Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320170095101 Auto Interlocutorio

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JORGE ABELARDO SUAZA BARRERA Demandados: ACP COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 05 003 2017 00951 02 Decisión: A-151 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A., en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de marzo de 2024, mediante el cual se liquidaron y aprobaron las costas y agencias en derecho.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES: Mediante auto del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín efectuó la liquidación de las costas en el proceso 1 En permiso legalmente concedido por la Presidencia de este Tribunal de Medellín. Rdo. 05001 31 05 003 2017 00951 02 2 de la referencia, tasándolas, a cargo de PROTECCIÓN S.A. de la siguiente manera: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando se revoque y/o modifique el valor de las agencias en derecho de la primera instancia, toda vez que: i) es una obligación de hacer; ii) que las costas resultan desproporcionadas y no existe cuantificación del valor de las pretensiones, y debe orientarse con lo normado en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, teniendo en cuenta el artículo 2° que habla de los criterios; iii) que la demanda fue admitida el 4 de diciembre de 2017, declarándose la ineficacia del traslado a través de la sentencia del 9 de febrero de 2024, en donde el Tribunal revocó la decisión; iv) y que el proceso no requirió de gran carga probatoria por parte del demandante, y se debe tener en cuenta la duración del proceso y los actos procesales desplegados los cuales no fueron desgastantes, siendo la duración corta y sin gasto adicional.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín no repuso la decisión a través del auto del 6 de mayo de 2024, por ser acorde a los valores otorgados por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y en consecuencia concedió el recurso de apelación que de manera subsidiaria se había presentado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Rdo. 05001 31 05 003 2017 00951 02 3 Dentro del término concedido para alegar de conclusión, la parte demandante expone que se debe confirmar la decisión, toda vez que han transcurrido 7 años, existiendo un desgaste procesal, y más cuando el juez de primera instancia se alejó de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia; y que lo señalado por PROTECCIÓN S.A. es una apreciación subjetiva, pues el juez liquidó las costas con los parámetros establecidos en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de 2016.

C O N S I D E R A C I O N E S: En general, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, las costas procesales corren a cargo de la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. En este orden y como reglas a tener en cuenta al momento de tasar las costas procesales, el artículo segundo del citado Acuerdo PSAA1610554 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece como criterio a tener en cuenta por el funcionario judicial, “… la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

Adicionalmente, para determinar los valores concretos que deberán pagarse por agencias en derecho, se tendrá en cuenta los mínimos y máximos allí establecidos, los que, para el caso de los procesos declarativos en primera instancia, se fijarán así: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, Rdo. 05001 31 05 003 2017 00951 02 4 entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” (Negrilla de la Sala) Es decir, según la norma aplicable al caso, para determinar los valores concretos que deberán pagarse por agencias en derecho, se tendrá en cuenta, que, en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, el tope máximo está dado en un rango que oscila entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando de asuntos sin cuantía se trata, como es precisamente el de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen que se tramitó en este caso.

En esas condiciones, al hacer un análisis de los criterios que para el efecto contempla la norma, la Sala encuentra que le asiste la razón al recurrente y en esa medida es dable modificar el auto de primera instancia, por las siguientes razones: i) en lo que se refiere a la naturaleza, no hay duda que es de frecuente ocurrencia en estos estrados judiciales, aunque no por ello de poca complejidad (ineficacia en el traslado del RPM al RAIS);

(ii) la duración del proceso, si bien transcurrieron 6 años, 2 mes y 19 días para su resolución, ya que la demanda fue radicada el 21 de noviembre de 2017 y la sentencia de fondo proferida el 9 de febrero de 2024, no por ello quiere indicar que existió un desgaste procesal arduo de la parte demandante, pues esto se debe a la alta congestión judicial; y (iii) la calidad de la actuación de la parte accionada fue diligente, pues también tuvo que asistir a las audiencias realizadas y presentar alegatos de conclusión, y aunque la sentencia de primera instancia fue revocada en segunda instancia, esto se debió a la línea jurisprudencial plasmada por nuestro órgano de cierre.

Así las cosas, a juicio de la Sala, la suma que dispuso el Juez como costas del proceso (En primera instancia, cuatro salarios mínimos para el momento en que se tomó la decisión en el año 2023) no resulta 5 Rdo. 05001 31 05 003 2017 00951 02 acorde con los criterios anteriormente analizados, y en concordancia con el trámite del proceso y las decisiones que allí adoptadas, se deberá MODIFICAR las costas procesales de la primera instancia, tasándolas en dos (2) salario mínimo legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $2’320.000.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICA el auto del 12 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se CONDENA a PROTECCIÓN a pagar como agencias en derecho de la primera instancia la suma de $2’320.000, que corresponden a dos salarios mínimos para el año 2023. Sin costas en esta instancia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°116 del 05 de julio de 2024. Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c485450e0977864c69edf761f971d1393fd19df0db3af3ea08b787e9547b22f Documento generado en 04/07/2024 02:08:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica