TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Blanca Del Socorro Murillo Díaz: Colpensiones: 70001310500320180036201 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Acta N° 029 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 2 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por BLANCA DEL SOCORRO MURILLO DÍAZ contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2018-00362-01.
Preliminarmente, reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de COLPENSIONES, al Dr. EDUARDO ANTONIO RINCÓN MEDELLIN, mayor de edad, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.073.810.359 expedida en San Pelayo- Córdoba, abogado en ejercicio con T.P. No. 207249 del C.S. de la J., en los términos de la sustitución de poder allegada.
I.
ANTECEDENTES La referida accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con miras a que mediante sentencia judicial, se condenara a la pasiva a reconocerle y pagarle pensión de vejez, a partir del 26 de noviembre de 2013, en cuantía de un (1) SMLMV, con su respectivo retroactivo de mesadas insolutas, incluidas las adicionales, más los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, la demandante nació el 29 de septiembre de 1956, siendo beneficiaria del régimen transicional contemplado en el art. 36 de la Ley 100/93. Que, la actora cotizó al sistema pensional un total de 1.052 semanas, de las cuales 502 fueron cotizados en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima -55 años-.
Que, la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación por vejez, sin embargo, la misma fue denegada mediante Res. GNR 379909 del 27 de noviembre de 2015, porque supuestamente con contaba con los aportes necesarios. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES1, se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones, al estimar que la actora no cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez que reclama, ya que si bien cuenta con la edad mínima exigida, lo mismo no ocurre con el número de semanas.
Propuso las excepciones de mérito 1 Ver págs. 24 a 32 “01ExpedienteCompleto” que denominó i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido y iii) prescripción. Del mismo modo, en primera instancia se allegó intervención del Ministerio Público2, quien adujo que la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de diciembre de 2021, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a COLOMBIANA DE PENSIONES la ADMINISTRADORA - COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, en atención a las consideraciones esbozadas.
(…)” Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que si bien la demandante, en un primer momento, estuvo cobijada por los beneficios del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1° de abril de 1.994, fecha de entrada de la referida normatividad, tenía más de 35 años, perdió dichos beneficios con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas que se exigían para extender los efectos de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Así y al serle aplicable el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, es claro que el demandante no satisface la densidad de semanas exigidas en dicha normativa, pues cuenta con tan solo 1.227,71, siéndole exigible 1.300. 2 Ver “16IntervencionMinisterioPublico” IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante, la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Arguye que se debe tener en cuenta la condición más beneficiosa en favor de su cliente, teniendo en cuenta que estuvo afiliada al ISS desde el 25 de enero de 1990 y, el Decreto 758 entró a regir el 11 de abril de ese año, es decir, cuando ella ya estaba inscrita.
Aduce que, si bien posteriormente la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición, ella es beneficiaria del mismo, no siendo posible que se le aplique el Acto Legislativo, en tanto ello desconoce la condición más beneficiosa. Finalmente, señala que la a quo ha debido aplicar el Decreto 758 de 1990, sin más miramientos, pues es la norma que más beneficiosa a su poderdante, siendo que la normativa vigente es más gravosa.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 14 de diciembre de 2021 admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. En atención a ello, la apoderada sustituta de COLPENSIONES presentó sus respectivas alegaciones, indicando que debe confirmarse el fallo de primer nivel, toda vez que las pruebas recaudas dan cuenta que el actor no satisfizo los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez que depreca, siendo que la demandante perdió los beneficios de la transición con la entrada en vigor del A.L. 01 de 2005.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico A tono con el recurso de alzada impulsado por la activa (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico: • si la afiliada BLANCA MURILLO -hoy accionante- reúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez que reclamada con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
En caso negativo, si acredita las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez contemplada en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del art. 9° de la Ley 797 de 2003. Para dirimir el citado interrogante, se procede a examinar los medios de convicción allegados al infolio, los que deberán confrontarse con las normas que regulan la materia vigente al momento en que se consolidó el derecho.
Conforme aparece consignado en la Res. GNR 379909 del 26 de noviembre de 2014, y no es objeto de discusión por la pasiva, la aquí demandante nació el 29 de septiembre de 1956, de donde se deriva que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual ocurrió el 1° de abril de 1994, sobrepasaba la edad de 35 años3, tornándose, por consiguiente, ab initio, beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 Ibídem.
Se afirma que en principio la gestora de la Lid podría ser beneficiaria del régimen de transición por cuanto el legislador sobre el tema de las pensiones emitió el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que en lo pertinente en su art. 1° - parágrafo transitorio 4°, dispuso: “(…) El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Sobre el alcance de dicha modificación constitucional, en especial, la limitación temporal impuesta al llamado régimen de transición, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL1001-2020, sostuvo: “[…] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.
Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. 3 Contaba para entonces, concretamente con 37 años, 6 meses y 2 días. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación”.
(Negrillas propias) Siguiendo las orientaciones reseñadas, queda claro que el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 sólo puede extender sus efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, fecha donde pierde toda vigencia, independientemente de la edad que tenga el beneficiario (como en este caso, donde la accionante cumplió los 55 años de edad el 29 de septiembre de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010), salvo para aquellas personas que al 25 de julio de 20054 hubiesen cotizado 750 semanas o su equivalente en años de servicio, para quienes dicho régimen continuaría en vigor hasta el 31 de diciembre de 2014.
Para determinar si el accionante cumple con la densidad de semanas exigida por la citada enmienda constitucional, se tiene que la prueba reina es el reporte de semanas cotizadas a pensiones allegado por COLPENSIONES.5 En este punto, cumple relievar que, la Sala para la contabilización de las referidas cotizaciones, tendrá cuenta la nueva postura de la H. CSJ SC Laboral, según la cual, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días (ver CSJ SCL, fallo SL138-2024).
Pues bien, en el mentado historial de semanas aparecen registrados en favor de la demandante un cúmulo de aportes hasta el 25 de julio de 2005 en orden a 536,69 semanas; situación que obliga a concluir, como lo hiciere la agencia judicial de primer rango, que la actora NO satisface el requisito de densidad de semanas exigido por el A.L. 01 de 2005 para la conservación de los beneficios transicionales hasta el 31 de diciembre de 2014.
DESDE HASTA 25/01/1990 1/07/1993 SEMANAS 179 4 Fecha que tiene en cuenta la CSJ SC Laboral como de entrada en vigencia del A.L. 01 de 2.005 (ver CSJ SCL, fallos SL330-2023, SL453-2023, SL3850-2022, entre otras) 5 Ver “12ResumenSemanasCotizadas” 1/01/1996 1/02/1996 1/01/1997 1/03/1997 1/04/1997 1/05/1997 1/06/1997 1/07/1997 1/08/1997 1/09/1997 1/11/1997 1/01/1998 1/02/1998 1/03/1998 1/05/1998 1/06/1998 1/07/1998 1/08/1998 1/09/1998 1/10/1998 1/11/1998 1/12/1998 1/01/1999 1/09/2001 1/11/2001 1/01/2002 1/02/2003 1/02/2004 1/02/2005 31/01/1996 31/12/1996 28/02/1997 31/03/1997 30/04/1997 31/05/1997 30/06/1997 31/07/1997 31/08/1997 31/10/1997 31/12/1997 31/01/1998 28/02/1998 30/04/1998 31/05/1998 30/06/1998 31/07/1998 31/08/1998 30/09/1998 31/10/1998 30/11/1998 31/12/1998 28/02/1999 30/09/2001 31/12/2001 31/01/2003 31/01/2004 31/01/2005 25/07/2005 TOTAL 4,29 47,72 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 8,58 8,58 4,29 4,29 8,58 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 8,58 4,29 8,58 56,42 52,14 52,14 24,86 536,69 Conforme a lo anterior, resulta palmario que, en yuxtaposición a lo aseverado por el recurrente, la señora MURILLO no tiene derecho a que se le estudie la prestación de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, por cuanto dicha norma NO le resulta aplicable al haber perdido los beneficios de la transición, sin que sea posible (como lo sugiere) dar aplicación al postulado constitucional de la condición más beneficiosa, pues de acuerdo con jurisprudencia consolidada del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral dicho principio (ver SL031-2023): “… recae sobre las pensiones de invalidez y de sobrevivientes (no para la de vejez), ante la falta de un régimen de transición entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la Ley 100 de 1993 original, y después, entre esta y la 797 de 2003, se ha considerado aplicable, por vía de jurisprudencia, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual se caracteriza por ser una excepción al principio de retrospectividad (CSJ SL7781-2017 y CSJ SL5142019), que tiene lugar en la sucesión o tránsito legislativo para dar aplicación a la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, en procura de proteger a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia por tener una expectativa legítima (CSJ SL1884-2020 y CSJ SL403-2022)”.
Decantado lo anterior, se endereza esta superioridad a examinar la viabilidad de la prestación por vejez bajo los parámetros del art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, preceptiva que reza: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)” Tenemos que en el sub-lite, conforme se dijo en líneas precedentes, la accionante registra como data de natalicio el 29 de septiembre de 1956, de donde se deriva que alcanzó la edad de 57 años, el mismo día y mes del año 2.013 y por tanto el requisito de edad mínima. Respecto al volumen de aportes, la norma reseñada para el año 2013 exigía 1.250 semanas, y tenemos que la demandante (conforme se lee en el mencionado resumen de semanas cotizadas) durante toda su vida laboral acumuló 1.236,82 semanas (computando incluso, aportes posteriores a la data en que cumplió los 57 años), es decir, un volumen inferior al requerido.
DESDE HASTA SEMANAS 25/01/1990 1/07/1993 179 1/01/1996 31/01/1996 4,29 1/02/1996 1/01/1997 31/12/1996 47,72 28/02/1997 4,29 1/03/1997 31/03/1997 4,29 1/04/1997 30/04/1997 4,29 1/05/1997 31/05/1997 4,29 1/06/1997 30/06/1997 4,29 1/07/1997 31/07/1997 4,29 1/08/1997 31/08/1997 4,29 1/09/1997 31/10/1997 8,58 1/11/1997 31/12/1997 8,58 1/01/1998 31/01/1998 4,29 1/02/1998 28/02/1998 4,29 1/03/1998 30/04/1998 8,58 1/05/1998 31/05/1998 4,29 1/06/1998 30/06/1998 4,29 1/07/1998 31/07/1998 4,29 1/08/1998 31/08/1998 4,29 1/09/1998 30/09/1998 4,29 1/10/1998 31/10/1998 4,29 1/11/1998 30/11/1998 4,29 1/12/1998 31/12/1998 4,29 1/01/1999 28/02/1999 8,58 1/09/2001 30/09/2001 4,29 1/11/2001 31/12/2001 8,58 1/01/2002 31/01/2003 56,42 1/02/2003 31/01/2004 52,14 1/02/2004 31/01/2005 52,14 1/02/2005 31/01/2006 52,14 1/02/2006 31/01/2007 52,14 1/02/2007 31/01/2008 52,14 1/02/2008 31/01/2009 52,14 1/02/2009 31/01/2010 52,14 1/02/2010 31/01/2011 52,14 1/02/2011 31/01/2012 52,14 1/02/2012 31/01/2013 52,14 1/02/2013 31/01/2014 52,14 1/02/2014 31/01/2015 52,14 1/02/2015 31/01/2016 52,14 1/02/2016 30/06/2016 1,42 1/07/2016 31/07/2016 4,29 1/08/2016 31/08/2016 4,29 1/06/2018 31/12/2018 30 1/01/2019 31/08/2019 34,28 1/09/2019 30/09/2019 4,29 1/10/2019 31/12/2019 12,86 1/01/2020 31/03/2020 12,86 1/04/2020 31/05/2020 8,58 1/06/2020 31/12/2020 30 1/01/2021 28/02/2021 8,58 TOTAL 1.236,82 Acorde con lo anterior, resulta palmario que, tal como lo encontró probado la a quo, la promotora del pleito no tiene derecho a que se le reconozca pensión de vejez deprecada.
Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria impartida en ese sentido por la juez de primera instancia. Las costas en esta instancia quedarán a cargo de la parte demandante y pro del extremo accionado, de conformidad con lo previsto en el art. 365 –numerales 1° y 3° CGP. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA DEL SOCORRO MURILLO DÍAZ contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, al apelante BLANCA DEL SOCORRO MURILLO DÍAZ. Fijar como agencias en derecho la suma de $900.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96bbfcc72c54c2cf21745fd8b579a5f4e86a638427e8343dd79d33441a77f39e Documento generado en 06/06/2024 12:27:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica