Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2017-00013-03ReposicionApodDte

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

4/11/25, 14:56 secretaria 1: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook Outlook RV: Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 31/10/2025 14:36 Para Despacho 05 Sala Civil Familia - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <des05scftsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Carlos Arvey Naranjo Tobon <cnaranjt@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Kennya Franco Lopez <kfrancol@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Mariling Dayana Viveros Sinisterra <viveros@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (21 KB) TRIBUNAL AUTO ILEGAL.docx; INFORME SECRETARIAL: Se informa al Despacho de la Magistrada Barbara Liliana Talero Ortiz, que en la fecha se recibe Memorial y dirigido al Radicado de la referencia. Se pasa a Despacho para lo pertinente.

Mario German Rodriguez Celemin Secretario Sala Civil Familia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 1/2 4/11/25, 14:56 secretaria 1: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

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De: Alvaro Gonzalez <alvaro22gperez@gmail.com> Enviado: viernes, 31 de octubre de 2025 2:24 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 2/2 Doctora BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Sala Civil Familia Honorable Tribunal Superior sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Guadalajara de Buga, Valle del Cauca REFERENCIA: PROCESO VERBAL-NULIDAD DE TESTAMENTO DEMANDANTE: ÁLVARO GONZÁLEZ PÉREZ DEMANDADOS: NANCY CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS.

RADICACIÓN: 76-736-31-84-001-2017-00013-03 CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, Abogado titulado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.453.521 expedida en Sevilla Valle, portador de la Tarjeta Profesional No. 18.418 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial del demandante, señor ÁLVARO GONZÁLEZ PÉREZ, comedidamente me dirijo a su señoría con el fin de manifestarle que propongo el recurso de reposición en contra del auto 274-25, de fecha octubre 27 de 2025, notificado por estado el día 29 de los cursantes.

Las razones de inconformidad para con dicha providencia son las siguientes: Mediante auto No. 213 del 16 de septiembre de 2025, su Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle del Cauca). Dicha providencia se notificó por estado el día 19 de los mismos mes y año. De conformidad con lo dispuesto en la norma procedimental aplicable al caso, la ejecutoria de dicho proveído corrió los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2025.

Aparece en el plenario que el señor apoderado judicial de los demandados RITA CECILIA HOYOS y FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA DE SEVILLA formuló los recursos de reposición y súplica contra el mentado auto 213 del 16 de septiembre de 2025. Resulta que el escrito contentivo de tales recursos fue recibido en la Secretaría de la Corporación el día 25 de septiembre de 2025; es decir, un día después de haberse cumplido la ejecutoria de dicha providencia. O sea que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, contraviniendo así las disposiciones del artículo 331 del Código General del Proceso, el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. (Negrilla, resaltado y subrayas fuera del texto). Así las cosas, tenemos que “la principal consecuencia de presentar un recurso de reposición extemporáneamente es que será inadmitido, es decir, no se entrará a estudiar el fondo del asunto”, pero como ello no ocurrió así, considero que esta es la vía para insistir ante su señoría que debe acceder a la reposición impetrada por este servidor.

Ahora bien, si la Honorable magistrada considera que no debe accederse a lo pedido, en cuanto a la reposición pedida, le ruego que, en consecuencia, disponga la declaración de ilegalidad de ese mismo auto, pues considero, salvo mejor criterio en contrario, que no debió haberse dispuesto la tramitación del aludido recurso -por ser extemporáneo-.

Es decir, con el respeto que su señoría se merece, considero que el auto 274-25, de fecha octubre 27 de 2025, notificado por estado el día 29 de los cursantes comporta, con todos sus ribetes, la calidad de auto ilegal. Ahora bien, con el ánimo de darle lustre a esta respetuosa petición, me permito traer a colación apartes del pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA.

Radicación No. 55258. Acta Extraordinaria n.º 46. STL6165-2019: “(…) La anterior determinación es razonable, pues estuvo soportada en las pruebas arrimadas al proceso cuestionado, y en el marco jurídico, relacionado con el control de legalidad dispuesto en el inciso del artículo 497 del Código de Procesal Civil, y actualmente, regulado en el artículo 132 del Código General del Proceso, que habilita al juez, entendiéndose también juez plural, dejar sin valor ni efecto, las providencias ilegales, siempre y cuando no se trate de una sentencia, así les dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, en la que se señaló: «(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)». Planteamiento que fue reiterado mediante sentencia STL2640-2015, en la que al respecto se dijo: «(…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)».

(Negrilla, y subrayas no son del texto original). Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida dentro del proceso con radicación No. 11001-02-04-000-2021-00677-01 (STC9763-2021), siendo M.P. el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, expuso: (…) si bien las nulidades están sujetas al principio de especificidad, la jurisprudencia ha reconocido que la administración de justicia tiene la obligación de remediar los actos ilegales, tal y como se explicó en la citada decisión CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407.

“(…) Ello tiene sustento en que las violaciones al debido proceso en las que pueda incurrir un operador judicial deben ser necesariamente remediadas con fundamento en las herramientas procesales que la ley y la Constitución contemplan en el orden jurídico, a fin de darle prevalencia al derecho sustancial. TAL EXIGENCIA JUDICIAL ES EXPRESA EN EL ARTÍCULO 9.º DE LA LEY 270 DE 1996 Y EN EL NUMERAL 5.º DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ÚLTIMO QUE ESTIPULA QUE LOS JUECES DEBEN ADOPTAR LAS MEDIDAS AUTORIZADAS EN LOS ESTATUTOS PROCESALES CON LA FINALIDAD DE CORREGIR «VICIOS DE PROCEDIMIENTO O PRECAVERLOS», Y PARA ELLO DEBE SEGUIR LA REGLA HERMENÉUTICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 11 IBIDEM, SEGÚN LA CUAL «AL INTERPRETAR LA LEY PROCESAL EL JUEZ DEBERÁ TENER EN CUENTA QUE EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY SUSTANCIAL», Y QUE EN TODO CASO TIENE QUE RESPETAR «EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y LOS DEMÁS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES». …) [E]L JUZGADOR, AL EVIDENCIAR QUE SE HABÍA INCURRIDO EN UNA ILEGALIDAD CON ENTIDAD SUFICIENTE PARA VARIAR EL DESTINO DEL PROCESO, EN ARAS DE PROPENDER POR EVITAR UNA AFECTACIÓN MAYOR A LOS DERECHOS DE LAS PARTES Y AL ORDEN JURÍDICO, APLICÓ LO QUE SE CONOCE COMO LA «TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO», SEGÚN LA CUAL, «LOS AUTOS MANIFIESTAMENTE ILEGALES NO COBRAN EJECUTORIA Y POR CONSIGUIENTE NO ATAN AL JUEZ NI A LAS PARTES», CRITERIO QUE ESTA SALA MANTIENE VIGENTE Y QUE COMPARTE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PUES SOBRE LA EXCEPCIÓN A LA IRREVOCABILIDAD DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES SE HA PRECISADO QUE, «SÓLO PROCEDE CUANDO EN CASOS CONCRETOS SE VERIFICA SIN LUGAR A DISCUSIÓN QUE SE ESTÁ FRENTE A UNA DECISIÓN MANIFIESTAMENTE ILEGAL QUE REPRESENTE UNA GRAVE AMENAZA DEL ORDEN JURÍDICO Y SIEMPRE QUE LA RECTIFICACIÓN SE LLEVE A CABO OBSERVANDO UN TÉRMINO PRUDENCIAL QUE PERMITA ESTABLECER UNA RELACIÓN DE INMEDIATEZ ENTRE EL SUPUESTO AUTO ILEGAL Y EL QUE TIENE COMO PROPÓSITO ENMENDARLO (CC T-1274/05, CITADO EN CSJ STC12687-2019, STC105442019 Y STC9170-2019, REITERADA EN STC1508-2021 Y STC7902-2021).

(Negrilla, subrayas, cursivas, mayúsculas y resaltado son del suscrito). PRETENSIONES: Con fundamento en lo antes expuesto, comedida y respetuosamente me permito solicitar al señor se sirva: REPONER el auto 274-25, de fecha octubre 27 de 2025, notificado por estado el día 29 de los cursantes para, en su lugar, disponer abstenerse de dar trámite a los recursos de reposición impetrados por el señor apoderado judicial de dos de los demandados en el asunto de la referencia. EN SUBSIDIO SE SERVIRÁ DECLARAR la ilegalidad de la misma providencia -auto 274-25, de fecha octubre 27 de 2025, notificado por estado el día 29 de octubre de 2025 Como consecuencia de lo anterior, tener por no presentados los recursos a que se ha hecho alusión. Envío este escrito desde el correo electrónico de propiedad y acceso personal de mi poderdante: alvaro22gperez@gmail.com de igual manera a los abogados: trujilloabogados@gmail.com andres.medina@iq-atro.com Señor Juez, CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ C. de C. No. 6.453.521 Sevilla Valle T. P. No. 18.418 del C. S. de la J. Envío este escrito desde el correo electrónico de propiedad y acceso personal de mi poderdante: alvaro22gperez@gmail.com de igual manera a los abogados: jaimebravo@jbconsultoresjuridicos.com trujilloabogados@gmail.com andres.medina@iq-atro.com Señora Magistrada, CARLOS ALBERTO GARCÍA GÓMEZ C. de C. No. 6.453.521 Sevilla Valle T. P. No. 18.418 del C. S. de la J.