Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMM SIUGJSentencia110013105022201900805-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 7 de mayo de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Ana Esmeralda Rodríguez Méndez. Petrotech de Colombia S.A.S. (2026-049) 110013105022201900805-01 (SIUGJ). Sentencia del 21 de noviembre de 2025. Recurso de apelación ambas partes. Contrato de trabajo. Jair Enrique Murillo Minotta. 09/03/2026 30/04/2026 37S2DL-7/05/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 I. Antecedentes 1. Síntesis y contestación de la demanda Ana Esmeralda Rodríguez Méndez, por intermedio de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de manera continua y sin solución de continuidad desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 8 de julio de 2019.

En consecuencia, solicita que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social desde septiembre de 2015 a septiembre de 2016 y la reliquidación de los mismos conceptos a partir de octubre de 2016 teniendo en cuenta el verdadero salario devengado, incluyendo los conceptos de rodamiento y bonificación; así como el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la declaratoria de ineficacia de cláusulas contractuales que desnaturalizan la relación laboral y la indexación de las sumas a reconocer.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que se vinculó inicialmente mediante contrato de prestación de servicios con la demandada el 29 de septiembre de 2015, el cual posteriormente fue sucedido por varios contratos de trabajo por obra o labor determinada hasta el 8 de julio de 2019; que durante toda la relación desempeñó funciones de carácter administrativo bajo la continua subordinación de la demandada, cumpliendo órdenes, horarios y directrices impartidas por sus superiores; que las funciones asignadas excedían lo pactado contractualmente, evidenciando la existencia de una verdadera relación laboral; que percibía una remuneración compuesta no solo por el salario básico sino también por pagos de rodamiento y bonificaciones, los cuales, a su juicio, constituyen salario; que el vínculo terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa; que la liquidación final no fue cancelada oportunamente, generando mora en el pago de acreencias laborales; y que durante la ejecución del contrato se presentaron S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 situaciones que afectaron sus condiciones laborales, razón por la cual considera que le asisten los derechos reclamados (PDF 0201).

La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2019 (PDF 0201, pág. 1), siendo admitida mediante proveído respectivo el 4 de marzo de 2021 (PDF 0504), ordenándose su notificación a la parte demandada. PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones e indicó que no existió un contrato de trabajo único e indefinido en los términos planteados por la demandante; que entre las partes se celebraron distintos vínculos jurídicos independientes, iniciando con un contrato de prestación de servicios y continuando con varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, cada uno autónomo y sin continuidad; que durante la ejecución de dichos contratos no existió subordinación en la forma alegada, especialmente en la etapa inicial, y que las funciones desempeñadas correspondían a las propias del cargo contratado; que los pagos por concepto de rodamiento y bonificación no constituyen salario de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; que la terminación del vínculo se produjo sin justa causa, pero que la indemnización correspondiente fue debidamente pagada; y que la liquidación final fue cancelada dentro del término legal, por lo que no hay lugar a la sanción moratoria.

Propuso como excepciones la prescripción de los derechos reclamados, el pago, la inexistencia de las obligaciones, la buena fe, el cobro de lo no debido, la compensación y la excepción genérica (PDF 2120). Por auto correspondiente, se tuvo por contestada la demanda y se continuó con el trámite del proceso, fijándose fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de junio de 2025, en la cual se declaró fracasada la conciliación, se difirió la decisión de la excepción de prescripción para el momento de la sentencia, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 4039). S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 La audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 8 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se practicaron los interrogatorios de las partes, se aceptó el desistimiento de los testimonios decretados, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión; fijándose fecha para proferir sentencia (PDF 4443).

El fallo fue proferido el 21 de noviembre de 2025 (PDF 4746). 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA ESMERALDA RODRÍGUEZ MÉNDEZ y la sociedad PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S., y existieron 4 contratos de trabajo en los siguientes periodos:     Desde el 29 de septiembre de 2015, que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2016, a término indefinido.

Desde el 1 de octubre de 2016 cuya terminación lo fue el 30 de julio de 2017, por obra o labor. Desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2018 por obra o labor. Desde el 1 de febrero de 2018 que se extendió a través de otros si hasta el 8 de julio de 2019, por obra o labor.

SEGUNDO: DECLARAR que el salario devengado por la demandante desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016 fue la suma de $2.250.000.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S., a pagar la totalidad de los aportes en pensiones por el tiempo servido por la demandante, del 29 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 y previo cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora teniendo como IBC la suma de $2.250.000.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S., de las demás pretensiones, según lo expuesto.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demanda PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S., y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de 1SMLMV”. El a quo fundó su decisión en que se acreditó la existencia de cuatro contratos de trabajo, el primero del 29 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016; el segundo del 1° de octubre de 2016 al 30 de julio de 2017; el tercero del 1° de agosto de 2017 al 31 de enero de 2018, y el cuarto del 1° de febrero de 2018 al 8 de julio S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 de 2019; sin embargo, negó la declaratoria de un solo contrato de trabajo continuo y la mayoría de las pretensiones económicas por no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de cada una de ellas.

Respecto a la existencia de un solo contrato de trabajo continuo, señaló que, si bien la demandante prestó servicios personales entre el 29 de septiembre de 2015 y el 8 de julio de 2019, lo cierto es que entre las partes se suscribieron cuatro contratos independientes, cada uno con objeto contractual diferente correspondiente a obras o labores específicas con distintos clientes (Ecopetrol, Suringo, y contratos en el Departamento de Santander).

Que la propia demandante reconoció en su interrogatorio que cada contrato fue liquidado y cancelado al finalizar cada obra. Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL 81421 de 2018 y SL 1614 de 2023) ha señalado que cuando existen diferencias de objeto entre un contrato y el siguiente, y media la voluntad de las partes, es válido que se finiquite uno y se inicie otro, siempre que no se vulneren derechos laborales, lo que no ocurrió en este caso.

Por tanto, no hay lugar a declarar un solo contrato de trabajo continuo. Respecto al primer período, del 29 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, señaló que si bien existió un contrato de prestación de servicios, la demandante cumplió con la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio durante dicho período, no solo con las cuentas de cobro allegadas al proceso, sino con la confesión del representante legal de la demandada, quien en interrogatorio manifestó que el contrato se prorrogó sin documento alguno hasta el 30 de septiembre de 2016.

Que operó entonces la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la demandada al no aportar prueba alguna de que la prestación del servicio se hubiera desarrollado con autonomía e independencia. Por tanto, declaró que dicho período correspondió a una relación laboral. Respecto al salario del primer período, señaló que se fijó en $2.250.000 mensuales, teniendo en cuenta las cuentas de cobro allegadas al expediente.

Que no se acreditó que la suma de $4.500.000 que aparecía en algunas cuentas de cobro S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 correspondiera a salario, pues los conceptos allí relacionados (transporte y herramientas) eran distintos a la prestación personal del servicio pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2015, cuyo objeto era labores de asistencia personal de gerencia, estudios de mercado y representación de proyectos comerciales.

Por tanto, no hay lugar a reconocer un salario superior. Respecto a la prescripción, señaló que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2019, dentro del término respecto de los contratos segundo, tercero y cuarto. Sin embargo, el auto que admitió la demanda fue notificado a la parte actora el 5 de marzo de 2021, por lo que el término de un año para notificar a la demandada conforme al artículo 94 del Código General del Proceso venció el 5 de marzo de 2022.

Que la notificación solo se logró el 2 de agosto de 2022, gracias a que el juzgado de conocimiento asumió la notificación ante la inactividad reiterada de la parte demandante, quien cambió de apoderado en dos ocasiones y no acreditó una conducta procesal diligente. Que la actora únicamente presentó solicitud de cambio de copias, cambio de apoderado y solicitudes de impulso, sin que dichas actuaciones acreditaran que efectivamente procedió a la notificación. Por tanto, declaró probada la prescripción de todas las acreencias causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2019, con excepción de los aportes a seguridad social del primer período por ser imprescriptibles.

Respecto a los aportes a pensiones, señaló que conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 (modificados por la Ley 797 de 2003), el empleador está obligado a efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones durante la vigencia de la relación laboral, siendo el único responsable de su pago, incluyendo el porcentaje que corresponde al trabajador.

Que el incumplimiento de esta obligación da lugar al pago del cálculo actuarial correspondiente. Por tanto, condenó a la demandada a pagar la totalidad de los aportes a pensiones por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, con un ingreso base de cotización de $2.250.000, previo cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante.

S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 3. La impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación sobre los siguientes tópicos: i) Frente a la negativa de declarar la existencia de un solo contrato de trabajo continuo; ii) frente a la exclusión del pago de $1.000.000 por concepto de rodamiento como factor salarial; iii) frente a la declaratoria de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2019.

Señala que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de la realidad sobre las formas, toda vez que la demandante prestó sus servicios de forma permanente e ininterrumpida desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 8 de julio de 2019, bajo el mismo empleador, dentro de la estructura y horario de la empresa, y desempeñando exactamente las mismas funciones durante todo el tiempo, sin que existiera solución de continuidad.

Que la suscripción de contratos sucesivos de obra o labor fue una práctica utilizada por la demandada para ocultar la verdadera relación laboral de carácter indefinido, lo que constituye un fraude laboral. Que la jurisprudencia ha sido clara en que, aunque exista una sucesión de contratos civiles o de prestación de servicios, si concurren los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, debe declararse la existencia de un solo vínculo laboral.

Que durante los contratos de obra o labor, la demandante recibió de manera constante y consecutiva un valor adicional de $1.000.000 mensuales por concepto de rodamiento, sin que existiera un acuerdo específico entre las partes que determinara su carácter no salarial. Que en las liquidaciones finales de prestaciones sociales y en los aportes a seguridad social estos valores no fueron tenidos en cuenta como factor salarial.

Que por tanto, deben ser incluidos como parte del salario para efectos prestacionales y de aportes a pensiones, conforme a la jurisprudencia que establece que todo pago regular y habitual que recibe el trabajador como contraprestación del servicio tiene naturaleza salarial, salvo acuerdo expreso en contrario. S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 Que no se le puede trasladar a la trabajadora la carga de la falta de diligencia de sus abogados anteriores, quienes fueron los encargados de realizar la notificación de la demanda.

Que la demandante cambió de apoderado en dos ocasiones y no era ella quien podía directamente impulsar la notificación, pues en un proceso de primera instancia debe estar representada por profesional del derecho. Que el propio despacho judicial reconoció que tuvo que intervenir para realizar la notificación ante la inactividad de los abogados que la antecedieron, lo que demuestra que la demora no le es imputable a la trabajadora.

Que por tanto, debe reconsiderarse la declaratoria de prescripción o, al menos, no aplicarse los efectos adversos a la parte más débil de la relación laboral. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que presenta reparo frente a: i) la declaratoria de existencia de contrato de trabajo en el primer período (29 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016); ii) frente a los extremos temporales declarados para dicho período; y iii) frente a la condena al pago de los aportes a pensiones derivada de esa relación. Respecto a la existencia de contrato de trabajo en el primer período, señala que si bien existe una prestación personal de servicio, la misma se dio en el marco de un contrato de prestación de servicios, en el cual la demandante actuó con plena autonomía e independencia, sin subordinación por parte de la empresa.

Que no se acreditó más allá de la prestación personal del servicio que la demandante hubiera cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para configurar un verdadero contrato de trabajo, en especial el elemento de la subordinación. Que el pago realizado fue por honorarios, no por salario, por lo que ese elemento tampoco se encuentra acreditado.

Que correspondía a la parte demandante demostrar la subordinación, lo cual no ocurrió, y que correspondía a su representada desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, lo cual sí logró al demostrar que la prestación del servicio se desarrolló con autonomía e independencia. Por tanto, la decisión debió ser absolver a su representada de esa pretensión. S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 Que también presenta reparo frente a los extremos temporales declarados para el primer período, dado que el contrato de prestación de servicios establecía una duración de tres meses, sin que exista prueba de que la demandante haya prestado servicios de manera directa a la compañía con posterioridad a ese término. Que si bien el despacho declaró que la relación se extendió hasta el 30 de septiembre de 2016, ello no se encuentra acreditado dentro del proceso, pues no existe documental ni testimonial que demuestre una prestación personal del servicio más allá de los tres meses inicialmente pactados.

Que la confesión del representante legal a la que aludió el juzgado no tiene el alcance de demostrar una relación laboral por un año completo, ni fue clara en cuanto a la continuidad de la prestación durante todo ese lapso. En gracia de discusión, si se llegara a considerar que existió un contrato de trabajo en esa época, el mismo solo pudo haber tenido una duración de tres meses, no de un año, por lo que los extremos temporales declarados no son correctos y la condena por aportes a pensiones debe reducirse a ese lapso.

Finalmente, en cuanto al pago de los aportes a pensiones condenado, también presenta reparo, pues si no existe un contrato de trabajo en el primer período, no surge la obligación patronal de efectuar dichos aportes, y en el evento hipotético de que se mantuviera la declaratoria de existencia de relación laboral, los aportes únicamente procederían por los tres meses inicialmente pactados y no por el año completo que declaró el juzgado. 4.

Las alegaciones La apoderada de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión, reiteró lo indicado en la impugnación e indicó frente a la declaratoria de la prescripción, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que los obstáculos de carácter procesal no pueden convertirse en barreras frente al reconocimiento de derechos fundamentales; que a lo largo del trámite la demandante demostró una conducta diligencia y de buena fe donde confió sus expectativas a profesionales del derecho que no llevaron a cabo su función y la dejaron abandonada a su suerte.

Que la notificación no obedeció a la actividad injustificada de la actora sino a una actuación tardía del propio juzgado que incluso desatendió su deber de impulso S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 procesal, pues habiendo ordenado la notificación no garantizó su ejecución en tiempo razonable. El apoderado de PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S. solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, respecto de la condena impuesta a esa empresa, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, período correspondiente al contrato de prestación de servicios, por tanto, no hay lugar a condenar al pago del cálculo actuarial correspondiente a dicho período, así como cualquier otra consecuencia económica derivada de dicha declaratoria.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver Corresponde a la Sala determinar, i) si entre Ana Esmeralda Rodríguez Méndez y PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S. existió un único contrato de trabajo a término indefinido desarrollado de manera continua y sin solución de continuidad entre el 29 de septiembre de 2015 y el 8 de julio de 2019, o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primera instancia, existieron varios vínculos contractuales independientes; en dado caso; ii) analizar si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas con fundamento en la totalidad del tiempo laborado; iii) determinar si el pago recibido por concepto de rodamiento constituye factor salarial para efectos de la liquidación de acreencias S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 laborales y aportes al sistema de seguridad social; iv) verificar si procede la declaratoria parcial de la excepción de prescripción. Para la Sala la decisión impugnada se modificará en cuanto encontró acreditado la connotación salarial del monto que le era reconocido a la demandante bajo el concepto de auxilio de rodamiento, en la suma de $1.000.000, debiéndose ordenar a la demandada pagar los aportes en pensiones a favor de la demandante respecto del segundo, tercer y cuarto contrato que existió con la demandada, teniendo en cuenta esa suma, en lo demás se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación entre la demandante y la demandada Para efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre Ana Esmeralda Rodríguez Méndez y PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S desde el 29 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. De igual manera, el artículo 24 del mismo estatuto consagra la presunción, según la cual demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario que demuestre autonomía o independencia. En el caso concreto, la parte demandante sostiene que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, esto es, desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 8 de julio de 2019, estuvo sujeta a las directrices impartidas por la empresa demandada, desarrollando funciones permanentes dentro de su estructura organizacional, en condiciones de continuidad y dependencia, lo que evidenciaría la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido.

Por su parte, la demandada sostiene que en el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, caracterizado por la autonomía e independencia S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 de la demandante, sin que se configurara el elemento de subordinación. En consecuencia, afirma que no se acreditaron los presupuestos legales para declarar la existencia de un contrato de trabajo durante dicho lapso.

Frente a la prestación de servicios personales, se allegó un Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre Petrotech de Colombia S.A.S. y la demandante el 29 de septiembre de 2015, como contratante y contratista respectivamente (pág. 4-9 PDF 0210), en el cual se indicó que la contratista prestaría servicios a la empresa en labores de asistencia personal de la gerencia general, estudio de mercadeo y representación de proyectos designados por la empresa; el cual se pactó por un término de 3 meses; sin embargo, conforme las cuentas de cobro allegadas al plenario y lo indicado por el representante legal de la demandada, quien en el interrogatorio de parte, sobre la continuidad de la relación después de los tres meses iniciales, explicó que la empresa siguió recibiendo cuentas de cobro de la demandante porque era voluntad de las partes continuar con el contrato de prestación de servicios, y ambas actuaron en ese sentido, se colige la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada.

De acuerdo a lo señalado, se encuentra configurada la presunción establecida en el art 24 del C.S.T., presumiendo la existencia de un contrato de trabajo, lo cual no fue desvirtuada por la demandada, al no acreditar que existía autonomía o independencia en la prestación del servicio; pues si bien el representante legal negó que dentro de ese contrato se hubieran establecido obligaciones de horario, subordinación o actividades bajo órdenes del gerente, afirmando que las obligaciones estaban pactadas en el contrato mismo; ello no es suficiente para desvirtuar la presunción referida, pues no probó debiéndolo hacer, la ausencia de la subordinación. Así las cosas, quedó acreditado que entre el 29 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, existió entre la demandante y la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando la primera, labores de asistencia personal de la gerencia general.

S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 De los contratos de obra o labor Las partes suscribieron un contrato por duración de la obra o labor con fecha de ingreso 1 de octubre de 2016, señalando como obra contratada la siguiente: Pactándose como cargo a desempeñar por la demandante el de coordinadora administrativa y la duración contractual según lo indicado en la clausula Segunda, fue lo siguiente: El contrato de trabajo finiquitó el 31 de julio de 2017, pues se advierte que en esa fecha, la empresa le informó a la demandante la finalización del vínculo, por terminación de la obra o labor para la cual fue contratada.

S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 A partir del 1 de agosto de 2017 la demandante fue vinculada nuevamente mediante un contra de obra o labor, teniendo como obra la siguiente: El cargo pactado para la demandante fue el de coordinadora administrativa, y como término de duración se pactó el siguiente: S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 Contrato que terminó el 31 de enero de 2018, cuando la demandada le comunicó a la actora la terminación de la obra para la cual fue contratada.

A partir del 1 de febrero de 2018, la demandante se vinculó nuevamente mediante un contrato de obra o labor como coordinador administrativo, señalando como fecha de terminación del contrato la siguiente: A su vez en la cláusula segunda, se pactó: S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 Contrato que tuvo las siguientes prorrogas:  Otrosí de fecha 4 de mayo de 2018, al contrato celebrado el 1 de febrero de 2018, donde se modifica la cláusula segunda del contrato en cuanto al término o duración, que se extenderán por el 50% restante de la obra para la cual fue contratado.  Otrosí del 11 de septiembre de 2018, que modifica la cláusula segunda del contrato en cuanto al término o duración, que se extenderán “Por los trabajos contemplados en el contrato No. CLCI0548-CONTRATO MARCO SERVICOS DE REACONDICIONAMIENTO, MANTENIMIENTO, COMPLETAMIENTO Y ABANDONO DE POZOS EN EL CAMPO LA CIRA INFANTAS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para la orden de trabajo No, PTH-001-Rev 2.”  Otrosí al contrato de trabajo del 28 de diciembre de 2018, que modifica la cláusula segunda del contrato en cuanto al término o duración, que se extenderán “Por los trabajos contemplados en el contrato No. CLCI0548CONTRATO MARCO SERVICIOS DE REACONDICIONAMIENTO, MANTENIMIENTO, COMPLETAMIENTO Y ABANDONO DE POZOS EN EL CAMPO LA CIRA INFANTAS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para la orden de trabajo No, PTH-001-Rev 3.

S2 (2026-049) 110013105022201900805-01  Otrosí al contrato de trabajo de fecha 28 de junio de 2019, que modifica la cláusula segunda del contrato en cuanto al término o duración, que se extenderán “Por los trabajos contemplados en el contrato No. CLCI0548CONTRATO MARCO SERVICOS DE REACONDICIONAMIENTO, MANTENIMIENTO, COMPLETAMIENTO Y ABANDONO DE POZOS EN EL CAMPO LA CIRA INFANTAS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para la orden de trabajo No, PTH-001-Rev 4”.

Contrato que terminó el 8 de julio de 2019, sin justa causa, conforme la demandada le informó a la demandante. En interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada indicó que las funciones desempeñadas por la actora en el marco del contrato de prestación de servicios eran de mercadeo, mientras que las desarrolladas bajo los contratos laborales eran propias del cargo de coordinadora administrativa, negó que fueran las mismas funciones.

Frente al manejo de caja menor, aclaró que no es cierto que esa fuera una función de la demandante, pues sus funciones estaban limitadas a las de coordinadora administrativa dentro del contrato laboral. En relación con el valor del salario, indicó que coincidía con el monto pactado en el contrato de prestación de servicios porque así lo acordaron las partes.

La demandante indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios el 29 de septiembre de 2015 por un período de tres meses, que dentro de sus funciones no solo estaba el mercadeo, sino que además era asistente del gerente, manejaba su S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 agenda, citas y reuniones, administraba la caja menor, supervisaba al chofer y al empleado de servicio, tenía a cargo los procesos licitatorios de la compañía, manejaba proveedores y seguros.

Relató que debía subir facturas antes de la medianoche y que en los procesos licitatorios trabajaba sábados, domingos y festivos. Explicó que no tiene vehículos ni trabajaba en campo, y que su labor siempre fue administrativa como coordinadora y asistente de gerencia. Relató que suscribió su primer contrato por obra o labor contratada a partir del 1 de octubre de 2016, pero precisó que, aunque el contrato se ataba a un solo cliente (Ecopetrol), en realidad ella trabajaba para todos los contratos que la empresa tenía simultáneamente con Occidental, Schlumberger y Ecopetrol.

Afirmó que nunca trabajó en pozo ni realizó labores operativas en campo, pues sus funciones eran netamente administrativas en la oficina de Bogotá. Sobre su despido, indicó que ocurrió el 8 de julio de 2019 sin justa causa, pero que la empresa no le pagó la indemnización completa porque solo tomó en cuenta el último contrato por obra o labor (que vencía en diciembre de 2019) y no reconoció que su relación laboral había sido continua desde 2015.

Afirmó que siempre trabajó para todos los contratos de la empresa, no solo para uno, y que sus labores nunca estuvieron atadas a una obra específica en campo. Describió ampliamente sus funciones administrativas: revisar hojas de vida, manejar las cuentas bancarias, negociar con la mesa de dinero para compra de dólares, procesos de importación de equipos, supervisión de cuentas de cobro, y tenía a cargo una asistente.

Reiteró que toda su labor se desarrolló en la oficina de la empresa bajo subordinación, con horario definido y en las instalaciones de la demandada. Así las cosas, corresponde valorar el material probatorio recaudado en el proceso, establecer si, más allá de la denominación formal de los contratos de trabajo de S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 obra o labor suscritos, en la realidad se configuró un único contrato de trabajo a término indefinido.

El artículo 46 del C.S.T. respecto a los contratos de trabajo por duración de obra o labor, indica lo siguiente: “2. CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE OBRA O LABOR DETERMINADA. Podrán celebrarse contratos de trabajo por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada. El contrato de trabajo por la duración de obra o labor determinada deberá celebrarse por escrito y en él deberá indicarse, de forma precisa y detallada, la obra o labor contratada que se requiere atender.

Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el presente artículo, o cuando una vez finalice la obra o labor contratada, el trabajador continúe prestando sus servicios, el contrato se entenderá celebrado a término indefinido desde el inicio de la relación laboral, a menos que se trate de una nueva y diferente obra o labor, caso en el que se podrá continuar el contrato adicionando por escrito el acuerdo en el que se especifique la nueva obra o labor o se liquidará el contrato anterior y se iniciará’ un nuevo contrato por la nueva necesidad, especificando en cualesquiera de los dos casos de forma clara y precisa la nueva obra o labor contratada”.

Como ya se advirtió a partir del 1 de octubre de 2016, las partes suscribieron varios contratos de trabajo por duración de obra así: El suscrito el 1 de octubre de 2016 “terminación y reacondicionamiento de los pozos de la gerencia de operación de desarrollo y producción del Rio de Ecopetrol S.A., para el contrato No. 5222487 entre Ecopetrol y Petrotech de Colombia S.A.S.” El suscrito el 1 de agosto de 2017, “contrato de servicios de reacondicionamiento, mantenimiento y completamineto de pozos No SLB-SCS 1524/SLB-U-CPG-CESPETROTECH DE COLOMBIA S.A. 287460 SUSCRITO ENTRE SCHLUMBERGER Surengo S.A.S. y PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S.” Y el del 1 de febrero de 2018 en el marco del “contrato No. CLCI-0548, SERVICOS DE REACONDICIONAMIENTO, mantenimiento, completamiento y abandono de pozos en el campo la CIRA INFANTAS en el Departamento de Santander, para la orden de trabajo No. PTH-003”.

S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 Al revisar el contenido de cada contrato, se observa que en cada uno se detalló de forma precisa la obra a desarrollar, finalizaron por cumplimiento de la obra pactada, fueron liquidados y canceladas las acreencias de cada uno; por tanto, tal como lo indicó el a quo, entre las partes se suscribieron cuatro contratos independientes, cada uno con objeto contractual diferente correspondiente a obras o labores específicas con distintos clientes (Ecopetrol, Suringo, y contratos en el Departamento de Santander), sin que la parte actora haya acreditado que en todos los contratos eran los mismos clientes o las mismas obras, como dio a entender en su declaración; por tanto, no hay lugar a declarar un solo contrato de trabajo continuo, sino 4 vínculos laborales, tal como lo indicó el a quo, pues respecto del primero contrato, tampoco se acreditó que tuviera el mismo objeto que los demás contratos ni siquiera que la demandante desempeñara la misma labor.

Sobre el valor del salario. Conforme con lo dispuesto por el artículo 127 del CST1, es salario: 1. la remuneración ordinaria, fija o variable y 2. todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin consideración a la forma o al nombre. Y conforme con lo dispuesto por el artículo 128 del CST2, no es salario: 1. las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad; 2. lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, 1 ARTÍCULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 Ley 50 de 1990] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 2 ARTÍCULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 Ley 50 de 1990] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 sino para desempeñar sus funciones; 3. las prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX y 4. los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente u otorgados en forma extra legal por el empleador, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

El artículo 1 del convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “… salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” Así, para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador dentro de la ejecución de un contrato de trabajo es constitutivo de salario, debe analizarse si se encuentra revestido de los elementos que le dan ese carácter, esto es, que se encuentran retribuyendo directamente el servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron establecidos – CSJ, entre otras: SL7820-2014, SL12220-2017 y SL2852-2018. …Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.

A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador…” – CSJ SL 32657 del 27 de mayo de 2009 y SL7820-2014. La parte actora solicita la liquidación de prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 y la reliquidación de las mismas con posterioridad hasta el 8 de julio de 2019, al indicar S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 que se liquidó parcialmente sin tener en cuenta los pagos mensuales de auxilio de rodamiento; la demandada se opuso argumentando que siempre se liquidó sobre los factores de naturaleza salarial, pagando en debidamente la liquidación de las prestaciones sociales.

Al respecto se advierte que en el contrato de trabajo con vigencia 1 de octubre de 2016 se pactó como salario, lo siguiente: Así mismo, la demandada expidió una certificación el 8 de noviembre de 2017, donde señaló: En el contrato de trabajo que inició el 1 de agosto de 2017, se pactó como salario: En el contrato de trabajo de 1 de febrero de 2018, frente al salario se pactó lo siguiente: S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 Y en el parágrafo de la cláusula séptima se pactó de manera general: Se allegó la certificación expedida el 8 de julio de 2019, en donde la Generalista de Gestión Humana, indicó: Es claro que durante la vigencia del segundo, tercer y cuarto contrato, la demandante devengó adicional al salario básico, la suma mensual de $1.000.000 por concepto de rodamiento; el cual, no fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones ni los aportes a seguridad social, como se evidencia en las nóminas y liquidaciones de prestaciones allegadas al plenario.

La parte demandante insiste en que el monto mensual que le era entregado por valor de $1.000.000, tiene connotación salarial, pues pese a su denominación, en realidad no era un auxilio de rodamiento, pues ella nunca utilizó su vehículo para prestar los servicios a la empresa, además de que no pactó una exclusión salarial S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 frente al mismo.

El representante legal de la demandada sobre el pago mensual de $1.000.000 denominado auxilio de rodamiento manifestó no tener exactitud y afirmó que se acoge a lo probado en el expediente y que de existir dicho auxilio, no debería ser constitutivo de salario porque no retribuye la prestación del servicio, sino que tiene como finalidad cubrir desplazamientos propios de las funciones.

Ahora, encuentra la Sala que si bien el auxilio de rodamiento no tiene connotación salarial, pues su fin es compensar los gastos de combustible y desgaste del vehículo del empleado para sus labores, no siendo una retribución directa del servicio; sin embargo, en el presente asunto, no se acreditó que tal auxilio era utilizado para esa finalidad, pues la actora señaló que ella nunca utilizó su vehículo para servicios de la empresa y el representante legal se atuvo a lo probado en el proceso; tampoco se pactó de manera expresa la exclusión salarial; por tanto, el auxilio de rodamiento pagado mensualmente a la demandante, se debe tener como factor salarial.

Ahora previo a realizar la liquidación correspondiente, se entra a estudiar la excepción de prescripción. De la prescripción No se evidencia que se haya presentado reclamación, por tanto, se ha de aplicar lo señalado en el artículo 94 del C.G.P. aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el artículo 145 del CPTSS, según el cual, la demanda interrumpe la prescripción si es notificada al demandado dentro del año siguiente, contado a partir de la notificación del auto admisorio al demandante.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha indicado que la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda no se aplica de forma automática y en cada caso se deben analizar la conducta asumida por las partes y del despacho judicial, en la sentencia SL3788-2020 MP Omar Ángel Mejía Amador, precisó que: “los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693-2017 y SL2532-2018) están condicionados a que la notificación al S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.

No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada”.

Bajo estos razonamientos, y teniendo claro que el artículo 90 del CPC hoy 94 del C.G.P. se aplican en materia laboral, le corresponde a la Sala verificar si en este caso operó el fenómeno procesal de la prescripción, alegada como excepción de mérito por la demandada, para ello se hace necesario hacer un recuento de lo acontecido en el proceso:  El último contrato de trabajo terminó el 8 de julio de 2019  La demanda se presentó el 8 de noviembre de 2019  La demanda se admitió por auto del 4 de marzo de 2021  El 12 de marzo de 2021, apoderado de la demandante renuncia al poder, el 5 de abril del mismo año, otorga poder nuevo apoderado; 2 de septiembre de 2021, solicitó cita para sacar copia de todo el expediente, el 29 de marzo de 2022 renunció al poder.

S2 (2026-049) 110013105022201900805-01   En auto de 2 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso: El 2 de agosto de 2022, se realizó por secretaría la notificación del auto admisorio a la demandada. De acuerdo con el anterior recuento, se concluye que la notificación tardía al demandado fue por negligencia de la parte actora, pues la notificación personal se realizó hasta el 2 de agosto de 2022, fecha para la cual, ya había superado con creces el año, teniendo en cuenta que el auto admisorio es del 4 de marzo de 2021, y se hizo por requerimiento del Juzgado, por tanto, se colige que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción sino con la notificación realizada hasta el 2 de agosto de 2022.

Frente a este punto, no le asiste razón a la parte actora cuando indica que no se puede castigar a la demandante por el actuar negligente de los abogados que tuvo durante el trámite del proceso, pues aceptar tal situación, sería desconocer que precisamente los abogados son los que representan a las partes en los procesos, en este caso a la actora, por tanto, su actuar o en este caso su omisión repercute directamente en su poderdante.

S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 Ahora, la carga de notificar el traslado de la demanda a la parte demandada recae primordialmente sobre la parte actora (demandante), pues aunque el juzgado emite el auto admisorio, la parte demandante debe gestionar la entrega de este, lo cual no se hizo en este caso, tanto, así que terminó haciéndolo el Juzgado.

Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, se declara probado este medio exceptivo, respecto de las acreencias laborales exigidas con anterioridad al 2 de agosto de 2019 a excepción de los aportes a seguridad social en pensión. De acuerdo con lo anterior, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia en el entendido que también se ordena a la demandada, a pagar los aportes a seguridad social en pensión en los contratos segundo, tercero y cuarto, debiéndose tener la suma de $1.000.000 como factor salarial, pues como se evidenció los aportes los realizó sin tener en cuenta ese monto; previo cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora. 3.

Las costas. De las resultas de los recursos de apelación, sin condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR que el salario devengado por la demandante desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016 fue la suma de $2.250.000. y que el auxilio de rodamiento por $1.000.000 devengado por la demandante durante la vigencia de los siguientes contratos de trabajo tiene connotación salarial.  Desde el 1 de octubre de 2016 cuya terminación lo fue el 30 de julio de 2017, por obra o labor.

S2 (2026-049) 110013105022201900805-01   Desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2018 por obra o labor. Desde el 1 de febrero de 2018 que se extendió a través de otros si hasta el 8 de julio de 2019, por obra o labor CUARTO: CONDENAR a la sociedad PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S., a pagar la totalidad de los aportes en pensiones por el tiempo servido por la demandante, del 29 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 y previo cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora teniendo como IBC la suma de $2.250.000.

Pagar los aportes a seguridad social en pensión en los contratos segundo, tercero y cuarto, debiéndose tener la suma de $1.000.000 como factor salarial; previo cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ff7d043667d6fb4525957b560bac22174e64f95809262f1e7aba9546c6e45bc S2 (2026-049) 110013105022201900805-01 Documento generado en 07/05/2026 09:30:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica