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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 04. 2020-00082-04 (640) RAQUEL SEGOVIA DE BURBANO VS COLPENSIONES - AUTO APELA MANDAMIENTO DE PAGO (1) (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ejecutivo Laboral No. 520013105001- 2020-00082-04 (640) En San Juan de Pasto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por RAQUEL SEGOVIA DE BURBANO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES RAQUEL SEGOVIA DE BURBANO, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., para que se libre mandamiento de pago por obligación de hacer de conformidad con las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 14 de octubre de 2022 modificada por esta Corporación el 17 de febrero de 2023.

Así mismo, se libre mandamiento de pago en contra de PORVENIR S.A. por la suma de $2.315.300 por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 24 de abril de 2023, fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve como título ejecutivo hasta el 5 de junio de 2023, data de cumplimiento efectivo de las obligaciones de hacer por parte de PORVENIR S.A. a razón de $1.694.122 mensuales, de conformidad con el artículo 426 del CGP.

Se libre mandamiento de pago en contra de PROTECCIÓN S.A. por la suma de $1.694.122 mensuales, por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 24 de abril de 2023, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que cumpla de manera completa con las obligaciones impuestas. Se libre mandamiento de pago a cargo de COLPENSIONES por la suma $1.694.122 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-04 (640) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. mensuales, por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 27 de junio de 2023, fecha en que la que recibió los aportes de la cuenta individual hasta la fecha en que Colpensiones cumpla efectivamente con las obligaciones de hacer a su cargo de manera completa, es decir reciba las sumas remitidas por PROTECCION S.A., actualice la historia laboral y proceda con la afiliación al RPM.

Finalmente, solicitó se condene en costas a los demandados. Fundamentó sus pretensiones en que, mediante sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y por esta Corporación, el 14 de febrero de 2022 y 17 de febrero de 2023, respectivamente, se declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado realizado por la demandante del RPM al RAIS administrado por PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. con sus respectivas consecuencias; además se condenó en costas en ambas instancias.

Que el 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto y liquidó las costas. Que PORVENIR S.A., el 5 de junio de 2023, informó que procedió con el traslado de la demandante hacia COLPENSIONES. Que el 16 de diciembre de 2022, la demandante registraba en la historia laboral de PROTECCIÓN S.A. un total de 1.779.57 semanas cotizadas y actualmente en la historia laboral de COLPENSIONES con corte 8 de septiembre de 2023, solo registra 1785,28 semanas, encontrando las inconsistencias que se muestran a continuación Aseguró que el 26 de junio de 2023, PROTECCION envío archivo plano. Que mediante oficio del 26 de agosto de 2023, COLPENSIONES le informó que la AFP PROTECCION S.A realizó traslado de aportes correspondientes a las cotizaciones en el RAIS del periodo comprendido entre abril de 1995 a junio de 2023, el cual se encuentra acreditado en la historia laboral acorde a lo recibido de la mencionada AFP.

Que a la fecha las demandadas no han dado cumplimiento a las condenas contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia, ya que la Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-04 (640) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. demandante aun no registra su historia laboral actualizada, ni con el detalle mes a mes en semanas y dinero, y que el plazo de cumplimiento otorgado en los títulos ejecutivos se encuentra vencido (Carpeta 4.

Pdf 1). TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que mediante auto del 20 de febrero de 2024, libró mandamiento de pago en contra de PROTECCIÓN, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES así (Pdf 7- Carpeta 4). RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTADA PROTECCION S.A. El apoderado de PROTECCIÓN S.A., manifestó que el juzgado de primera instancia, libró mandamiento de pago por la obligación de hacer y por perjuicios moratorios pese a que a órdenes de ese despacho se encuentran los soportes de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario.

Señaló que, el mandamiento de pago, “no tiene valor” en contra de la sociedad que representa, como quiera que “el pago ha sido efectuado”, inclusive antes de que se iniciara el proceso ejecutivo y se librara mandamiento de pago por perjuicios moratorios, los cuales no hacen parte de lo ordenado en las sentencias, por ello, sostiene no hay lugar a que se ordenen en un proceso ejecutivo.

En consecuencia, solicitó se revoque el mandamiento de pago, así como el decreto de medidas cautelares. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-04 (640) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos los que se sintetizan así: La parte ejecutante, manifestó que si bien los perjuicios moratorios no se encuentran taxativamente estipulados en las sentencias que se aducen como base de recaudo, los mismos proceden por disposición del artículo 426 del CGP, al tratarse de una obligación de hacer que no se ha cumplido, ya que sostiene PROTECCION S.A. a la fecha no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, esto es, entregar a COLPENSIONES, los aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, por lo tanto, solicitó se confirme la decisión de la primera instancia. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: PROBLEMAS JURÍDICOS Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN SA. le corresponde a esta sala de decisión determinar si resulta ajustado a derecho librar mandamiento de pago en contra de PROTECCION S.A. por la obligación de hacer y por perjuicios moratorios.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero señalar que en materia laboral se deben considerar los requisitos que establece tanto el artículo 100 del C.P.L. y S.S., como el 422 del C.G.P., en lo pertinente a la forma en que se debe adelantar el proceso ejecutivo y las exigencias formales que debe reunir tal actuación, al establecer que la obligación que se pretende recaudar debe reunir unos requisitos para que sea efectivo su cobro ejecutivamente, siendo lo primero que tal obligación debe estar originada directa o indirectamente en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme; en segundo lugar, dicha obligación debe emerger directamente del contenido del documento o documentos que se presenten como título ejecutivo, que aparezca expresada en estos y que haya vencido el término para su exigibilidad; concretando quiere decir lo anterior que la obligación debe ser clara, expresa y actualmente exigible.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-04 (640) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Orientados por el anterior marco normativo se tiene que el título ejecutivo necesariamente debe reunir una serie de requisitos de forma y de fondo, siendo de su esencia que conste en un documento o documentos en los que, inspeccionados en conjunto, prueben la existencia de una obligación a cargo del deudor, que cumpla con las exigencias contempladas en la norma.

Así mismo, el inciso primero del artículo 430 del CGP, establece que “Presentada la demanda acompañada de documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandando que cumpla la obligación, en la forma que fuere pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, en tratándose de ejecución por obligaciones de hacer el artículo 426 de la misma codificación dispone: “Artículo 426.Ejecución por obligación de dar o hacer.

Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.” (Negrillas fuera del texto) CASO CONCRETO Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, el título ejecutivo lo constituyen las piezas procesales contenidas en el proceso declarativo que instauró la demandante contra las ahora ejecutadas bajo el radicado 2020-00082, tales como la sentencia del 14 de octubre de 2022 proferida por el juzgado de conocimiento y la sentencia proferida por esta Corporación calendada 17 de febrero de 2023 (Ord 1ª Pdf 28 y 2ª Inst.

Pdf 1) y el auto mediante el cual la primera instancia obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación proferido el 20 de abril de 2013 notificado en estados el 21 del mismo mes y año (Ord 1ª Pdf. 34). Dicho lo anterior, resulta procedente recordar que en lo que interesa para efectos de resolver el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario que tramitó la demandante en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 17 de febrero de 2023, modificó la sentencia proferida en primera instancia así: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), 14 de octubre de 2022, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, los cuales quedarán así: Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-04 (640) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

“PRIMERO: “DECLARAR la INEFICACIA del acto jurídico de traslado realizado por la demandante RAQUEL CONCEPCIÓN SEGOVIA BURBANO, de notas civiles identificadas en el proceso, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 1º de febrero de 1995 con efectividad a partir del 1º de abril del mismo año, así como el realizado a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., el 29 de enero de 1997 con efectividad desde el 1º de marzo del mismo año. DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo”.

“SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. como última entidad a la que se encuentra afiliada la demandante a trasladar a la ejecutoria de la presente decisión a favor de COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por la actora por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, y proporcionalmente con PORVENIR S.A., las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por cada una de ellas durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y demás sumas que se deben trasladar, si luego de este ejercicio financiero aun existiera diferencia entre esta suma de dinero y la que debería existir en la cuenta global del RPM, en el caso de que la actora hubiere permanecido en él, PROTECCIÓN S.A. deberá asumir dicha diferencia con sus propios recursos por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliada la demandante”..

“SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., conforme a las consideraciones antes expuestas”. Ahora bien, en lo que interesa al presente asunto, la demandante pretende se libre mandamiento de pago frente a PROTECCION S.A. así: i) “PRIMERA: LIBRAR MANDAMIENTO de pago a favor de RAQUEL CONCEPCION SEGOVIA BURBANO y a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PROTECCIÓN S. A. para que den cumplimiento a la obligación de hacer de conformidad con las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en sentencia del 14 de octubre de 2022, la que fue MODIFICADA por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral No. 2020-00082 el 17 de febrero de 2023”.

(Negrillas fuera del texto). ii) “TERCERA: LIBRAR MANDAMIENTO de pago a favor de RAQUEL CONCEPCIÓN SEGOVIA BURBANO y en contra de la ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por la suma de $1.694.122, mensuales, por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 24 de abril de 2023, fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título base recaudo Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-04 (640) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. ejecutivo, hasta que cumpla de manera completa las obligaciones, impuestas de conformidad con el Art 426 del CGP….” (Negrillas fuera del texto).

El juzgado de conocimiento mediante auto calendado 20 de febrero de 2024, libró mandamiento en contra de PROTECCION S.A. así: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor de la señora RAQUEL CONCEPCIÓN SEGOVIA BURBANO, en contra de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, a través de sus Representante Legales o quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: 1.

“Por la obligación de hacer, tendiente a trasladar la totalidad de lo ahorrado por la actora en el RAIS ante PROTECCIÓN S.A. por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, rendimientos financieros, utilidades obtenidas, cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima.

La totalidad del traslado de recursos habrá de comprender de manera efectiva los periodos ciertamente cotizados ante el sistema general de seguridad social en pensiones junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, y demás información que implique la consolidación de la historia laboral de la actora ante COLPENSIONES. “(…)” “SEGUNDO: LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor de la señora RAQUEL CONCECPCIÓN SEGOVIA BURBANO, en contra de PROTECCION S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a través de sus Representante Legales o quien haga sus veces por los siguientes conceptos: “(…)” 2.

“Por perjuicios moratorios a cargo de PROTECCIÓN S.A. por valor de $1.694.122 desde el 24 de abril de 2023, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento total de las obligaciones” Ahora bien, PROTECCION S.A., se mostró inconforme con la anterior decisión, por cuanto sostiene que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por una obligación de hacer y por perjuicios moratorios, sin reparar que a órdenes del juzgado se encuentran los soportes de cumplimiento de todo lo ordenado en la sentencia y que el mandamiento ejecutivo “no tiene valor” en contra de esa sociedad, ya que el pago se realizó antes de que se iniciara el proceso ejecutivo y se librara mandamiento de pago por perjuicios moratorios, los cuales no hacen parte de lo ordenado en las sentencias, por ello, sostiene no hay lugar a que se ordenen en un proceso ejecutivo.

Para resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que el título base de recaudo (sentencias de primera y segunda instancia), en principio contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues i) no existe duda de la obligación que se pretende ii) se encuentra determinada la obligación de hacer a cargo del deudor y, iii) al no someterse a ningún plazo ni condición resultaba exigible la obligación allí contenida.

Sin embargo, como se analizará más adelante a la fecha en que se Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-04 (640) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. presentó la demanda ejecutiva que nos ocupa, la obligación por la que se ejecuta a PROTECCION S.A., ya perdió la connotación de exigibilidad, por las razones que pasan a explicarse.

En la demanda ejecutiva se asegura que a la fecha -fecha de presentación de la demanda según constancia de reparto visible al Pdf. 1 del Proceso Ejecutivo 14 de septiembre de 2023- las demandadas no han cumplido con las condenas contenidas en la sentencias de primera y segunda instancia, pues se afirma que la actora no registra su historial laboral actualizada, ni con el detalle mes a mes en semanas y dinero que deben trasladar los fondos privados al fondo público; no obstante de los mismos hechos de la demanda y los anexos aportados con la misma se puede extraer los siguientes aspectos: i) en el hecho 8º de la demanda se narra que el 26 de agosto de 2023 Protección S.A. envío archivo plano, mismo que en efecto obra al Pdf1.

Fls 22 a 25. Carpeta 4, el cual da cuenta de las cotizaciones realizadas por la demandante desde abril de 1995 abril de 2023, los días cotizados, el IBC, entre otra información; ii) en el hecho 9º de la demanda se narra que el 26 de agosto de 2023 Colpensiones, en respuesta a una petición elevada por la parte ejecutante respecto de la legalización del archivo plano de Protección enviado a Colpensiones el 5 de junio de 2023 con el código prcpga20230524.e14, COLPENSIONES, le comunicó que: “La Dirección de Ingresos por Aportes consultó las bases de datos de la entidad, analizó el caso y concluyó que se evidencia la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP PROTECCION, realizó traslado de aportes a nombre del afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondientes a la cotizaciones en el RAIS, del periodo comprendido entre 1995-04 a 202306, el cual se encuentra acreditado en la historia laboral acorde a los recibido por la AFP…” ( Pdf 1 Fls 26 y 27 Carpeta 4) iii) Al Pdf 1.

Fls. 28 a 43 de la Carpeta 4, obra historia laboral expedida por COLPENSIONES, actualizada a 8 de septiembre de 2023, en la que se observa que fueron trasladadas las cotizaciones realizadas por la actora al RAIS, acreditando en total 1785.28 semanas; iv) en el hecho 7º de la demanda ejecutiva sostiene la actora que la historia laboral antes referida presenta algunas inconsistencias así: Así las cosas, resumido el material probatorio para los fines que nos interesan, contario a lo que sostiene la parte ejecutante, la Sala observa que PROTECCION S.A. cumplió con la Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-04 (640) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. obligación que le correspondía según las sentencias respectivas, pues como se vio anteriormente COLPENSIONES el 26 de agosto de 2023, le informó a la ejecutante que PROTECCION S.A. realizó el traslado de aportes de la demandante del periodo comprendido entre abril de 1995 hasta junio de 2023, lo cual en efecto se materializó, pues COLPENSIONES, procedió a expedir historia laboral con los aportes que le fueron trasladados, por lo tanto, la obligación de hacer se encuentra satisfecha, pues su cumplimiento al menos para el 26 de agosto de 2023, se acreditó, esto es, inclusive antes de que se radicara la demanda ejecutiva, esto es 14 de septiembre de 2023.

Ahora bien, señala la demandante que la historia laboral presenta inconsistencias; sin embargo, en el plenario no se encuentra acreditado que PROTECCIÓN S.A. sea la responsable de las mismas, carga probatoria que le incumbía probar a la actora de conformidad con el artículo 167 de CGP, más aun cuando revisado el archivo plano expedido por PROTECCION S.A., no contiene las inconsistencias que se aduce en la demanda.

Así las cosas, de conformidad con el análisis jurídico y probatorio realizado, resulta desacertada la decisión de la primera instancia que libró mandamiento de pago por la obligación de hacer en contra de PROTECCION S.A., obligación que ya había sido cumplida previamente, sin que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva se encontrara en mora de cumplir de conformidad con el artículo 1608 del CC1 en concordancia con el artículo 423 del CGP2, razón por la cual se revocará la misma en lo respectivo, así como la decisión que de librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios en contra de esas sociedad, puesto que éstos únicamente proceden cuando la obligación de hacer no se ha cumplido, lo cual insiste la Sala en el caso no ocurrió, ya que se acreditó el cumplimiento, inclusive, antes de la presentación de la demanda ejecutiva, es decir PROTECCION S.A. no se encontraba en mora de cumplir la obligación, luego entonces, no existe fundamento jurídico para que la decisión que libró mandamiento ejecutivo por perjuicios moratorios se mantenga, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo la obligación principal la de hacer.

Finalmente, conviene advertir que el recurrente solicita se revoquen las medidas cautelares; no obstante, revisado el expediente, no se observa que las mismas se hubieran decretado, razón por la cual no hay lugar a dar aplicación al artículo 597 del CGP. 1 Artículo 1608 del CC “El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. 2 Artículo 423 del CGP “La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario.

Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación”. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-04 (640) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. y dada la prosperidad del recurso de apelación no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutada PROTECCION S.A. Por otro lado, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta que se revocó el mandamiento de pago en lo que respecta a PROTECCION S.A., hay lugar a condenar en costas de primera instancia y segunda instancia a cargo de la ejecutante en favor de la demandada PROTECCION S.A. Así las cosas, las costas para ambas instancias en total se fijan en (un) 1 SMLMV, esto es, $1.423.500, según lo dispone el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 20 de febrero de 2024, en cuanto libró mandamiento de pago en contra de PROTECCION por la obligación de hacer, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 20 de febrero de 2024, que libró mandamiento de pago en contra de PROTECCION S.A. por perjuicios moratorios, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En lo restante el numeral quedará incólume.

TERCERO Las costas de primera instancia y segunda instancia se impondrán a cargo de la parte ejecutante RAQUEL SEGOVIA DE BURBANO a favor de PROTECCION S.A. En consecuencia, las agencias en derecho para ambas instancias en total se fijan en un (1) SMLMV, esto es, $1.423.500, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 520013105001-2020-0082-04 (640) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 288. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado