Outlook MEMORIAL DR YAYA RV: RECURSO DE REPOSICÓN EN SUBSIDIO EL DE QUEJA CONTRA EL AUTO DEL 27 DE ABRIL DE 2026, QUE NEGÓ RECURSO DE CASACIÓN. EXP. 11001310301720220026601 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 04/05/2026 14:38 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (318 KB) 5.
NiegaCasacion.pdf; RECURSO DE QUEJA MORALVA.pdf; MEMORIAL DR YAYA Atentamente, De: fredi ricardo iregui aguirre <ricardoiregui30@hotmail.com> Enviado: lunes, 4 de mayo de 2026 12:58 p. m. Para: Despacho 11 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des11ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; rafael.rincon@covioriente.co <rafael.rincon@covioriente.co>; Felipe Andres Bastidas Paredes <buzonjudicial@ani.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICÓN EN SUBSIDIO EL DE QUEJA CONTRA EL AUTO DEL 27 DE ABRIL DE 2026, QUE NEGÓ RECURSO DE CASACIÓN. EXP. 11001310301720220026601 Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de ricardoiregui30@hotmail.com.
Por qué es esto importante Honorable Magistrado, Dr. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL des11ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co rafael.rincon@covioriente.co buzonjudicial@ani.gov.co E. S. D. REF.: RECURSO DE REPOSICÓN EN SUBSIDIO EL DE QUEJA CONTRA EL AUTO DEL 27 DE ABRIL DE 2026, QUE NEGÓ RECURSO DE CASACIÓN. PROCESO: Expropiación EXPEDIENTE: 11001310301720220026601 DEMANDANTE: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI DEMANDADO: Moralva Inversiones S.A.S. FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No 86054261 de Villavicencio, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 151.486 actuando en nombre y representación de MORALVA INVERSIONES S.A.S., parte demandada dentro del proceso de la referencia, con el respeto acostumbrado me dirijo a su Honorable despacho, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso, con el fin de INTERPONER DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL DE QUEJA contra el auto de fecha 27 de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado por mi poderdante.
Atentamente, 056AvaluoComercialFolioDoce.pdf FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE Centro Comercial Primavera Urbana Oficina 529, Villavicencio – Meta Ireguigrupoempresarial&juridico@hotmail.com Honorable Magistrado, Dr. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL des11ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co rafael.rincon@covioriente.co buzonjudicial@ani.gov.co E. S. D. REF.: RECURSO DE REPOSICÓN EN SUBSIDIO EL DE QUEJA CONTRA EL AUTO DEL 27 DE ABRIL DE 2026, QUE NEGÓ RECURSO DE CASACIÓN. PROCESO: Expropiación EXPEDIENTE: 11001310301720220026601 DEMANDANTE: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI DEMANDADO: Moralva Inversiones S.A.S. FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No 86054261 de Villavicencio, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 151.486 actuando en nombre y representación de MORALVA INVERSIONES S.A.S., parte demandada dentro del proceso de la referencia, con el respeto acostumbrado me dirijo a su Honorable despacho, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso, con el fin de INTERPONER DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL DE QUEJA contra el auto de fecha 27 de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado por mi poderdante.
I. OBJETO DEL RECURSO El presente tiene como fin se revoque la decisión tomada el 27 de abril de 2026, mediante la cual el honorable Tribunal, se abstuvo de conceder el recurso de Casación formulado el día 08 de abril de 2026 en contra de sentencia de segunda instancia de fecha 27 de marzo del año 2026. Lo anterior, con el fin de que se reconsidere dicha decisión, se reconozca que se cumplen los requisitos legales de cuantía mediante la indexación del avalúo y, en consecuencia, se conceda el recurso alzado.
De manera SUBSIDIARIA, y para el evento en que el Despacho mantenga su decisión de no conceder el recurso, se le de trámite al recurso de QUEJA, con el propósito de que se expidan las copias de las piezas procesales pertinentes ante la Corte Suprema de Justicia. 1 Centro Comercial Primavera Urbana Oficina 529, Villavicencio – Meta Ireguigrupoempresarial&juridico@hotmail.com Esto, con el fin de que el Superior revise la legalidad de la negativa, revoque el auto impugnado y proceda a conceder el recurso denegado, garantizando así el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja procede cuando el juez o tribunal de segunda instancia niega el recurso de casación, conforme lo establece el artículo 353 del Código General del Proceso: “El recurso de queja procede contra el auto que niegue el recurso de apelación o el de casación, o el de revisión de que trata el artículo 354, o que conceda la apelación en el efecto equivocado.” En el presente caso, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, mediante auto del 27 de abril de 2026, se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado por Moralva Inversiones S.A.S. contra la sentencia de segunda instancia del 27 de marzo de 2026.
En consecuencia, la presente queja es procedente. III.
HECHOS PRIMERO: El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá D.C, en audiencia celebrada el día 12 de agosto de 2025 decretó mediante sentencia de primera instancia la expropiación del inmueble de propiedad de Moralva Inversiones S.A.S. y ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura el pago de $414.717.371 como indemnización.
SEGUNDO: El día 15 de agosto de 2025, mediante escrito se presenta sustentación y reparos recurso de apelación fallo de fecha 12 de agosto de 2025, por el cual se expuso que el dictamen rendido por el perito MARCO POLO SANCHEZ de la ANI no reunía los requisitos exigidos en el art. 226 del C.G.P., art. 10 de la resolución 620 de 2008, además de haberse demostrado la falsedad en el dictamen y declaración rendida por el perito.
TERCERO: Mediante sentencia de segunda instancia del 27 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, confirmó en su integridad la decisión tomada en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.
CUARTO: El día 08 de abril de 2026, el suscrito interpuso oportunamente recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, en el que una vez más, se expone el DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO SUSTANTIVO-ya que el Juez aquo, desconoció el procedimiento especial en materia de avalúo comercial del inmueble expropiado y la indemnización, al aprobar un dictamen pericial que no reunía los requisitos para su admisibilidad y cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, como ocurrió en el presente asunto con la sentencia recurrida, al desatender que el dictamen rendido por el perito MARCO POLO SANCHEZ de la ANI no reunía los requisitos exigidos en el art. 226 del C.G.P., art. 10 de la resolución 620 de 2008, 1 Centro Comercial Primavera Urbana Oficina 529, Villavicencio – Meta Ireguigrupoempresarial&juridico@hotmail.com además de haberse demostrado la falsedad en el dictamen y declaración rendida por el perito.
QUINTO: El 27 de abril de 2026, el Magistrado Ponente se abstuvo de conceder el recurso de casación, con fundamento en que: (i) la cuantía del interés para recurrir no supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), equivalentes a $1.750.905.000 para la fecha de la sentencia; y (ii) que no se aportó el dictamen pericial del artículo 339 del C.G.P. para acreditar el justiprecio del agravio económico.
SEXTO: El auto recurrido tomó como base el avalúo aportado por la parte aquí demandada en el año 2021, el cuál tenía un valor de ($1.595.603.713), del cual descontó el monto indemnizatorio ordenado a pagar ($414.717.371), para obtener una cifra de $1.180.886.342, inferior al umbral legal, desconociendo en su totalidad la indexación de los valores de los últimos 5 años aproximadamente, toda vez que la objeción al avalúo fue presentado en el año 2021, fecha en la cual, el interés para recurrir en casación se cumplía satisfactoriamente toda vez que el salario mínimo para ese año era de $908.526, según DECRETO 1785 DE 2020, que, si se tiene en cuenta dicha fecha se cumple con el requisito objetivo, luego, si se pretende exigir el salario vigente, se debe de manera proporcional actualizar el valor de las pretensiones fincadas con la objeción, lo que permite concluir que también se cumple con el requisito objetivo para recurrir en casación.
SÉPTIMO: El dictamen pericial aportado por la parte demandada en el año 2021 arrojó un valor de $1.595.603.713, cifra que, actualizada mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a la fecha de la sentencia, supera los $2.200.000.000, configurándose de manera clara y objetiva el agravio económico exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Cabe resaltar que, mientras el umbral de los 1.000 SMLMV se actualiza cada año por el Gobierno, el valor del predio también debe hacerlo para mantener la simetría procesal. IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO EL DE QUEJA A. LA CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR SUPERA EL MÍNIMO LEGAL El auto censurado incurrió en un error al no considerar la actualización del valor del predio a la fecha de la sentencia de segunda instancia (27 de marzo de 2026). El avalúo aportado por la demandada corresponde al año 2021, y una vez actualizado mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a la fecha de la sentencia de segunda instancia, dicho valor asciende a más de $2.200.000.000, suma que supera con creces el umbral de los 1.000 SMLMV ($1.750.905.000) exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha reconocido que para efectos de verificar la cuantía del interés para recurrir en casación en procesos de expropiación, debe 1 Centro Comercial Primavera Urbana Oficina 529, Villavicencio – Meta Ireguigrupoempresarial&juridico@hotmail.com tenerse en cuenta el valor actualizado del predio, el cual refleja la afectación económica real que el fallo de segunda instancia genera sobre el recurrente (Auto AC1127-2023, del 3 de mayo de 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), al respecto se ha indicado: “(…) Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015) (AC6454, 29 sep. 2017, rad. 2017-01918-01) (…)” En consecuencia, la cuantía del interés para recurrir en casación sí supera en el presente asunto el mínimo para recurrir, pues el valor actualizado de los perjuicios y del inmueble exceden $1.750.905.000, B. PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL DEL ARTÍCULO 339 DEL C.G.P. Exigir la presentación de un nuevo dictamen pericial en los términos del artículo 339 del C.G.P., cuando en el expediente ya reposa un avalúo comercial técnico desde el año 2021, cuya actualización mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) permite establecer con una simple operación aritmética que la cuantía del interés para recurrir supera el umbral legal de 1.000 SMLMV, constituye un exceso ritual manifiesto.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil ha sido enfática en que las formas procesales no pueden convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial (Art. 228 C.P.). En este caso, el rechazo del recurso de casación por la ausencia de un documento formalista, ignorando la realidad económica del agravio que se deriva de un avalúo ya existente y su debida indexación, sacrifica el derecho al acceso a la administración de justicia en un proceso de alto impacto patrimonial como lo es la expropiación. Por tanto, se solicita a la Honorable Corte que prevalezca el derecho sustancial sobre el formalismo procesal, validando la cuantía a través de la actualización monetaria del peritaje que ya obra en el plenario.
C. LA AFECTACIÓN ECONÓMICA ES REAL Y SUPERA EL UMBRAL LEGAL La sentencia de segunda instancia confirmó la expropiación del inmueble de propiedad de Moralva Inversiones S.A.S. y refrendó la orden de restitución del mismo a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, con el reconocimiento de una indemnización muy 1 Centro Comercial Primavera Urbana Oficina 529, Villavicencio – Meta Ireguigrupoempresarial&juridico@hotmail.com inferior al valor real del predio.
Esta afectación patrimonial, equivalente a la diferencia entre el valor de mercado actualizado del inmueble y la indemnización reconocida, supera con amplitud el umbral de los 1.000 SMLMV. V. PRETENSIONES Respetuosamente solicito al honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá Sala Séptima De Decisión Civil, que:
PRIMERO: Revoque la decisión tomada el 27 de abril de 2026 y se sirva conceder el recurso de Casación formulado el día 08 de abril de 2026 en contra de sentencia de segunda instancia de fecha 27 de marzo del año 2026.
SEGUNDO: En el evento en que el Despacho mantenga su decisión de no conceder el recurso, se le de trámite al recurso de QUEJA, con el propósito de que se expidan las copias de las piezas procesales pertinentes ante la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: Se ordena la actualización del avalúo según el artículo 339 C.G.P para determinar justo interés para recurrir en casación VI. ANEXOS PRIMERO: Copia del auto del 27 de abril de 2026.
SEGUNDO: Copia del avalúo del inmueble (PDF 56 C.1). Cordialmente, FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE. C.C No. 86.054.261 de Vcio T.P No. 151.486 del C.S de la J. 1 Centro Comercial Primavera Urbana Oficina 529, Villavicencio – Meta Ireguigrupoempresarial&juridico@hotmail.com TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintisiete de abril de dos mil veintiseis 11001 3103 017 2022 00266 01 Ref.
Proceso de expropiación de Agencia Nacional de Infraestructura – ANI frente a Moralva Inversiones S.A.S. El suscrito Magistrado SE ABSTIENE DE CONCEDER el recurso de casación que formuló la parte demandada contra la sentencia que este Tribunal profirió el 27 de marzo de 2026, en el asunto de la referencia. Con ese fallo se confirmó, en su integridad, la sentencia mediante la cual el juez a quo decretó la expropiación del inmueble de propiedad de Moralva Inversiones S.A.S. y le ordenó a la ANI que pague a la demandada, por concepto de indemnización $414’717.371.
Aquí hace presencia la naturaleza declarativa del proceso de la referencia, exigencia prevista en el artículo 334 del C. G del P., pero no lo concerniente a la verificación de la cuantía del interés para acudir en casación, cual lo impone el artículo 338 del mismo estatuto procesal. Ha de añadirse que, contrario a lo que sugirió la recurrente, el avalúo que él aportó del predio objeto de expropiación (PDF 56 C.1), apenas asciende a $1.595’603.713, cantidad a la que, según la CSJ – Sala de Casación Civil, se ha de “descontar el monto ordenado a la ANI pagar a la sociedad expropiada”1, para un total de tan solo $ 1.180’886.342.
Entonces, se tiene que la cuantía del interés de la inconforme para recurrir en casación no supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 338, ibidem) para la fecha en que el Tribunal dictó su sentencia (27 de marzo de 2026), vale decir, la cantidad de $1.750’905.000 Tampoco la casacioncita aportó el dictamen pericial que autoriza el artículo 339, ibidem, con miras a establecer el justiprecio del interés para recurrir por la afectación económica que les habría generado el fallo del Tribunal con el que se dispuso, principalmente, refrendar la orden de restitución del inmueble en disputa. 1 Auto AC1127-2023 de 3 de mayo de 2023.
R. 2021 00093 01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Molsalvo. 1 OFYP 2022 00266 01 La reseñada omisión del casacionista, de no utilizar la prerrogativa del artículo 399 del C. G. del P., es suficiente para desechar el argumento que se trajo a cuento al interponer el recurso de casación, según el cual: “el dictamen pericial aportado por la parte demandada en el año 2021 arrojó un valor de $1.595.603.713, cifra que, actualizada mediante el índice de precios al consumidor (IPC) a la fecha de la sentencia, supera los $2.200.000.000, configurándose de manera clara y objetiva el agravio económico exigido”.
En esta oportunidad solo resta añadir que tampoco se avizoran elementos de juicio que permitan establecer que la afectación económica que -respecto de la recurrente- pudiera involucrar el fallo de segunda de instancia, alcance el tope mínimo que prevé el artículo 338 del C. G. del P. ($1.750’905.000). Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7c5ed1773d51237f7be4f03e8d51555014e9247f32560d02fccc8b46073b7d7 Documento generado en 27/04/2026 03:51:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2022 00266 01