REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia. DEMANDANTE: Eliana Julieth Romero López DEMANDADO(S): Lez Construcciones S.A.S. LITISCONSORTE: LZ Construcciones S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500320180030302 FECHA DECISIÓN: Primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 36 de 1° de agosto de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 09 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: La liquidación efectuada por la demandada fue incorrecta al no tener en cuenta el salario real devengado por la demandante, así mismo cotizó deficitariamente al sistema de seguridad social, pues lo hizo sobre un salario mínimo cuando la real base salarial fue de $ 1.200.000. Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, también procede cuando se efectúan las cotizaciones sobre una base salarial inferior a la realmente devengada por el trabajador. Estima configurada la mala fe del empleador en la medida en que no se realizaron los pagos conforme a la real base salarial, a más de que los empleadores no comparecieron al proceso, y sin embargo no se le aplicaron las consecuencias procesales correspondientes para tal fin. Se probó el despido con el interrogatorio de parte efectuado a la parte actora, sin que la parte demandada lograra probar la justa causa del despido, razón por la cual estima procedente la indemnización del artículo 64 del CST. No se solicitó sustitución patronal, pero Lez Construcciones SAS, creo a LZ Construcciones SAS como una manera de soslayar los efectos de la providencia, razón por la cual deben extenderse los efectos de la sentencia a la segunda, en calidad de litisconsorte necesaria de la demandada principal.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. La demandante señaló que laboró hasta el 02 de octubre de 2017, debido a la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sin embargo no allegó prueba de ello, aportando por demás liquidación final del contrato con fecha de inicio del 18 de julio de 2016 y fecha de terminación el 05 de octubre de 2017; estimó no cumplida la carga de probar el despido y por tanto absolvió de la indemnización por despido sin justa causa. No se probó el número de horas extras, ni los días laborados, no es posible suponer o hacer cálculos aproximados, razón por la cual no hay lugar a emitir condena por trabajo suplementario y consecuentemente tampoco al reajuste de las prestaciones sociales, o aportes a la seguridad social y encontrando pagas las acreencias laborales no hay lugar a la sanción del artículo 65 del CST.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si con los medios de prueba allegados, la demandante logró demostrar un salario mayor y consecuentemente hay lugar al reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, así como a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. También si se probó el despido, habiendo lugar a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST y si hay lugar a la responsabilidad solidaria de LZ Construcciones S.A.S. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión ambas guardaron silencio.
(Archivo 05, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que con las pruebas decretadas y recaudadas, la demandante no cumplió con la carga de demostrar el salario pactado y devengado, el despido, o la unidad de empresa. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 34, 65, 132, 194 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social y artículo 167 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia SL 7578 de 2015, SL6228 de 2016, SL 3308 de 2021 y SL 086 de 2022, SL 1174 de 2022, SL2620 de 2022 y SL 807 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Licencia de maternidad expedida por EPS Famisanar Ltda, entre el 31 de mayo de 2017 y el 03 de octubre de 2017.
(Archivo 01 PDF, pág. 6/7 del expediente de primera instancia); Comprobante de pago de la licencia de maternidad, por valor de $3.098.466. (Archivo 01 PDF, pág. 8 del expediente de primera instancia); Liquidación definitiva del contrato de trabajo, efectuada entre el 18 de julio de 2016 y el 05 de octubre de 2017, por valor de $2.069.280.
(Archivo 01 PDF, pág. 9 del expediente de primera instancia); Certificación laboral expedida el 15 de febrero de 2017 por Lez Construcciones S.A.S., en la que se señala que la demandante labora para dicha sociedad desde el 18 de julio de 2016 a la fecha de la certificación y devenga un salario mensual de $1.200.000, más bonificaciones y horas extras.
(Archivo 01 PDF, pág. 15 del expediente de primera instancia) TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Alfonso Rodríguez Monroy, quien señaló que laboró para Lez Construcciones SAS, como SISO, laboró hasta con ellos hasta noviembre de 2017 y su jefe inmediata era la demandante, quien entró a trabajar en julio de 2016 y trabajó allí hasta enero o febrero 2017, se dio cuenta que a la demandante la pasaron a laborar medio tiempo debido a su embarazo y que posteriormente la habían despedido pero no recuerda la fecha; ella salió antes de que se terminara la obra, cuando ella quedó en embarazo la obra ya se estaba terminando.
No sabe cuanto era el salario de la demandante. PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fue recibido el siguiente interrogatorio de parte: La demandante dijo que trabajó hasta el 30 de abril de 2017 porque su hijo nació el 31 de mayo de 2017, por liquidación del contrato recibió $2.069.280, hasta septiembre de 2017 se cancelaron quincenalmente la suma de $300.000.
Salario Sostiene la demandante que devengó un salario mensual equivalente a la suma de $1.200.000, salario que soporta en certificación laboral aportada al proceso (Archivo 01 PDF, pág. 15 del expediente de primera instancia), asistiéndole razón al Juez de primera instancia al indicar que los dichos de la demandante no pueden ser tenidos en cuenta en tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en efecto ha sostenido que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas “… es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL-3308 de 2021 y SL 086 de 2022), y en virtud de ello, las declaraciones rendidas por las partes, no tienen la virtud probandi para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos declarados, y que las favorecen.
Ello así, resulta insuficiente la certificación aportada, para tener como salario pactado la suma de $1.200.000, pues no obra en el plenario documental alguna que apoye tal supuesto, el testigo no tiene conocimiento en relación con el salario pactado por la demandante y pesé a la carta en la que se pacta de mutuo acuerdo la reducción de la jornada laboral a medio tiempo (Archivo 01 PDF, pág. 16 del expediente de primera instancia), con fecha del 15 de marzo de 2017, al estar el documento firmado únicamente por la demandante no ofrece para la Sala, certeza de la veracidad de su contenido o de la existencia de acuerdo en tal sentido, que permita predicar un salario de $1.200.000 por una jornada laboral completa.
Ahora, tampoco se encuentra demostrado el trabajo suplementario que hubiera realizado la demandante durante la relación laboral, asistiéndole razón al A quo en que la prueba del trabajo suplementario no solo corresponde a la demandante, sino que la misma deberá ser clara y contundente, de modo que no queden dudas al operador jurídico respecto del número de horas adicionales trabajadas.
(sentencias CSJ SL 7578 de 2015, SL 1174 de 2022 y SL 807 de 2023) Conforme a lo anterior, se confirmará en este aspecto la sentencia, deviniendo en improcedente el estudio de las pretensiones consecuenciales relativas a la reliquidación de las prestaciones sociales, licencia de maternidad y aportes a la seguridad social, al no existir prueba del salarialmente devengado por la demandante, debiéndose presumir conforme al artículo 132 del CST, que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, siendo efectuada la liquidación definitiva del contrato con un salario promedio de $900.000 y sin que se pueda extraer una base salarial mensual que permita reajustar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situación que no se puede predicar en este caso, en la medida en que no se demostró que a la terminación del contrato de trabajo se quedaran adeudando salarios o prestaciones sociales que conlleven a la imposición de esta sanción. Indemnización por despido sin justa causa Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, en el escenario de un pleito judicial corresponde al trabajador probar el hecho del despido, y al empleador demostrar que existió una justa causa.
En el presente caso, se tiene que conforme a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (Archivo 01 PDF, pág. 9 del expediente de primera instancia), el contrato de trabajo terminó el 05 de octubre de 2017. No obstante, alega la demandante que el vínculo laboral terminó el 2 de octubre de 2017, expresando en la declaración de parte que recibió llamada telefónica dos días antes de terminar su licencia de maternidad, en donde le indicaron que no regresará a trabajar, pues la obra para la cual había sido contratado ya se había terminado; evidenciándose que la licencia de maternidad terminó el 3 de octubre de 2017 (Archivo 01 PDF, pág. 6 a 7 del expediente de primera instancia), mientras que la relación laboral, se reitera persistió hasta el 05 de ese mismo mes y año, sin que se pueda dilucidar del acervo probatorio, quien decidió dar por terminado el vínculo laboral.
Resalta la Sala que documentalmente, no hay elementos de prueba que den cuenta del despido, y si bien el testigo indicó que se dio cuenta que habían despedido a la demandante; señala que esta se presentó a trabajar hasta enero o febrero de 2017, sin dar cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar del presunto despido. Así las cosas, la demandante no logró cumplir con la carga que le impone el artículo 167 de CGP aplicable por remisión normativa a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPT y SS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL2620 de 2022), debiéndose confirmar también en este aspecto la sentencia apelada.
Condena solidaria Finalmente, no hay lugar a emitir condena solidaria en contra de LZ Construcciones S.A.S., integrada por el Juzgado de primera instancia como litisconsorte necesaria por pasiva, ello por cuanto no se invocó respeto de ella la solidaridad del artículo 34 del CST, a más de que tampoco fue demostrado que la misma fuera beneficiaria de la labor desarrollada por la demandante al servicio de la sociedad Lez Construcciones S.A.S. Ahora, sin en gracia de discusión se interpretará que lo que pretende la demandante, es que se declare la unidad de empresa contemplada en el artículo 194 del CST, y en virtud de ello se extiendan las condenas a la sociedad LZ Construcciones S.A.S., debe señalar la Sala que ello no fue pretendido en la demanda; y no obstante la vinculación de oficio que realizó el A quo, nulo fue el debate probatorio en torno a demostrar la existencia de unidad de explotación, económica, la ejecución de actividades similares, conexas o complementarias y el predominio económico entre Lez Construcciones S.A.S. y LZ Construcciones S.A.S., requisitos indispensables para que se predique la existencia de la aludida figura (ver sentencia SL6228 de 2016) Con todo lo anterior habrá de confirmarse la sentencia en cuanto negó la imposición de condena solidaria a la sociedad LZ Construcciones S.A.S., por no haberse demostrado razón jurídica atendible para que proceda tal condena.
CONDENA EN COSTAS A pesar de no haber prosperado el recurso, no hay lugar a condena en costas en consideración a que la demandada principal está representada por curador ad litem. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Eliana Julieth Romero López contra Lez Construcciones S.A.S. y LZ Construcciones S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS conforme a lo dicho en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6941c28669438d58a76aa5a42fa7f7a740814cc3f2b9e98d8a48cb3d8f5475c5 Documento generado en 01/08/2024 02:56:07 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica