Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 07Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Interlocutorio Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 112 LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones 201780108820190003801 Apelación sentencia. Decisión de segunda instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar.

Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 210 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a resolver frente al recurso de apelación formulado por el defensor1, en contra de la sentencia emitida el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por medio de la cual se condenó al señor LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO, por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, contemplado en el artículo 365 del Código Penal. 2.

HECHOS: Fueron expuestos al formular acusación2 y fueron probados por parte de la Fiscalía General, de la siguiente manera: “… El día siete ( 7 ) de Mayo de dos mil diecinueve ( 2019 ), siendo las{ 06:50) horas cuando miembros de la Policía de Vigilancia del Municipio de Astrea, Cesar, se encontraban realizando a registro y control a personas y vehículos, fueron informados por dos patrulleros del cuadrante 1 que sóbrela vía que conducía del Municipio de Astrea, Cesar, a la Vereda Nueva Colombia a la altura de la finca corral Negro realizaron señal de pare a un ciudadano que se movilizaba en una motocicleta 1 Oscar Luquéz Ditta CALLE 15 5-06.

PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dirección a la Vereda Nueva Colombia, el cual obedeció la orden, que este ciudadano portaba una mochila tipo arhuaca, iniciándosele un registro persona y se identificó como LEUN ALFONSO GARCIA FONTALVO, logrando palparle un elemento rígido dentro de la mochila, haciéndosele saber que se verificaría el contenido de la misma, encontrando un (1) arma de fuego tipo revólver, marca Llama Martial, calibre 38 SPL empavonado, empuñadura color blanco anacarada con rotura en lado derecho, con tres cartuchos calibre 38 Indumil Special sin percutir en el tambor del arma de fuego, se le solicitó los documentos que amparara la tenencia del arma de fuego que le fue hallada, manifestando no tenerlos Por tales hechos fue capturado, se le leyeron sus derechos y puesto a disposición de la autoridad competente para la respectiva judicialización.” 3.

ACONTECER PROCESAL: El día 08 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Astrea, Cesar, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra del señor LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, el imputado frente al delito endilgado por la fiscalía, no acepto los cargos, en dicha audiencia, el juzgado se abstuvo de dictar medida de aseguramiento alguna.

El delegado de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná radicó el correspondiente escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, su conocimiento, y mediante auto de fecha 10 de julio de 2019 se avocó el conocimiento del asunto. El día 02 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual el delegado de la Fiscalía General de la Nación atribuyó a LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO la comisión de los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, al tiempo que realizó SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía haría valer en el desarrollo del juicio oral para sustentar los cargos que fueron formulados.

El día 06 de octubre de 2021 se realizó la audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual las partes hicieron sus solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas de manera favorable por parte de ese despacho judicial. El día 08 de junio del 2022, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, presentando la fiscalía su teoría del caso, posteriormente estipularon las partes la plena identidad, la carencia de antecedentes y el arraigo familiar del procesado, de manera seguida, se dio inicio a la práctica testimonial rindiendo la declaración del señor Samir Elías Daza Bendeck (Investigador del CTI).

El día 19 de septiembre del 2023, se tomó el testimonio del señor Sender Manuel Chacon Rodríguez y seguidamente el día 20 de mayo del 2024, rindió su testimonio el señor Victor Enrique Dangond Orozco, culminando la práctica probatoria de la fiscalía, igualmente se introdujo al juicio el oficio numero 189 del 21 de febrero del 2024, emitido por parte del Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Brigada del Ejército Nacional.

El día 12 de agosto del 2024, se inicio el periodo probatorio por parte de la defensa, y se escucho en juicio al procesado Leun Alfonso García Fontalvo, continuándose el día 26 de agosto del 2024 y culminando con Gloria Elena Oviedo Berrio, renunciando la defensa en esta oportunidad al testimonio de José Rafael Garcia, en la misma diligencia las partes presentaron sus alegatos de conclusión, culminándose así el juicio oral.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA. La Juez Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, estimó que, la Fiscalía acreditó la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, entre los testimonios destacó, el del patrullero que realizó la captura, quien confirmó que el procesado admitió no tener autorización para portar el arma.

Asimismo, el perito balístico certificó que el revólver y las municiones eran aptos para disparar, lo que evidenció la capacidad del arma para poner en peligro la seguridad pública, bien jurídico protegido por el tipo penal. Respecto a los argumentos de la defensa, el juez desestimó las afirmaciones sobre el mal estado del arma y la inexistencia de un permiso por considerar que carecían de sustento probatorio, aduce que por medio de la incorporación del oficio 00189 del 21 de febrero del 2024, emitido por el Ministerio de Defensa, se certificó que efectivamente el señor procesado no contaba con autorización de autoridad competente para portar armas de defensa personal.

También rechazó la hipótesis de un error invencible en el actuar del acusado, al constatar que este tenía conocimientos sobre armas debido a su experiencia laboral en seguridad, lo que redujo la credibilidad de su alegato de desconocimiento. Frente al disenso de la defensa, en cuanto a si el arma se recaudó en debida forma y si se incorporó bajo esas mismas condiciones, considero el despacho inadmisible cuestionamiento frente a la aprehensión del acusado y legalidad de la misma, teniendo en cuenta que debió ser objeto de cuestionamiento en etapas preliminares en donde se debió debatir lo relacionado, sino porque, se insistió, no existe ningún medio de conocimiento que sustente dicha afirmación que entonces no supera el baremo de ser una hipótesis sin sustento suasorio.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, señaló que la conducta del procesado, al portar un arma sin permiso en una zona rural, representaba una amenaza a la seguridad pública, por tanto, emitió un fallo condenatorio en contra de LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO, al no encontrar evidencia que desvirtuara los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado. 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La Defensa Técnica: Solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia, alegando una errónea valoración de las pruebas, argumenta que el juez de primera instancia erró al concluir que estaba acreditada la materialidad del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, aunque el perito balístico, declaró que el arma incautada era apta para disparar, también señaló que esta presentaba características precarias: estaba oxidada, carecía de serie y tenía un cañón de dimensiones no regulares, para la defensa, estas condiciones podrían configurar una atipicidad en la conducta punible.

En relación con la culpabilidad, enfatizó la defensa que la Fiscalía no cumplió con el deber de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, a su parecer no se demostró la intención dolosa del acusado de portar un arma con fines ilícitos, por el contrario, el procesado manifestó en juicio que portaba el arma con el propósito de proteger su integridad durante un desplazamiento hacia una finca en una zona insegura, desconociendo que su conducta constituía un delito.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Invoca la teoría finalista de la acción, señalando que no se probó el dolo en la conducta del procesado, según su testimonio, actuó bajo un error invencible, pues desconocía que portar un arma en tales condiciones era considerado delito.

Finalmente, resalta posibles violaciones al debido proceso, señala que los derechos del procesado no fueron leídos al momento de su captura, lo cual a su juicio constituye una causal de nulidad, cuestiona que el juez haya fundamentado su decisión en pruebas de referencia, como el informe balístico, sin sustentarlo adecuadamente en los testimonios de quienes lo elaboraron.

El juez dio la oportunidad al procesado, a fin de complementar la sustentación del recurso de apelación, interpuesto a través de su representante. Leun Alfonso García Fontalvo: Reconoce el procesado su error y se justifica alegando desconocimiento de las leyes, afirma que la posesión del arma fue un acto no intencionado, pues carecía del conocimiento suficiente sobre las implicaciones legales de portar un arma sin la debida autorización, además, destaca que, si hubiera sabido las consecuencias, nunca habría tomado tal decisión. El procesado insiste en su buen carácter y su dedicación a su familia y comunidad, se describe como un hombre trabajador y humilde, que ha mantenido una conducta ejemplar a lo largo de su vida.

Menciona sus esfuerzos por fomentar el deporte entre los niños de su comunidad, así como su rol en actividades comunitarias como candidato al consejo municipal y presidente del consejo directivo del colegio de sus hijos. Asimismo, señala que su involucramiento en este proceso judicial ha tenido un impacto negativo en su salud emocional, lo que le ha generado gran preocupación, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar explica que esta situación lo ha afectado profundamente, dado que nunca imaginó que podría verse envuelto en un problema legal tan grave, especialmente después de haber tenido una relación cordial con los agentes de policía. Finalmente, hace hincapié en su rol de padre, mencionando que tiene a su cargo a varias hijas menores, entre ellas una niña de 12 años que quedó huérfana de madre.

6. DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía: A su turno el ente fiscal expresa que la decisión tomada en primera instancia fue completamente acertada, y considero que debe mantenerse por parte de la segunda instancia; en cuanto a la argumentación presentada por la defensa, señala que, si bien la ignorancia de la ley puede ser una excusa en ciertos casos, no es aplicable a este asunto, teniendo en cuenta que el procesado vive en un contexto donde la violencia y el porte de armas son hechos conocidos y recurrentes.

Enfatiza que el procesado fue encontrado en posesión de un arma de fuego sin los permisos necesarios, y esta acción es claramente un delito, tal como lo establece el Código Penal, situación que permite concluir que el procesado, en plena conciencia de su comportamiento, decidió infringir la ley. En lo que, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, insistió en que este tipo de beneficio no es aplicable al caso, el delito por el cual se le ha condenado conlleva una pena superior a los 8 años, específicamente 9 años, lo que hace inviable la posibilidad de que el procesado sea beneficiado con una medida de prisión domiciliaria, tal y como lo establece la legislación vigente.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, solicita se confirme la decisión tomada en primera instancia, ya que no ha existido error en la interpretación de los hechos ni en la aplicación de la ley, siendo a su parecer el fallo adecuado, justo y ajustado a derecho, y debe ser mantenido para garantizar la correcta aplicación de la justicia en este caso.

Ministerio Publico: Señala que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código Penal, lo que demuestra sin lugar a dudas la existencia del hecho, siendo corroborado por el testimonio de un experto técnico que explicó que el arma estaba en condiciones aptas para disparar, independientemente de que careciera de serial o estuviera oxidada.

Manifiesta que el mismo procesado ha reconocido que portaba el arma debido a la inseguridad existente en la zona de Astrea, admitiendo que llevaba el arma para defenderse en caso de ser víctima de un robo o agresión, si una persona porta un arma, no lo hace por casualidad, sino con la intención de usarla en defensa propia, si la situación lo requiere.

Por lo tanto, a su juicio, no cabe alegar ignorancia sobre las implicaciones legales del porte de un arma de fuego sin autorización. Respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, señalo que no se hizo referencia al artículo 68A del Código Penal, que es claro en cuanto a los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, además, el artículo 38B del Código Penal el cual establece que, para que se conceda la prisión domiciliaria, la pena mínima impuesta debe ser de 8 años, y el porte ilegal de armas está tipificado con una pena de 9 a 12 años, lo que hace imposible conceder este beneficio.

Finalmente, agrega que, aunque la defensa haya argumentado que el procesado es cabeza de familia, no se presentó evidencia que sustente esta situación antes de los hechos, la defensa no aportó pruebas suficientes que demuestren que el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesado tiene dependientes a su cargo, por lo que no procede la solicitud de prisión domiciliaria bajo ese argumento.

Por todo lo anterior, consideró que el análisis realizado por el juez de primera instancia fue acertado, y los elementos probatorios aportados durante el proceso son suficientes para confirmar la decisión tomada.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34, en concordancia con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio del caso a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. De conformidad con lo expuesto por el defensor como recurrente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se acredito la configuración del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, y se probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO? Con el fin de resolver el problema planteado, se hace necesario indicar que se atribuyó en este caso al señor procesado la comisión de la conducta punible de “Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones,” contemplado en el artículo 365 del Código Penal, con la modificación del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 –aplicable por la época de los hechos3-, cuyo tenor señala: 3 3 de octubre de 2016.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar «Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años». Ahora, ha señalado la alta Corporación en Sentencia SP919-2024, Radicación n° 60655, Magistrado Ponente Gerson Chaverra Castro, que desde el punto de vista objetivo los elementos que identifican el tipo se definen así4: (i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener.

(ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales, o municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).

Encontramos que estamos ante un tipo penal de sujeto activo indeterminado y de conducta alternativa, dado que la acción o comportamiento reprimido está gobernado por distintas inflexiones verbales, a saber: traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar. Cualquiera de las cuales resulta idónea para materializar el injusto, el cual está complementado con el ingrediente normativo consistente en desarrollar o llevar a cabo alguna de esas actividades "sin permiso de autoridad competente", y el objeto material de la acción lo constituyen "armas de fuego de defensa personal", “sus partes esenciales” o "municiones".

Los objetos sobre los que debe recaer la acción prohibida no aparecen definidos en el mismo tipo, ni en el respectivo ordenamiento penal sustantivo, por lo que resulta 4 CSJ SP1037-2020 del 3 de Jun de 2020, rad. 54342. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adecuado completar la descripción de la conducta con otros ordenamientos o preceptos.

Para este caso, el Decreto 2535 de 1993, "Por medio del cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos". Frente al caso concreto de arma de fuego por la cual se otorga la autorización para el porte o tenencia de la misma, en su artículo 11° consagra: “…Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: “a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: “- Calibre máximo 9.652mm.

(.38 pulgadas). “- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). “- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. “- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. “b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;

“c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas”. Esta colegiatura, al iniciar el abordaje del presente asunto, procederá a hacer un recuento probatorio, para posteriormente realizar una apreciación conjunta de los medios de prueba practicados, con miras a determinar si se supera el umbral establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Se debe resaltar que, en el transcurso del rito público y oral, se escucharon los testimonios de Samir Elías Daza Bendeck, Sender Manuel Chacon Rodríguez y Victor Enrique Dangond Orozco, como testimoniales de la Fiscalía, así mismo, se escucharon las declaraciones del señor acusado Leun Alfonso García Fontalvo y Gloria Elena Oviedo Berrio, como testimoniales de la defensa.

Del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral. De acuerdo con lo precedido, se tiene que, en el juicio oral, se logró acreditar la captura en flagrancia del señor LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO, el agente captor Sender Manuel Chacon Rodríguez fue llamado a juicio, dio cuenta de la aprehensión realizada el Siete (7) de mayo de 2019, durante un patrullaje realizado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la vereda que conduce de Astrea a Nueva Colombia, interceptando a un hombre identificado como LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO, quien se desplazaba en una motocicleta de bajo cilindraje, encontrando en el procedimiento un revólver marca Llama Martial, calibre.38, con dos o tres cartuchos sin percutir, oculto en una mochila que llevaba terciada en su hombro derecho, al no presentar documentación que acreditara la legalidad del arma, procedieron a capturarlo en flagrancia al hoy condenado por el punible de “Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones ”.

Encontramos que el citado testigo, al momento de contestar el interrogatorio que le fue formulado por el representante del ente acusador y el contrainterrogatorio ejercido por la defensa, hizo alusión a la génesis del procedimiento, la incautación del arma, el contexto en el que se produjo el hallazgo, y el respeto de los derechos del capturado, aspectos que para esta sala son relevantes, quedando acredita la posesión del arma.

Otro aspecto relevante es que permite identificar las características del arma incautada, descrita como un revólver industrializado de la marca Llama Martial y la admisión del capturado sobre su vinculación previa a un esquema de seguridad. Con el testigo Samir Elías Daza Bendeck, técnico en criminalística adscrito al CTI de Chiriguaná, Cesar, se pudo establecer que el arma no presentaba modificaciones, tenía capacidad para seis cartuchos y estaba acompañada de tres cartuchos sin percutir.

Mediante una prueba de disparo en seco, determinó que el arma “al parecer estaba apta” para disparar, ya que la aguja percutora impactó un elemento de madera utilizado como referencia, por tal motivo tenía características específicas y aparentaba estar funcional según el análisis preliminar realizado, aunado a eso SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señala que se garantizó la adecuada cadena de custodia hasta su envío para un peritaje balístico definitivo.

Empero, el testigo aclaró que su análisis era preliminar y que no pretendía reemplazar el peritaje especializado. La expresión “al parecer” en su informe se utilizó para indicar que, bajo su observación inicial, el arma estaba funcional, pero que el informe definitivo debía ser elaborado por un experto en balística, lo anterior, respalda la idoneidad del procedimiento preliminar y permite contextualizar el estado inicial del arma al momento de su análisis Frente al testigo Victor Enrique Dangond Orozco, esta colegiatura encuentra un alto nivel de importancia en su testimonio, acreditándose que el arma de fuego analizada estaba en perfectas condiciones para disparar, lo que permite demostrar su funcionalidad y potencial uso, adicionalmente, el testimonio del perito detalla los procedimientos técnicos aplicados durante el análisis, incluyendo el uso del tanque recuperador de proyectiles, se resalta la identificación del arma y la munición involucrada, mediante una descripción detallada de sus características específicas como el calibre, la marca, el modelo y la longitud del cañón. Finalmente, el testigo indicó que recibió el arma embalada, rotulada y sellada, evidenciando el cumplimiento de la cadena de custodia, aunque no recordó el nombre del funcionario que realizó la entrega.

Soportó la defensa, su teoría del caso, con el testimonio del procesado en razón a que desistió del derecho a guardar silencio, y la señora Gloria Elena Oviedo Berrio. De acuerdo con el interrogatorio, el primero dirigió su presentación a referir que ha trabajado como vigilante en la empresa Interglobal en Fundación, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Magdalena, y actualmente se desempeña en Asogarpa, una asociación de ganaderos en Arjona, Cesar.

Sobre los hechos explicó que el día de los eventos se dirigía hacia una finca cercana a Astrea, con la intención de realizar un avalúo de terneros que poseía, sobre el arma aclaro que era un revólver que pertenecía a su abuelo, quien la mantuvo guardada en un baúl en la finca familiar, indicó que decidió portarla debido a la inseguridad en la trocha que debía recorrer, lugar donde ocurrieron múltiples atracos y homicidios.

Afirmó que desconocía que portar un arma sin permisos constituía un delito, y creía que, al no tener numeración, no habría problemas legales. A su turno, la testigo Gloria Elena Oviedo Berrio manifestó conocer al procesado “de toda la vida”, indicó que el día de los hechos ambos se dirigían en motos separadas hacia la finca San Rafael, propiedad compartida entre ella y su hijo, con el propósito de liquidar unos semovientes pertenecientes al acusado.

Explicó que, al llegar a una finca vecina, el señor García Fontalvo se detuvo a saludar a unos policías mientras ella continuaba su camino, más tarde se enteró de su captura a través de una llamada, momento en que acudió a la estación policial. La testigo describió la región como una zona rural con alta inseguridad y robos frecuentes, lo que podría justificar el eventual porte de un arma de fuego por parte del acusado, aunque aclaró desconocer si este llevaba una consigo.

Se debe indicar que, en el presente caso, se realizará un análisis después de haber estudiado las circunstancias fácticas de los hechos y las pruebas debatidas en sede de juicio oral, con el cual se encuentra estructurada la materialidad del punible del cual fue condenado en primera instancia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este punto, se pudo constatar que no fue imputada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal, existiendo un error en la calificación jurídica efectuada por el delegado de la Fiscalía durante las audiencias preliminares, trasladándose este error a la audiencia de formulación de acusación, donde tampoco se incorporó dicho agravante a la calificación jurídica.

Específicamente, la circunstancia fáctica relacionada con el uso de una motocicleta por parte del procesado no fue considerada al momento de imputar los cargos, pese a que debió tenerse en cuenta como una agravante conforme a lo previsto en la norma mencionada. No obstante, en atención al principio de non reformatio in peius, esta Sala se abstendrá de abordar dicha omisión, dado que cualquier consideración al respecto podría resultar en una desventaja para el procesado, lo cual contravendría dicho principio rector del proceso penal.

Ahora, aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, es imperante señalar que para que un comportamiento sea calificado como punible, debe existir en primer lugar una conducta, la cual puede es entendida como aquella manifestación voluntaria ejercida en el mundo exterior, que se materializa mediante acciones u omisiones. Si se analiza lo acontecido en el presente asunto, puede avizorarse que el señor LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO, está siendo procesado por portar un revolver y sus municiones, estructurándose a raíz de ello una tipicidad objetiva, sin embargo, sobre la Fiscalía recae la carga de la prueba de acreditar el componente volitivo, como cognitivo que integran la tipicidad subjetiva, en este caso si el señor acusado tenía la voluntad de portar el arma de fuego, superado esto, debe SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procederse con analizar si se supera la antijuridicidad formal y material, y luego determinar si concurren los presupuestos de la culpabilidad, estos son: (i) la capacidad de conducta que es más que una imputabilidad y que obedece a un criterio de exigibilidad sistémica;

(ii) consciencia de la antijuridicidad y del injusto; y (iii) la exigibilidad de la conducta, presupuesto que consiste en que el sujeto estará en una situación donde deba responder como culpable de la misma, si siendo imputable, era posible exigirle la conciencia del injusto y en la situación concreta se le podía exigir actuar de otra forma.

En el caso que nos ocupa, los elementos de juicio permiten acreditar la conducta del acusado como constitutiva del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, este tipo penal abarca una pluralidad de acciones, entre las cuales se encuentra el porte, que consiste en llevar consigo un arma de fuego, sin que se exija un propósito específico, ahora, la acción atribuida al acusado fue corroborada por el testimonio del agente captor, quien indicó que el procesado portaba un revólver oculto en una mochila, configurando de manera clara el núcleo de la conducta típica.

El objeto material del delito está representado por el revólver incautado, identificado como un arma de fuego marca Llama Martial, calibre.38, con capacidad para seis cartuchos y en condiciones óptimas para su uso, la funcionalidad del arma quedó acreditada mediante pruebas técnicas realizadas por los peritos; inicialmente, el técnico en criminalística determinó que el arma, tras una prueba de disparo en seco, “al parecer estaba apta para disparar”.

Posteriormente, el perito balístico confirmó su funcionalidad definitiva a través de pruebas especializadas, como el uso del tanque recuperador de proyectiles, describiendo las características específicas del arma y su munición, cumpliendo así con los requisitos del tipo penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Un aspecto fundamental en este delito es la ausencia de permiso o salvoconducto, elemento normativo que convierte la conducta en antijurídica, el agente captor manifestó que, al momento de la aprehensión, el acusado no presentó ningún documento que acreditara la legalidad del arma, siendo este hecho corroborado por el propio procesado, quien admitió desconocer la necesidad de permisos y no haber realizado trámites para obtenerlos, adicionalmente el oficio radicado N° 00189/MDNCGFM-JEMC-SEMCA-DCCA-SCC69_1.9 de fecha 21 de febrero del 2024, por medio del cual el Jefe de Estado Mayor y Segundo comandante de la Décima Brigada, certifico que el procesado no aparece en el registro como poseedor de Arma, por lo tanto, queda acreditado este presupuesto normativo exigido por el tipo penal.

En cuanto a las circunstancias del hecho, las pruebas testimoniales y técnicas fueron consistentes y concordantes, el testimonio del agente captor ofreció detalles sobre el procedimiento de captura, la incautación del arma y el respeto a los derechos del procesado. Los peritos certificaron la funcionalidad del arma y garantizaron la adecuada cadena de custodia, lo cual refuerza la validez probatoria de los elementos materiales.

Por su parte, los testimonios de la defensa no lograron desvirtuar la versión de los hechos ni justificar la conducta del acusado desde una perspectiva jurídica. Ahora, frente a las manifestaciones de la defensa por medio del cual sostiene que el procesado desconocía que portar un arma de fuego sin los permisos correspondientes constituía una conducta ilegal.

No obstante, esta Sala recuerda que, en este caso no hay lugar alegar error de prohibición. Maxime, cuando el procesado al rendir su testimonio, manifestó trabajar en una empresa de seguridad, tenía una posición que le imponía un deber especial de conocimiento respecto de la normativa aplicable al porte de armas de fuego y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar municiones, pese a que manifiesta que no manejaba armas de fuego, este tipo de empleo requiere capacitaciones, por ende, su alegación de desconocimiento no solo es contraria, sino que también resulta incompatible con las exigencias inherentes a su actividad laboral.

Además, el desconocimiento de la ley no tiene la capacidad de eliminar el dolo, entendido como la voluntad consciente de realizar una conducta típica y antijurídica. En este caso, portar un arma de fuego sin permiso constituye una conducta objetiva que no depende del conocimiento subjetivo del procesado sobre la normativa específica, sino del incumplimiento material de una obligación legal clara y exigible.

En consecuencia, el argumento de la defensa sobre la ignorancia de la norma carece de sustento jurídico y probatorio, y no puede ser considerado como un elemento que excluya la responsabilidad penal del procesado. Desde un análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se concluye que el acusado realizó una conducta típica al portar un arma de fuego sin autorización, vulnerando el bien jurídico de la seguridad pública.

No se identificaron circunstancias que excluyeran la responsabilidad penal, dado que el acusado actuó con pleno conocimiento de su conducta y sus consecuencias. Por consiguiente, los elementos de juicio permiten confirmar la configuración del delito y la responsabilidad del procesado. Todo lo expuesto anteriormente, tiene la potencialidad, a esta altura del proceso, para determinar más allá de toda duda razonable que el procesado infringió la norma al portar el arma de fuego sin permiso de autoridad competente. con esta afirmación se “abarcar todos los elementos estructurales de la conducta punible, bien los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar objetivos, ora los subjetivos, porque todos ellos, sin excepción, son presupuesto de la pena” 5.

En cuanto a la solicitud presentada por el abogado defensor, quien pide la concesión de prisión domiciliaria bajo el argumento de que el procesado es padre cabeza de familia, se considera necesario realizar un análisis de dicha petición, en particular, este despacho es competente para conocer y resolver esta solicitud, como lo ha señalado la Sentencia Penal 4945-2019, Radicación n.º 53863, de fecha 13 de noviembre del 2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

Una vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable solo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones 9Negrillas añadidas. 38 radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas (CSJAP 4315, 6 jul. 2016, Rad. 48310). Si bien el procesado afirma que es padre cabeza de familia no ha demostrado cómo está compuesto su núcleo familiar, ni ha aportado pruebas que acrediten que no existen otros familiares capaces de asumir el cuidado y el apoyo material de sus hijos menores, estando otros familiares obligados a prestar el apoyo necesario, por lo que no se puede presumir que la madre quedaría en situación de desprotección. Adicionalmente, no se evidencia ningún tipo de pruebas para acreditar esa circunstancia, por lo anterior, y considerando que no se ha aportado la documentación 5 CSJ SP, AP948-2018 Rad. 51882 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suficiente que permita acreditar los requisitos exigidos la sala concluye que no es posible conceder el beneficio de prisión domiciliaria en este momento, ya que el procesado no ha acreditado de manera suficiente su condición de cabeza de familia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por medio del cual se condenó al señor LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES delito contemplado en el artículo 365 del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LEUN ALFONSO GARCÍA FONTALVO DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 201780108820190003801 21

07Sentencia · Tribunal de Valledupar — Micelio