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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500920220034801 FARIZZE DEL ROSARIO vs COLPENSIONES (AUTO NIEGA Y RECHAZA RECURSOS)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500920220034801 FARIZZE DEL ROSARIO PINTO RINCON ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS- PORVENIR S.A. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Auto niega recurso de casación contra sentencia del día 13/03/25 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir si concede o no los RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos en nombre de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala el 13 de marzo de 2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 17 del mismo mes y año. Introducidas en tiempo las reclamaciones se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. otorgó poder a la profesional del derecho Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la CC No. 52.033.898 de Bogotá y TP No. 80593 del CSJ, con el fin de que lo representará en este proceso; en el anterior sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 74 y75 del CGP, se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos indicados en el memorial poder.

Del recurso de casación de la AFP: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220034801 Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” En la sentencia desfavorable la única condena impuesta Porvenir consistió en ordenar que en su calidad de AFP traslade a Colpensiones todos los los aportes que la demandante Farizze Del Rosario Pinto Rincón, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con la totalidad de sus rendimientos financieros.

Que estos recursos a devolver son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la demandada Porvenir S.A. no sufre detrimento económico alguno, por tanto, no se configura el interés jurídico exigido por el artículo 86 del CPTSS.

Así las cosas, dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés jurídico por parte de Porvenir S.A., se procederá a negar el recurso incoado.  Del recurso de casación de la demandada Colpensiones: Se advierte que, mediante memorial adiado 07 de abril de 2025 la señora MAYRA CAMILA ALZAMORA NARANJO, radicó recurso extraordinario de casación contra la decisión de esta Corporación, alegando que actúa en calidad de apoderado sustituta de la demanda Colpensiones.

Afirma que, actúa en virtud de la sustitución de poder otorgada a la sociedad a la sociedad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT No. 901.903.098-5. El artículo 33 del CPTSS, establece: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220034801 Por otra parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece que: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”.

Pues bien, ha de recordarse que la legitimación adjetiva constituye uno de los requisitos de validez para la interposición de los recursos en el proceso laboral, de tal manera que su carencia los torna inviables1. Esto se enmarca en el ius postulandi, que no es más que la facultad de una persona para intervenir en el proceso, ya sea en nombre propio o en representación de un tercero. Cuando se pretenda comparecer al proceso judicial en representación de un tercero, se debe demostrar la calidad de abogado, lo cual se acredita a través de la presentación de la tarjeta profesional del togado y el poder que lo autoriza a actuar dentro de determinado proceso.

Visto lo anterior, se encuentra que la señora Alzamora Naranjo interpuso recurso de casación en nombre de la demandada Colpensiones, alegando que actúa en calidad de apoderado de esta, sin embargo, no obra en el dosier copia de la presunta sustitución de poder hecha a la empresa Unión Temporal EVB Abogados, para actuar como representante de los intereses de la pasiva.

Por lo anterior, ante la ausencia del poder conferido presuntamente por demandada Colpensiones a la sociedad JURÍDICA ABOGADOS Y CONSULTORES S.A.S y/o de la sustitución de poder emanada a dicha sociedad, resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quien en nombre de la demandada Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cual impone que esta Sala lo rechace.

En mérito de lo expuesto, LA SALA FIJA N°1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: RECONÓZCASE personería jurídica a la Dra. Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la CC No. 52.033.898 de Bogotá y TP No. 80593 del CSJ, como apoderada de AFP PORVENIR S.A., con fundamento en las facultades conferidas mediante el memorial poder que obra en los folios 03 a 54 del documento titulado “13MemorialRecursoCasacionPorvenir.pdf”.

SEGUNDA: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. en contra la sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación.

TERCERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de Casación interpuesto en nombre COLPENSIONES, por falta de derecho de postulación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE al Juzgado de origen, para lo pertinente. 1 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Diaz // AL5584-2022-. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220034801

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920220034801 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 402caf4a0c5a1658c9cb800d900bdf58d4ed42f1f44fe34f5652ba4eda7f6c39 Documento generado en 23/05/2025 03:20:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica