REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., primero de agosto (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103012202200405 03 DIVISORIO LUZ VIRGINIA RODRÍGUEZ BARRERA. FLOR IMELDA RODRÍGUEZ BARRERA. Con fundamento en los numerales 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que el apoderado de la demandada Flor Imelda Rodríguez Barrera1, interpuso contra la decisión que, en auto de 20 de marzo de 20252, profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el que se rechazó de plano el incidente de nulidad, fundado en las causales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del C.G.P.
ANTECEDENTES 1. El procurador de la demandada Flor Imelda Rodríguez Barrera elevó incidente de nulidad, a partir del auto fechado el 28 de noviembre de 2023, al argumentar que, no era procedente mencionar en el citado auto que “Se toma nota que la demandada FLOR IMELDA RODRÍGUEZ BARRERA en el término legal no se opuso a las pretensiones.” Lo cual resulta nulo, por la sencilla razón de que la Secretaría jamás envió el escrito de la demanda ni sus anexos como tampoco el enlace (link) de acceso al expediente, por lo que no conoce el libelo genitor, ni contestó la demanda. 2.
El iudex, en la decisión apelada3 rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la pasiva, fundado en las causales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del C.G.P., al considerar de conformidad a lo dispuesto el inciso 2° del art. 135 ídem, que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
Además, consideró que el numeral 1º del art. 136 del C.G.P. dispone que la nulidad se considerará saneada “Cuando la parte que podía 1 020EscritoRecursoReposicion. 004Nulidad. 002AutoRechazaNulidad. 3 Cdno 004Nulidad. 002AutoRechazaNulidad. 2 Proceso No. 110013103012202200405 03 Clase: Divisorio. --------------------- alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Comentó que, los argumentos esbozados tienen que ver con el proveído de 29 de noviembre de 20234, en el que se consignó que dentro del término legal la demandada no se opuso a las pretensiones, decisión que fue objeto de recurso de reposición, sin alegar en aquella oportunidad la supuesta nulidad, por lo que tiene por saneada. Si en gracia de discusión ocurrió, el incidente de nulidad no es el mecanismo para revivir una discusión que ya fue zanjada. 3.
En desacuerdo con la mentada determinación, el procurador de la demandada Flor Imelda Rodríguez Barrera formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, en el que señaló haber empleado todos los recursos ordinarios para controvertir la decisión de tener por no contestada la demanda principal, sin resultado positivo. Afirmó que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, se impusieron nuevas cargas a las partes pero también a los Jueces y a los demás funcionarios de los Despachos judiciales, por lo que el ritualismo exegético y rígido del derogado Código de Procedimiento Civil ha sido superado, por lo que, para el caso en concreto, debido a que el expediente se consulta electrónicamente, la Secretaría estaba en la obligación y en el deber de remitir el enlace de acceso a la foliatura para que de verdad quedara garantizado el derecho al debido proceso y de verdad se hicieran efectivos los principios de contradicción y de defensa luego de la declaratoria de notificación por conducta concluyente (25 de agosto de 2023).
Consideró que el auto emitió el 17 de abril de 2024, viola el derecho al debido proceso, al no haber concedido el recurso de alzada, cuando lo controvertido era la decisión de “Se toma nota que la demandada Flor Imelda Rodríguez Barrera en el término legal no se opuso a las pretensiones.”, y rechazó de las pruebas oportunamente allegadas. 4.
En providencia proferida el 7 de julio de 2025, el juez de conocimiento concluyó que, en el proveído del 20 de marzo de 2025, se indicó que la nulidad formulada por la demandada se fundamenta en la decisión del 29 de noviembre de 2023 (pdf 018, cd-1) a través de la cual se mencionó que el extremo pasivo en el término legal no se opuso a las pretensiones, y aun cuando la decisión recurrida fue desatada el 17 de abril de 2024 (pdf 028, cd1), en aquella oportunidad no alegó la supuesta nulidad, presentándola casi un año después, por lo que se entiende saneada. 4 001CuadernoPrincipal.0018AutoConocimiento. 4 Proceso No. 110013103012202200405 03 Clase: Divisorio. --------------------- Sumado a que, el incidente de nulidad no es el mecanismo para resurgir una discusión que ya fue zanjada. 5.
Así las cosas, y debido a que se mantuvo la decisión fustigada, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Analizados los argumentos que soportan la decisión vapuleada y los que soportan la inconformidad del recurrente, resalta su robustez y contundencia del primer análisis, razón por la cual esta instancia avalará la providencia referida, tal como se expone a continuación. El reproche del recurrente está ajustado a: 1. - Mencionar que la providencia fechada 28 de noviembre de 2023, a través de la que dispuso tomar nota que la demandada no se había opuesto a las pretensiones, era nula, debido a que la secretaría del Despacho tenía la obligación de remitir el enlace del expediente para su posterior estudio y contestación de la demanda. 2.- Con los autos de 17 de abril de 2024 –en el cual no concede el recurso de alzada por no estar prevenido en el artículo 321 del Código General del Proceso– y de 15 de enero de 2025 –que impide el decreto de las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso–, el Despacho viola el derecho al debido proceso y cercena el derecho a la defensa de su representada, así como la configuración de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso En ese orden de ideas, para resolver lo que corresponde a la decisión relacionada con que la demandada no se opuso a las pretensiones, resulta pertinente hacer alusión al capítulo II Nulidades Procesales del Código General del Proceso.
El inciso segundo del canon 135 del estatuto procesal dice: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (Sombreado fuera del texto) 5 Proceso No. 110013103012202200405 03 Clase: Divisorio. --------------------- Por su parte, el numeral primero de la regla 136 ejúsdem, declara que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. -Énfasis propioEn tal medida, es evidente que la anomalía alegada no fue propuesta oportunamente, toda vez que la inconsistencia relacionada con tener por no contestada la demanda debió ser invocada en el momento en que se profirió el auto adiado 28 de noviembre de 20235, o en su defecto, una vez se conoció la determinación del a quo en providencia del 17 de abril de 20246, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición en forma desfavorable y se negó la alzada.
No obstante, el libelista, pretende que después de haber transcurrido casi nueve meses de haberse estudiado por parte de la sede judicial primigenia la decisión judicial relacionada con la “no oposición a las pretensiones”, promover un incidente de nulidad relacionado con las causales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del C.G.P., cuando de la revisión al proceso, se puede observar que se han efectuado múltiples actuaciones procesales, entre otras: i). presentación de la demanda acumulada, en el momento de aportar poder, ii).
Solicitud de medidas cautelares en la demanda acumulada. iii). radicación del oficio proveniente del Juzgado 22 Civil Circuito (31/07/2024)7. iv). Solicitud de impulso procesal (12/08/2024) para enviar el proceso al tribunal Superior para resolver el recurso de alzada con relación a la negativa del decreto de medidas cautelares8. V). radicación de memorial (21/01/2025) con recurso de queja, para buscar reabrir un debate procesal frente a una decisión judicial que ha cobrado ejecutoria y firmeza.
Ahora, no puede olvidar el impugnante que la demandada Flor Imelda Rodríguez Barrera, se tuvo por notificada por conducta concluyente por auto del 25 de agosto de 20239, al haber presentado ante el juzgado de instancia, mandato especial para su representación. En lo relacionado con el tema, el artículo 301 del Código General del Proceso señala que: (…) 5 001CuadernoPrincipal.
Fl.018AutoConocimiento.” Se toma nota que la demandada FLOR IMELDA RODRÍGUEZ BARRERA en el término legal no se opuso a las pretensiones”. 6 001CuadernoPrincipal. Fl.028AutoResuelveRecurso. 7 001CuadernoPrincipal.Fl.029Memorial. 8 001CuadernoPrincipal.Fl. 038Memorial 9 001CuadernoPrincipal.Fl.014AutoNotificación. 6 Proceso No. 110013103012202200405 03 Clase: Divisorio. --------------------- Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. -sostenido del DespachoEn tanto, el canon 91 de la norma procesal, expresa: (…) El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. -Resaltado fuera del textoEn consecuencia, resulta incuestionable que, una vez allegado el poder especial que dio lugar al reconocimiento de personería, era deber del apoderado judicial de la parte demandada solicitar formalmente el envío del enlace de acceso al expediente digital, con el fin de ejercer de manera oportuna y efectiva el derecho de contradicción y defensa técnica de su representada.
No puede trasladarse dicha carga procesal a la Secretaría del despacho, pues no le corresponde a esta asumir iniciativas que competen exclusivamente a las partes dentro del marco del principio de lealtad procesal y del deber de diligencia profesional. Igualmente, se aparta esta magistratura de la consideración del quejoso, en cuanto a que la Ley 2213 impuso cargas a los jueces y funcionarios, por lo que era obligación de la Secretaría remitir el enlace de acceso, después de haberse emitido el auto que dio por notificada a la demandada por conducta concluyente, por cuanto la mentada Ley fue proferida con el fin de complementar el estatuto procesal, permitiendo el uso de herramientas, tecnologías e informáticas para agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria. 7 Proceso No. 110013103012202200405 03 Clase: Divisorio. --------------------- En lo que respecta a la manifestación de inconformidad frente a la negativa del recurso vertical contra la providencia proferida el 28 de noviembre de 2023, es menester señalar al recurrente que, en caso de haber considerado que el a quo incurrió en un yerro al negar el medio de impugnación al que estimaba tener derecho, le asistía el deber procesal de agotar los mecanismos previstos por el legislador para controvertir dicha decisión, entre ellos, la interposición del recurso de queja, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento procesal.
La omisión en el ejercicio de dicho mecanismo impide trasladar la carga de su inacción a este órgano jurisdiccional. De lo acotado, resulta entonces, improcedente pretender reabrir una etapa procesal ya precluída, bajo el argumento que la secretaría del Despacho de primera instancia tenía la obligación de enviar el enlace del expediente para ejercer la defensa técnica de su mandataria, cuando dentro del término de traslado no ejecutó una actuación procesal que recaía en sus funciones como profesional en derecho.
Y aun cuando dentro del término legal establecido promovió los recursos ordinarios procedentes, no promovido incidente de nulidad, ante la negativa de aquellos, esperando nueve meses para promoverlo, conducta que va en detrimento del principio de seguridad jurídica y debido proceso. En lo relacionado con la decisión emitida el 15 de enero de 202510, que impidió la alzada frente al decreto de las pruebas arrimadas al proceso, se tiene que contra dicha decisión se presentó recurso de queja el cual fue concedido por auto de 7 de julio de 2025 11, se precisa que el mismo se resolverá en providencia de esta misma fecha.
En consecuencia, el argumento expuesto por la parte demandada resulta infundado y debe ser desestimado, con lo que se impone confirmar el auto apelado y condenar en costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 7 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 10 11 001CuadernoPrincipal. Fl.041AutoResuelveRecurso. 001CuadernoPrincipal. Fl.055AutoResuelveRecursoQueja. 8 Proceso No. 110013103012202200405 03 Clase: Divisorio. --------------------- Segundo. Condenar en costas de esta instancia al extremo recurrente y en favor de su contraparte.
Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.423.500,00, m/cte. Tercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c8e1330be325680a431e3071c7f32b2cc4cac03bc99594a7b19f503f502fa33 Documento generado en 01/08/2025 04:30:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9