Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luis Roberto Ortiz Arciniegas

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira Tribunal Superior Distrito Judicial Riohacha – La Guajira TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL RIOHACHA- LA GUAJIRA Magistrado Ponente: Dr. LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADOS: JUZGADO ORIGEN: TEMA: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ALFONSO HERNANDEZ MEJIA - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES. - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. DE JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, LA GUAJIRA INEFICACIA DE AFILIACIÓN A AFP RADICACIÓN: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 Riohacha, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

(Discutido y aprobado en Sala de la fecha, Según Acta No. 002)

1. ASUNTO POR RESOLVER Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, HENRY DE JÉSUS CALDERÓN RAUDALES y LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS, quien preside en calidad de ponente, profiere sentencia escrita conforme a la Ley 2213 de 2013, dentro del proceso de la referencia, con el fin de resolver el grado Jurisdiccional de Consulta y los recursos de apelación interpuestos por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y PORVENIR S.A., frente a la sentencia proferida el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha - La Guajira, en el proceso de la referencia. Por disposición de los artículos 279 y 280 del C.G.P., esta sentencia será motivada de manera breve. 2.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA. El señor ALFONSO HERNANDEZ MEJÍA elevó demanda a través de apoderado judicial, por medio de la cual pretendió que se declare la ineficacia del traslado que hizo del Régimen de Prima Media con prestación definida I.S.S., hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A., por Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 cuanto no hubo una información clara, eficaz, transparente, honesta y necesaria por parte de la administradora del RAIS sobre la elección o traslado de régimen pensional; por lo cual debe retornar automáticamente a COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, como única afiliación válida, devolviendo todos los valores del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses.

Como soporte de sus pretensiones indicó que, el demandante Alfonso Hernández Mejía, nació el 5 de abril de 1955, por lo que al momento de presentación de la demanda contaba con 66 años de edad. Que empezó a cotizar como trabajador dependiente de la empresa SERVIPERSONAL LTDA, durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1991 al 4 de marzo de 1992.

Que, el ultimo trabajo desempeñado por el demandante fue con la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1993 hasta el 7 de enero de 2019. Manifestó que se encontraba cotizando en materia pensional al desaparecido INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pero que el 27 de septiembre de 1999 lo trasladaron al Fondo privado Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y que dicho traslado fue realizado por la asesora Belkys Fajardo, adscrita a Porvenir, en la Regional 4, zona 2, en Riohacha.

Señaló que, el cambio de régimen pensional, realizado por el demandante, se efectuó sin una manifestación libre y voluntaria, ya que la AFP Porvenir no le suministró información veraz y suficiente que permitiera conocer los efectos adversos y la incidencia que aquella decisión acarrearía, ya que PORVENIR S.A., no divulgó la información precisa, en la que se delimitaran los alcances positivos y negativos con el cambio de régimen pensional, puesto que la asesora nunca revisó los derechos que tenia a una mejor pensión, o si le convenia mas quedarse en el ISS, ofreciendo unos beneficios que no podían cumplir, pues solo le indicó que si se trasladaba tendría mejores beneficios y lo pensionarían con mayor rentabilidad, y podría pensionarse anticipadamente.

Indica que PORVENIR solo se limitó a promocionar su producto, sin distinguir o asesorar sobre el monto de la pensión que resultaría en cada uno de los regímenes existentes, la diferencia en la aplicación de los pagos de aporte que allí se realizarían, las implicaciones y las conveniencias o no de la eventual decisión y declaración de aceptación del cambio de régimen, ni tampoco le explicó cuál sería su proyección a futuro de la mesada pensional, frente a una eventual pensión de jubilación ni las modalidad de pensión en el régimen de ahorro individual y sobre los requisitos mínimos de pensión en cada régimen. 2.2.

TRAMITE Y CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. Admitida la demanda mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se ordenó notificar a las demandadas y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO1.

2.2.1. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: 1 Archivo 08 del E.D. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 Mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, afirmando que el traslado realizado por el demandante el 27 de septiembre de 1999 a Porvenir S.A., fue producto de una decisión libre e informada según la solicitud de vinculación –documento público- en la que se observa la declaración escrita de la que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993; documento que se presume auténtico en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP y el parágrafo del artículo 54 A del CPT, habiendo recibido información clara, transparente y necesaria, como las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Que le garantizó al demandante el derecho de retracto y que el deber de doble asesoría para determinar la conveniencia de pertenecer a uno u otro régimen pensional o el valor estimado de la mesada pensional, solamente fue instituida en el año 2014. Que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y en todo caso, a la parte demandante le aplica la restricción contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Además, que, el demandante realizó aportes de manera voluntaria y continua por más de 23 años, sin mostrar ninguna inconformidad, solo hasta presentar la solicitud de traslado que le fue negada. Que, de igual manera, no se puede ordenar el traslado de gastos de administración a Colpensiones, porque se configura un enriquecimiento ilícito a favor de esta demandada, en la medida en que no existe norma que disponga tal devolución, pues en forma clara y sin lugar a interpretaciones diferentes, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es “el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos (…)”, lo que evidencia que no están destinados a financiar la prestación del afiliado y, por ende, no pertenecen a él, sino al fondo privado como contraprestación de la gestión que adelantó para incrementar el capital existente en la cuenta individual del afiliado.

Propuso las excepciones de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN; RESTITUCIONES MUTUAS y LA GENERICA.

2.2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: Contestó la demanda mediante apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos; por cuanto, dicho traslado de régimen efectuado por el actora, es válido, teniendo en cuenta que la AFP PORVENIR, brindó información clara y la solicitud de traslado se realizó de manera directa, libre y voluntaria ejerciendo la actora su derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con el artículo 13, literal B de la Ley 100 de 1993; que el traslado realizado por el demandante tiene plena validez y la afirmación de vicio de consentimiento en el contrato suscrito por la AFP del RAIS alegado por la actora, deberá ser probarse en el desarrollo del proceso, pues el demandante nunca estuvo afiliado al extinto ISS hoy COLPENSIONES.

Formuló las excepciones de mérito denominadas: INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN; CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; PRESCRIPCION, COMPENSACION; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION E INNOMINADA. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 2.2.3.

Con auto del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)2, se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas y se programó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. y de ser posible, desarrollar la de Trámite y Juzgamiento del artículo 80 ibidem, celebrándose audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 20 de febrero de 2024.3 Así mismo, el 4 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS, en la que se agotó el periodo probatorio, se escucharon los alegatos de las partes y se profirió la correspondiente sentencia4.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Surtido el trámite de rigor, una vez desarrollada las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T y de la S.S., el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se profirió sentencia de instancia a través de la cual, la Juez de Primer Grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que el señor ALFONSO HERNANDEZ MEJIA hizo a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a partir del mes de noviembre de 1999.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el señor ALFONSO HERNANDEZ MEJIA nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ALFONSO HERNANDEZ MEJIA, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, recibir los aportes de la actora EDITH MARIA DE LA VALLE VASQUEZ que serán trasladados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR no aprobadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, conforme a los considerandos de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, las cuales se tasarán en su oportunidad procesal. las Agencias en derecho, se tasan en la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en se profiere esta decisión. 2 Archivo 11 del E.D. 3 Archivo 15 del E.D. 4 Archivo 17 del E.D. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 SEXTO: CONSULTESE esta decisión ante el superior funcional por haber sido adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.” Como fundamento de su decisión procedió a realizar un estudio sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional; concluyó que se encontró acreditado que el señor Alfonso Hernández Mejía, nació el 5 de abril de 1955, y que se afilió para el 27 de septiembre de 1999 a la AFP PORVENIR S.A., suscribiendo el formulario de afiliación, donde se consignó que el demandante viene del ISS.

Así mismo, que se observa certificación de Asofondos. Consideró que PORVENIR S.A. no cumplió con su deber legal de brindar al actor la suficiente información para que entendiera diferencia entre regímenes, características, consecuencias, bondades, alcances del traslado, acceso a la pensión, aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional; condiciones, además, sobre la posible pérdida de beneficios pensionales según las condiciones particulares de la afiliada, entre otros aspectos, como era el deber legal del fondo privado.

Que lo anterior, no se desvirtúa por el hecho que el asegurado haya firmado el formulario de vinculación, con el que aducen que su voluntad de afirmación al régimen de ahorro individual se dio de forma libre y sin presiones, porque esa decisión no tiene tal carácter y de adopta sin tener el conocimiento pleno. Que en cuanto a la manifestación de las demandadas respecto al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se advierte que, para realizar la escogencia de un régimen, debe tener conocimiento de las diferencias entre los 2 regímenes, bondades características y consecuencias y como no se tuvo ese conocimiento por parte del demandante Alfonso Hernández Mejía, por lo que, por esa falta de información y asesoría, es dable el regreso al primero de los regímenes al que estuvo afiliado.

Que si bien la demandada Porvenir, indicó que garantizó al actor el derecho al retracto, no demostró que haya realizado todas esas diligencias, además en estos casos, lo que interesa es que el actor al momento del traslado de régimen pensional haya recibido la suficiente información sobre dichas consecuencias, beneficios, diferencias, y no pueden las demandadas trasladar a la parte actora la responsabilidad que está en cabeza del fondo privado.

En lo que atañe a la prescripción, señaló que, la jurisprudencia nacional ha establecido que el término prescriptivo no es aplicable frente a la ineficacia del traslado, precisamente porque los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Inconforme con la decisión de Primer Grado, la apoderada judicial recurrió la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria, pues considera que el traslado del actor, goza de plena validez, por haberse efectuado de manera libre, en plena manifestación de su voluntad de querer pertenecer a dicho régimen pensional.

Además, que no se cumplen los presupuestos procesales para decretarse la ineficacia del traslado de la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 demandante, pues existe una restricción legal en el artículo 2 de la ley 797del 2003 que modificó el literal E) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 que señala que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, circunstancia en la que se encuentra el demandante.

Por lo tanto, COLPENSIONES actuó bajo un parámetro normativo estipulado en la norma para el caso de la referencia. Por lo que, en cuanto a la condena en costas, no es procedente, por cuanto esa administradora actuó negando el traslado solicitado por el actor, porque existe una prohibición legal establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. 4.2. PORVENIR S.A. La demandada PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primer grado, argumentando que se debe tener en cuenta la teoría de las restituciones mutuas, en el entendido que no se autorizó a Porvenir a descontar los valores correspondientes al porcentaje del 3% de cotización por concepto de gastos de administración durante el periodo que el afiliado estuvo vinculado a Porvenir, así como tampoco se le ordenó al demandante pagar o devolver los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual.

Que, frente a los rendimientos, y cuotas de administración, que el traslado no comporta la devolución de los rendimientos ni las cuotas de administración, pues ordenar el traslado de dichos conceptos, se constituye en un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones del régimen de prima media receptora de los recursos, toda vez que esa entidad no ha ejercido la administración de los recursos y tampoco se demuestra que exista una equivalencia de los rendimientos financieros que generen estos a los afiliados en el régimen de prima media.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. Con auto del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)5, se admitió el Grado Jurisdiccional de Consulta y en el efecto suspensivo los recursos de apelación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y PORVENIR S.A., contra la providencia del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha – La Guajira.

Así mismo, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en esta instancia, las cuales se pronunciaron así: 5.1. DEMANDANTE Solicitó sea confirmada la sentencia de primer grado, por cuanto el traslado de la parte actora del RPM al RAIS, se efectuó sin suministrarse la debida información clara, sobre dicho traslado, por lo que reitera sus argumentos expuestos en la demanda. 5 Archivo 05 del E.D. Cuaderno Segunda Instancia. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01

5.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: A través de apoderado solicitó la revocatoria en su integridad de la sentencia de primera instancia, argumentando que, en este asunto, no se probó los eventos previstos en el artículo 1741 del C.C, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este tenga plena validez.

Que, el formulario de afiliación suscrito por el actor, es un documento público que se presume autentico y contiene la declaración del actor indicando de manera expresa que había sido asesorada de forma concreta y en especial de las implicaciones de su decisión, por lo cual debe tenerse en cuenta dicha prueba, por lo que la selección fue libre, espontánea y sin presiones.

Además, que siempre garantizó a la parte demandante, la posibilidad de retornar al régimen de prima media dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, referentes al funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, poniendo de presente las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual.

Señaló que, para la fecha de afiliación del demandante, los fondos privados de pensión no tenían ninguna obligación diferente a brindar toda la información necesaria de manera completa, y atender las inquietudes que los afiliados pudieran tener, pero no dejar constancia de dichas asesorías, ni se exigía la proyección pensional al afiliado como parte de la asesoría, obligación impuesta solo hasta el 2015.

Por lo tanto, se acreditó que dio cumplimiento a todos y cada uno de los presupuestos legales en relación con la vinculación de los afiliados al régimen de pensiones, conforme a los avances normativos en relación con el deber de información y buen consejo en cabeza de las AFP, siendo infundadas las afirmaciones del actor después de haber permanecido afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad por más de 20 años, sin hacer la más mínima manifestación, por lo que la vinculación con Porvenir es eficaz.

Que no pueden trasladarse los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, sin embargo, en caso que se considere que se debe reintegrar la totalidad de los rendimientos, se autorice a PORVENIR S.A., a descontar de tal concepto las restituciones mutuas a que haya lugar, como quiera que, la AFP realizó una gestión a favor del afiliado que le generó los referidos rendimientos, representados en: i) El reintegro del porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al Sistema General de Pensiones por concepto de los gastos de administración (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), durante el periodo en el que el afiliado estuvo vinculado a Porvenir; ii) A pagar el valor que corresponda al costo de tener una persona afiliada a la AFP y generar los rendimientos obtenidos, pues en dicho caso se estaría configurando un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.

En este sentido, que al declarar la ineficacia del traslado pensional, el valor a trasladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad RISS (Colpensiones), por cuanto de acuerdo con el precedente judicial, la ineficacia implica retrotraer las cosas a su estado anterior como si nunca hubiese existido y, en aplicación del principio de inescindibilidad Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 de las normas, la condena debería guardar consonancia con este principio y que, en caso de condenarse a trasladar los aportes con los rendimientos del RAIS, esto es, el monto de los aportes + rentabilidad Multifondos (RAIS), debe aplicarse la figura de las restituciones mutuas, para que, en este asunto a PORVENIR S.A., no se le condene a devolver los gastos de administración y de seguros.

Por último, frente a la condena de la indexación de las condenas impuestas, alegó que, dentro de las obligaciones que deben cumplir las AFPS, está la de garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de cada uno de sus afiliados, es incompatible y excluyente en ordenar la indexación, pues los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante no se han visto afectados por la inflación, por el contrario, han generado rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPMPD, lo cual sería imponer una doble sanción.

5.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.: Señaló que es claro la improcedencia del traslado del demandante pues al momento de solicitar la ineficacia del traslado se encontraba a menos de 10 años para pensionarse, por cuanto cuenta con 60 años de edad, y, por tanto, no es posible el traslado de régimen. Por lo anterior, esa administradora no aceptó traslado por vía administrativa, por prohibición legal conllevando a que el demandante acudiera jurisdicción laboral, para que fuera un juez de la república que decidiera la nulidad o ineficacia del traslado, por lo que no comparte la condena en costas en primera instancia. Que no puede asumir la carga del error ajeno, dado que velar por la buena administración de los recursos del RMPD, es su misión principal, evitar cualquier situación que pueda ocasionar un déficit patrimonial al estado.

Por lo tanto, solicita se absuelva a dicha entidad de la condena en costas impuesta en primera instancia. 6. CONSIDERACIONES. Preliminarmente debe señalarse que se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación formulados contra el fallo de primer grado por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., ante lo cual, se colige que el interés jurídico de la consulta para el presente caso, es la tutela del interés público, y esta desata al fallador de segunda instancia, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integridad, despojando de las reglas propias del recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. (art. 66A C.P.T. y S.S.).

De otro lado, los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo. Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Examinado el proceso, se establece, que la demandante cumplió con la exigencia del artículo 6 C. P. del T. y de la S. S., porque hizo la reclamación administrativa ante el fondo de pensiones; adicional se observa la debida integración de la Litis, pues se constituyó Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 como parte la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pese a que esta no acudió. 6.1.

COMPETENCIA. Arriba al conocimiento de esta Sala el presente proceso con el objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PÓRVENIR S.A., contra la sentencia de primera instancia, tarea judicial que otorga competencia al ad quem para revisar los puntos objeto de reparo con el fin de determinar si se comparte y además surtir el grado jurisdiccional de consulta. 6.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del demandante ALFONSO HERNANDEZ MEJIA y en consecuencia ordenar el traslado del régimen ahorro individual con solidaridad, administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el que se encuentra afiliado el demandante, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 6.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (Corte Constitucional, Sentencia SU 130 de 2013, M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). “Todos los usuarios del SGP, incluidos los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir libremente entre el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco años contados a partir de la selección inicial y siempre que no les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años o más de cotizaciones), estos pueden cambiarse de régimen sin límite temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan excluidos de los beneficios del régimen de transición, en los términos de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.

Para tales efectos, la única condición será trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en aquel régimen.” “Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición”.

Cabe manifestar, que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, y en virtud de la cual se tiene por sentado que la entidad administradora de fondos de pensiones debe cumplir con una exigencia de suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna en relación con las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 Al tenor de lo señalado por el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 la elección de uno o cualquiera de los regímenes (bien sea RPM o RAIS) es libre y voluntaria por parte del afiliado; además que el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1° del artículo 271 el mismo cuerpo normativo.

Además, que este deberá surtirse una vez el afiliado cuente con la información y asesoría clara y completa, que le permita conocer los aspectos positivos o negativos del traslado, así como las ventajas o desventajas del mismo. Sobre el particular indicó la Sala de Casación Laboral dentro de sentencia SL3706 del 18 de agosto de 2021, que para efectos de acreditar el suministro de información libre y voluntaria corresponde a la administradora de fondo de pensiones demostrar que entregó a la afiliada la información necesaria, oportuna y suficiente para que el afiliado comprendiera las implicaciones del traslado.

Añadió además que no se trata de cualquier información, sino aquella que pudiera ser definida como necesaria, es decir, aquella que contuviera descripción de las características, condiciones, accesos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales; la cual implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes y las consecuencias jurídicas del traslado.

Este deber de información ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3984-2020, en la que se señaló: En la sentencia CSJ SL12136-2014, la Sala decantó que «la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», toda vez que, […] no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De igual manera, esa corporación se ha pronunciado en sentencia del 12 de abril de 2021, radicado 83621, que el aludido deber de información existe desde que se implementó el sistema de seguridad social en pensiones, siendo de cargo de las entidades administradoras ilustrar a sus potenciales beneficiarios en forma clara, precisa y oportuna acerca de la característica de cada uno de los dos regímenes con el fin que puedan tomar decisiones informadas.

La transparencia de la información según el dicho de la Sala de Casación Laboral implica que el asesor comercial hubiera dado a conocer al usuario en un lenguaje claro y comprensible, los elementos definitorios y condiciones de los regímenes; de manera que el afiliado pueda conocer las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de los servicios.

Además, que debe darse a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 Vale la pena precisar que, de conformidad con lo indicado por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el mentado deber de información comprende todas las etapas del proceso de afiliación, el cual incluye la determinación de las condiciones en que se ha de llevar a cabo el disfrute del derecho pensional.

Además, que debe estar dotado de una transparencia tal, que le dé a conocer a potencial afiliado sus diferentes alternativas, indicándole beneficios e inconvenientes sin importar que ello implicare desanimarle a tomar a una opción que puede perjudicar sus intereses. ACERCA DE LA OMISIÓN DE CUMPLIR LOS FONDOS DE PENSIONES, CON SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR UNA INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad No.33083, sentencia de 22 de noviembre de 2011 M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN).

"La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. "Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

"Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

"Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. "En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

"No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones", pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. "Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales".

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 De conformidad con lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de mayo de 2021, radicado 86285, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por omisión del deber de información, debe abordarse desde la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.

Indicó además la Alta Corporación en relación con este mismo punto, que el artículo 271 de la Ley 100 1993, señaló de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador por cualquier persona natural o jurídica trae como consecuencia su ineficacia. Ahora bien, la jurisprudencia ha puntualizado que la suscripción del formulario de traslado no acredita por sí sola la existencia de un consentimiento informado del afiliado que permita colegir que su decisión fue con fundamento en una información clara, oportuna y completa.

EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN NO SUPLE EN MANERA ALGUNA EL DEBER DE INFORMACIÓN (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1501-2022, sentencia de 27 de abril de 2012, radicación 90780, M.P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ). “(…) El enfoque de la Corte para abordar esta problemática, es la ineficacia, que apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico --normas que son de orden público--, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que por lo mismo no resulta ser un defecto subsanable, como lo podría ser la nulidad relativa.

Ahora bien, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en éste la prueba de uno de los vicios: error, fuerza y dolo, atinentes a la validez, para, en su lugar, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las administradoras en cumplimiento de las normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido esta Sala de la Corte.

Se sigue de lo anterior, por ejemplo, que el simple diligenciamiento del formulario de afiliación no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia.” Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL145-2021 del 20 de enero 2021, manifestó que “el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, pues a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado sin para ello cobren relevancia las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo.” FRENTE AL DEBER DE INFORMACIÓN COMO REQUISITO DE EFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1055-2022, sentencia de 2 de marzo de 2022, radicación 87911, M.P. Dr. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ): Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 “Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para verificarse el deber de información la persona afiliada tenga que ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o esté próxima a consolidar el derecho pensional.

Lo anterior porque la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si dicho requisito para su eficacia se cumplió o no (CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 reiteradas recientemente en CSJ 22082021).”6Subrayado fuera de texto SOBRE LA MANIFESTACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL17595-2017, sentencia de 18 de octubre de 2017, radicación 46292, M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA) “Aquí y ahora, se recuerda que no es dable argüir que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” SUBREGLAS PROCEDENCIA DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, ANTE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN POR LOS FONDOS PRIVADOS (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL175952017, sentencia de 3 de abril de 2019, radicación 68852, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO): En cuanto a este aspecto, nuestro Órgano de Cierre, expone una una serie de subreglas que respaldan la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ante la falta de prueba que acredite el cumplimiento del deber de información por los fondos privados de pensiones, entre otras, contempla que: “(…) el deber de información consagra cada vez más un mayor nivel de exigencia, es así como identificó tres etapas, conforme a las normas que han regulado el tema, las cuales clasifica en tres periodos a saber: i) desde 1993 hasta 2009; ii) desde de 2009 hasta 2014 y, iii) de 2014 en adelante.

(…)”. De acuerdo con ello, expone el avance y desarrollo de la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar información necesaria y transparente, de asesoría, buen consejo y doble asesoría. Precisó que antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tiene el deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, entre ellas, la pérdida del régimen de transición. Aclaró que “ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información”.

La sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. En el caso de los afiliados, los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, “(…) esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (…)” 6 SL1055-2022 M.P. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 De otro lado, (…) La Corte en la sentencia CSJ SL5630-2019, entre otras, determinó en qué casos existe ineficacia en la afiliación, precisando que tal figura opera cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” Por último y frente a los efectos de la declaratoria de ineficacia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que incluye la devolución de saldos al afiliado con los gastos de administración, debidamente indexadas, con la prohibición de descontar los gastos de administración comisiones y otros.

Así en sentencia SL31782-2021 del 3 de marzo de 2021 radicación 68471 Magistrado Ponente DR. GERARDO BOTERO ZULUAGA, expuso: “… en razón a advertirse que por el transcurrir del tiempo y la tardanza en el pago, hay una devaluación de la moneda colombiana que afecta directamente el valor del retroactivo pensional y, por ende, derechos del pensionado.

Con lo la anterior se busca el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, con base en el índice de precios al consumidor, y así hacer efectiva la materialización de lo previsto en el artículo 53 constitucional, tal y como se sostuvo recientemente por esta Sala en el nuevo criterio doctrinal adoptado en la sentencia CSJ SL359-2021, en donde se dijo: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (artículo 53 de la Constitución Política), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito”.

6.4. DEL CASO EN CONCRETO. Cabe precisar que en el presente asunto, el demandante ALFONSO HERNANDEZ MEJIA pretende la declaratoria de ineficacia de la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., para regresar al Régimen de Prima Media administrado actualmente por COLPENSIONES, por lo que resulta imperioso estudiar cuáles son los eventos bajo los cuáles, puede acaecer el cambio de régimen pensional, de acuerdo a los parámetros constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente descritos, siendo los siguientes: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 1.

En cualquier tiempo, cada 5 años y siempre y cuando no le falte 10 o menos para alcanzar la edad de pensión. (artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, es de subsunción normativa), en este evento, solo es necesario verificar la edad del afiliado y que no haya surtido traslado dentro de los 5 años anteriores a la solicitud del cambio. 2.

En cualquier tiempo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios (15 años o más de cotizaciones al 1 de abril de 1994), estos pueden cambiarse de régimen en cualquier tiempo. 3. En cualquier tiempo, si la información proporcionada para la afiliación no fue veraz y suficiente. Este criterio fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en aplicación de normas de carácter civil, y de la seguridad social, criterio que pasara a verificarse en el caso del demandante.

Se encuentra acreditado de conformidad con los documentos obrantes en el plenario que el demandante se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida por el ISS- hoy COLPENSIONES, realizando cotizaciones a dicho sistema desde 1987, tal como consta en los folios 37 a 43, del archivo 18 del expediente digital. Así mismo, se encuentra demostrado que el demandante ALFONSO HERNANDEZ MEJIA efectuó traslado del Régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la AFP PORVENIR S.A. el 27 de septiembre de 1999, quedando vigente dicha afiliación desde 1 de noviembre de 1999, de acuerdo a los documentos obrantes en los folios 76 a 80 del archivo 07 del expediente electrónico.

Ahora bien, para determinar si el fondo privado demandado cumplió con el deber de información, resulta pertinente rememorar la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias anteriormente citadas, en concordancia con el artículo 1604 del C.C., ha establecido que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo y, a cuyo cargo estaba el deber de suministrar la información suficiente y completa al afiliado, acerca del impacto del cambio de régimen pensional.

Así pues, la negligencia en que eventualmente incurren las administradoras de pensiones, al no suministrar la información adecuada y precisa al afiliado, recae en la ineficacia del acto, dado que con la omisión o la defectuosa información se ha inducido en error al afectado. Valga decir, que en curso del proceso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no cumplió con la carga que se le impone, tal como lo determinó la A-quo, esto es, acreditar haber transmitido a la parte actora la información concreta y cierta, bajo el principio de la transparencia que se impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, como lo es dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 Téngase en cuenta que, con relación a la evolución normativa del deber de información en este tipo de procesos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1688-2019, del ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Rad.

No. 68838, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, sintetizó: Etapa acumulativa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del administradoras de pensiones a deber de información dar información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ilustración de las características, Ley 100 de 1993 condiciones, acceso, efectos y riesgos Art. 97, numeral 1. ° del Decreto de cada uno de los regímenes 663 de 1993, modificado por el pensionales, lo que incluye dar a artículo 23 de la Ley 797 de 2003 conocer la existencia de un régimen Disposiciones constitucionales de transición y la eventual pérdida de relativas al derecho a la beneficios pensionales información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de información, Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 Implica el análisis previo, calificado y asesoría y buen consejo de 2009 global de los antecedentes del afiliado Decreto 2241 de 2010 y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso el asesoría, buen consejo y Artículo 3. ° del Decreto 2071 de derecho a obtener asesoría de los doble asesoría. 2015 representantes de ambos regímenes Circular Externa n.° 016 de 2016 pensionales.

Bajo esa misma óptica, cada AFP tendría que haber dado la siguiente información al demandante: i) dependiendo del capital, si podía pensionarse anticipadamente, esto es, antes de la edad mínima para la pensión de vejez. ii) la posibilidad para sus herederos de hacerse a la devolución de saldos, en caso de que no existieran beneficiaros para la pensión de sobrevivientes. iii) la devolución total del saldo en caso de no alcanzar a reunir el total de los requisitos legales para optar al beneficio pensional. iv) tener la posibilidad de la pensión de vejez habiendo cotizado el mínimo de semanas requeridas a pesar de no reunir el capital suficiente para el financiamiento de la prestación económica. v) la posibilidad de que el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez reunido los requisitos, se realice pronto. vi) la posibilidad de que sus aportes se conviertan en patrimonio sucesoral. vii) el hecho de que el afiliado es el único titular de la cuenta de ahorro individual en oposición con el fondo público cuyos ahorros hacen parte de un fondo común. viii) los rendimientos financieros que le generen sus aportes abonados sobre el saldo de su cuenta de ahorro individual; y, ix) la posibilidad de seleccionar entre varias modalidades de pensión, cuya ilustración resultaba vital, pues debió advertírsele en qué consistía cada una de ellas.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 Como fundamento de las pretensiones alegó el demandante, que, al momento de la afiliación a PORVENIR S.A. no le suministró información sobre las consecuencias de dejar el régimen de prima media para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad; a fin de ilustrar las diferentes alternativas con los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional.

En cuanto a la carga probatoria, y la redistribución de la misma, pues en criterio del órgano de cierre en materia laboral, la condición de salvaguarda de la información, la condición de depositario de administrador del sistema de la seguridad social, facilitan la demostración del cumplimiento de tales deberes radica en cabeza de las AFP, contrario sensu, resulta más traumático y difícil al afiliado encontrar los medios idóneos para su demostración, operando en concepto del máximo Tribunal, la redistribución de la carga probatoria, invirtiendo el deber de probar que cumplió con el deber de informar correctamente, como vía ineludible en la conformación del consentimiento. [ ] no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.” Luego, correspondía a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. demostrar que cumplió con el deber de información y asesoría, dando a conocer la información completa y comprensible a la demandante, orientándolo sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, que le hubieran permitido conocer el verdadero alcance de su decisión. De lo cual no existe en el plenario prueba de que la demandante fuera informada sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, pues debe recordarse que en estos casos opera una inversión de la carga de la prueba, en la medida que cuando el afiliado alega que no recibió la información debida, se trata de un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, de ahí que quien deba acreditar tal cosa sea quien tenía el deber de dar la información, esto es, las administradoras de fondos de pensiones.

De lo anterior deviene que PORVENIR S.A., no acreditó haber cumplido con el deber que en su momento le asistía, esto es, brindar a la parte demandante, la debida información, de ahí que las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, se queden en meros dichos, recalcando que no se ha puesto en duda la buena fe de la sociedad demandada, sino tan sólo la omisión del cumplimiento de un deber legal que le asistía, pues no basta con las aseveraciones realizadas a través del escrito de contestación de la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 demanda, para acreditar el consentimiento informado que se surtió respecto de la parte demandante, así como que tampoco es suficiente el argumento correspondiente a la suscripción del formulario por parte de la parte hoy accionante, tal, como lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia7, pues ello no basta para dar por demostrado el deber de información adecuada y veraz, en tanto dichas expresiones al tenor de lo señalado por la Corte son genéricas que, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.

Siguiendo el derrotero marcado por la Sala de Casación Laboral, ni del formulario de afiliación, ni de ninguna de las pruebas allegadas al plenario se desprende el cumplimiento del deber legal de información que le asistir a la AFP, sin que tampoco exista prueba en el expediente que acredite que la asimetría en la información que se produjo al momento de suscribir el traslado, dejó de prolongarse con el paso de los años, toda vez que lo importante es que durante ese periodo en el que los afiliados permanecen en el RAIS desaparezca por completo esa asimetría en la información que nace con el acto jurídico que materializa el cambio de régimen pensional, lo cual no acaeció en el presente asunto.

Valga decir, que ha sostenido la Corte que: “no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.” (SL1055-2022).

Por lo expuesto, no queda otro camino que confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, consistente en declarar la ineficacia del acto jurídico por medio del cual la parte demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A. el 27 de septiembre de 1999, el cual se hizo efectivo a partir del primero (01) de noviembre del mismo año, según consta en certificado allegado por la demandada (folio 79, archivo 07), por lo que todos los actos posteriores ejecutados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad carecen de validez.

Así las cosas, el cambio del régimen debía estar precedido de una ilustración al usuario en el cual expusiera en forma veraz y detallada, las ventajas y desventajas en cada uno de los regímenes pensionales, así como los riesgos y consecuencias del traslado, lo que sin lugar a dudas no se encuentra acreditado en el expediente y, por tanto, resulta ineficaz el traslado que realizara el señor ALFONSO HERNANDEZ MEJIA, tal como lo señaló la funcionaria de primera instancia. Oportuno resulta mencionar que, según lo estipulado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, uno de los efectos de la ineficacia es que justamente las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido y, en este caso, dicha declaratoria de ineficacia de cambio de régimen pensional, conlleva al regreso automático de la parte demandante al Régimen de 7 CSJ Sentencia SL4964-2018 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 Prima Media hoy administrado por COLPENSIONES.

Además, lo aquí analizado no es el traslado voluntario con la conservación o no del régimen de transición, sino el efecto de la ineficacia del cambio de régimen pensional a falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen. Se itera, que el fondo privado deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantías de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, con sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En lo que respecta a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado ha indicado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1421 de 2019, Rad. 56174, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó: “Devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como en oportunidades anteriores lo ha dispuesto la Sala, pudiéndose traer a colación las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJSL4989-2018, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL 2611 del primero (01) de julio de dos mil veinte (2020), también con Ponencia del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA en la que se reafirma que, por cuenta de la ineficacia, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de ocurrir el traslado de régimen.

Señaló: “Conforme a lo discurrido, fuerza concluir entonces, que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, lo cual trae como consecuencia, que la accionante jamás perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y de igual forma, que Colfondos S.A. deberá devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL17595-2017, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989…” De tal suerte que ordenar el pago de aportes, aun con sus frutos sin indexar, sin ordenar el pago de todos los gastos a cargo de la cuenta individual y sin indexarlos, resulta lesivo Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 para el RPM o el mismo afiliado, pues llegado el caso de resultar faltantes se imputarían a uno u otro; así pues a fin de preservar el equilibrio del sistema mismo y sobre todo por los efectos de la declaratoria de ineficacia de la afiliación el total de las sumas que resulten producto de los aportes sumados durante todo el periodo de cotizaciones, así como lo restado por la AFP, producto de administración y de todos los elementos que ella componen (administración, primas de reaseguro, etc), deben ser reintegrados indexados, a la administradora pública; tal como se citó en jurisprudencia precedente sentencia SL1917- 2021.

En todo caso la autorización al traslado entre regímenes, no implica el reconocimiento de cualquier otro derecho más allá de este, se precisa que los demás tópicos, deberán ser estudiados por la administradora al momento del eventual reconocimiento de algún derecho. De ahí que los argumentos expuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, no tengan prosperidad, pues conforme con las argumentaciones precedentes, si bien el afiliado tuvo la oportunidad para trasladarse cuando aún le faltaban más de 10 años para cumplir la edad de pensión, lo cierto es que debido a la falta de información clara y veraz, no pudo conocer las ventajas y desventajas del traslado de régimen; lo que impidió que ejerciera tales actuaciones, aun cuando contaba con libertad de afiliación, como lo señaló la administradora.

Ahora bien, frente a la solicitud realizada por la demandada PORVENIR S.A., para que se de aplicación a la sentencia SU-107 de 2024, debe indicarse que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates.

Para ello, dispuso que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas referidas al debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero indicó que no puede ser la herramienta que configure la regla general para resolver este tipo de diferendos.

Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en los compendios adjetivos arriba referidos. Frente a lo anterior, en reciente pronunciamiento la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia M.P. CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA, dijo lo siguiente: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe. Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación.” Situación que encaja en analogía perfecta al presente caso, criterio que por demás se acoge plenamente, al ser decantado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, operando en concepto del máximo Tribunal, la redistribución de la carga probatoria, invirtiendo el deber de probar a quien está en mejor posición de hacerlo, esto es a la AFP que cumplió con el deber de informar correctamente, como vía ineludible en la conformación del consentimiento.

Aunado a lo anterior, la negación indefinida dentro del sistema probatorio, implica la inversión automática del deber de probar. Por lo tanto, le corresponde a la AFP desvirtuar la negación indefinida propuesta en la demanda, pues tal como se advirtió anteriormente el formulario no es prueba idónea para demostrar que se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse al régimen pensional, aunado a que en este asunto el actor ratificó en su interrogatorio que fue abordado por unas asesoras, que no le explicaron la forma como se iba a pensionar ni tampoco las implicaciones del cambio de régimen y las diferencias entre cada uno de ellos.

De manera entonces que, habiéndose efectuado la negación indefinida sobre la información completa y detallada a la parte actora para el cambio de régimen pensional, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, lo cual no sucedió y de allí que se confirme la sentencia. Ahora bien, en cuanto lo argumentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., tales manifestaciones quedaron resueltas con las consideraciones que preceden, sin embargo, se itera que se condena a la devolución de rendimientos y cuotas de administración, por cuanto la conducta omisiva de las Administradoras del Fondo de Pensiones necesariamente conlleva el regreso del capital que contenga los frutos, intereses, incluidos los rendimientos que se hubiesen generado, tal como lo ha dejado sentado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias citadas en las líneas que anteceden.

Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad por la condena en costas por parte de COLPENSIONES, tal argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto debe indicarse que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y que se conforman por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del C.G.P. Ahora bien, según lo prescribe el artículo 365 del C.G.P., en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena se impondrá a la parte vencida en el proceso, y a su vez, el ordinal tercero de este canon prescribe expresamente que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Así pues, encuentra esta Sala que la recurrente se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo cual no es posible modificar la condena apelada, en tanto, resultó vencida dentro del proceso.

En consecuencia, si bien la demandada pudo allanarse a la demanda, lo cierto es que como se dijo, se opuso a ello, por lo cual, resulta válida la condena impuesta. En lo que atañe al grado jurisdiccional de consulta, se entiende agotado con el estudio precedente. Conforme a lo expuesto, no tienen razón los reparos formulados por COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., en suma, resulta acertada la declaratoria de ineficacia del traslado, por ende, se confirmará la sentencia apelada y consultada.

Costas a cargo de COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., ante la falta de prosperidad del recurso interpuesto; fíjense como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a su cargo y a favor de la parte demandante, suma que deberá ser liquidada por el juez de primera instancia al realizar la liquidación concentrada de costas, conforme lo contempla el artículo 366 del C.G.P. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada proferida el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO HERNANDEZ MEJIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a las recurrentes PORVENIR y COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a cada una de ellos, sumas que deberán ser tenidas en cuenta por el juzgado de origen al momento de elaborar la liquidación concentrada de costas, conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría General, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría General de este Tribunal. LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada HENRY DE JÉSUS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Firmado Por: Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a61375e1d233a35a4fb1723a30cd46a895ea9a0d3a541f835e27041a46a9dedc Documento generado en 28/01/2025 03:12:57 PM Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 44-001-31-05-002-2022-00180-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica