Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-159ConfirmaSentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LEONEL CORDOBA MORALES CONTRA MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-01. Bogotá D. C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la accionada para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre ellas desde el 26 de abril de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2021; que se reconozca a su favor el verdadero salario, incluyendo el 8% de las comisiones, acordadas conforme a política salarial PO3-1 de 2016 para operador de tractocamión; que igualmente se reconozcan los viáticos de $640.000 como salario, aprobados por la misma política mencionada, así como los viáticos de $32.000 diarios; que se tengan en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, las jornadas nocturnas, dominicales y festivos desde 2011 hasta 2021; que se reliquiden aportes a seguridad social en salud y pensiones, lo mismo que las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones; las dotaciones, la indemnización por despido indirecto, y se condene al pago de las sumas correspondientes a cada rubro; sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización prevista en el artículo 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 1072 de 2015, artículo 2.2.1.3.8., las costas y agencias en derecho. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que se vinculó a Mamut de Colombia SA (hoy Maxo) el 26 de abril de 2011, como conductor de vehículo liviano, por el término de tres meses; que se firmaron varios otrosíes el 16 de noviembre de 2012 y el 23 de abril de 2013, por medio de los cuales se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 estableció un almuerzo y el contrato se volvió indefinido, respectivamente; que en 2016 la empresa estableció una política salarial para conductores de tracto camión con un salario básico de $1.100.000, viáticos de $64.000 diarios, un bono de $500.000 sujeto a 13 variables y una comisión del 8%; que se firmaron otrosíes de modificación de salarios y en octubre de 2021 se convino un salario básico de $1.100.000, a partir de 16 de septiembre de 2019, que no se reconocerían viáticos mensuales de $640.000, y comisiones de viaje según tabla, más $32.000 de gastos de viaje y $32.000 de gastos de representación; que sus labores eran como operario de tractocamión en viajes por el territorio nacional; su labor implicaba laborar 25 días al mes y descansar 5 días; el promedio de horas laboradas correspondió a 16 o más (18) en ida y regreso de cada viaje, sin descanso en dominicales y festivos; realizaba un promedio de cuatro viajes al mes, contando el tiempo que quedaba en stand by para cargar; que la empresa nunca ponía en el manifiesto de carga el valor del viaje para que no se supiera el valor de la comisión; que desde 21 de octubre de 2019 los valores de las comisiones acordadas no eran lo pactado en el otrosí; que desde el 1 de mayo de 2019 le adeudan las comisiones del 8% (para el efecto relaciona en los hechos 16 a 117 los viajes en que no se cumplió con este pago, desde el 20 de marzo de 2019 hasta el 6 de agosto de 2021); que el 19 de julio de 2021 radicó petición solicitando el pago de las comisiones; que la empresa decidió enviarlo a vacaciones; que en esta época lo citaron a descargos por las acusaciones que estaba haciendo sobre su jefe directo, Mauricio Páramo, por enviarlo de viaje sin viáticos completos, sin gasolina; que renunció el 21 de septiembre de 2021; que no le cancelaron la liquidación, a pesar de que solicitó que se las consignaran en el juzgado, pero se demoró tres meses el reconocimiento; que radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte para saber valores de los manifiestos y poder cobrar los valores reales de las comisiones, pero no suministraron la información. 3.

La demanda fue presentada el 1 de junio de 2022; y fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 9 del mismo mes. 4. La demandada contestó el 21 de octubre de 2022; acepta el contrato de trabajo y sus extremos temporales, aclarando que su duración inicial fue de tres meses y luego mutó a indefinido; que el cargo inicial era de conductor de vehículo liviano, o sea que no tenía derecho a política salarial para operadores de tracto camión, cargo este que el actor empezó a desempeñar a partir de 16 de septiembre de 2019, momento desde el cual empezó a devengar salario de $1.100.000, viáticos promoción de $64.000 y comisiones según tabla, por lo cual se extendió un otrosí que el trabajador devolvió firmado ocho meses después; que el acuerdo con el trabajador jamás incluyó comisiones del 8% pues Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 esta política había sido derogada antes de que el actor ingresara a dicho cargo; que según Resolución 377 de 2003 expedida por Ministerio de Transporte la empresa no está en la obligación de declarar el valor del viaje, de manera que esta situación no tenía como objeto que el trabajador no supiera el monto de la comisión, como este aduce; también se opuso a la pretensión de que se le concedieran viáticos por $640.000, pues eso no fue acordado sino se convino un viatico de $64.000 diarios, la mitad constitutivo de salarios y la otra mitad no; así mismo se opuso a las reliquidaciones solicitadas; aclara que el demandante renunció; también aclara que la política de salarios para operarios de tracto camión se actualizó desde 2016, pero para esa fecha el actor no se desempeñaba en ese cargo; que se pagaron las comisiones a que tenía derecho.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia del despido indirecto, prescripción y buena fe. 5. Por auto de 17 de noviembre de 2022 el juzgado dio por contestada la demanda y citó para el 5 de julio de 2022 con el fin de realizar audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada ese día (archivo 18; allí se decretaron las pruebas, finalmente se citó para el 14 de noviembre de 2023 con el fin de realizar audiencia artículo 80 del CPTSS, realizada en la fecha, y en la cual se practicaron las pruebas y se suspendió mientras se surtía un recurso de apelación contra un auto y se allegaba una prueba de oficio (archivos 20 a 27); por auto de 7 diciembre de 2023 se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 12 de abril de 2024 (archivo 33). 6.

En fallo emitido por la juez el 12 de abril de 2024, se absolvió a la parte demandada de las pretensiones y se condenó en costas a la demandante. La jueza empezó por señalar que el problema jurídico que correspondía dilucidar consistía en determinar si el demandante fue desvinculado sin justa causa, faltándole por reconocer comisiones y acreencias laborales.

Manifestó que el contrato de trabajo inició el “27” (sic) de abril de 2011; pactaron salario de $600.000 y en este no se indica pacto de comisiones; que solo se advierte un cambio de políticas en el año 2013, en la que se estableció un pago de $53.327 más almuerzo mientras se mantuviera el contrato con las entidades a que se hace referencia en el respectivo documento; que después se firmó un nuevo otrosí, el 14 de junio de 2017, en el que se le indica al trabajador un salario de $903.401, a partir de 1 de mayo de 2017 en el cargo de conductor de vehículo liviano. Seguidamente se refiere la juez al otrosí de “21 de octubre de 2019” en el que se señala que su cargo a partir de 16 de septiembre de ese año será el de operador de tractocamión, con un salario de $1.100.000 y la cláusula cuarta estipula que será reconocido un valor de $32.000 por gastos de representación, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 que no será constitutivo de salario, advirtiendo la jueza que ni en el contrato inicial ni en los otrosíes se evidencia acuerdo sobre comisiones del que se habla en la demanda.

Cita el artículo 130 del CST sobre la parte de los viáticos que constituye salario, sin que allí se incluyan los gastos de representación. Explica que en abril de 2016 las partes acordaron una política, la PO3-1 para operadores de tracto camión y es allí donde se presentan una serie de inconvenientes sobre la forma en que se pagaban las comisiones; que esa política implicaba un salario de $1.100.000 para 2016, unos viáticos de $64.000 diarios, valor que se revisaría anualmente; que el viático solo se generaría cuando el personal se encontrara en “stand by”, fuera de su casa, lugar de residencia, o cuando los equipos vayan en tránsito vacíos; que se generaría un bono de $500.000 sujeto a 13 variables relacionadas con hábitos de manejo y con el cuidado del equipo y de la carga y se habla de una comisión del 8% sobre valores definidos en las tablas de la empresa y que se revisarían anualmente; que eso conllevó un cambio total en las políticas salariales; agrega que no se puede tener como salario los viáticos pues estos no se causan todos los días sino que son variables en relación con las cargas, aparte de que un 50% eran salario y otros 50% no, y la porción salarial se incluía en las liquidaciones de prestaciones sociales.

Pasa a continuación a estudiar lo referente a las comisiones, en orden a resolver si estaba estipulado liquidarlas de acuerdo con los manifiestos de carga que se allegaron, pues el demandante acepta que las tablas existían; en ese orden el flete es el precio del transporte y en este se incluye otro tipo de circunstancias que son distintas a las consignadas en las mencionadas tablas, donde sí se estipula qué tipo de producto o de máquina está operando, es decir si es cama alta, cama baja, equipo especial, y se cataloga el valor de las comisiones, de acuerdo con lo probado en el proceso; que cuando iban cargados se generaban comisiones, es decir, no se generaban cuando no hay carga.

Sobre los aportes al sistema de seguridad social, anota que en la liquidación se tuvo en cuenta salario de $1.100.000 y un promedio de liquidación de $2.845.883. Redondea su argumento diciendo que de las pruebas testimoniales y documentales se evidencia que al demandante se le cancelaban todas las acreencias laborales; no se le adeuda nada.

Hace alusión al despido indirecto, pero antes se refiere a los dominicales y festivos; al respecto dice que se demostró el pago de estos; sobre el primero dice que no se acreditó, como se colige de la prueba documental y de los testimonios de Víctor Fandiño. Anota que las rutas del actor, que eran diferentes, implicaban viáticos cuando estaba en “stand by”, y cuando estaba cargado recibía comisiones; los trayectos que los generaban están acordes con la tabla que está aportada.

Plantea que exista una deficiencia probatoria respecto de rutas puntuales; que de acuerdo con la ampliación del testimonio de Gerardo Morales se deduce que existían rutas con unas comisiones distintas y que variaban teniendo en cuenta los equipos, si estos eran propios o no; que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 en la tabla de Excel que se aportó aparece la ruta de los destinos y la forma en que se pagaban las comisiones, así como el tipo de vehículo.

Llama la atención la juez en que el demandante en el interrogatorio de parte acepta que desde 2019 ha operado un tracto camión, pero no se conocen las rutas ni qué equipos ha manejado todo el tiempo, para así poder deducir la falta de pago de comisiones; vuelve insistir la juez en que la parte salarial de los viáticos fue incluida en la liquidación. Apuntó igualmente la jueza que antes de la implementación de la política salarial se consignaban anticipos de viaje, como explica el testigo Víctor Fandiño; después de 2019 cambia y se implementan comisiones según el trayecto, viáticos de stand by, y el demandante no acreditó cuáles eran esas rutas dejadas de pagar, contrastándolas con las tablas que corresponde al valor del kilometraje. 7.

Apeló la apoderada del demandante. Empieza advirtiendo que la sentencia ya venía predeterminada desde antes y sin tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados; que no es cierto lo aducido por la juez en cuanto a que no se demostraron las rutas dejadas de pagar, por cuanto se aportaron todos y cada uno de los manifiestos de carga, las remesas, la relación histórica que el actor realizó, si iba en cama alta, baja, si iba con viaje vacío o no, así como la tabla de comisiones; y del testimonio del señor Bejarano se colige que ellos (se entiende se refiere a la empresa) no hicieron la actualización de las rutas, que utilizaban un kilometraje parecido y ese era el valor que se pagaba de comisión; que si se hace un paralelo entre las tablas y los manifiestos que se aportaron y que el juzgado no entró a estudiar con rigor, se hubiera podido establecer si se cumplió lo acordado o no, aparte de que no se estudió todo el material probatorio; que la jueza no explicó la parte de los otrosíes constitutivos de no salario fueron liquidados; que lo cierto es que a partir de marzo de 2019 se negó al demandante un bono que era constitutivo y reconocido por la empresa y que supuso una discriminación de su salario; que no le correspondía al actor la carga de probar cuándo estaba en “stand by” y cuando no, para efectos de reconocimiento de los bonos, sino esa era carga de la demandada, y también lo correspondía demostrar todos los detalles de los viajes, el tipo de vehículos y de quien era la carga transportada, pero en lugar de dedicarse a esto el apoderado se centró en atacarla a ella, por tal razón debieron tenerse por ciertas las sumas señaladas por el demandante.

Explica que no fue posible hacer un comparativo con anterioridad al escrito de demanda, porque no se contaba con las tablas y el ejercicio que se tenía que hacer era revisar si la tabla alegada por la demandada cumplía las respectivas rutas. Anota que el señor Bejarano indica que no existían dichas rutas pero se hace el comparativo frente a los kilómetros y la respectiva carga; que se tiene que hacer un estudio de los manifiestos en donde se establezca la carga y los comparativos.

Que no se tuvo en cuenta la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 jurisprudencia sobre salarios que se mencionó en los alegatos, ni las coerciones de que fue objeto el trabajador. Considera que el despido indirecto sí operó en este caso porque el actor nunca tuvo en las manos las tablas de los valores de los fletes para poder determinar si le pagaban correctamente o no; las tablas las conoció tres años después de terminada la relación laboral; tabla que, dicho sea de paso, nunca se actualizó y por eso se hacía un paralelo, como dice el testigo Bejarano; que los derechos de petición del actor iban dirigidos a que la empresa lo instruyera o ilustrara acerca de cómo era que le pagaban las comisiones, que no fueron respondidas por la empresa y que incidieron en su renuncia. Aduce que la empresa sí actuó de mala fe, porque debía tener una tabla de fletes actualizada, y por no compartir la información con los trabajadores.

Dice que la juez indicó que no se evidenciaron las rutas nuevas no pagadas, pero esto fue algo que la empresa utilizó de manera maliciosa para que los trabajadores no pudieran reclamar sus derechos. Reprocha que la juez no se pronunciara sobre el pago de cesantías y también sobre las dificultades económicas de la compañía a que se refieren los abogados y que por ese motivo se demoraron en el pago de esta prestación, pero esto no pasó más allá de su mera enunciación, pues si esa era la situación en 2019 o 2020 habrían tenido que notificar a la superintendencia o por lo menos aportar al despacho los estados contables, pero la sola mención de las dificultades no es razón suficiente para que se exima de la sanción moratoria, porque no se acreditaron las dificultades financieras, y ya pasaron seis años y la empresa no entró en reestructuración. 8.

Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso, por auto del día 22 de abril de 2024; y con auto de 29 del mismo mes se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia; concurrió la demandada. La apoderada sostiene que las peticiones del demandante no tenían fundamento alguno pues lo que este reclama es que había razón para otorgar el pago de las comisiones adeudadas, consistente en el pago del 8% sobre el valor del flete, como temerariamente lo pretendía ya que a su juicio dentro del proceso fueron aportados los manifiestos de carga y por ello el juzgado debió haber concluido en favor del demandante, pero tal situación dista de la realidad contractual por cuanto de acuerdo con la política salarial para operadores de tractocamión P031 el valor de las comisiones nunca fue pactado sobre el valor de los fletes o manifiestos, sino de acuerdo a la tabla de comisiones de la compañía, tal como lo confesó el actor en su interrogatorio.

Que igualmente quedó probado que atendiendo las rutas realizadas por el demandante, al mismo sí se le realizó el pago de conformidad con los valores allí señalados, al tiempo que quedó probado, por el testimonio de GERARDO MORALES, que de no existir la ruta previamente en la tabla, los valores de la comisión se calcularon con base en los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 valores de rutas similares, atendiendo siempre diferentes variables como la dificultad del trayecto, los kilómetros de recorrido, el tipo de trayecto, la carga transportada, entre otros, y que las comisiones solo se causaban cuando se transportaba carga, situación está última que el demandante confesó en el interrogatorio de parte.

Además, quedó claramente probado que las comisiones siempre tuvieron incidencia prestacional, siendo coherente el pago de los pagos de los aportes a Seguridad Social y de las prestaciones sociales, con el valor incluido de la comisión, tal y como se advierte en los comprobantes de pago de nómina y las planillas de pago. Por su parte, no son de recibo los argumentos respecto al adeudamiento de bonos por buenos hábitos de manejo, pues si así se causaron, se pagaron, tal y como se advierte en los comprobantes de pago de nómina y las planillas.

Que no es de recibo el adeudamiento de bonos por buenos hábitos de manejo, pues los que se causaron se pagaron, como se observa en las nóminas de pago, ya que si no se cumplían las trece variables que eran socializadas con los trabajadore por Gerardo Morales, no se causaban, como esta persona lo relata. Que no es admisible el argumento de una mala fe de la compañía por el hecho de que el actor supuestamente no hubiese tenido conocimiento de las tablas, porque eso no incide en que su conducta haya sido incorrecta, ya que pagó de conformidad con lo previsto en la tabla, sin que la falta de comprensión del trabajador sea razón para endilgarle mala fe.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que de acuerdo con la sustentación desplegada los problemas jurídicos que corresponde resolver son: 1) determinar si se demostró el pago deficiente de las comisiones pactadas entre las partes, como alega el demandante, o si tal aspecto no fue acreditado debido a falencias probatorias de la parte actora, como concluyó la juez y aduce la empresa; 2) si le correspondía al actor demostrar cuándo estaba en “stand by”, así como todos los detalles de los viajes, o si eso era carga probatoria de la demandada; 3) si a partir de marzo de 2019 se dejó de pagar un bono al demandante; 4) si en el presente caso se configuró un despido indirecto; 5) si la empresa actuó de mala fe.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 Dado el alcance de la demanda y atendiendo la densa y abundante prueba documental y testimonial aportada, es necesario delimitar las pretensiones del actor y la causa petendi con el fin de circunscribir la revisión de las pruebas y demás aspectos del proceso a lo estrictamente necesario; es decir a los periodos reclamados y a los rubros que supuestamente se dejaron de pagar.

En ese orden se tiene que en los hechos 13 y 14 de la demanda dice el actor, respectivamente, que desde el 21 de octubre de 2019 las valores de las comisiones no eran los pactados en el otrosí y que se le adeudan las correspondientes comisiones sobre el 8% conforme a las políticas implementadas por la empresa; de igual modo, en los hechos 16 a 118 relaciona los viajes que realizó entre el 19 de marzo de 2019 y el 6 de agosto de 2021 en los que supuestamente no le pagaron las comisiones en el porcentaje antes indicado.

De igual modo en la carta de renuncia de fecha 21 de septiembre de 2020 (folio 129 y ss) el actor señala que desde finales de 2019 la empresa dejó de poner los correspondientes valores de los respectivos fletes en las rutas, “para negarnos el 8% del valor real del flete”; y en la carta de folio 148 suscrita por el actor y dirigida a la demandada aquel señala en el numeral 5 que “desde la implementación de la política salarial (se refiere a la PO3-1) hasta finales de 2019, se me cancelo (sic) conforme a la política establecida” (entre paréntesis no es del original); y en el numeral 10, que desde el año 2020 hasta la fecha la empresa no ha cancelado el 8% de la comisión. Así mismo, en el interrogatorio de parte dice el demandante que cuando fue conductor del camión grúa fueron puntuales en el pago y no hubo problemas de ninguna índole (minuto 11:47, archivo 23), pero con el tracto camión en lugar de mejorar, su situación empeoró porque el sueldo se cayó en un 50% y nunca les dieron explicaciones a pesar de que las solicitaron.

De manera que lo reclamado por el demandante es en realidad lo comprendido entre el momento en que empezó a desempeñar el cargo de operador de tracto camión y la fecha en que terminó el contrato, de manera que a ese periodo se ceñirá el estudio respectivo, pues así lo aduce el actor en el interrogatorio de parte, lo que implica que ninguna referencia ni análisis se hará de la abundante prueba documental relacionada con fechas anteriores, pues el propio actor admite que los pagos se hicieron de forma correcta en esos periodos y no está reclamando nada de estos.

En el mismo interrogatorio de parte, el demandante dice que empezó a trabajar como operador de tractocamión en junio de 2019 y menciona que así consta en los manifiestos de carga, pero en realidad los documentos acreditan que empezó a ejercer como operador de camión grúa el 1 de marzo de 2019 (folio 146) y empezó como operador de tractocamión desde septiembre 16 del mismo año. Para resolver esa diferencia entre lo que dice el actor y lo que dicen los documentos la Sala da mayor mérito persuasivo a lo que dicen los segundos, esto es, que empezó como conductor de tracto camión el 16 de septiembre de 2019, pues así lo corrobora el testigo Gerardo Morales cuando relata que el actor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 inicialmente fue conductor de vehículo liviano, en 2019 fue promovido a operador de grúa y en este cargo duró unos seis meses, pasando luego a tracto camión, o sea que las cuentas cuadran para sostener que en este último cargo estuvo a partir de 16 de septiembre de 2019, sin contar que solo el actor sostiene que fue desde junio de dicho año, tratándose en consecuencia de su propio dicho, sin contar que si se revisan los comprobantes de pago de salarios se encuentra que se reporta como operador de grúa hasta octubre de dicho año. Por lo tanto, el estudio del Tribunal comprenderá el tiempo transcurrido entre 16 de septiembre de 2019 y la terminación del contrato de trabajo el 20 de septiembre de 2021.

También es necesario precisar que en materia de cargas de la prueba es claro el artículo 167 del CGP cuando estatuye que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y cuya consecuencia más importante es que quien no cumple con su carga probatoria debe asumir las consecuencias de su desidia, que no son otras que la desestimación de su pretensión. En este caso de las comisiones, es claro que es el demandante quien debe probar la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan derecho a la misma, sin que ello sea carga de la empresa; en consecuencia el trabajador debe probar el pacto realizado al respecto y el cumplimiento de cada una de las exigencias para su causación; lo mismo ocurre con el llamado “stand by”, pues si el derecho a los viáticos requiere que el trabajador se encuentre en esa situación, es patente y además lógico que sea este quien deba acreditarla.

Por consiguiente, la Sala no comparte los planteamientos que hace la apoderada sobre esos aspectos, tratando de insinuar que era carga de la empresa, pues ello resulta ilógico y contrario al sentido común. Igualmente dice la recurrente que no pudo presentar un comparativo antes de presentar la demanda, porque desconocía las tablas con base en las cuales se liquidaban las comisiones, pero esto no es de recibo para la Sala porque al revisar los anexos de la demanda se observa que con esta se allegó dicha tabla, como consta a folio 143, y aunque no es exactamente igual a la que finalmente se aportó, solo varían en una ruta adicional, de manera que no era necesario que se decretara su aporte, como se hizo en la audiencia del archivo 23, aparte de que conociendo esas tablas antes de presentar la demanda, la actora hubiese podido ser más precisa y puntual en su demanda, facilitando la labor judicial, y no incurrir en las falencias y generalidades en que cayó al elaborar la demanda y al intervenir en el proceso.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 Interesa poner de presente que si bien el demandante habla en la demanda de unas comisiones del 8% sobre los fletes, el análisis del Tribunal no se puede circunscribir solo a constatar si aparecen las tablas con ese porcentaje, y si encuentra que no se aportaron no se aportaron debe proceder, sin más, a absolver, porque esa sería una visión muy recortada y limitada de la función judicial, ya que en el fondo lo que el actor señala es que las comisiones se pagaron de forma deficitaria o que no se cumplió lo pactado sobre este rubro, y si el juez debe fallar con base en unos hechos demostrados diferentes a los aducidos inicialmente, no quebranta el debido proceso ni el derecho de defensa si así procede, pues se está ciñendo a lo pretendido aunque encuentre y establezca que el derecho tiene una fuente y regulación diferente a la señalada en la demanda.

Además, así lo entendió la juez, al interpretar que le era dado estudiar todo el tema de las comisiones, de acuerdo con lo probado en el expediente, sin que este aspecto específico haya sido materia de inconformidad de la demandada. La juez absolvió de las comisiones aduciendo una deficiencia probatoria por cuanto el demandante no acreditó las rutas que cumplió y que le darían derecho a las comisiones y viáticos reclamados.

No se discute en este momento que el demandante laboró inicialmente como conductor de vehículo liviano; así consta en el contrato de trabajo de folio 135 archivo 01; tampoco hay disenso en que ese contrato de trabajo inicial a término fijo mutó en uno a término indefinido y que a partir del 1 de marzo de 2019 pasó a desempeñar el cargo de operador de camión grúa (folio 146), y que desde 16 de septiembre de 2019 pasó a desempeñarse como conductor u operador de tracto camión, como ya se dijo; en el documento respectivo se convino un salario básico de $1.100.000; que no se reconocerían $640.000 mensuales por viáticos, sin que esto se considerara disminución salarial; comisiones de viaje según la tabla establecida vigente, así como $32.000 de viáticos con carácter salarial y $32.000 como gastos de representación. Tampoco se discute que en el año 2016 la empresa implementó una política salarial para operadores de tracto camión, identificada como PO3-1 con un salario básico de $1.100.000, viático diario de $64.000 por “stand by” y cuando los equipos viajen vacíos; bono de $500.000 de acuerdo con 13 variables sobre estándares de conducción y cuidados con las cargas y una comisión del 8% sobre valores definidos en tablas de liquidación, anexas a las políticas y revisada anualmente.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 Sobre tales pruebas lo primero que hay que decir es que en efecto la empresa emitió una política salarial en el año 2016 para operadores de tracto camión con las características allí descritas. Tal documento aparece firmado por los directores de operaciones y de gestión humana y por el presidente de la compañía, de modo que su autoría y seriedad son contundentes, amén de que no fue desconocida por la demandada, de modo que no puede ser considerada una decisión intrascendente y sin importancia. Pero ocurre que cuando el demandante fue trasladado al cargo de operador de tracto camión hizo un acuerdo individual y concreto con la empresa, en virtud de la cual se le pagaría una asignación básica de $1.100.000; comisiones por viaje según tabla establecida vigente; que no se le pagarían viáticos de $640.000, sino unos viáticos de 32.000 como factor salarial y de $32.000 como gastos de representación; se aclaró que la eliminación de los viáticos de $640.000 no se consideraría disminución salarial.

Lo anterior es ratificado en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quien manifiesta que el actor tenía un básico, unas comisiones y unos viáticos, unos con composición salarial y otros sin ese componente, le pagaban esos tres rubros, explicando sobre los viáticos que eran cuando la persona quedaba quieta o en stand by o camino en ruta o viajes vacíos, por ejemplo, explica, si un viaje termina en Medellín y se iba vacío para la Costa, se sacaba el número de días y se le daba el auxilio para compensar parte de la alimentación y el hospedaje, ya que los otros días del mes se compensaban con las comisiones; esos viáticos eran de $64.000 diarios.

Es menester aclarar que en principio tal acuerdo no puede tenerse como lesivo de los intereses del trabajador, ni como ilícito, pues implicó un aumento en la asignación básica, que pasó de $451.701 quincenales a $550.000; los viáticos ya no eran una suma fija, sino que se causaban por día efectivamente realizado, y las comisiones no se demostró que disminuyeran como consecuencia del acuerdo.

Y si bien, el actor aduce que se vio presionado o constreñido para firmar ese acuerdo ya que se le amenazó con la terminación del contrato, lo cierto es que no probó su aserción, sin que sea dable tenerla como prueba por tratarse de una manifestación en su propio beneficio. Es más, la revisión de los ingresos de los primeros meses en que el actor se desempeñó como conductor de tracto camión muestran que sus ingresos subieron, salvo los meses de noviembre y diciembre de 2019, en los que el actor estuvo incapacitado y después en vacaciones, como se observa en los comprobantes de pago de salarios de esos periodos.

Antes de ejercer como operador de tracto camión el actor se desempeñó inicialmente como conductor de vehículo liviano, y según se desprende de los comprobantes de pago de los años 2018 y 2019 (folios 215 a 236 y 181 y ss) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 en dicho cargo devengaba $640.000 mensuales como viáticos y $451.701 quincenales como salario básico y también comisiones en algunas ocasiones.

Seguidamente, como operador de grúa siguió disfrutando de esos mismos beneficios. Y los cambios vinieron al momento de empezar a laborar como operador de tracto camión, en que convinieron las condiciones ya señaladas, pero las partes consintieron en las nuevas condiciones pactadas, sin que se haya demostrado que el trabajador hubiese sido coaccionado o engañado para suscribir el nuevo otrosí, aparte de que este tipo de revisiones está permitido por el artículo 50 del CST.

En lo concerniente a las comisiones, no hay ninguna duda de que este era componente esencial de la remuneración del actor, y quedó suficientemente claro en el proceso que las mismas no se causaban en un porcentaje sobre los fletes, como lo señalan el representante legal de la empresa y el testigo Gerardo Morales, sino que los valores dependían de una serie de factores como tipo de vehículo y de carga, la distancia, la complejidad del viaje, la necesidad de escoltas, incluso una misma ruta podía generar una comisión diferente, como explica el representante legal, quien agrega que la persona que estaba a cargo de expedir el valor de la comisión sacaba un valor ponderando los tiempos, las distancias, la complejidad del viaje, el nivel del salario, el conductor, todos estos factores para liquidar coherentemente y 100% prestacional; que si el viaje se demoraba más días de lo usual se determinaba si se pagaba más plata o menos de lo que se venía pagando, y menciona que eran valores que se asignaban ad hoc por la gente de operaciones.

Más adelante se hará unas precisiones sobre el porcentaje. A su vez, el testigo Morales hace un extensa y detallada explicación, relato que merece especial atención por cuanto el declarante fue coordinador de transportes y jefe inmediato del actor, por lo que conocía al detalle los pormenores de lo sucedido. Explica que los viáticos del conductor de tracto camión era $64.000, 50% prestacional y el 50% que no tenía esa condición y correspondían al stand by o viajes vacíos y se destinaban a alimentación y hospedaje; que los viáticos del vehículo liviano y del camión grúa eran fijos, los otros variaban según el número de días; que las comisiones las liquidaba con base en un cuadro Excel que le entregaron en el cual había unos valores ya establecidos según unas rutas; de ahí se sacaban gastos fijos y gastos variables y la comisión ya venía derivada de esas rutas que traían unos kilómetros, y cuando la ruta no estaba en la tabla se le pagaba con una ruta que tuviera un kilometraje similar; que esas tablas se las entregó el anterior coordinador y consistían en unas tarifas de comisiones pagadas a los conductores según las rutas ahí estipuladas, basados en que Maxo antes cargaba solo petróleo y ahora, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 debido a la caída de ese producto, se ha dedicado a todo tipo de cargas; que allí se especificaba que la comisión derivaba del tipo de vehículo (cama alta, cama baja, cama baja especial y cama baja con resolución, y las cargas, que eran extradimensionadas, extrapesadas y dependía del tipo de conductor pues algunos manejan camas altas pero no camas bajas, otros que no pueden manejar equipos de más de 5 o de 6 ejes, que son equipos especiales; que él nunca llegó a sacar el 8% de las comisiones; que estas (las comisiones) se reconocían a conductores de tractocamión, a los más especializados, con carga extradimensionada, operadores de cama baja y de equipos con más de seis ejes; que no llegó a liquidar comisiones a operadores de camión grúa; que desconocía la política PO3-1, la conoció porque dos conductores, entre ellos Víctor Fandiño, que la revisaron y vieron que estaba firmada por él, el actor no la firmó. Que la comisión no se puede cobrar por fletes porque la empresa cobra un global para cada proyecto, muchas veces se incluyen camiones, grúas y equipos varios.

Que en ese cuadro Excel se decía que el viaje de Barranquilla a Arauca en una cama alta normal se paga por $750.000 adicional a los días que vaya a durar en cargar o descargar, o en stand by; que ese viaje se hacía en 4 días, si ellos gastaban 8 días adicionales en el cargue, más los 8, 15 días que duraba a veces una movilización, se le pagaban todos los días del stand by, fuera del retorno vacío hasta la base donde pudiera cargar nuevamente; manifiesta que cuando él ingresó, el actor permaneció 6 meses en patios porque el equipo que operaba no estaba disponible y había periodos en que duraba 5 o 6 días en la base sin operación pues a veces esta era baja y otras veces no había para darle para el inicio del viaje, aún así se le liquidaba si hacía alguno, al igual que los stand by si estaba en una ciudad diferente a la contratada; en ocasiones duraban 15 días sin salir por cuestiones de orden público.

Agrega que en las tablas se contemplaban otras variables, pues podía tener 4 veces el viaje Apiay – Bogotá dependiendo del factor de donde se iba a entregar la carga, son temas de trochas, tiempos atmosféricos, tipo de clima, tipo de carga y clase de cliente. Que en la tabla había 25 rutas, si se hacía una ruta diferente, él sacaba los kilómetros; entre Apiay y Bogotá estaban establecidos $125.000, aunque dice no recordar si esa era la suma, pues lo que cambiaba es que a veces iban por Sogamoso, que era más kilómetros, o por la vía al Llano y cambiaba la comisión, pues en una ruta eran 120 kilómetros y en otra 140, entonces no había que pagarle $125.000 sino $140.000; otra ruta, Bogotá Puerto López no estaba en la tabla, había una similar que costaba 350 kilómetros, si coincidía, por ejemplo Bogotá Ibagué. Que para liquidar la comisión se tomaba el origen y el destino, se hacía el cronograma de viajes del mes, se le daba el valor que estaba establecido en la tabla, si llevaba cama alta o cama baja, o con escoltas y el tipo de carga, la cantidad que le daba la tabla de un punto A a un punto B y por ese día se le colocaba $220.000, información que se enviaba a nómina.

En la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 ampliación de la declaración, ordenada por el juzgado informa que a cada viaje se le hacía un manifiesto de carga, información que no se podía ocultar ya que si no se tiene a la mano puede ser inmovilizado por la policía; en ese manifiesto no se colocan valores, como lo establece la Resolución 377 de 2013, eso no aplica para equipos propios; ese documento indica origen y destino; que entre Ibagué y Barrancabermeja hay 210 kilómetros; que en rutas cortas se reconocía una comisión de $114.000, que la ruta Bosconia Ariguaní podía generar $150.000 de comisión porque era una ruta urbana; que de Parque Canavita a Barrancabermeja no sabe cuánto era la comisión; que para liquidar debían tener en cuenta los problemas de la vía (bloqueos, protestas), el tipo de carga, si había que hacer desvíos se le daba un poco más o un poco menos al conductor por el tiempo del viaje; que Yopal Aguazul era 150 o 200 kilómetros; que la tabla de Excel relacionaba unas 20 rutas y tenía el valor de referencia para pagar la comisión; esos valores se mantuvieron igual, mientras él estuvo.

Reitera que para pagar la comisión él tomaba origen y destino, la ruta, la trazabilidad, tiempos de origen, tiempos de destino, días ruta, la adversidad, qué valores se aproximaban a los kilómetros recorridos y las dificultades que hubiese tenido el conductor en la carretera; esa información se enviaba con un correo a nómina con el manifiesto y el valor de la comisión. Como prueba relevante y trascendente aparece la tabla a que se refirieron el representante legal y el testigo Morales, obrante en el archivo 28 y que como antes se dijo fue aportada como un anexo de la demanda (folio 143).

En dicho documento se relacionan un total de 50 rutas (en la del archivo 28 porque la otra contiene 49) y está conformada además 15 columnas las cuales se refieren al origen, destino, días del viaje, kilómetros de la ruta, cama alta, valor de la comisión, cama alta res., cama baja, cama baja nor., cama baja, equipo especial. Del análisis de la tabla se desprende que el valor de la comisión dependía de varios factores, según explicó el testigo citado, como los kilómetros de la ruta, la duración del viaje, el tipo del vehículo.

Así por ejemplo, en la ruta Cartagena Arauca en la columna días (que se entiende se refiere a los días del viaje) registra 6, en la columna kilómetros se escribió 1.214, en la columna cama alta aparece $9.375.000 (que según interpreta la Sala corresponde al valor del viaje) y en valor de la comisión se anotó $750.000; este dato coincide con el reportado por el testigo Morales, que se refirió a dicha cantidad como la que liquidaba cuando se trataba de ese viaje; pero es que además, observando la tabla se advierte que el valor de la comisión corresponde exactamente el 8% del valor del viaje, y así ocurre con todas las rutas y tipo de vehículos; o sea, que toda la discusión sobre si se pagaba a no el 8% resultó superflua porque en realidad ese era el valor reconocido y era claro que el flete estaba en la tabla y no en cada uno de los manifiestos, incluso en los manifiestos en que se incluye Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 el valor del viaje se observa que estos eran menores a los establecidos en la tabla, lo que desvirtúa que la nueva política salarial afectara los intereses del ttrabajador.

Siguiendo con el análisis de la tabla se concluye que no necesariamente a mayor número de kilómetros aumentaba el valor de la comisión, ni siempre había una relación directa entre estos factores. Por ejemplo, la ruta Puerto Gaitán Cartagena con 1.381 kilómetros y 4 días de viaje tenía contemplado un valor de viaje para la misma cama alta de $7.000.000 y una comisión de $560.000. es decir, que a pesar de un mayor kilometraje la comisión era menor, y la única explicación posible es la duración del viaje.

Así mismo, se observan algunos datos como que la ruta Barranquilla Tocancipá o Barranquilla Bogotá generaba una comisión de $432.000, mientras que en el sentido inverso es decir con origen en Bogotá la comisión era de $520.000, es decir un incremento del 20% a pesar de que el número de kilómetros y duración del viaje son iguales; lo mismo ocurre en la ruta Bogotá Cartagena y Cartagena Bogotá. Y si se sigue desglosando la tabla se observa que mientras la ruta Apiay Barraquilla o Cartagena, ambas con más de 1.200 kilómetros de distancia, genera una comisión, en cama alta, de $474.029, mientras que de aquella misma población a Buenaventura con 617 kilómetros (la mitad de la distancia) genera una comisión de $599.347.

Se hacen las anteriores observaciones, porque, como se verá seguidamente, muchas de las rutas efectivamente cumplidas por el demandante no aparecen relacionadas en la tabla, de manera que no va a ser posible establecer con algún grado de certeza el valor de la comisión; y aunque el testigo Morales explicó que cuando la ruta cumplida no estaba relacionada en la tabla, se aproximaba por los kilómetros, desde ya se advierte que no siempre podrá el Tribunal hacer esa operación de manera estricta y mecánica, como se explicará más en detalle seguidamente.

Así por ejemplo, si se analiza el mes de septiembre de 2019 y se toman en cuenta tanto los manifiestos y remesas de carga aportados por el demandante en la demanda (folios 492 y ss), como los aportados con la contestación (archivo 14, folios 413 y ss) se observa que ese mes solo aparece reportado un viaje, el día 16 de Ibagué a Barrancabermeja; sin embargo, al revisar las nóminas de pago se detecta que se pagaron comisiones por más de $2.000.000, resultando este dato inexplicable y que solamente tendría lógica si se asumiera que ese mes se pagaron comisiones de meses anteriores o no se aportaron las planillas de todos los viajes realizados.

Desde luego que lo anterior denota deficiencia y poca claridad en la elaboración de la demanda, pues para mayor facilidad y transparencia ha debido señalarse con total precisión y de forma explícita cuales fueron los viajes realizados y dónde estribaba el faltante, ejercicio que no se hizo, sino que se hicieron afirmaciones genéricas y vagas sin ninguna articulación con las pruebas que se aportaron.

Si se mira el mes de octubre, se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 determina que se demostraron 5 viajes dos de Girón – Ariguaní, dos de Bosconia – Ariguaní y uno de Cartagena a Arauca; de estas rutas, no es posible saber el valor de la comisión de la primera ruta; la de la segunda es posible deducirla de la declaración de Morales, quien manifestó que en las rutas cortas se pagaba $114.000 y que por esa ruta podía reconocerse $150.000; y la tercera sí está claro que era de $750.000; sin embargo al mirar la nómina de ese mes se establece un pago por comisiones de cerca de $3.000.000, que cubre con creces cualquier comisión que hubiese podido causarse, y refuerza las percepciones antes señaladas en cuanto al pago posterior de comisiones anteriores, pues lo pagado rebasa la causado; en el mes de noviembre no se demostraron viajes (según la nómina el actor estuvo enfermo y vacaciones ) y no aparecen pagadas comisiones sino solo viáticos.

Y en cuanto a diciembre se demostraron 2 viajes (el 17 y 26) en las rutas Cartagena Villanueva (Cas) y Yopal Aguazul; rutas que no aparecen en la tabla, pero si por amplitud se aplicara a la primera la comisión establecida para Cartagena Yopal ($540.000) y a la segunda se tuviera en cuenta lo dicho por el testigo Morales en cuanto a que esa ruta tiene entre 150 y 200 kilómetros, se tendría que esas comisiones se reconocieron porque ese mes aparece pagándose por ese concepto $958.000.

En lo referente al año 2020, en el mes de enero se demostraron tres viajes (9,11 y 28) en las rutas Yopal Aguazul, Aguazul Monterrey y Tocancipá Puerto Gaitán; ninguna de las cuales aparece en la tabla; ahora, si se aplicara a la última ruta el valor de la comisión de la ruta Puerto Gaitán- Bogotá ($320.000) y se tuviera en cuenta que en la nómina de este mes se pagaron por comisiones $1.432.000 con ella claramente aparecen satisfechas esas rutas aun en el evento de que se exagerara el monto de la comisión de las otras dos rutas, máxime si se tiene en cuenta que el testigo Morales explicó que entre Yopal y Aguazul había entre 150 y 200 kilómetros, de donde se puede deducir que el monto de la comisión no era muy alto.

En este punto, quiere la Sala llamar la atención en que la apoderada del demandante en los alegatos de conclusión presentados ante el juez de primera instancia, de manera infundada, reclamó por este periodo y por los restantes comisiones por una suma muy superior a la causada y pagada, sin explicar donde se originaba su aspiración. En el mes de febrero se acreditaron siete viajes (2, 7, 9, 11, 13, 17 y 28) en las rutas Puerto Gaitán- Puerto López y viceversa y Puerto Gaitán – Tocancipá y Barrancabermeja Arauca; ninguna de las cuales aparece en la tabla, pero si se equiparara la ruta Puerto Gaitán Tocancipá a la de Puerto Gaitán Bogotá (que sí aparece) las comisiones serían de $320.000 y si se aplicara al viaje a Arauca el valor más alto de las rutas originadas en Barrancabermeja ($680.000) y se cotejara con las sumas pagadas por comisiones (más de $2.500.000), prima facie aparece que no pudo quedarse adeudando nada al demandante, mucho menos la abultada suma a la que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 refirió la abogada del actor en sus alegatos.

En todo caso, insiste la Sala en las dificultades para establecer el monto de las comisiones, que se agrava por el hecho de no haberse arrimado elementos probatorios ni argumentos serios que permitieran esclarecer y superar este tópico. En el mes de marzo aparecen tres viajes (17, 25 y 26) de Palermo Sitio Nuevo a Arauca y de Tenjo a Soacha (2); para ese mes se le reconocieron por comisiones $1.150.000, de suerte que si se estimara que el viaje a Arauca generó unas comisiones de $750.000, quiere ello decir que por los otros dos viajes se reconocieron $400.000, lo cual se ajusta a los parámetros de la tabla y a lo explicado por el testigo Morales sobre el valor de las rutas cortas o urbanas, sin que se advierta una conducta abusiva de la empresa en cuanto a los reconocimientos que debía hacer.

En el mes de abril aparece un solo viaje (18) en la ruta Tocancipá Arauca, y si se tuviera la comisión de $750.000, que aplica para ruta más larga, se encontraría que fue pagada porque en la nómina de ese mes se giraron $950.000. En el mes de mayo se hicieron tres viajes (1, 14, 25) en las rutas Buenaventura Bogotá, Arauquita Yopal y Arauquita Siberia; la primera aparece en la tabla con una comisión de $348.077; las otras dos no aparecen; en las nóminas aparecen pagos por comisiones de $696.000, sin que la sala cuente con elementos para determinar si hubo algún faltante, pues si bien en los alegatos la abogada reclamó $1.500.000 de comisiones, no explicó en esa actuación ni en el proceso la razón de su aspiración. Adicionalmente no puede dejarse de lado que en este mes se reconocieron al actor la suma de $570.000 por viáticos.

En el mes de junio aparecen tres viajes (2, 13 y 20) en las rutas Arauquita Siberia (2) y Siberia Cantagallo, que no aparecen en la tabla, y aunque la Sala no puede establecer el valor exacto de las comisiones, sí destaca que en las nóminas se pagó por este concepto más de $1.700.000 y se reconocieron viáticos por $448.000, con lo cual se descarta que se hubiesen birlado los derechos del trabajador.

Lo mismo ocurre los meses de septiembre y octubre; en el primero aparecen tres viajes, en rutas que no están en las tablas, y cuyo valor no puede ser fijado por el Tribunal dado que no cuenta con elementos para ello; empero se reconocieron comisiones por $1.376.000 sin que sea posible determinar si existe algún faltante. Y en octubre un viaje de Santa Marta a Barrancabermeja y comisiones por $340.000 y viáticos por $128.000, con lo cual es dable establecer que se pagó lo debido si se tiene en cuenta que en la ruta Cartagena Barrancabermeja la comisión es de $376.827.

El mes de enero de 2021 se demostraron dos viajes (5 y 8) en las rutas Puerto Triunfo – Tocancipá y Villavicencio – Arauca, rutas que no están en las tablas pero aparecen pagándose comisiones por $790.000, y un auxilio de movilización gat. Car. Por $800.000 (folio 141 y ss), sin que de allí pueda deducirse deficiencia en el pago. Y así sucede en febrero en que solo se demostró un viaje Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 en la ruta Chocontá Cartagena pero aparecen reconocidas comisiones por $544.000 y un auxilio de movilización de $544.000.

En marzo aparece un viaje Cartagena Arauca y aparece un pago por $900.000 que es dable deducir corresponde a dicho viaje, y queda un remanente y aparecen 3 viajes más (18, 26 y 30) uno en la ruta Barrancabermeja Cartagena y dos en las rutas santa Marta Barrancabermeja, y por auxilio de movilización aparece un pago de $1.088.000; la comisión por la primera ruta está establecida en $376.827, y para la segunda no existe información; pero ante el pago del citado auxilio no puede la sala afirmar con certeza que se pagó menos de lo que correspondía. En abril aparecen 5 viajes en la ruta Santa Marta Barrancabermeja, pero aparecen pagos por comisiones por más de tres millones de pesos y auxilio de movilización por $864.000, de donde prima facie se puede advertir que no hay faltantes y surge la duda de si este mes se cubrieron comisiones de meses anteriores.

Y en el mes de mayo se probaron 5 viajes (3,8,10,21,28) en rutas Barrancabermeja Uribia, Albania (GUA) Uribia, Cartagena Tocancipá, Tocancipá Cartagena y Cartagena Arauca; las cuatro primeras no están en la tabla, la última sí ($750.000), pero sí se aplicaran a las rutas a Tocancipá la tarifa establecida para Barranquilla ($432.000), resultaría que se causaron comisiones por lo menos de $1.614.000 sin incluir los viajes de la Guajira.

Revisada la nómina de mayo se relacionan pagos por $1.378.000, auxilio de movilización por $464.000, y por contera en junio se pagaron comisiones por $1.800.000, pese a no acreditarse viajes durante dicho mes, lo que permite deducir que este mes se pagaron comisiones del mes anterior, máxime si se tiene en cuenta que el viaje a Arauca empezó finalizando el mes lo que lleva a pensar que su liquidación se pospuso para el mes posterior.

De manera que el demandante en efecto no demostró de manera fehaciente que hubiese faltantes en las comisiones pactadas, y ante esa realidad no queda otro camino que confirmar lo resuelto por la a quo, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda, en los hechos 16 al 117 se refiere a unos viajes que no se pagaron, pero tales hechos no fueron acreditados, ya que la demandada no aceptó esos hechos.

En cuanto a los viáticos tampoco existen elementos para cambiar lo resuelto por el juzgado, porque no se demostró que el demandante tuviera derecho a sumas adicionales a las reconocidas por la empresa, ya que ello requería que se demostrara los días de stand by o de viajes vacíos, lo que se echa de menos, sin que puedan tenerse como tales las planillas de informes diarios dado que se trata de documentos elaborados y suscritos por el actor, respecto de los cuales no se acreditó el conocimiento por parte de la empresa.

En lo que tiene que ver con los viáticos de $640.000 fijos es claro que ningún derecho tiene el actor a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 estos, por cuanto en el otrosí que firmó con la empresa cambió la modalidad a viáticos diarios, sin que, como ya se dijo, se observe a simple vista que se trató de un acuerdo ilícito, pues ni siquiera se acreditó que fuera desventajoso, ya que si se observan los primeros meses en que se desempeñó como operador de tracto camión sus ingresos, como ya se anotó, tuvieron un repunte y si bien tuvieron un bajón en noviembre y diciembre de 2019 ello se debió a que el trabajador primero estuvo incapacitado y después en vacaciones, de donde se desprende que el trabajador al firmar el acuerdo tenía la expectativa de mejorar su salario, y si bien después se produjo un bajón no puede decirse que fue porque el acuerdo fue asimétrico sino por otras circunstancias, que no se ventilaron en el proceso.

De todas formas las anteriores consideraciones se hacen por amplitud porque no es palmario ni evidente que la recurrente hubiese cuestionado en el recurso lo relativo a lo dicho por la juez sobre los viáticos. Sobre el bono de $500.000, que es dable entender se reclama en el recurso cuando se habla de que desde 1 de marzo de 2019 dejó de pagársele, debe decirse que este no formaba parte del acuerdo salarial celebrado por el trabajador en 2019, sin que pueda asumirse que se cobran periodos anteriores porque el demandante manifestó, como ya se dijo, que hasta cuando estuvo como conductor de camión grúa (septiembre de 2019) los pagos fueron satisfactorios y no tiene inconformidades al respecto.

Por consiguiente, al no resultar reajustes o diferencias por salarios o factores de este a favor del empleado, se cae de su peso la pretensión de reliquidaciones de prestaciones sociales y de aportes a seguridad social. Por la misma razón se desestimará la pretensión de sanciones moratorias, pues la demandada no omitió pagar las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo ni consignó por cesantías de cada año una suma inferior a la que correspondía. Y en cuanto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala rechaza por extemporánea la aspiración del demandante atinente a que se condene al pago de dicha indemnización por la consignación tardía de las cesantías de 2019, 2020 y 2021, por cuanto tal pretensión no fue planteada en esos términos en la demanda, ya que se circunscribió a reclamarla por el pago incompleto de dicha pretensión por no inclusión de las comisiones y demás factores de salario, sin que ello habilite al actor para que solicite su aplicación y estudio por un motivo diferente al expresamente invocado, ya que ello además de entrañar un cambio en la demanda inicial, introducido al momento de terminar el proceso, implica una violación el derecho de defensa puesto que el demandado no tuvo oportunidad de defenderse frente a ese aspecto.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 Finalmente, frente al despido indirecto hay que anotar que el demandante tomó la iniciativa para terminar el contrato de trabajo, aspecto que no es objeto de discusión y que aparece acreditado con las cartas de renuncia de fecha 20 de septiembre de 2021 (folio 129) y su aceptación por la empresa de la misma fecha (folio 194).

En dicha comunicación atribuye a la empresa violaciones de la nueva administración desde 2019, manifestadas en que dejó de poner en las rutas el valor de los fletes, amén de que no ha cumplido con el pago del 8% de las comisiones a que se comprometió desde 2016; que adicionalmente ha implementado represalias por las quejas de los trabajadores; que ha recibido malos tratos del señor Mauricio Páramo, respaldados por la empresa, concretados en sanciones y suspensión de los viajes, igualmente le ha dicho que para hacerse exámenes médicos debe solicitar permisos no remunerados, y esto ha afectado sus tratamientos, y cuando otorga los permisos por descansos mensuales que le corresponden, les hace pedir permisos no remunerados; en suma, ha sufrido acoso de parte de esa persona, que pretende que pague los arreglos de la tractomula, asuma los gastos de operación y si no lo hace, lo pone a trabajar en jornadas de 16 horas; también señala la falta de reconocimiento de los domingos, festivos y horas extras y de los cinco días de descanso al mes, que debe disfrutar y que no se han concedido en los últimos años; así mismo se duele de que en los viajes de Cartagena Arauca siempre lo hacían pasar por la base de la empresa, lo enviaban a legalizar y no le pagaban la comisión ni le reconocían los viajes realizados, que como los citados viajes se hacen de día, pero el tramo Tame Caño Limón lo hacen de noche para poder estar acompañados del ejército, por tal razón debe laborar horas extras, que no han sido reconocidas ni pagadas; que la incapacidad por operación de vesícula que se hizo en 2016, trató de desconocerse en septiembre de 2021 aduciendo que en ese tiempo había estado de vacaciones; que ha sido llamado a dos declaraciones de descargos en las que le han indicado que no estaban de acuerdo con sus acusaciones, que a raíz de los derechos de petición, fue enviado a vacaciones; que han faltado capacitaciones y dotaciones a raíz de lo cual se ha visto afectada su salud, especialmente la columna por el tipo de equipo que maneja; que la empresa tiene los correos que ha enviado denunciando a Mauricio Páramo y hay cierta predisposición por las peticiones presentadas reclamando comisiones del 8%.

El artículo 62 literal B) del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, contempla el supuesto que sea el trabajador el que de por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, es decir por incurrir este en alguna de las justas causas establecidas en dicha norma, que compelan a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 aquel a dar por terminado el contrato de trabajo y que da origen al denominado despido indirecto o autodespido y genera el pago de la indemnización a cargo del incumplido y a favor del servidor.

Claro está que en estos eventos, como ha dicho la jurisprudencia, la carga de la prueba del despido indirecto recae sobre el trabajador, quien además debe probar la ocurrencia de los motivos invocados para la terminación y que los mismo son justas causas para esa decisión. Se ha dicho además que los motivos tienen que ser claros e inequívocos, sin que se admitan causales generales o que no detallen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que provocan la rescisión, y que además deben ser coetáneos con los hechos, es decir debe existir inmediatez entre su ocurrencia y su invocación. El demandante invoca un conjunto de hechos, pero es patente que no acreditó ninguno, debiéndose aclarar que no puede tenerse como prueba la carta de terminación, pues esta refleja la postura del trabajador y las acusaciones que hace al empleador, pero no acredita nada más. En efecto, el trabajador no demostró las conductas que achaca al señor Mauricio Páramo, pues no hay un solo medio demostrativo, diferente a los señalamientos del actor, que se refiera a este tópico, sin que la sola postura del supuesto afectado pueda tenerse como prueba.

Tampoco demostró que la empresa haya incumplido los pagos de las comisiones a que se comprometió, pues el resultado de este proceso y las consideraciones que se hacen en esta sentencia, desvirtúan esos incumplimientos, no solo en lo referente a las comisiones sino a los dominicales, festivos y horas extras, de los que absolvió la jueza y la apoderada del demandante ni siquiera apeló este punto; o sea, que se conformó con lo resuelto, quedando en firme, y sería un contrasentido que se niegue esa pretensión y al mismo tiempo se acepte como justa causa para terminar el contrato.

En cuanto al señalamiento de falta de capacitación y de dotaciones, la carta adolece de generalidad y falta de concreción, pues no indica a qué se refiere exactamente, aparte de que no se demostró que la empresa hubiese incumplido sus obligaciones en alguno de estos frentes; lo mismo ocurre en lo que respecta al supuesto desconocimiento de unas incapacidades, que terminaron imputándose a vacaciones, pues no hay ninguna prueba de que esto haya ocurrido en la realidad; mucho menos se acreditaron represalias de la empresa por los derechos de petición elevados por el trabajador o por las quejas que este interpuso contra Páramo, pues ninguna probanza se refiere a este aspecto, y si bien el testigo Morales manifestó que el actor le comentó que perdió una cita médica no ahondó en las particularidades ni indicó que había sido por culpa de la empresa o de algunos de sus funcionarios.

Tampoco se demostraron las afectaciones de la columna que el demandante aduce, ni que estas hayan sido Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011 provocadas por negligencia de la demandada. Ni se acreditó la falta de otorgamiento de los permisos, porque en la demanda el actor refiere que tenía derecho a 5 días de descanso, y lo mismo al referirse en la carta de renuncia cuando se refiere a la actitud de Páramo cuando le otorgaba estos permisos, con lo que acepta que sí se los otorgaban.

No puede considerarse que la falta de actualización de la tabla o la inclusión en ella de todas las rutas efectivamente cumplidas, pueda tenerse como motivo para calificar el despido indirecto, porque como lo manifestó el testigo cuando la ruta hecha no estaba en la tabla se tomaba como parámetro un kilometraje similar, en lo cual no se advierte incumplimiento ni abuso alguno de parte del empleador.

En síntesis, no se probaron los hechos invocados para terminar el contrato y por ende resulta innecesario estudiar si los mismos constituyen justa causa. Por lo tanto, no encuentra la Sala razones para modificar el fallo impugnado. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante porque no prosperó el recurso, se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandada.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de LEONEL CÓRDOBA MORALES contra MAXO SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL CORDOBA MORALES Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00159-011

NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria