Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.670- AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO.

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Ref: ORDINARIO LABORAL Rad: 08001-31-05-003-2022-00087-01 Interno: 73.670 Demandante: EDUARDO GARCIA FUENTES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Barranquilla, (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, no obstante, la Sala observa que, en el proceso de la referencia, el apoderado del demandante presento memorial vía correo electrónico, solicitando el retiro de la demanda, argumentado lo siguiente: “Retirar la demanda de su despacho por motivo que en el transcurso del proceso se lograron rescatar las semanas que le hacía falta a mi mandante, para completar las 1300 semanas y COLPENSIONES exigen una constancia, donde se está retirando la demanda para poderle conceder a pensión de vejez a mi mandante y evitar el doble pago, del mismo”.

Así las cosas, de lo antes manifestado se entiende que se desiste de la demanda y del recurso de apelación interpuesto. Sobre el desistimiento de las pretensiones el artículo 314 del Código General del Proceso manifiesta: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. …… El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.

Así mismo, el 316 del C.G.P., establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, más no podrán hacerlo respecto de las pruebas practicadas. En el caso bajo análisis debe advertir la Sala que la autonomía de la voluntad de las partes en materia laboral encuentra la limitación contenida en el artículo 53 de la constitución política atendiendo al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, lo que determina que los trabajadores no podrán disponer absolutamente de aquellos derechos que son considerados ciertos e indiscutibles y que constituyen el mínimo de garantías y derechos consagrados en favor del trabajador atendiendo al carácter de irrenunciables de los mismos.

Observa la Sala que con la demanda se pretende se reconozca la pensión de vejez a favor del demandante, en este caso se profirió sentencia en primera instancia por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, propuestas o sustentadas en debida forma por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual todavía no ha sido resuelto por esta instancia. Así las cosas, verificadas las facultades para desistir del apoderado de la parte demandante, se encuentra que el desistimiento solicitado, cumplen los requisitos de ley en la forma que regula el artículo 314 del Código General del Proceso y es válido, en consecuencia, de ello se acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda elevadas por la parte actora, lo que comprende el recurso de apelación en curso.

Deriva lo anterior, en la terminación del proceso. Se ordenará la devolución del presente proceso ordinario laboral al Juzgado de origen, previa anotación en el registro respectivo.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, en consecuencia: - DAR POR TERMINADO el proceso Ordinario Laboral promovido por EDUARDO GARCIA FUENTES en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, radicado No. 08001-3105-003-2022-00087-01, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas TERCERO: Desanotar el presente proceso del libro radicador y remitir las actuaciones al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, NORA MENDEZ ALVAREZ 73.670 ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada