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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41001-31-05-001-2020-00354-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2020-00354-01 Neiva, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por Skandia S.A. contra el auto de 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por IVETTE PALENCIA BONET contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A. y Skandia S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con sus ahorros, rendimientos financieros, la información de semanas cotizadas, la condena en costas y fallar extra y ultra petita.

El 7 de noviembre de 20201 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda, disponiendo el enteramiento del trámite y el traslado por el término de diez (10) días para ejercer la réplica, haciéndolo en término cada una de las instituciones accionadas. 1 PDF04 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En lo que concierne al recurso de apelación, al contestar la Skandia Pensiones y Cesantías S.A2., solicitó la integración al contradictorio de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía, sosteniendo que en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos con la aseguradora, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, para cubrir los riesgos de invalidez, muerte y sobrevivencia de sus afiliados, entre los que se encuentra la demandante, y con ocasión a los que ha venido cancelando la prima para garantizar las contingencias a la reclamante desde el 1° de julio de 2008, es oportuna su comparecencia para responder pagar o reembolsar, las eventuales condenas que le sean impuestas en juicio.

EL AUTO APELADO En audiencia que tuvo lugar el 25 de agosto de 2021, la autoridad de conocimiento, negó el llamamiento en garantía realizado por Skandia S.A., sosteniendo que las pólizas previsionales, nada tienen que ver con las pretensiones de la demanda, toda vez que están encaminadas a que se declare nulo o ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante al RAIS, lo que significa, que no se están solicitando valores económicos respecto de los cuales un tercero, en este caso Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., deba responder a nombre del fondo de pensiones, por lo que no se dan los presupuestos legales para su vinculación al juicio.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Skandia S.A., interpuso recurso de apelación, afirmando que el llamamiento en garantía sí responde a las posibles condenas que puedan establecerse en el proceso, por cuanto en caso que la solicitud de nulidad o ineficacia llegue a prosperar, como entidad pensional será condenada a devolver cada uno de los emolumentos que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, “así como también puede llegarse a condenar, sobre el pago de gastos de administración y descuento sobre seguros previsionales”, en virtud de los que suscribió “una serie de pólizas” con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para que se hiciera cargo 2 PDF09 páginas 125 a 130, cuaderno de primera instancia expediente electrónico 2 41001-31-05-001-2020-00354-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de los posibles contingencias derivadas de la vejez, invalidez o sobrevivencia de la afiliada; lo que significa que los descuentos realizados a cargo de “seguros previsionales” no se encuentran en poder del fondo de pensiones, sino que están a cargo de la aseguradora llamada en garantía. De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, relató la procedencia de la ineficacia de traslado rogada en el proceso, sin señalar argumento frente a la situación que rodea el recurso de apelación. La Administradora Colombiana Colombiana de Pensiones, solicitó que se tengan en cuenta las excepciones propuestas al momento de proferir sentencia, destacando la improcedencia de declarar la ineficacia del traslado, sin advertir reparo o solicitud frente a la alzada que ocupa la atención de la Sala.

Skandia Pensiones y Cesantías S.A., indicó que el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se hizo cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 64 del CGP, reiterando que es procedente su integración al juicio, porque con la aseguradora suscribió contrato de seguro previsional para amparar los riesgos de invalidez y muerte de sus afiliados, entre los que se encuentra la actora, por lo que de salir avante las pretensiones, y en caso que se le imponga la obligación de devolver la prima pagada a la aseguradora por ese concepto, luego es esa institución quien debe responder por su devolución. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral segundo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico 3 41001-31-05-001-2020-00354-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Determinar si el llamamiento en garantía que Skandia Pensiones y Cesantías S.A. realizó respecto de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., es procedente, o conforme lo estableció el juzgador de primera instancia resulta infundado. Solución al problema jurídico El artículo 64 del CGP, al que se hace remisión por autorización expresa del canon 145 del CPTSS, establece: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Figura que representa una de las formas de intervención de terceros en la litis, pues pese a ser el llamado en garantía, inicialmente ajeno a la relación procesal primigenia, es decir la que une a demandante y demandado, comparece para concurrir al pago total o parcial de lo que pueda quedar a cargo del llamante, producto de la sentencia que sea adversa a sus intereses.

Determinando el canon 65 ibidem, que la demanda por medio de la que se haga el llamamiento en garantía deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 82, en este caso por tratarse de un asunto laboral sería la cláusula 25 del CPTSS; asimismo, el artículo 66 establece el trámite que debe darse al escrito que en ese sentido se formule en caso de hallarse procedente, precisando que “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.” En el sub examine, el juez de conocimiento refirió como argumento para negar el llamamiento de la aseguradora, que los fundamentos manifestados por la administradora de pensiones para pretender su intervención en juicio, no se relacionan con las pretensiones de la demanda, por encontrarse encaminadas exclusivamente a que se declare nulo o ineficaz el traslado de 4 41001-31-05-001-2020-00354-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público régimen pensional que hizo la gestora al régimen de ahorro individual con solidaridad.

No obstante, olvidó la autoridad judicial que a voces del canon 64 anotado, basta, para efectos de ejecutar el acto procesal objeto de controversia, que el solicitante afirme tener derecho legal o contractual para exigir del tercero, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso, lo que faculta a quien se considere afectado, para solicitar que en el mismo litigio se resuelva sobre tal relación, no resultando acertado el fundamento sostenido por el a quo para no admitir el llamamiento.

Lo anterior, porque la norma exige que el llamante considere que le asiste derecho al reembolso total o parcial del pago o condena que se le irrogue en caso que la decisión de fondo le sea desfavorable, además de demostrar la existencia del vínculo jurídico entre este y el llamado en virtud del objeto de la litis, que contrario lo expuesto por el juzgador si se relaciona con las pretensiones de la demanda, por cuanto no solo está dirigido a que se establezca la nulidad o ineficacia del traslado, si no que en virtud de esa declaración se disponga el traslado de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos financieros, la información detallada de los aportes, además de las disposiciones que eventualmente se impongan en aplicación de la facultad de fallar ultra y extra petita, invocada por la demandante.

Siendo oportuno recordar, que su admisión debe estar desprovista de calificativos de éxito o no de prosperidad, pues ello corresponderá hacerlo cuando se dicte sentencia, al valorar las pruebas debidamente aportadas y practicadas en el plenario, porque el funcionario judicial según se deriva de la normativa anotada, lo que debe hacer es examinar si la petición reúne o no los requisitos de la demanda, es decir los establecidos en el artículo 25 del CPTSS, los que, a propósito, se encuentran reunidos, pues de su revisión por la Sala, se encontró que se enlistó: 1. 2. 3.

La designación del juez a quien se dirige El nombre de las partes El domicilio y la dirección de las partes 5 41001-31-05-001-2020-00354-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial de la llamante 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo pretendido 7. Los hechos que fundamentan las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.

Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba Además, con la solicitud del llamamiento, se aportaron los contratos o pólizas de aseguramiento suscritas entre Skandia S.A. y Mapfre de Colombia Vida Seguros S.A. en favor de sus afiliados, último del que trajo el certificado de existencia y representación legal.

En consecuencia, se revocará el auto recurrido, para en su lugar admitir el llamamiento en garantía realizado por el fondo de pensiones, sin que sea procedente disponer la notificación del llamado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del CGP, como quiera que en el expediente obra contestación ejercida por Mapfre Colombia de Vida Seguros S.A., frente a la demanda principal y el llamamiento, al punto que compareció a la audiencia desarrollada el 25 de agosto de 2021, a través de apoderado judicial, entendiéndose enterada del trámite por conducta concluyente, de conformidad con el canon 301 ibidem, correspondiendo al juzgador entonces calificar la réplica.

COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por la demandada Skandia Pensiones y Cesantías S.A., no se emitirá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, ADMITIR el llamamiento en garantía de MAPFRE DE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., realizado por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., teniendo notificada por conducta concluyente a la aseguradora, debiendo el juzgador de 6 41001-31-05-001-2020-00354-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público conocimiento calificar la contestación por ella ejercida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al haber prosperado el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 41001-31-05-001-2020-00354-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3af58f9dbceb26aa34f3c3377e408b431a3c30ceb7aabf6019f94213048b2 c36 Documento generado en 31/03/2025 02:29:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-001-2020-00354-01