder especial mediante el cual se le faculte para representar los derechos fundamentales e intereses de la señora YEINES DÁVILA VERA y sus hijos LUZ ELENA CABRERA DÁVILA y LUIS DAVID CABRERA DÁVILA en el presente trámite constitucional. 2.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Revisada la demanda de tutela y los anexos adjuntos, se logró avizorar que el abogado Samir Andrés Rivero Toscano no allegó mandato debidamente otorgado por la señora YEINES DÁVILA VERA y sus hijos LUZ ELENA CABRERA DÁVILA y LUIS DAVID CABRERA DÁVILA que lo autorice para representarlo dentro del presente trámite constitucional.
En virtud de lo anterior, con el propósito de salvaguardar, eventualmente, las garantías constitucionales que la señora DÁVILA VERA depreca, mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se le imprimió trámite a la acción de tutela y se requirió al señor Samir Andrés Rivero Toscano para que, dentro del término de un (1) día hábil, contados a partir de su notificación, aportara poder especial debidamente otorgado por la señora YEINES DÁVILA VERA y sus hijos LUZ ELENA CABRERA DÁVILA y LUIS DAVID CABRERA DÁVILA, en donde se le legitimara para interponer la presente acción de tutela, so pena de ser rechazada.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El proveído de referencia fue debidamente notificado en la misma fecha, al correo electrónico samir2741@hotmail.com 1, con Resultado: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: samir2741@hotmail.com (samir2741@hotmail.com)”; dirección electrónica que fue suministrada en la demanda de tutela para tales efectos.
No obstante, el señor Samir Andrés Rivero Toscano no atendió el requerimiento efectuado. Así el asunto, en este punto conviene recordar que al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)».
Sin embargo, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos generales mínimos para la presentación de la acción de tutela, dentro de ellos, la legitimación en la causa. Sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, a su tenor literal prevé: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Del articulado precitado se colige que, a partir de la verificación de este presupuesto se puede determinar la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, de forma directa a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa. 1 De conformidad con la constancia de notificación, ver: Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf) – Oficio No0440- Folio 5.
ASUNTO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SAMIR ANDRÉS RIVERO TOSCANO AFECTADO: YEINES DÁVILA VERA y otros ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00084 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, de manera específica la Corte Constitucional ha instituido que la legitimación de los abogados para instaurar una acción tutelar deviene de la acreditación del documento constitutivo del poder, el cual debe ostentar carácter especial, esto es, debe ser otorgado por el poderdante de manera específica para el trámite constitucional.
Al respecto, y de manera puntual en Sentencia T-664 de 2011, el Máximo Tribunal explicó: «(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”» (Subrayado por fuera del texto original).
En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Decisión de Tutelas precisó que: “«[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002;
T-451 de 2006 y T. 2011-0011801 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC1632021).” 2 (….) “Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
(…) el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06;
T-194/12; T-718/17, CSJ STP 063/23, entre otras).”3 Bajo este marco contextual, ante la falta de poder especial que faculte al señor Samir Andrés Rivero Toscano para actuar en nombre y representación de los derechos fundamentales e intereses de la señora YEINES DÁVILA VERA y sus hijos LUZ ELENA CABRERA DÁVILA y LUIS DAVID CABRERA DÁVILA 2 3 C.S.J STC 9520-2021.
C.S.J ATP905-2025. ASUNTO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SAMIR ANDRÉS RIVERO TOSCANO AFECTADO: YEINES DÁVILA VERA y otros ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00084 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FRANCO, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite constitucional, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda de tutela.
Cabe resaltar que, después de la notificación de la presente acción constitucional, la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná – Cesar brindó respuesta, manifestando que el día 9 de febrero de 2026, a las 18:24 horas, fue enviada la información y documentación requerida al correo electrónico samir2741@hotmail.com, el cual fue proporcionado por el accionante.
En dicha comunicación, la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná – Cesar indicó lo siguiente: “la doctora Issis Carolina Pera Mena, asistente de la fiscalía 24 seccional (issis.perea@fiscalia.gov.co), se le dio respuesta al derecho de petición elevado ante esta delegada por el doctor Samir Andrés Rivero Toscano, en representación de las víctimas dentro del proceso 201786001233202500176, por homicidio culposo donde falleció el señor Luis Pascual Cabrera Arcia, en la cual se le remitió certificación del estado actual del proceso, se expidió copia del protocolo de necropsia y se ordenó al inscripción de la muerte del fallecido dentro del proceso de la referencia, quedando así como hecho superado la vulneración de los derechos que alega el doctor Rivero”.
Así las cosas, esta colegiatura deja la salvedad que si bien no se hizo un estudio a profundidad del evento tutelar, se comprende con los informes allegados por la accionada que fueron contestados efectivamente todos los requerimientos que dieron origen a la presente acción constitucional, por lo que se podría concluir que quedaron resueltas las solicitudes planteadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Samir Andrés Rivero Toscano, en representación de la señora YEINES DÁVILA VERA y sus hijos LUZ ELENA CABRERA DÁVILA y LUIS DAVID CABRERA DÁVILA FRANCO, en contra de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SAMIR ANDRÉS RIVERO TOSCANO AFECTADO: YEINES DÁVILA VERA y otros ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00084 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede recurso de reposición, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación.
CUARTO: En caso de no ser recurrrida la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: SAMIR ANDRÉS RIVERO TOSCANO AFECTADO: YEINES DÁVILA VERA y otros ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00084 00