Cartagena de Indias, D.T. Y C; trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO 13430310300220200000701 DEMANDANTE DALIA MARIA BEDOYA VANEGAS REINOLFO RAMIREZ ARISTIZABAL DEMANDADO PROVIENE JUZGADO DEL LO QUE RESUELVE SE SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE APELACION AUTO DE 27 DE AGOSTO DE 2024 TEMA CONTUMACIA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DALIA MARIA BEDOYA VANEGAS en contra de REINOLFO RAMIREZ ARISTIZABAL con radicación 13430310300220200000701.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. AUTO 1. Pretensiones La señora DALIA MARIA BEDOYA VANEGAS, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva laboral con el fin de: Que se libre mandamiento de pago por derivado del incumplimiento del acta de conciliación suscrita con el demandado, por la suma de $48.019.808 más los intereses legales y moratorios a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera, intereses corrientes y costas del proceso.
A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos Que laboró con el demandado en su establecimiento de comercio Surtidora la Bomba desde el 9 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016 y que devengó un salario de $766.854. Que el demandado le adeuda sumas de dinero por concepto de emolumentos de carácter laboral por los extremos indicados, que, a pesar de los requerimientos realizados, éste no le ha cancelado el dinero, que suscribieron acta de conciliación ante autoridad administrativa el 30 de septiembre de 2016 y que acordaron l suma de $48.019.808 por concepto de las sumas debidas.
Que tal acta de conciliación presta mérito ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y exigible. se libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020. 3. Decisión del juez de primer grado El juez cognoscente al verificar la ausencia de notificación al ejecutado determinó que había lugar a decretar la contumacia dentro del presente asunto y ordenó el archivo de la demanda mediante proveído de fecha 27 de agosto de 2024. 4.
Recurso de Apelación La rebelión contra la anterior decisión tiene como argumento, que mediante auto de calenda 27 de agosto de 2024, de declarar la contumacia descrita en el artículo 30 del CPTSS, porque considera que el despacho sólo hasta ahora procedió a subir a Tyba el proceso y de conformidad con la pandemia y el decreto 820 de 2020, el Juzgado tiene la obligación de subir a la plataforma de Justician Siglo XX, es decir a la plataforma de Tyba razón por la cual el suscrito apoderado no se le puso en conocimiento de la secretaria como se demuestra con el Impr PantQue la carga laboral que le corresponde a la secretaria del despacho por lo tanto no se le puede endilgar la responsabilidad de la inactividad del proceso a la parte demandante cuando la desidia fue de la secretaria y del despacho como tal. 5.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.1”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.
Trámite de la apelación Admitida la APELACIÓN se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2020, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2024, encontrándose en firme tal providencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la alzada se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulador del principio de la consonancia que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. Problema jurídico planteado ¿Es acertada la decisión del A quo de ordenar el archivo de la demanda por no realizar gestiones tendientes a notificar a la parte ejecutada? La respuesta a este cuestionamiento es NEGATIVA.
Esta tesis se sustenta, principalmente, en los siguientes argumentos: El artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó e incluyó el parágrafo del artículo 30 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social determinó que la gestión de la parte demandante está limitada en el tiempo para efectos de realizar las diligencias necesarias tendientes a obtener la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y que en caso de no respetarse ese lapso legal, entonces tendrá la consecuencia procesal de archivarse la demanda por falta de ese interés. 1 Numeral 1 El texto normativo reza: “… Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente." Y el análisis de éste presupone la configuración de dos requisitos para que sea viable el archivo definitivo de la demanda ordinaria, i).
Que transcurran seis (6) meses desde el auto admisorio y ii). Que no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación dentro ese lapso (6 meses). Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL), y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).
Ese dispositivo (art. 30 del Código de Procedimiento Laboral) que regula el “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias;
(iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados.
En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.
En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director de este y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.
Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: (i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recursoreposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”.
(ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los términos que deben cumplir, dentro de ciertos límites, representados fundamentalmente en la obligación que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.
(iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: “a) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.
(v) Establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.
Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores.
Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad.
No se acepta desde luego, la interpretación extensiva del artículo 30 del CPTSS realizada por la juez ad quo con ocasión al trámite ejecutivo en mención, no es admisible, toda vez, que el precepto normativo establece que es procedente el archivo de la demanda o la de reconvención cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir del auto admisorio de la misma, sin que se haya realizado diligencia alguna de notificación al demandado, por lo siguiente: en el proceso especial o ejecutivo, no se admite la demanda, se libra o no mandamiento de pago por el cumplimiento de requisitos, no existe demanda de reconvención, por ser figura propia de los procesos declarativos.
Por lo que de acuerdo con el principio “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo”2, no podía la juez de primer grado extender los efectos de la falta de gestión en la notificación de la demanda ordinaria laboral, seis meses después de dictarse el auto admisorio, a los procesos ejecutivos por no haberse dispuesto así por el legislador.
Se revocará la decisión recurrida y se dispondrá que se siga con el trámite de notificación al demandado de acuerdo con las previsiones del artículo 41 del CPTSS y la Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente lo dispuesto para tales efectos en el Decreto Legislativo 806 de 2020. COSTAS 2 Sentencia C -317 de 2012. En el presente caso, no se impondrán costas, no se causaron por haber prosperado los argumentos del impugnante.
DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones expuestas, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E, PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 27 de agosto de 2024 dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DALIA MARIA BEDOYA VANEGAS en contra de REINOLFO RAMIREZ ARISTIZABAL con radicación 13430310300220200000701, para en su lugar disponer los siguiente; 1.
No hay lugar al archivo de la demanda respecto del demandado REINOLFO RAMIREZ ARISTIZABAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Ordenar al juez de primer grado dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 29 y 41 del CPTSS en armonía con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y artículo 108, 293 del CGP, para lograr la notificación al ejecutado, de acuerdo con lo motivado en esta providencia. Y seguir adelante con el trámite de ejecución en la etapa procesal respectiva.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que dispongan lo que en derecho corresponda. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS (Con ausencia justificada) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 107e03866eeb818cfd15c5636734dfe687127be86582f0f945b53cf9f3d76df8 Documento generado en 13/12/2024 02:54:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica