Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2016 00149 02 DR CERON SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 Pertenencia Demandante: Luis Álvaro Vargas Melo Demandada: Herederos determinados de Pablo Barrera Pineda y otros. Rad. 11001310303520160014902 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Acta 40 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 09 de junio de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Luis Álvaro Vargas Melo instauró demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de los siguientes: a) Herederos Determinados De Pablo Barrera Pineda (Q.E.P.D.): María Del Carmen Barrera Ramírez, Roso Barrera Pineda, Efraín Barrera Pineda y Luisa Delia Barrera Barrera. b) Herederos Determinados De Adán Barrera Pineda (Q.E.P.D.): Luis Alejandro Barrera Riaño, Pablo Barrera Riaño, Johanna Andrea Barrera Riaño, Álvaro Barrera Riaño, Ana Vertida Barrera Riaño, María Clemencia Barrera Riaño y Lorenza Barrera Riaño. c) Herederos Determinados De Roso Barrera Pineda (Q.E.P.D.): Rosa Amelia Barrera Cadena, Luis Eduardo Barrera Cadena, Gladys Barrera Cadena y Jaime Barrera Cadena. 035-2016-00149-02 2 d) Herederos De Efraín Barrera Pineda (Q.E.P.D.): Lorenzo Barrera Creciente, Eberto David Barrera Creciente, Luz Angela Barrera Creciente y Maidee Del Socorro Barrera Creciente e) Demás personas indeterminadas.

La demanda se orientó al reconocimiento de derechos posesorios respecto del inmueble ubicado en el la diagonal 40S # 50-99 (Carrera 51 # 49-06 Sur) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S697929, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. La pretensión se fundamentó, en primer lugar, en la posesión material, pública, pacífica, continua e ininterrumpida que el señor Luis Álvaro Vargas Melo ha ejercido sobre el inmueble objeto del litigio, la cual ha ejercido desde el 4 de junio de 1996, el demandante ha detentado la tenencia con ánimo de señor y dueño, ejecutando actos propios del dominio sin reconocer título ajeno ni haber sido objeto de perturbación alguna.

En segundo término, en que al haberse superado el plazo establecido en el artículo 2529 del Código Civil para la prescripción extraordinaria, la posesión se evidencia mediante construcciones, mejoras, pago de impuestos y arrendamiento de locales, actos que denotan el ejercicio pleno del derecho de dominio. Por lo anterior, señaló que, en virtud del cumplimiento de los requisitos legales y fácticos, se debía declarar por vía judicial la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y en consecuencia ordenar su inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., con el propósito de consolidar la titularidad jurídica del bien. 1.2.

Mediante auto del 27 de mayo de 2021, el a quo aceptó la reforma de la demanda presentada por la parte actora, al constatar que cumplía los requisitos del artículo 93 del CGP. En consecuencia, tuvo en cuenta los nuevos hechos, pruebas y pretensiones, así como la inclusión de los 035-2016-00149-02 3 herederos determinados e indeterminados de Adán Barrera y Pablo Barrera Pineda como demandados.

Ordenó su emplazamiento y la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, además de tener por aclarada la demanda conforme al escrito presentado el 12 de diciembre de 2020. 1.3. Agotada la etapa de traslado la Curadora Ad Litem designado en representación del demandado de los demandados ADAN BARRERA (Q.E.P.D.). y sus herederos determinados se limitó a oponerse genéricamente a los hechos y pretensiones, aduciendo falta de conocimiento de estos, sin controvertir de fondo los actos posesorios alegados. 1.4.

Igualmente, Myriam Acosta Cortés obrando en calidad de Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados del demandado Adán Barrera Pineda (Q.E.P.D.) se abstuvo de oponerse a las pretensiones de la demanda, pues no encontró razones de hecho ni de derecho para ello. 1.5. Por su parte, las demandadas, María Clemencia y Lorenza Barrera Riaño, se opusieron a la prosperidad de la presente acción, proponiendo los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia de la posesión, por parte del demandante ii) No guardar concordancia en cuanto a la plena identificación del inmueble que el demandante desea usucapir iii) Falta de los requisitos de ley iv) Falta de legitimación en la causa por activa v) Temeridad y mala fe, del accionante vi) Fraude procesal vii) Excepción genérica del artículo 306 del C.P.C viii) Existencia de vinculo jurídico entre el demandante y los herederos del propietario del inmueble. 1.6.

En sentencia del 09 de junio de 2025, el a quo, declaró imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada y reconoció que Luis Álvaro Vargas Melo, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-697929 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur. 035-2016-00149-02 4 La funcionaria concluyó que Luis Álvaro Vargas Melo acreditó una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble desde el año 1996, originada en una promesa de compraventa suscrita con el propietario inscrito, Pablo Barrera Pineda (Q.E.P.D), toda vez que, los contratos de arrendamiento allegados y la inspección judicial realizada, demostraron actos constantes de señorío y reconocimiento por parte de los arrendatarios, configurando los elementos fácticos exigidos para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Determinó que las medidas cautelares registradas sobre el bien no interrumpieron la posesión, pues siguiendo los lineamientos dispuestos en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las medidas de embargo o secuestro no suprimen el ejercicio del poder material ni el ánimo de señor y dueño, pues tales afectaciones no implican despojo ni transferencia de posesión, manteniéndose incólume la detentación del bien por el poseedor.

Por otra parte, señaló respecto de la excepción de cosa juzgada, que el proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá concluyó por desistimiento, lo cual carece de efectos materiales de cosa juzgada y no interrumpe la posesión. Por último, constató que el inmueble está plenamente identificado mediante certificaciones registrales y catastrales que acreditan su ubicación, cabida y linderos, cumpliéndose el presupuesto de identidad del bien exigido por el código civil; y en consecuencia, declaró no probadas las excepciones, reconoció la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, ordenó la inscripción del fallo en el registro inmobiliario y dispuso el pago de costas y expensas procesales. 1.7.

Inconforme con esa decisión, la parte afectada apeló la decisión, considerando que la decisión de primer grado incurre en varios yerros de hecho y de derecho que ameritan su revocatoria. Manifestó la parte vencida, que, en primera instancia, se dio por 035-2016-00149-02 5 existente una promesa de compraventa entre los señores Luis Álvaro Vargas Melo y Pablo Barrera Pineda (q.e.p.d), cuando en realidad existía un contrato de arrendamiento vigente desde 1978, por lo que, tras el fallecimiento del arrendador, el demandante incumplió el contrato al realizar obras sin autorización y al dejar de pagar los cánones a los herederos.

Por ende, la parte demandante, carecía de título válido que justificara la declaración de dominio sobre el bien. Indicó a su vez, que la juzgadora omitió los efectos del desistimiento incondicional presentado por el propio actor en un proceso anterior de pertenencia Nro. 026-2009-00417 ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, aceptado mediante auto del 14 de enero de 2013, el cual produce los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada, impidiendo la reiteración de la misma acción sobre el mismo bien y entre las mismas partes, por lo que dicho desistimiento genera la interrupción sin efecto de la prescripción adquisitiva, la pérdida del derecho de dominio, la imposición de costas y la consolidación de la cosa juzgada, afectando la inmutabilidad y definitividad de las decisiones judiciales.

Añadió la existencia de fraude procesal y falso testimonio por parte del actor, al haber ocultado el desistimiento anterior y promover nuevamente la acción mediante documentos carentes de autenticidad, ya que tales actuaciones buscan inducir en error al despacho judicial para obtener una sentencia contraria a la ley, atentando contra la recta administración de justicia. Finalmente, reiteró que el único vínculo contractual existente entre las partes fue el contrato de arrendamiento suscrito en 1978, aún vigente, mientras que la supuesta promesa de compraventa carece de validez por ser inexistente y apócrifa 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los 035-2016-00149-02 6 presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: De cara con la apelación interpuesta, esta Sala deberá definir si en el sub lite operó el fenómeno de la cosa juzgada, derivado del desistimiento presentado por el demandante dentro del proceso de pertenencia Nro. 2009-00417 ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; pues, de ser así resultaría inane realizar un estudio de los elementos axiológicos de la presente acción al haber operado el fenómeno de cosa juzgada. 2.3.

Conforme a lo anterior, comporta recordar que “el principio de cosa juzgada, en virtud del cual una decisión ostenta el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, cumple una función positiva, consistente en proveer seguridad jurídica a las relaciones jurídicas, y una función negativa, en virtud de la cual los funcionarios judiciales no pueden conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto.

De manera consistente y reiterada la jurisprudencia ha insistido en que este principio persigue dos propósitos principales. Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión; y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos superiores”.1 Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso otorga fuerza de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, lo que implica su declaratoria en un trámite nuevo que verse sobre el mismo objeto, frente a la misma causa y en el que se predique una identidad jurídica entre las partes. 1 Sentencia C-312 de 2017 Corte Constitucional. 035-2016-00149-02 7 En consecuencia, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir tres requisitos: la identidad subjetiva, objetiva, y causal, donde, el primero i) exige que los sujetos que intervinieron en ambos procesos sean los mismos, incluyendo a sus sucesores o causahabientes, el segundo ii) implica que exista coincidencia entre las cosas o derechos discutidos, atendiendo al contenido de las pretensiones formuladas, y, el tercero iii) requiere que la causa petendi sea equivalente, es decir, que los hechos que sirven de fundamento a las reclamaciones sean los mismos en ambos juicios.

Sobre este particular, la Corte Suprema ha referido con claridad que, “las identidades de marras no suponen simetría absoluta o matemática, ya que de ser así bastaría introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean, a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en el anterior.

En verdad, se requiere que haya una correspondencia sustancial entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no absoluta igualdad”.2 En consonancia con la doctrina de esa Corporación, la identidad de la causa petendi se mantiene cuando las diferencias entre los procesos son meramente formales o accidentales, y solo se rompe si los hechos que sustentan la acción presentan una modificación En consecuencia, únicamente se considerarán excluidas las cuestiones nuevas cuando su planteamiento suponga desconocer o reducir el derecho ya protegido en la sentencia anterior.3 2.4.

Dentro de esta oportunidad, las apelantes arguyeron que, el demandante presentó con anterioridad proceso de pertenencia Nro. 2009-00417 ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, mediante proveído del 14 de enero de 2013 se aceptó el desistimiento incondicional presentado por el hoy demandante; por lo que, dicha decisión produce efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso. 2 3 Sentencia SC2833-2022 Corte Suprema de Justicia Ibidem 035-2016-00149-02 8 Para resolver el reparo planteado, la Sala considera pertinente exponer de manera sintética los antecedentes fácticos del asunto, a fin de delimitar el alcance de la cosa juzgada frente a la apelación interpuesta.

Revisado el acervo procesal, se advierte que el núcleo del debate gira en torno a la posesión alegada por el señor Luis Álvaro Vargas Melo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S697929, la cual afirmó ejercer desde el año 1996, con fundamento en una promesa de compraventa suscrita con el causante Pablo Barrera Pineda (q. e. p. d.).

Si bien la demanda fue objeto de reforma y esta fue admitida mediante auto del 27 de mayo de 20214, la modificación introducida no comporta cambios sustanciales respecto del petitum o del fundamento fáctico de la pretensión, pues se mantiene incólume la solicitud de declaración de pertenencia sobre el mismo bien y con base en idéntica relación posesoria.

Al confrontar la demanda actual con la que el mismo actor promovió en el año 2009 ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, se constata que ambas versan sobre los mismos hechos y pretensiones; no obstante, la única diferencia relevante radica en que, en la acción pretérita, el demandante reconoció expresamente haber ingresado al inmueble en calidad de mero tenedor, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el propietario fallecido; hechos que, si bien debieron ser mencionados nuevamente en el presente proceso, fueron totalmente omitidos y solo pudieron ser parcialmente esclarecidos durante el interrogatorio de parte.

Pese a ello, tales omisiones no alteran la identidad sustancial entre ambos procesos, ya que, en uno y otro, el actor persigue el reconocimiento del derecho de dominio sobre el mismo inmueble, con 4 Ver archivo “031AutoReformaDemanda”. 035-2016-00149-02 9 base en los mismos actos posesorios y la misma causa jurídica, desde el 1996. Bajo este marco, procede la Sala a determinar si, a la luz de las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia en materia de pertenencia, 5 el desistimiento incondicional aceptado en el trámite anterior produjo efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo pronunciamiento sobre la misma pretensión. De esta manera, establecido que entre el proceso de pertenencia promovido en el año 2009 y el presente litigio concurren las tres identidades exigidas por el artículo 303 del Código General del Proceso, partes, objeto y causa, corresponde ahora analizar si el desistimiento incondicional aceptado mediante auto del 14 de enero de 2013 genera efectos de cosa juzgada material que impidan un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos.

Ciertamente, el artículo 314 del estatuto procesal dispone que “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. En asuntos como el que concita la atención de esta Corporación, la delimitación de los efectos de la cosa juzgada debe examinarse desde la perspectiva del caso juzgado, en tanto constituye una regla concreta de derecho sustancial.

Ello obedece a que su objeto, la posesión, es una situación de hecho esencialmente dinámica, susceptible de prolongarse, interrumpirse o transformarse con el paso del tiempo. Por tal motivo, la identidad objetiva y causal entre procesos de esta naturaleza, así como los efectos de la sentencia, deben apreciarse desde un enfoque sustancial y no meramente formal, pues las 5 Sentencia CSJ, SC3691-2021.

Corte Suprema de Justicia. 035-2016-00149-02 10 consecuencias jurídicas derivadas de cada decisión pueden diferir en función del contexto posesorio debatido. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha trazado subreglas orientadas a precisar el alcance material de la cosa juzgada en los procesos de pertenencia, de las cuales son especialmente relevantes dos.

La primera señala que “la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas”6; en otros términos, cuando en un juicio anterior se estableció que el demandante era mero tenedor y no poseedor, dicha calificación adquiere carácter de cosa juzgada material e impide reabrir el debate, incluso ante nuevas pruebas.

Esta regla, sin embargo, no resulta aplicable en el sub examine, dado que el proceso anterior concluyó por desistimiento, sin haberse efectuado un pronunciamiento de fondo sobre la posesión. La segunda subregla dispone que “la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por falta de tiempo posesorio podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término”.7 Sobre este punto, la jurisprudencia ha precisado que al prescribiente le es posible promover una nueva acción con el fin de sumar al tiempo previamente reconocido el lapso posesorio que haya transcurrido con posterioridad.

En palabras de la Corte, “al correr simultáneamente la prescripción adquisitiva en favor del tercero poseedor y la extintiva en contra del titular del dominio del bien objeto de la detentación, en tanto aquella no se consolide, este derecho conserva sus atributos y, por ende, así como al alcance del pretenso usucapiente está incoar una nueva demanda de pertenencia en la cual haga valer un lapso posesorio que en una previa oportunidad no invocó, o un periodo mayor en aras de completar la 6 7 ibidem ibidem 035-2016-00149-02 11 prescripción adquisitiva, igualmente en el propietario está radicada la facultad de invocar su condición dominical durante esos mismos periodos”.8 Bajo estas premisas, y examinado el acervo procesal, la Sala advierte que en el presente asunto concurren los elementos estructurales que configuran la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, esto es, la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso de pertenencia radicado No. 2009-00417, tramitado ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, y el proceso actual.

En efecto, se constata la identidad de partes, por cuanto en ambas actuaciones figura como demandante el señor Luis Álvaro Vargas Melo, y como demandados los herederos determinados e indeterminados de los titulares inscritos. Existe también identidad de objeto, dado que en ambos procesos se pretende la declaración de prescripción adquisitiva del dominio sobre el mismo inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-697929; e igualmente, identidad de causa petendi, toda vez que el fundamento fáctico y jurídico de la pretensión se apoya en la posesión que el actor afirma ejercer desde el año 1996, derivada de una supuesta promesa de compraventa celebrada con el causante Pablo Barrera Pineda (q. e. p. d.)9.

Si bien la demanda actual introduce ligeras variaciones formales y aporta algunos documentos adicionales, el núcleo fáctico que la sustenta es sustancialmente el mismo que dio origen al proceso de 2009. En ambos casos, el propósito es obtener el reconocimiento judicial del dominio sobre el mismo bien, a partir de los mismos actos posesorios y bajo idéntica relación jurídica entre las partes10.

De manera particular, la Sala observa que en esta nueva acción el actor omitió referirse al desistimiento de las pretensiones de la demanda primigenia, así como toda referencia a su título de ingreso al inmueble 8 Sentencia CSJ, SC3691-2021. Corte Suprema de Justicia. Ver archivo “001CuadernoPrincipalF1al568” 10 Ver archivo “027ContinuacionFolio699a713”. 9 035-2016-00149-02 12 y a la eventual interversión del título, aspectos últimos, que sí fueron abordados en la demanda pretérita.

Tampoco explicó el motivo que lo condujo a presentar nuevamente la acción, ni si su propósito era sumar tiempo posesorio al previamente alegado o iniciar una nueva etapa de posesión, por el contrario, del cotejo entre ambas demandas se desprende que la base fáctica y jurídica de la reclamación es exactamente la misma. Así mismo, no se advierte la introducción de nuevos hechos, actos posesorios o circunstancias sobrevinientes que justifiquen un nuevo examen judicial, pues el actor no aportó un relato que permitiera identificar, desde la fecha del desistimiento de la demanda anterior, un ejercicio de señorío distinto o continuado que modifique la causa petendi o los elementos de la posesión alegada inicialmente.

En este contexto, la aceptación del desistimiento incondicional en el proceso anterior, mediante auto del 14 de enero de 2013, produjo los efectos de una sentencia absolutoria, conforme lo dispone el artículo 314 del Código General del Proceso; y, tal decisión, al haber adquirido firmeza, tiene como efecto cosa juzgada, por cuanto puso fin al litigio con efectos definitivos respecto de la misma relación jurídica sustancial, impidiendo al actor reiterar la pretensión bajo los mismos supuestos fácticos, sin introducir de manera clara y categórica hechos nuevos que ameriten un nuevo pronunciamiento judicial.

Por consiguiente, este reparo cuenta con plena vocación de prosperidad, en tanto se encuentra demostrada la existencia de cosa juzgada entre el proceso anterior y el presente, por lo que, esta Sala revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de decisión Civil, 035-2016-00149-02 13 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada, y declarar probada la cosa juzgada.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Procédase conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: En firme esta providencia remítase al juzgado de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado 035-2016-00149-02 14 Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cf5aaf8f888a22bafb6f5205b9fd78f2748f6ed03657fd9c0e228112ec df653 Documento generado en 05/11/2025 01:44:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035-2016-00149-02