Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 21AutoDecideApelacionFolio117-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 117-2025 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Montería (Córdoba), veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto adiado 11 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro del proceso de restitución internacional de menores promovido por Daniel Rutigliano contra María José Doria Ramos.

I. Antecedentes. 1.1. El señor Daniel Rutigliano presentó demanda contra María José Doria Ramos, con el objeto de que se ordenara el retorno de los menores M.C.R.D. y M.R.D. a su país de residencia habitual. Asimismo, solicitó el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país respecto de los citados menores. 1.2. Una vez admitida la demanda y notificada en debida forma, la parte demandada procedió a contestarla por intermedio de su apoderado judicial, argumentando que, si bien es cierto que ella y sus hijos no retornaron a Londres, Inglaterra —lugar en el que tenían su residencia habitual—, dicha circunstancia obedeció a presuntas agresiones y hechos de violencia por parte del demandante. 1 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25 1.3.

Mediante escrito posterior, la parte actora solicitó que se diera traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, con el fin de pronunciarse al respecto. 1.4. En consecuencia, se surtió el traslado en lista, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso. 1.5. Vencido en silencio el término legal correspondiente, el juzgado de primera instancia, mediante auto fechado 21 de febrero de 2025, fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia. 1.6.

Frente a dicha decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición, alegando que no tuvo acceso al expediente digital, en tanto que éste se encontraba clasificado como reservado en el sistema Tyba, impidiendo su consulta pública. Asimismo, sostuvo que el traslado de las excepciones de mérito no se efectuó en debida forma. 1.7.

En escrito posterior, el apoderado judicial del demandante solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto del 21 de febrero de 2025, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que la omisión en la debida realización del traslado de las excepciones de mérito privó a su representado de la oportunidad procesal para solicitar pruebas. 1.8.

La parte demandada, por conducto de su apoderado judicial, descorrió el traslado del recurso de reposición y se pronunció sobre la solicitud de nulidad, señalando que, al momento de presentar la contestación de la demanda y su posterior complementación, remitió copia de las mismas al correo electrónico del demandante, circunstancia que, a su juicio, evidencia que éste tuvo conocimiento de la contestación y de las excepciones formuladas.

En tal sentido, sostuvo que, conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no era necesario el traslado por secretaría. 2 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25 Concluyó señalando que acceder a lo solicitado por la parte actora, implicaría revivir una etapa procesal que ya se encuentra legalmente concluida.

II. Auto apelado En audiencia, el juez de primera instancia profirió auto datado 11 de marzo de la transcurrida anualidad, mediante el cual negó el recurso de reposición y, por otro lado, negó la nulidad solicitada. El juez fundamentó su decisión en que, si bien se efectuaron dos traslados –el realizado por el abogado al remitir copia de la contestación de la demanda al demandante conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, y el efectuado por la secretaría del juzgado en lista, de acuerdo con el artículo 110 del Código General del Proceso–, prevalece el primero, atendiendo al principio de «primero en el tiempo, primero en el derecho» En tal sentido, considerando que el envío de la contestación se realizó el 10 de diciembre de 2024, y que transcurrieron dos días (11 y 12 de diciembre) para que se surtiera la notificación, ésta se consumó el 13 de diciembre de 2024.

En consecuencia, conforme al artículo 391 del Código General del Proceso, el término para pronunciarse sobre las excepciones y solicitar pruebas transcurrió durante tres días, venciendo el 18 de diciembre de ese mismo año. El juez precisó, además, que el cómputo del término no depende de la constitución de apoderado, sino que comienza a correr para cualquiera de las partes, lo que implica que, en ausencia de representación legal, la parte interesada debe designar un apoderado en el término establecido para poder pronunciarse.

Finalmente, resaltó que, según la trazabilidad de los correos electrónicos entre el demandante y el juzgado, se constató que el demandante afirmaba hablar y entender el idioma español, por lo que la omisión en decretar las pruebas solicitadas se debió a que no se descorrió 3 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25 oportunamente el traslado de las excepciones, y no a un error en el traslado en sí mismo.

III. Recurso de apelación. La apoderada judicial sustituta del demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad. Como fundamento de su recurso, expuso en resumen que, se pretermitió la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), que negó la solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se resolvió una nulidad, decisión que es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25 4.2.

Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Se acreditó la nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, correspondiente a la omisión de una etapa procesal para pedir pruebas? 4.3. Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. La nulidad como figura propiamente dicha, tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.

En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.

No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 5 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25 4.4. Nulidad por pretermisión de oportunidad probatoria. El numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso prescribe la existencia de nulidad del proceso cuando: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…) Esta causal de nulidad adquiere particular importancia, ya que, de no ser subsanada, podría afectar gravemente el derecho de defensa que ampara a todas las partes del proceso.

No obstante, es preciso aclarar que no se configura dicha nulidad cuando, habiéndose brindado la oportunidad procesal para solicitar pruebas, la parte interesada decide no ejercerla. En ese caso, no se trata de una nulidad, sino de la preclusión de la etapa probatoria. Esto se debe a que la finalidad de esta causal, es precisamente asegurar que las partes no sean privadas de las oportunidades legales para solicitar o aportar medios de prueba. 4.5.

Caso en concreto. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se configuró la causal de nulidad invocada por la parte demandante, quien alega la vulneración de su derecho de defensa al no habérsele concedido la oportunidad de controvertir las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, etapa procesal en la que, además, podía ejercer su derecho a solicitar pruebas.

Al examinar el expediente, la Sala advierte que, en efecto, se produjo en dos ocasiones el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la demandada. El primero de dichos traslados se llevó a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, cuyo tenor literal establece: Artículo 9°. Notificación por estado y traslados.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario 6 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25 imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

(Subraya de la Sala) Del análisis del archivo denominado 15RecibidoContestacion.pdf se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, remitió al despacho judicial la contestación de la demanda, con copia a las siguientes direcciones electrónicas: (i) la de su representada, (ii) la del demandante, rutigliano.daniel@gmail.com, y (iii) la de la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Montelíbano de la Regional Córdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —funcionaria que presentó la solicitud de restitución internacional de los menores—, maria.vasquezv@icbf.gov.co, tal como se evidencia a continuación: Conforme a la disposición normativa previamente citada, si bien la contestación de la demanda y las excepciones de mérito fueron remitidas el 10 de diciembre de 2024, el traslado de dichas actuaciones procesales debe entenderse surtido a partir del segundo día hábil siguiente al del envío del mensaje, es decir, los días miércoles 11 y jueves 12 de diciembre del mismo año. En atención a lo dispuesto en el artículo 391 del Código 7 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25 General del Proceso, el término de traslado es de tres días hábiles, los cuales, según el calendario judicial, correspondieron a los días viernes 13, lunes 16 y miércoles 18 de diciembre de 2024.

No obstante, solo hasta el 24 de enero del año en curso, el apoderado de la parte demandante allegó al expediente el memorial de poder y solicitó que se le concediera el traslado de las excepciones, cuando ya el término legal había precluido. Posteriormente, y de manera equivocada, el secretario del juzgado de primera instancia dispuso un nuevo traslado en lista de las excepciones de mérito, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso, por el término de tres días, plazo que venció el 12 de febrero de 2024 sin que la parte demandante presentara intervención alguna.

Frente a la existencia de estos dos traslados, la Sala acoge la posición adoptada por el a quo, en el sentido de que debe prevalecer el traslado inicialmente surtido. Lo contrario implicaría otorgar a la parte demandante un término superior al previsto en la ley para pronunciarse sobre las excepciones, en detrimento del principio de igualdad procesal.

En consecuencia, no se configura la causal de nulidad invocada, toda vez que no se omitió el traslado de las excepciones de mérito — momento procesal en el cual la parte demandante podía ejercer su derecho a solicitar pruebas—, sino que fue esta última quien dejó vencer el término perentorio sin hacer uso de dicha facultad. La omisión, por tanto, no es imputable al despacho judicial, sino a la conducta procesal de la parte interesada.

Adicionalmente, el hecho de que, para la fecha en que se surtió el traslado, la parte demandante no contara con apoderado judicial, no constituye razón suficiente para ordenar la reiteración del mismo, ya que recae sobre las partes la carga de velar por su propia defensa, lo que implica la obligación de designar oportunamente un profesional del derecho que los represente en el proceso. 8 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25 Por lo tanto, la actuación del juez de primera instancia no resulta errada, en tanto que sus decisiones se adoptaron con base en las pruebas legalmente allegadas al expediente y en estricto cumplimiento de las disposiciones procesales aplicables. 4.6.

Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 11 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro del proceso de restitución internacional de menores promovido Daniel Rutigliano contra María José Doria Ramos.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 9 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6411db6615f812fbaea2fcedec1047059982d6200407db62abd836e84ca68f8d Documento generado en 21/04/2025 08:56:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica