RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA CONJUEZ PONENTE: BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO ASUNTO: ACCION DE TUTUELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: MARIA ANTONIA GIL VIUDA DE CASAS Y LUIS ALEJANDRO GIL ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA VINCULADA: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE TUNJA RADICACIÓN: 2024-0540 (2024-0140) Tunja 10 (Diez) de septiembre de 2024 ( Dos mil venticuatro)
ANTECEDENTES HECHOS 1.- La señora María Antonia Gil viuda de casas y el señor Luis Alejandro Gil, de las condiciones indicadas en el escrito de la demanda constitucional, formulan acción de tutela contra el juez tercero Civil del circuito de Tunja por vulnerar derechos fundamentales, los que no especifica e individualiza en el libelo genitor pero que por el contexto de la queja se relacionan con lo acontecido dentro del proceso de división material radicado 15001310300320180027200 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del circuito de Tunja. 2.- Se afirma que con fecha 15 de julio del 2021 el juzgado tercero Civil del circuito pronunció sentencia de primera instancia acogiendo la efectiva existencia de una comunidad indivisa entre las partes y se estableció los respectivos porcentajes para liquidar dicha comunidad entre los comuneros concurrentes y se tomó como referencia para la materialización de la partición material el dictamen presentado por el perito auxiliar de la justicia Pedro Nelson Moreno Niño, al encontrarlo acorde con la preceptiva del artículo 1394 del código civil colombiano, dando a inferir que se compusieron cuatro segregaciones o cuatro predios para los cuatro comuneros. 3.- Que al apreciarse un desequilibrio o un perjuicio en la partición, al adjudicarse una de estas porciones, con la inclusión de unas vías públicas que le restaban valor y utilidad al predio, se interpuso el recurso de apelación, el que fue formulado en representación de los ahora tutelantes María Antonia Gil viuda de Casas y Luis Alejandro Gil. 4.- Que el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil Familia encontró acertados los motivos de impugnación y el desequilibrio que se generaba y revocó la sentencia del señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, estableciéndose que se acogía por ser acorde con la realidad jurídica probatoria y la conveniencia, el segundo dictamen presentado por el auxiliar de la justicia Pedro Moreno Niño, en el que se hacía la propuesta de lotear las tres manzanas dividiéndolas en 16 lotes y dejando libre los espacios determinados para las vías públicas. 5.- Se entiende por la narración de los hechos que en el dictamen presentado por el señor auxiliar de la justicia Pedro Moreno Niño, si bien se hacía la propuesta de loteo en 16 unidades físicas en el dictamen no se incluyeron los respectivos linderos individuales de cada una de estas segregaciones. 6.- Que en consecuencia, al proceder a cumplir con la orden de registro de la sentencia de segunda instancia, que era la que en últimas resolvía y desataba la litis, la Oficina de Registro de Tunja, emitió negativa a registrar la división, por cuánto se exige que para registrar la división material del predio con folio de matrícula inmobiliaria 070-198589 se deben especificar Los Linderos, de las 16 unidades resultantes (Lotes).
Que en ultimas se registro fue la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. 7.- Que este asunto, sea tratado de remediar ante el juzgado de primera instancia con peticiones para que se hagan las respectivas correcciones y adiciones y que hasta se ha presentado un dictamen nuevo, complementario, para aclarar y precisar de manera expresa los respectivos aligeramientos de las 16 unidades resultantes en la partición. 9.- Que el Juzgado se ha negado a ello, argumentando que no es posible reformar la sentencia del superior, que es la que quedó en firme.: “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte….” artículo 287 “ Cuando la sentencia omita a resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de Sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte” PRETENSIONES Que en razón de los anteriores hechos se solicita la intervención del juez de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, dándose la orden al Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja para que se efectúe la aclaración de la sentencia y se incluyan los linderos, para de esta forma poder dar paso al trámite registral y así materializar jurídicamente la liquidación de la comunidad sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria 070- 198589 de la Oficina de Registro de Tunja y con base en la complementación hecha por el señor auxiliar de la justicia Pedro Nelson Moreno niño. Actuación Mediante auto de 31 de Julio de 2024 se profirió admisión de la acción tutela interpuesta por la señora María Antonia Gil Viuda de Casas y el señor LUIS Alfredo Gil contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, ordenándose avocar conocimiento vincular y notificar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Tunja, y se solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso 2018 00 272 y vincular a las partes intervinientes igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto que es objeto de la acción constitucional de tutela.
Con fecha 2 de agosto de 2024 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja dio respuesta a la acción de tutela, haciendo referencia a los hechos de la misma, e indicando que dicha oficina había procedido a registrar el fallo emitido por el juez tercero Civil del Circuito de Tunja de fecha 15 de julio de 2021, en el que se establecía una partición con un lote uno para Mariela Molano, un lote número dos para María Antonia Gil viuda de Casas un lote número 3 para Luis Alejandro Gil y un lote numero 4 para Josefina Gil Morales, con los respectivos folios de matrícula inmobiliaria 070- 253525, 070 -253526, 070 -253527 y 070-253528.
Manifiesta Igualmente que para realizar la modificación del asiento registral que se encuentra debidamente publicitado, el interesado deberá aportar la orden judicial que así lo ordene, ya que no es posible realizar la modificación de la inscripción en el registro con fundamento en el peritaje que indica el tutelante. Lo anterior poque dicho documento por sí mismo no constituye un documento sujeto a registro de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 4 de la ley 1579 de 2012.
Pide igualmente que se le desvincule de dicha acción de tutela. Por su parte la señora Mariela Molano de Gómez que fuera parte en el proceso divisorio y se le vinculará dentro de la acción constitucional, hace una narración coincidente con los hechos que expone los accionantes en el libelo tutelar y hace un recuento de las diferentes vicisitudes ocurridas tales como la expedición de la sentencia del juzgado tercero Civil del circuito de Tunja tutelado dentro del proceso divisorio 2018 272 la apelación de la misma y el pronunciamiento de la respectiva sentencia del tribunal superior de Tunja Sala Civil Familia y se hace un recuento de los sucesivos equívocos en que se incurrió al momento de registrar la sentencia y las falencias que tenía las decisiones judiciales para poder ser idóneamente registradas terminándose con que finalmente La que se registró fue la sentencia de primera instancia que hacia la partición en cuatro globos de terreno y solicita que se emita la orden al juzgado tercero Civil del circuito de Tunja para qué complemente la sentencia adicionando Los Linderos de los 16 predios de la propuesta que fue acogida por el tribunal en su sentencia de segunda instancia con fundamento en el dictamen del perito designado para el efecto.
Posteriormente dentro de la actuación se tiene que los honorables Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, JOSE HORACIO TOLOZA AUNTA Y ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, se declararon sucesivamente impedidos, al haber intervenido dentro de la actuación del proceso divisorio 2018-272, en la segunda instancia conforme al numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica: “6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” Contestación C O N S I D E R A C I O N E S: Por considerar vulnerados los derechos fundamentales por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, solicitan los accionantes su protección del Juez Constitucional, en ejercicio de la acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Violación que añade la sala ante la irregularidad presentada, bien se puede atribuirse a la Oficina de Registro de Tunja, vinculada al trámite de esta tutela. Esta acción, como reiteradamente lo ha venido predicando la jurisprudencia, es un medio de defensa judicial de excepción para proteger los derechos fundamentales de las personas de amenazas o lesiones provenientes de actos u omisiones desplegadas porlas autoridades públicas o los particulares en aquellos casos expresamente previstos porla ley, en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es decir, si la persona tiene a su alcance otra vía para pedir la protección de los derechos fundamentales, esta acción resulta improcedente, a no ser que se intente para evitar unperjuicio irremediable. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Aunque no se cita de manera expresa, pero se advierte, interpretando la acción constitucional, que se trataría de una situación anómala de procedimiento que se imputa al Juzgado Tercero Civil del Circuito en cabeza del titular del despacho, que desplegaría sus efectos nocivos, impidiendo el ejercicio de los derechos de los accionantes, anteriores demandantes en el proceso divisorio.
Este derecho de rango constitucional, tiene por objeto garantizar que todas las actuaciones judiciales como administrativas se realicen con tal diligencia y prontitud que constituyan plena realización de la ley sustantiva como adjetiva, de manera que se cumpla un proceso con observancia de todo el rito propio de su trámite. La Corte Constitucional al referirse a este derecho, en fallo T-1739 de 2000, expresó: “Esta Corporación, en innumerables providencias se ha referido al derecho al debidoproceso definiéndolo como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justiciay la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”1.
El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial, al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Si bien la Corte Constitucional en reiterados fallos ha expresado que la acción de tutela no es viable para controvertir decisiones judiciales, igualmente ha predicado su procedencia excepcional cuando denoten abierto divorcio del orden jurídico y la lesión de los derechos fundamentales de manera grave, siempre que el afectado no haya dispuesto de otro medio de defensa judicial.
Respecto a la interposición de la misma para protección de dicho derecho frente a providencia judicial, dijo en sentencia SU- 195 de 2012, lo que sigue: “4.3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que latutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácterespecífico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta.
Taleseventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisiónde “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. Así se sostuvo por esta Corporación enla sentencia C-590 de 2005, que in extenso se transcribe para su mejor comprensión: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. … b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laconsumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. … c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiereinterpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. c.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna yque afecta los derechos fundamentales de la parte actora. … d. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. … e. Que no se trate de sentencias de tutela. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que debenquedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirióla providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[ o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisionesen el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental yel juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución.”1 EL CASO CONCRETO Deriva en este caso el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, de las decisiones tomadas por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso DIVISORIO MATERIAL 2018-0027200 al negarse ante los memoriales y derechos de petición elevados por el apoderado de los accionantes a efectuar aclaración de la sentencia y a la inclusión de los linderos de los predios con el fin de que se procediera a su registró en la oficina competente del círculo de Tuja; y por reflejo se vería incluida en la controversia constitucional, la Oficina de Registro de Tunja, que se ha negado a registrar la sentencia, con la inclusión de los linderos incluidos mediante un dictamen pericial, rendido por el auxiliar de la justicia PEDRO NELSON MORENO NIÑO, quien realizó un trabajo complementario para ese fin, pero al margen de la actuación estrictamente procesal y oficina que procedió a registrar la sentencia de primera instancia de fecha 15 de julio de 2021, precisamente la revocada por el Tribunal.
INTERROGANTE A RESOLVER ¿Vulnera el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja los derechos fundamentales, relacionados con el derecho al debido proceso de los accionantes, con su negativa a aclarar y complementar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso DIVISORIO MATERIAL 2018-272 y que pretendía poner termino a la comunidad indivisa sobre el predio con folio de matricula inmobiliaria 070-198589 y numero catastral 15646010000060010-000? Y ¿Vulnera la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Tunja derechos fundamentales de los accionantes ante su negativa ha registrar la sentencia del Tribunal de Tunja Sala Civil Familia de fecha 22 de febrero de 2023 y la inclusión de los linderos incluidos por el perito PEDRO NELSON MORENO NIÑO y si los vulnera al proceder a registrar la sentencia de primera instancia que había sido revocada? Se precisa que la negativa del juzgado fue emitida con fundamento en lo previsto en el artículo 285 del C.G. del P. en los siguientes términos: “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte….” artículo 287 “ Cuando la sentencia omita a resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de Sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte” Lo que si es bien incomprensible es como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Tunja haya procedido a registrar la sentencia que había sido revocada y no la sentencia que la revocó es decir la sentencia del Tribunal Superior de Tunja Sala Civil emitida dentro del proceso de división material 2018-272, e incluso haber dado aplicación a lo previsto en el artículo 18 de la ley 1579 de 2012 sobre Suspensión del trámite de registro a prevención en caso de que no considerara viable el registro de la decisión judicial.
A los accionantes les asiste razón, en su esfuerzo por promover y defender su interés en que se haga efectiva la justicia y se realice la sentencia que se emitió para terminar con la indivisión en que encontraban en su propiedad y todo el derecho a aspirar a que el proceso divisorio que impetraron con tal finalidad, cumpla su cometido y termine con una sentencia de fondo útil y práctica para lograr dicho fin.
Y sin bien hay deficiencias en el procedimiento, que les puedan ser atribuírseles, ya sea por su acción o inacción, se considera que la sentencia de Segundo grado emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja cumplió con los fines perseguidos y que si bien no hay una enunciación gramatical de los linderos, si obra dentro de la actuación la expresión grafica y con áreas de los 16 globos de terreno, resultantes del fraccionamiento y la descripción técnica y topográfica que los hace plenamente identificables, más aun cuando hacen parte de un globo de mayor extensión plenamente identificado y del cual se están separando.
Si el objetivo del procedimiento es la realización del derecho sustancial, por mandato constitucional y legal no podría entenderse como no se interpretan plenamente las normas procesales bajo esa óptica y se busca acudir a los mecanismos e instituciones que permitan, como en este caso hacer efectiva la sentencia proferida. Es por eso que prima facie aparece como un verdadero dislate, el que haya resultado registrada la sentencia de primera instancia pronunciada por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, la que fue expresamente revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, y que en sentido estricto ya no existe en el mundo jurídico, por lo que debe desaparecer ese acto registral, que es atribuible a una incorrecta Interpretación jurídica.
Dicho dislate, a su vez dio lugar a que se frustrara el desarrollo del proceso registral, que contempla la posibilidad, incluso, de ante un rechazo del registro, dar aplicación a lo previsto en el artículo 18 de la ley 1579 de 2012, oportunidad para que las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre el alcance de sus fallos y los efectos registrales que estos se proponen lograr y se adelanten las acciones orientadas al cumplimiento de los mismos.
Esto a su turno dio lugar a peticiones erradas de parte de los sujetos procesales, que elevaron peticiones inconsecuentes con la situación jurídica presentada, tales como solicitar que el juez del Circuito aclarara la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja. Por esto se opta por amparar los derechos fundamentales de los accionantes, relacionados con el debido proceso registral, que se vio abruptamente agredido, al registrarse indebidamente un fallo que había sido revocado y dio lugar a la formulación de peticiones equivocas por los interesados y a la emisión de providencias por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito, que si bien, se ajustan formalmente a la ley, no eran las que hubieran correspondido al desarrollo de las etapas registrales en la que el juez puede intervenir, por ejemplo ante un rechazo o negativa del registro a inscribir el fallo en los folios correspondientes o a hacer apertura de los que correspondieran, para insistir o precisar el alcance del fallo.
Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión de conjueces, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso que se acusa de infracción dentro de la acción de tutela instaurada por los señores María Antonia Gil viuda de Casas y Luis Alejandro Gil en primer lugar contra LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE TUNJA, vinculada a la actuación y cuyos efectos se extienden al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en los términos de los expresado en la motivación de este fallo de tutela.
SEGUNDO: Disponer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Tunja debe adelantar la respectiva actuación tendiente a dejar sin efecto el registro de la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja de fecha 15 de julio de 2021, que aprobó la partición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº070-198589, que fuera revocada mediante sentencia del Tribunal de Tunja Sala Civil Familia de fecha 22 de febrero de 2023.
TERCERO: Disponer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Tunja debe dar el trámite regular al registro la Sentencia del Tribunal de Tunja Sala Civil Familia de fecha 22 de febrero de 2023 que aprobó la partición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº070-198589, restableciendo el debido proceso registral.
CUARTO: Declarar que no hay lugar a la prosperidad de la tutela frente las decisiones adoptadas por el señor Juez Tercero Civil del Circuito, pero si instar a dicha autoridad a dar el trámite <a que haya lugar en caso de negativa del Registro a inscribir la sentencia que puso fin al proceso adoptando las medidas que sean pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia.
QUINTO: Notificar esta providencia a la parte accionante, a las accionadas y a quienes fueron vinculados, por el medio más expedito.
SEXTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO Conjuez PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ Conjuez JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN Conjuez