TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandada: Apelación auto en proceso de sucesión 2023 – 00109 – 01 (917 – 24) MERCEDES GAVIRIA DE BARBATO y otros OLGA LUCIA GAVIRIA BELLO y otros San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de la referencia, la señora demandada propuso una solicitud de nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que la declaró notificada por conducta concluyente de todas las actuaciones al interior del presente trámite, alegando el motivo de invalidez de indebida representación, por cuanto el abogado al cual le había otorgado poder había sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión. 2.
Así, la mencionada solicitud fue rechazada de plano por la juzgadora de instancia mediante auto datado el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), providencia frente a la cual la parte demandada propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que, la demanda le había sido notificada por conducta concluyente a través de su anterior apoderado, por lo que el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés únicamente se remitió el link del proceso a dicho profesional, sin que se enviara al correo de su mandante, por lo que la etapa procesal de contestación feneció para el anterior apoderado y, solamente después de revisar el proceso se pudo determinar que no podía ejercer la profesión, 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00109 – 01 (917 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez por lo que existe indebida representación, sumado a que nunca tuvo conocimiento del desarrollo del proceso y solamente hasta el 23 de abril de 2024 se enteró de la sanción del primer apoderado.
Alegó que se está causando un perjuicio irremediable, al no poder dar contestación, aun cuando no se encuentra conformado el contradictorio. Insistió en que la nulidad fue interpuesta dentro del término correspondiente ya que fue sobreviniente a la solicitud de terminación de amparo de pobreza. 3. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, a través del auto de seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resolvió no reponer la providencia impugnada y en consecuencia, por ser procedente, concedió el recurso de apelación a efectos de que se surta la segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que: “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”.
En claro lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 134 del Código General del Proceso determina que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, lo cierto es que el artículo 135 ibídem determina que además de demostrar legitimación de quien la alega, fundamento legal y fáctico en que se fundamenta, también es preciso que no la invoque quien dio lugar a ella, o por quien pudiendo hacerlo no lo propuso como excepción previa, o, con relevancia para el caso sub examine, “después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
De lo anterior, debe desprenderse que la causal de nulidad, sea cual sea la que se invoque, no puede alegarse en cualquier tiempo, pues existen unas 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00109 – 01 (917 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez oportunidades que el mismo código prevé para dar lugar a su recepción, análisis y resolución, encontrando entonces, en lo que corresponde a la nulidad por indebida representación o notificación, dicha causal debe alegarse en la primera oportunidad que se tenga en el proceso, y es que al respecto, además del artículo 134 ya citado, el artículo 136 ibídem insiste en destacar que la nulidad se sanea cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Para el caso, nótese que luego de declarar a la demandada OLGA LUCIA GAVIRIA BELLO notificada por conducta concluyente, ocurrido ello en auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la siguiente actuación de la mencionada señora a través de su nuevo apoderado judicial data del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a través de un memorial en el que formuló una solicitud de terminación del amparo de pobreza, siendo esta la primera oportunidad de intervención procesal, sin que nada se hubiera advertido sobre motivo de invalidez de lo actuado.
De lo anterior se deben destacarse dos cosas; la primera, que la solicitud de nulidad debió realizarse en la primera oportunidad de intervención dentro del proceso, no en la segunda o tercera, puesto que en tales eventos se da lugar a la aplicación de lo establecido en los artículos 134 en concordancia con el 136 del C. G. del P., según los cuales, si se actúa sin alegar la causal de invalidez, ésta queda saneada, y se ha verificado que se intervino sin proponerla.
La segunda, que el hecho de deprecar la terminación de un amparo de pobreza que había sido solicitado y decretado al interior del trámite, lleva consigo la inferencia lógica que el apoderado de la demandada, tuvo la oportunidad de realizar una revisión del expediente, pues de otra manera no habría podido determinar la existencia del mencionado beneficio a favor de sus contradictores, y pesar de ello, no advirtió ni alegó ningún motivo invalidante de la actuación, razón por la cual dio lugar a su saneamiento, sin que pueda alegarse ahora vulneración de algún derecho fundamental.
Y es que, de cara a lo anterior, debe recordarse que más allá del principio constitucional según el cual existe primacía del derecho sustancial sobre 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00109 – 01 (917 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez las formalidades, no puede pasarse por alto que tal premisa jamás puede significar ni justificar una idea de justicia material o sustancial a la que pueda llegarse por fuera del procedimiento o inclusive por encima de él, pues la tutela jurisdiccional efectiva de la cual se habla en el artículo 2° del Código General del Proceso, lleva consigo la idea de garantizar el debido proceso, prerrogativa fundamental de la cual gozan todos los extremos del litigio, y no sólo uno de ellos, para el caso la demandada, cuya pretensión en este caso, determinaría la concesión de un privilegio que atenta contra otro derecho fundamental y principio establecido en el artículo 4° ibídem, relativo a la igualdad de las partes.
En ese orden de ideas, queda claro que el motivo de nulidad alegado por la parte demandada, de existir, ha sido saneado por no haberse formulado oportunamente, razón que encuentra fundamento en las normas que regulan el proceso, lo cual, en consecuencia indica la confirmación en su integridad del auto objeto de apelación. Ahora, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a quien lo interpuso, se precisaría imponer condena en costas de segunda instancia, sin embargo, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto No. 537 de veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.
SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado. 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00109 – 01 (917 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez TERCERO: – Una vez en firme la presente decisión, REMITIR la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b94f31f1660d89211f4b6920f54a76d57e9f73d89c117ab332fb96512c839dd2 Documento generado en 30/09/2024 04:09:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00109 – 01 (917 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez