Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 003-2023-00005-01HRM CONFIRMA SENTENCIA - AJUSTES

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103003-2023-00005-01 Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Nohemy Abello Buitrago y otros.

Agencia de Viajes Live Fast Tour S.A.S y otros. Apelación sentencia Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Civil, según Acta No. 211 de fecha. Santiago de Cali, veinte de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, complementario del artículo 327 del C.G.P, procede la Sala a resolver la alzada y, definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda en el asunto. 2.- ANTECEDENTES.

Las pretensiones del pliego rector apuntan a que se declare que los demandados incumplieron el negocio jurídico concretado con los demandantes consistente en la venta de un paquete turístico a Madrid (España) y virtud al desacato, les infligieron perjuicios de orden material e inmaterial cuya cuantificación da cuenta el pliego rector y son los que piden se le reconozcan.

En lo esencial, los móviles de la acción civil son del siguiente orden: Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro. La señora Nohemy Abello Buitrago compró a la Agencia de Viajes Live Fast Tour S.A.S, el 5 de marzo de 2020 un paquete turístico con la finalidad de viajar a Madrid (España) en compañía de sus nietos con un costo de $ 9.608.000.oo que pagó con tarjeta de crédito; la fecha de viaje se programó para el 25 de abril de 2020 y retorno el 6 de mayo, pero por la afectación global de la pandemia del Covid 19 no fue posible realizarlo en esa calenda; la agencia de viajes reprogramó los vuelos para el 31 de julio de 2021 pese a conocerse que el Reino de España tenía las fronteras aéreas cerradas, tal como se lo explicaron funcionarios de Latam en las oficinas del Aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón” de Palmira (Valle).

Que pese a muchas peticiones, llamadas, correos electrónicos y mensajes por whatsaap no fue posible ni el reagendamiento del paquete turístico, ni menos la devolución del dinero pagado, por lo que se vio compelida a comprar nuevos pasajes con otra agencia por valor de $ 16.021.800.oo para poder hacer el viaje a la Madre Patria que finalmente se dio el 1 de diciembre de 2021; el mayor valor pagado, sumado a la zozobra, estrés y angustia por la indefinición del viaje le generaron detrimento material e inmaterial cuya indemnización se pide en la demanda en las cuantías allí señaladas, más las costas procesales. 3.

PORMENORES PROCESALES. La demanda se admitió y, notificada en legal forma a quienes se demandó se presentó contención en la siguiente forma: Latam Airlines Group S.A., partiendo de desconocer el negocio jurídico con la demandante al no ser parte de él, indicó que el vuelo doméstico – Cali a Bogotá y Bogotá a Cali – corría por cuenta de Latam Airlines Colombia – Aerovías de Integración Regional S.A., empresa que si bien hace parte del holding Latam Group y del que es 2 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro. la controlante, es una sociedad distinta, autónoma e independiente, por lo que, sería la eventual llamada a responder entre otras porque fue la que recibió el pago; promovió varias excepciones, entre ellas, falta de legitimidad en la casusa por pasiva.

Agencia de Viajes Live Fast Tour S.A.S, no contestó a la demanda. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante; luego, la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P, allí se intentó conciliar, se resolvió adversamente al extremo activo integrar el contradictorio con Latam Airlines Colombia – Aerovías de Integración Regional S.A., tuvo lugar los interrogatorios a instancia de parte, fijación del litigio y la instrucción del caso – recepción de tres testimonios – para darle paso a los alegatos de conclusión y la lectura del fallo estimativo en forma parcial de las pretensiones de la demanda del que la Sala, para el cometido de la sustanciación de la apelación, hace el siguiente resumen: 4.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ANTICIPADA.

Tras descartar irregularidades de corte adjetivo con suficiencia para estructurar nulidad y ratificar los presupuestos procesales, pasó el funcionario judicial a resolver el fondo de la litis recapitulando para el efecto, el problema jurídico expuesto en la fase de fijación del litigio, esto es, si se comprueban los elementos de la responsabilidad civil contractual; como primera medida analizó la excepción de falta de legitimidad por pasiva respecto de la demanda Latam Airlines Group S.A., y encontró que dicho requisito material no se observa en el caso, ya que el negocio jurídico objeto de la demanda no la comprometió, ni cobijó, sino que trasciende a una sociedad controlada, Latam Airlines Colombia – Aerovías de Integración Regional S.A., autónoma en sus derechos y obligaciones; agregó que no hay lugar a aplicar la solidaridad de que trata el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 3 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro. 1995, ya que dicha figura tiene cabida en caso de insolvencia; respecto de la agencia de viajes y el vínculo negocial con la demandante arguyó los artículos pertinentes del Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011 – y el artículo 1602 del C.C., para asentir sobre la responsabilidad invocada en tanto que se aportó prueba del paquete turístico pagado, pero no disfrutado por el consumidor; anotó que por la imposibilidad de viajar ante el cierre de fronteras en España, la demandada debió reprogramar el viaje o devolver el dinero sin que se haya procedido así; accedió en forma parcial a las pretensiones, dispuso la condena que encontró probada y accedió igualmente, a la objeción del juramento estimatorio. 5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de los demandantes oportunamente apeló el fallo y le hizo los siguientes reparos: i) insiste en su postura de extender la condena a Latam Airlines Group S.A., al estar habilitada en Colombia para vuelos domésticos, entre ellos, Cali – Bogotá y, por lo mismo, desdice de la ausencia de legitimidad por pasiva que declaró el Juez; ii) discute los montos correspondientes a las condenas ya que, en su modo de ver el asunto, deben ser más altos a la luz de las pruebas recabadas en el proceso; iii) dice que se debió acceder al perjuicio moral a favor de los demandantes Jonathan Pareja Sánchez y Catalina Cárdenas Abello al probarse su afectación emocional por la incertidumbre del viaje de sus hijos y iv) se opone igualmente a la prosperidad de la objeción al juramento estimatorio porque la pretensión indemnizatoria está a tono con lo previsto en el artículo 206 del C.G.P, por lo que no hay lugar a aplicar la sanción allí establecida. 6-.

CONSIDERACIONES. Tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina que, para proceder a definir un proceso civil, debe previamente el fallador comprobar que 4 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro. están reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico – procesal o sea, los llamados presupuestos procesales y en este evento no se observa omisión o defecto alguno en cuanto a su concurrencia. Se tiene entonces que el juez a quo y esta instancia son competentes para conocer este tipo de litigios, tanto por la cuantía, la vecindad de las partes y el factor funcional; además, en términos generales, la demanda satisface las exigencias de ley.

Tal como se consignó en precedencia el pilar de la negativa de las pretensiones de la demanda en contra de la sociedad Latam Airlines Group S.A., Sucursal Colombia obedeció, en sentir del funcionario judicial de primera instancia, en la falta de legitimación por pasiva, al no ser partícipe del negocio jurídico que da pie a esta causa y, además, por no ser la aerolínea encargada de los vuelos dentro de Colombia.

Que si bien Latam Airlines Colombia – Aerovías de Integración Regional S.A., hace parte del mismo grupo empresarial, es una persona jurídica distinta e independiente con capacidad obligacional autónoma. A propósito del reseñado presupuesto de éxito de la pretensión – legitimidad en la causa –, bueno es recalcar lo dicho por el procesalista Ugo Rocco, citado por el Maestro Hernando Devis Echandia1, acerca que “…la legitimación para obrar indica si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una determinada relación jurídica, están realmente autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración…”, más sencillo, “…Las normas sobre legitimación para obrar, por consiguiente, no solo establecen quienes pueden demandar o ser demandados o intervenir posteriormente en el juicio, sino también quienes deben ser demandantes o demandados o intervenir luego, para que pueda procederse a la declaración o realización de una determinada relación jurídico sustancial…”.

(subrayado impropio). 1 “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Devis Echandía Hernando, Ed. Aguilar, reimpresión 2015, pág. 277 5 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro. Entonces, es claro que el componente de la legitimidad en la causa, en este caso, por pasiva, dicta la necesidad insoslayable de examinar para el caso concreto, si la persona que se convoca al pleito judicial en aras de reclamarle un derecho sustantivo es a la que la ley le asigna esa prerrogativa o potestad; los artículos 53 y 54 del C.G.P le dan la posibilidad a todo aquél que sienta trasgredido algún bien jurídico tutelado pedir la protección del caso y, en contraposición, al antagonista a ripostar en contra de esa proposición. Cosa distinta y es un elemento necesario para el éxito de la pretensión, es la legitimidad en la causa, es decir, que el que reclama el reconocimiento judicial o quien deba defenderse sea la persona con interés sustantivo o jurídico, virtud a una permisión legal o convencional que justifique tal disputa; la H. Corte Suprema de Justicia, habla de nexo o conexidad haciendo énfasis en que dicho presupuesto de corte subjetivo es el puente que une la causa demandante - demandado y soporta el proceso2: “…En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente: El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda ”. 2 Sentencia SC 2215 – 2021 del 9 de junio de 2021, M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 6 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro.

Dicho requisito de prosperidad de la pretensión en lo que al “…demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídico – material objeto de la demanda…” y esa titularidad del interés jurídico recae, en el caso del polo pasivo en la “…persona facultada por la ley para controvertir esa pretensión o afirmación, aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella,…”; para los procesos de carácter declarativo como el presente, el presupuesto que se viene tratando “…consiste en que sea una de las personas frente a las cuales permite la Ley que se tome esa decisión o se haga esa declaración…”3, es decir, la corroboración de la exigencia de la legitimidad en la causa por pasiva, en un caso como el atañedero, estriba en auscultar por un lado, si con ocasión de una permisión legal, convencional o relación sustantiva con el objeto de debate es el llamado a repeler la pretensión de su contendor y, por otro, con mayor veras, la acreditación de la titularidad del interés sobre el derecho reclamado.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se recuerda, el funcionario judicial de primera instancia declaró la falta de legitimidad por pasiva y de paso, negó las pretensiones frente a la empresa extranjera con sucursal en Colombia, Latam Airlines Group S.A., al no ser partícipe del negocio de la venta de los viajes a favor de los demandantes; en contraposición, la abogada de los actores, dice que dicha persona moral está habilitada para realizar vuelos en Colombia por lo que, debe responder por el frustrado paquete turístico.

Puesta de ese modo las cosas, delanteramente la Corporación tiene para decir que comparte la tesis del Juzgado y las razones son las siguientes: 3 Citas tomadas del texto citado en 1, págs. 301 y 306. 7 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro.

No hay discusión en cuanto a la adquisición del paquete turístico para viajar a Madrid (España) por parte de los demandantes y por cuenta de la Agencia de Viajes Live Fast Tour S.A.S., en el entendido que no medió reproche de los intervinientes en la causa, además la factura obrante en la carpeta digital 017 del Cdno. Primera instancia lo corrobora; también resulta indubitado el hecho que la aerolínea comprometida en tal negocio a juzgar por el tiquete o soporte de viaje incorporado en la carpeta digital 011 del Cdno. Primera Instancia es la sociedad Latam Airlines Colombia, si se observa que el vuelo Cali – Bogotá del sábado 31 de julio sería prestado por dicha empresa, que hace parte del complemento para el viaje a Madrid (España).

Es importante resaltar que según Resolución # 02008 del 11 de abril de 2014 expedida por la Aeronáutica Civil – carpeta digital 087, Cdno. Primera Instancia – para el trayecto hacia el Reino de España se autorizó a Iberia desde la ciudad de Bogotá y las conexiones nacionales para dicho trayecto a Aerovías de Integración Regional S.A., o, lo que es lo mismo, Latam Airlines Colombia que es precisamente la que figura en el soporte de viaje arriba aludido, en tal sentido, la mencionada sociedad es la vinculada en el negocio jurídico objeto de esta causa y la eventualmente llamada a responder cualquier inatención, incumplimiento o desacato al contrato en mientes, de acuerdo al acerado postulado res inter alios acta o principio de relatividad de los contratos que dimana de los artículos 1494, 1495 y 1602 del C.C. y 864 C.Co.

Dedúzcase de lo anterior que, en general, sólo quienes se aliaron para concertar el negocio jurídico que rige sus relaciones patrimoniales son los llamados a deprecar el cumplimiento, resolución o indemnización respecto del mismo y, por ello, siempre que se hable de legitimidad en la causa para accionar, pedir o resistir una determinada pretensión o acción, debe considerarse el interés sustantivo, porque casos hay en 8 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro. que determinado contrato o negocio jurídico del que no se es parte, termine afectando al tercero o extraño, v.g., contrato de transporte.

Retomando el caso que contiene la atención de la Sala, el extremo activo demandó a la sucursal en Colombia de la matriz o grupo empresarial Latam Airilines Group S.A., según hechos de la demanda y certificado de existencia y representación legal - carpetas digitales 008 y 081, Cdno. Primera Instancia – que si bien tiene por objeto social el “…comercio de transporte aéreo…, ya sea de pasajeros…y todo cuanto tenga relación directa con dicha actividad, dentro y fuera del país, por cuenta propia o ajena…”, el artículo 28 de la ley 222 de 1995 precisa que la característica esencial del grupo empresarial es la “…unidad de propósito…”, dentro del cual se destacan las “…actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz…” que, para la situación de vuelos domésticos en nuestro país según el acto administrativo de la Aeronáutica Civil arriba citado y el código Iata – carpeta digital 089, Cdno. Primera Instancia – lo desarrolla Latam Airlines Colombia – Aerovías de Integración Regional S.A. bajo el código 35, persona moral que hace parte del grupo empresarial Latam Airlines Group S.A., tal como lo explicó el representante legal de ésta en el interrogatorio de parte.

Es decir, la demanda se encauzó contra la casa matriz con sede en Colombia, Latam Airlines Group S.A, pero no contra la empresa que presta directamente el servicio público de transporte aéreo doméstico Latam Airlines Colombia – Aerovías de Integración Regional S.A. en función de la unidad de propósito ya comentada, siendo esta última la implicada en el negocio del fallido paquete turístico a juzgar por la prueba documental obrante en el expediente previamente referida, en tal razón, al ser la controlada una persona moral autónoma e independiente con capacidad obligacional propia para asumir derechos y obligaciones – arts. 98 y 99 C.Co – perfectamente pudo 9 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro. haberse demandado ya que, reitérese, tiene plena aptitud para asumir un proceso, sin que así lo hubiese hecho el interesado y sin que sea necesario vincularla como litisconsorte necesario al no darse los supuestos del artículo 61 del C.G.P., tal como lo explicó en su momento el Juez de instancia en la audiencia inicial.

De tal suerte que, no se comprueba el elemento material de la pretensión de la legitimidad por pasiva respecto de la demandada Latam Airlines Group S.A. Sucursal Colombia, lo que conduce a no darle cabida al reparo interpuesto sobre el particular. En lo que hace al descontento del extremo activo por las cantidades de la condena que tasó el Juez, la prueba documental es el soporte principal de las mismas y se tiene lo siguiente: i) La factura de venta del plan turístico comprado por la señora Nohemy Abello Buitrago el 5 marzo de 2020 por valor de $ 9.608.000.oo – carpeta digital 017, primera instancia – y que no se concretó, como tampoco se reprogramó, ni menos hubo devolución de lo pagado – en el proceso no hay evidencia de lo contrario, sumado a la presunción por falta de contestación del libelo de la agencia de viajes demandada tal como lo prevé el artículo 97 del C.G.P – que indexó el Juez y que por mandato del inciso 2º del articulo 283 ídem este juez plural actualizará; ii) lo concernido al interés comercial pagado por el uso de la tarjeta de crédito en la compra de los dos paquetes turísticos – el fallido (móvil de la causa civil) y con el que finalmente viajó a España en diciembre de 2021 – aun cuando en el proceso digital obran las carpetas 50 y 51, no fue posible el acceso a la información que allí dice reposar a fin de verificar entre otras cosas, el tipo de interés pagado, el plazo usado y el efectivo cargue al cupo de la tarjea de crédito por lo que no tiene la Sala elemento de juicio objetivo para variar el valor concedido por el a quo de $ 407.825.oo, el cual queda en firme porque el reproche de la demandante es para 10 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro. incrementarlo, con la salvedad de su actualización por expreso mando legal de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 283 del C.G.P; iii) en lo que hace al valor de $ 8.340.839.oo costo indexado de la diferencia entre los dos paquetes turísticos – carpetas digitales 016 y 017, Cdno. Primera Instancia –, responde a un criterio de equidad y justicia en tanto que, de haber devuelto la agencia de viajes el dinero pagado por el plan frustrado el guarismo señalado sería el mayor valor puesto para la compra del otro paquete; también se actualizará como bien lo manda la norma advertida.

En lo tocante a los $ 6.000.000.oo., por perjuicio morales a favor de la demandante Nohemy Abello Buitrago, más allá de la discusión que pueda darse sobre ese tipo de padecimiento por el hecho de no materializarse un negocio jurídico, de todas formas los demandados nada reprocharon al respecto y las pruebas testificales – Darío Fernando Saldaña Reinel, María Dora Zambrano y Juan Carlos Serrano – sumado a los interrogatorios de los demandantes, permiten evidenciar momentos de angustia, zozobra y estrés de Abello Buitrago por el hecho de la frustración del viaje y la imposibilidad de llevar a sus dos nietos a reunirse con sus padres residentes en España. Súmese que la prueba documental es diciente en señalar a Nohemy Abello Buitrago, como la persona que compró el paquete turístico malogrado, además de ponerse al frente de las reclamaciones a la agencia de viajes y aerolínea en el ánimo de resolver el imponderable, gestión que seguramente produce desgaste físico y emocional de ahí que, la estimación de la afectación inmaterial en la cantidad antes descrita luzca razonable y acorde al contexto del caso, sin que haya lugar a modificarla o extenderla a los otros demandantes, Jonathan Pareja Sánchez y Catalina Cárdenas Abello.

Se insiste, quien se encargó de la compra de los tiquetes aéreos y elevar las reclamaciones por el incumplimiento fue la señora Abello Buitrago, 11 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro. así está suficientemente comprobado con la documentación obrante en el proceso y las demás pruebas incorporadas.

Finalmente, en lo que respecta a la sanción de que trata el inciso 4º del artículo 206 del C.G.P., al responder a un criterio objetivo según tal disposición resulta aplicable al caso presente, porque en la demanda estimó como daño emergente $ 62.707.642.oo, - fl. 15, carpeta digital 048, Cdno Primera Instancia – y logró probar – según condena de primera instancia que aquí se ratifica por lo antes dicho – $ 21.843.695.oo., ciertamente, se cumple el derrotero normativo para la aplicación de la sanción como bien lo consideró el Juez, por lo que no hay motivo para reconsiderar tal carga.

Para traer a valor presente la condena impuesta por el servidor judicial de primera instancia se vale la Sala de la clásica fórmula matemática: Donde las variables observadas representan: • VR: El valor que se vaya a reintegrar, es decir, aquel valor final • VH: El valor del cual se ordenó la devolución en un inicio, es aquel valor afectado por el paso del tiempo • IPC: índices del precio al consumidor, tanto del año de la obligación, como el del año actual.

El resultado del cálculo es el siguiente: a) La suma de $13´095.031.oo correspondiente al valor pagado por el contrato del paquete turístico, queda en definitiva en $ 13.785.996.oo.; b) La suma de $ 407.825.oo por concepto de intereses pagados en tarjeta de crédito por concepto del paquete turístico incumplido, queda en definitiva en la suma de $ 429.344.oo y c) La suma de $ 8.340.839.oo, correspondiente al valor 12 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro. indexado de la diferencia entre el plan turístico incumplido y el segundo plan que se ejecutó, queda en definitiva en la suma de $ 8.780.947.oo.

Epítome de lo precedente, es la modificación de los valores de la condena impuesta en primera instancia por virtud del mandato del inciso 2º del artículo 283 del C.G.P y la confirmación de los aspectos centrales de la sentencia de primer grado en tanto que los reparos izados por la apoderada judicial del extremo activo no lograron enervar la argumentación en la que está soportada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en esta causa el cual quedará del siguiente modo: a) La suma correspondiente al valor pagado por el contrato del paquete turístico queda en definitiva en $ 13.785.996.oo.; b) La suma por concepto de intereses pagados en tarjeta de crédito para la compra del paquete turístico incumplido, queda en definitiva en la suma de $ 429.344.oo y c) La suma correspondiente al valor de la diferencia entre el plan turístico incumplido y el segundo, queda en la suma de $ 8.780.947.oo; en los demás aspectos el fallo del a quo se CONFIRMA.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente – numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P – fijar como agencia en derecho la suma de $ 1.500.000.oo. 13 Responsabilidad Civil Contractual, Rad. 760013103003-2023-00005-01 Nohemy Abello Buitrago y otros Vs. Agencia Viajes Live Fast Tour S.AS. y otro.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen para que prosiga el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado. (En uso de su permiso) CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 14