República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 125-2025 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Montería (Córdoba), veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por Karen Andrea Torreglosa Ortiz en representación de los menores I.A.T.O. y E.T.O.1 contra Faustino de Jesús Holguín Anaya.
I. Antecedentes La señora Karen Andrea Torreglosa Ortiz en representación de sus hijos E.T.O. y I.A.T.O. presentó demanda por conducto de defensor público, contra Faustino de Jesús Holguín Anaya con el fin de que se declarara que los menores son sus hijos. Mediante proveído adiado 29 de octubre de 2024, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda, ya que, encontró que no se aportó el registro civil del menor E.T.O. que acreditara parentesco con la señora Karen Andrea Torreglosa Ortiz; asimismo, se incumplió con la carga que dispone el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, relativa al envío 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de los menores de edad, conforme al artículo 33 de la ley 1098 de 2006. 1 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 simultáneo de la demanda y los anexos al demandado, igualmente inadmitió la demanda porque no se alegó la causal o causales para investigar la paternidad pretendida tal como lo establece el artículo 386 del Código General del Proceso y finalmente recalcó que, el envío simultáneo de la demanda no debía estar supeditado a la solicitud de medidas cautelares de embargo de dineros toda vez que, como se trata de un proceso de filiación dichas cautelas carecen de objeto y utilidad práctica.
En proveído datado 5 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la demandante adjuntó escrito de subsanación de la demanda. II. Auto apelado El juzgador de primer nivel mediante proveído adiado 14 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por no haber sido debidamente subsanada. El fundamento de la decisión radicó en la falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos.
Precisó que la solicitud de alimentos provisionales no exime a la parte actora de dicha obligación ni puede equipararse a las medidas cautelares previas, cuyo propósito es evitar que el demandado se insolvente. En contraste, los alimentos provisionales constituyen una medida de protección inmediata, destinada a garantizar un derecho, sin que su procedencia dependa de la existencia de bienes que respalden la capacidad económica del obligado.
Asimismo, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 386 del Código General del Proceso, en este tipo de proceso corresponde al juez decretar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que exista un fundamento razonable. A criterio del juzgador, dicho fundamento razonable se configuraría con un dictamen que no excluya la paternidad, el cual no fue aportado con la demanda.
En consecuencia, la solicitud de cautelas fue considerada abiertamente improcedente y no susceptible de ser invocada como una medida cautelar para eludir el envío simultáneo de la demanda y anexos. 2 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 Corolario a ello, indicó que tampoco se cumplió con la exigencia de mencionar la causal de declaración de paternidad, pues en la subsanación únicamente se manifestó que la pretensión buscaba restituir el derecho a la filiación de los menores.
No obstante, las causales previstas para tal efecto son de carácter taxativo y se encuentran enumeradas en el artículo 4° de la Ley 45 de 1936. En este caso, la causal invocada no se ajustaba a ninguna de las allí contempladas, lo que, a su juicio, afectaría el derecho de la contraparte a una defensa jurídica adecuada. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1.
El vocero judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y, subsidiariamente apelación. Sostuvo en estrictez que, el juez interpretó erróneamente la solicitud de alimentos provisionales al asimilarla a una medida cautelar, cuando en realidad dicha petición tenía como finalidad la declaración y el establecimiento de las obligaciones paternofiliales del demandado.
Asimismo, señaló que la solicitud se fundamentaba en la afirmación de que el demandado es el padre de los menores, configurando así el supuesto que origina la obligación alimentaria. En cuanto a la supuesta falta de expresión de la causal para la declaración de paternidad, manifestó que en el primer hecho de la demanda se mencionó la relación sentimental entre la demandante y el demandado, de la cual nacieron los menores, lo que, a su juicio, constituía un fundamento suficiente.
Por ello, consideró que el juez debió interpretar la demanda de manera integral para garantizar el acceso efectivo a la justicia. En consecuencia, alegó que la decisión judicial incurrió en un exceso de ritualidad, afectando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como su derecho a la identidad y filiación. 3 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 3.2.
En el auto de 22 de enero de la transcurrida anualidad, el Aquo no repuso la anterior decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como sustento de su decisión, explicó que, en caso de que la solicitud de alimentos provisionales haya sido la razón para omitir el envío de la demanda al demandado, el juzgado tenía la obligación de argumentar por qué no compartía esa interpretación. Reiteró que los alimentos provisionales deben cumplirse de manera inmediata, pues constituyen una medida protectora que debe comunicarse y ejecutarse con prontitud, a diferencia de las medidas cautelares, cuyo propósito es evitar la insolvencia o asegurar el cumplimiento de un fallo mediante su aplicación sorpresiva.
Por ello, considera razonable exigir que, aun cuando se hayan solicitado alimentos provisionales, se remita la demanda al demandado. Además, advirtió que esta solicitud es improcedente en procesos como el de investigación de paternidad, pues en éstos no existe aún un fallo en firme que respalde las pretensiones ni elementos suficientes que justifiquen una medida de carácter ejecutivo y coercitivo.
Igualmente, argumentó que, cuando una medida es manifiestamente inviable, no puede justificar la omisión del envío previo de la demanda, ya que ello iría en contra del derecho del demandado a ser informado previamente del contenido de ésta. Agregó que cualquier excepción a este derecho debe estar sustentada en una razón de peso, lo que no ocurre cuando las medidas cautelares solicitadas resultan improcedentes y podrían interpretarse como una estrategia para eludir requisitos legales.
Respecto a la inconformidad por la falta de inferencia de la causal de paternidad, señaló que el deber del juez de interpretar la demanda no es absoluto y solo podría justificarse en casos de ausencia de defensa técnica o cuando el proceso no pueda encausarse. En este caso, al encontrarse en la etapa inicial, correspondía al apoderado de la demandante orientar su pretensión conforme a la ley, en lugar de 4 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 esperar el vencimiento del término para indicar al juez lo que pudo haber expresado claramente desde el inicio.
IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), que rechazó la demanda.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se rechazó la demanda, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico Acreditado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si confirma la providencia que rechazó la demanda, conforme a la postura del juez de primera instancia, quien consideró que la subsanación no se realizó en debida forma, o si, por el contrario, procede su revocatoria, como lo sostiene el recurrente, al estimar que la corrección fue efectuada de manera adecuada. 4.3.
Inadmisión y rechazo de la demanda. El artículo 90 del Código General del Proceso establece los supuestos en los que procede la inadmisión de la demanda, otorgando un plazo de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo. La finalidad de esta disposición es permitir un control temprano de 5 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 legalidad, garantizando el cumplimiento de requisitos mínimos e indispensables para el adecuado desarrollo del proceso, en especial, los reglados en los artículos 82 y s.s. del Código General del Proceso.
Dichas causales de inadmisión tienen un carácter taxativo, pues, conforme a la redacción de la norma, «el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos ( )». Esto implica que únicamente pueden aplicarse las causales expresamente previstas en la disposición legal, ya que cualquier exigencia adicional constituiría una restricción indebida al acceso a la administración de justicia, derecho fundamental reconocido en el artículo 229 de la Constitución Política. 4.3.1.
Envío simultáneo de la demanda a pesar de solicitudes de medidas cautelares. Con la expedición del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, se introdujo un requisito adicional para la presentación de demandas por medios electrónicos, dentro del cual se establece que dichas actuaciones deben cumplir con ciertos parámetros específicos para su validez y admisión, entre los cuales se mencionan que aquella «indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión» y que «salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos» Es decir, al presentar una demanda, es requisito enviar al demandado una copia de ésta junto con sus anexos, así como aportar al juzgado la constancia de haber realizado dicho envío, bajo pena de que el secretario del juzgado lo ponga de presente y el juez la inadmita.
No 6 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 obstante, este requisito no es aplicable cuando se solicitan medidas cautelares previas o cuando se desconoce el lugar de notificación del demandado. 4.3.2. Causales para presumir y declarar la paternidad natural. La ley 45 de 1936 relativa a la filiación natural establece en su artículo 4° lo siguiente: Artículo 4.
Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla Judicialmente: 1º En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción. 2º En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio. 3º Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad. 4º En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código pudo tener lugar la concepción. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal o social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que, en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo. 5º Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior. 6º Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo".
(Modificado según Art. 6 Ley 75 de 1968) Empero, a efectos de resolver la presente controversia, se observa que la norma mencionada no establece que las causales en ella previstas constituyan un requisito formal para la admisión de la demanda. En realidad, dicha norma simplemente enumera las situaciones en las cuales se puede presumir o declarar la paternidad, pero no exige su cumplimiento como condición para interponer la demanda. 7 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 4.4.
Caso en concreto 4.4.1. En el sub examine, ciertamente en auto de 29 de octubre de 2024, se inadmitió la demanda bajo el argumento de que ésta no reúne los requisitos formales señalados en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, en especial los siguientes: - No se anexó prueba idónea que acredite la calidad del demandante, menor E.T.O., es decir, no se presentó su registro civil de nacimiento que demuestre el parentesco con la señora Karen Andrea Torreglosa Ortiz, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 84 del Código General del Proceso (C.G.P.). - No se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Explicó que, aunque las medidas cautelares de embargo de dineros del demandado son un mecanismo para proteger provisionalmente los derechos del solicitante durante el proceso, en este caso, tratándose de una pretensión de filiación de paternidad, las cautelas solicitadas – a su juicio- carecen de objeto y utilidad práctica. - No se expresó la causal o causales que fundamentan la pretensión de investigar la paternidad, en contravención al artículo 386 del C.G.P., el cual establece que la demanda debe contener todos los hechos, causales y peticiones de pruebas.
En cuanto a las causales, éstas se encuentran reguladas en la Ley 45 de 1936. Posteriormente, la parte actora procedió a subsanar los defectos señalados; sin embargo, en el proveído impugnado, el juez de primera instancia decidió rechazar la demanda, argumentando el incumplimiento del envío simultáneo de la demanda al accionado y la omisión de expresar la causal para sustentar la paternidad. 4.4.2.
Pues bien, frente al envío simultáneo de la demanda, la Sala advierte que, revisado el expediente electrónico, se observa que con la demanda se aportó memorial que denominó «SOLICITUD DE 8 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 MEDIDAS CAUTELARES» mediante el cual pidió que se decretara como medida cautelar el embargo de los dineros en cuentas de ahorros o corrientes que el ejecutado poseyera en diferentes entidades bancarias.
En su recurso, la parte accionante aclara que fundamenta su solicitud de medida cautelar con el fin asegurar el cumplimiento de los alimentos provisionales solicitados en la demanda. En virtud de lo expuesto, con independencia de si le asiste o no razón a la parte demandante, la procedencia del decreto de la medida cautelar debe ser valorada en el marco de las disposiciones aplicables.
En este sentido, su solicitud puede subsumirse dentro de las medidas cautelares previas, de conformidad con el inciso 4° del artículo 6° del derogado Decreto 806 de 2020, adoptado con carácter permanente mediante la Ley 2213 de 2022, norma que eximía a la parte actora de la obligación de remitir la demanda y sus anexos a la parte demandada.
En consecuencia, ante dicha manifestación, no resultaba procedente inadmitir la demanda por este aspecto. En su lugar, correspondía al juzgador admitir la demanda, siempre que cumpliera con los requisitos legales previstos en los artículos 82 y 386 del Código General del Proceso, y resolver la solicitud cautelar presentada en calidad de previa.
Sin embargo, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia de la medida cautelar, dado que carece de competencia para ello, máxime cuando el auto que resuelve sobre medidas cautelares es susceptible de apelación, conforme al numeral 8° del artículo 321 del estatuto procesal. En este proveído únicamente se analiza si la decisión de rechazar la demanda por la presunta omisión en la remisión de la demanda y anexos al demandado y la ausencia de expresión de la causal de paternidad se ajustó o no a derecho.
En este orden de ideas, la decisión del enjuiciador de primera instancia de rechazar la demanda resultó errada, toda vez que la 9 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 formulación de la solicitud de medida cautelar previa eximía a la parte actora del cumplimiento del requisito de envío de la demanda y sus anexos al demandado.
Por lo tanto, una vez resuelta la solicitud de medida cautelar previa, cuando se notifique a la parte demandada el auto admisorio de la demanda, se le deberá poner a disposición el expediente digital del proceso, garantizando así su pleno conocimiento de la demanda y los documentos que la acompañan. Por consiguiente, la causal invocada para rechazar la demanda carece de fundamento jurídico suficiente.
Finalmente, si bien la normativa impone a los jueces la obligación de examinar la demanda para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en caso de deficiencias requerir su subsanación bajo pena de rechazo, dicha facultad no puede derivar en un excesivo formalismo que sacrifique el derecho sustantivo, sin garantía del derecho de defensa y contradicción, y con vulneración del acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, no se advierte la omisión alegada por el juzgado de primera instancia, pues la parte demandante solicitó expresamente el decreto de una medida cautelar previa.
Por lo tanto, la decisión de inadmitir la demanda por no realizar el envío simultáneo al accionado y, posteriormente rechazarla a pesar de haber solicitado una medida cautelar, resulta contraria a los lineamientos legales. De ese modo, le asiste razón al apelante y, por tanto, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad. 4.4.3. En cuanto a la ausencia de expresión de alguna de las causales establecidas en la Ley 45 de 1936, asiste razón al recurrente, dado que tanto en la demanda como en su subsanación se desprende con claridad, sin necesidad de realizar un análisis o razonamiento complejo sobre los hechos y pretensiones, que la causal alegada por la parte actora es la contenida en el numeral 4 del artículo 4 de la mencionada ley, referente a que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones 10 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 sexuales durante el período en que pudo haber tenido lugar la concepción. Basta con revisar el hecho primero del escrito inicial: Si bien es cierto que el artículo 386 del Código General del Proceso establece unas reglas especiales para el proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, y que en su numeral 1° se dispone que la demanda debe contener todos los hechos, las causales y la petición de pruebas, como se ha explicado previamente, basta con leer el hecho primero para deducir que la causal alegada por la parte actora es que las relaciones entre la pareja pudieron haber dado lugar a la procreación de los menores.
Ahora bien, el hecho de que en el escrito inicial no se haya incluido un apartado titulado «CAUSALES» ni se haya transcrito el numeral 4° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, ni se haya repetido textualmente lo expresado en el hecho primero de la demanda, no implica que ésta carezca de la causal mencionada. Esto es aún más relevante si se tiene en cuenta que los pretensores son menores de edad.
Este enfoque es compartido por la Corte Suprema de Justicia, la cual, en diversas decisiones de tutela, ha subrayado que, tratándose de procesos en los que los demandantes son menores de edad, debe realizarse una interpretación más garantista. En este sentido, en la sentencia STC 8748-2021, la Corte indicó: «En el sub examine advierte la Sala que la impugnación está condenado al fracaso, en tanto constituyó exceso ritual manifiesto del estrado judicial accionado interpretar que la petición de fijación de alimentos provisionales en un juicio de esta naturaleza no es medida cautelar, máxime cuando, tratándose de derechos de menores, le está vedado al juez realizar interpretaciones restrictivas del derecho al acceso a la administración de justicia, siendo necesaria la adopción de una hermenéutica en la cual 11 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 prevalezca el derecho sustancial, pues esas garantías iusfundamentales de los menores tienen carácter prioritario.
Sobre el particular, esta Sala en un asunto de similar naturaleza señaló: De manera que a pesar de no haberse pedido una medida cautelar plausible y con probabilidad de eficacia, podía el juzgador decretarla oficiosamente. No debe olvidarse que, en materia de fijación de cuotas alimentarias, los jueces de familia cuentan con la facultad de fallar extra o ultra petita, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso “(…) cuando sea necesario para brindarle protección adecuada (…) al niño, la niña o adolescente (…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”.
(…) “Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias.
“De manera que, para “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.”, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos “(…)”2.
(…) Así las cosas, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, correspondía al juzgador accionado, en uso de sus facultades ultra y extrapetita, decretar de oficio la medida cautelar en contra del progenitor demandado. (CSJ, STC 6823-2021, resaltado ajeno). 2 CSJ STC 10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00. 12 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 Entonces, era deber del juez realizar una interpretación amplia, garantista y de naturaleza convencional en relación con los requisitos de admisión de la demanda de fijación de cuotas de alimentos, máxime tratándose de demandantes menores de edad» (Se resalta) Y, en STC 4307-2020 señaló: «En ese marco de factores, itérese, los despachos acusados consumaron un yerro de índole orgánico en desmedro de la máxima de competencia consignada en el tan comentado artículo 22, numeral 2° del Código General del Proceso, como corolario de omitir un análisis exhaustivo respecto a las aspiraciones en el libelo rector del decurso n.° 2019-00426, sin que resulte de recibo el cuestionamiento de la ahora recurrente en punto a que con la orden supralegal se «impone una oficiosidad desproporcionada que desconoce la autonomía del juez natural al momento de interpretar la pretensión de la demanda…», si de presente se tiene que, en gracia de discusión, al funcionario judicial cognoscente le corresponde efectuar un debido ejercicio hermenéutico integral de la demanda cuando no aparezca clara su causa u objeto, «de tal manera que sin suplantar la voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia» (CSJ SC, 6 may. 2009, rad. 2002-00083; reiterada en SC 5170-2018, 3 dic., rad. 2006-0049701; y en STC 13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00). -Subraya de la Sala- En ese sentido, y tal como se ha expuesto previamente, al examinar los hechos narrados en el libelo inicial, se deduce de manera clara e indiscutible que la causal que fundamenta la pretensión de la parte actora para presumir la paternidad del demandado radica en la existencia de relaciones sexuales entre él y la madre de los menores de edad.
Por lo tanto, no resulta necesario incluir un apartado específico que repita de forma explícita lo que ya se infiere directamente de los hechos alegados. Además, exigir tal formalidad en un proceso de esta naturaleza, en el que están en juego derechos de personas con especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, constituiría un obstáculo al acceso a la administración de justicia y un exceso ritual manifiesto en la etapa inicial del proceso.
De ese modo, este punto de apelación también sale avante. 4.5. Conclusión En resumen, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, conducta que esta Sala reprocha como una vulneración al debido proceso, ya que transforma las normas procesales en un 13 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00227 01 Folio 125-25 obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que, en última instancia, convierte sus actuaciones en una denegación de justicia, razones por las cuales se revocará el proveído impugnado y se ordenará al juez de primera instancia que emita una nueva decisión sin que pueda rechazar la demanda con fundamento en las causales aquí estudiadas.
No se impondrán costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el proveído adiado 14 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por Karen Andrea Torreglosa Ortiz en representación de los menores I.A.T.O. y E.T.O. contra Faustino de Jesús Holguín Anaya.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) que emita una nueva decisión respecto a la subsanación presentada la parte actora, sin que sea posible rechazar nuevamente la demanda por las mismas causales aquí analizadas.
TERCERO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
CUARTO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 14 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dedff2882f7991570e782e26e2ec430eb82676669288b615c2489d32eb73d00 Documento generado en 27/03/2025 10:12:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica