Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 11001311001220240056701 García

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal Unión Marital de Hecho Rad. 11 001 31 10 012 2024 00567 01 AUTO SF MPCG 196 Santiago de Cali, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido en audiencia del 6 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho impulsado por Mauricio López Becerra contra Sandra Stella Martín Ávila.

II.

ANTECEDENTES 1. El apelante formuló demanda de declaración de unión marital de hecho contra la señora Sandra Stella Martín Ávila, la que fue admitida a trámite en auto del 29 de agosto de 2024. 2. Integrado el contradictorio, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2025, en la que se escuchó al demandante en interrogatorio, no así el de la demandada por problemas de conexión, evacuó la etapa de saneamiento, la fijación del litigio y finalmente se decretaron las pruebas, a fin de ser practicadas en audiencia posterior para la que se fijó fecha y hora. 3.

Pronunciada esa decisión, hizo uso de la palabra el apoderado del demandante para elevar la siguiente solicitud: “se decrete otra prueba de oficio señora juez que creo muy importante para el proceso conforme el artículo 169 del CGP y es la consistente en que el despacho por favor oficie a la constructora (…) GDS CONSTRUCTORES (…) que fue la constructora a la que se compró el inmueble porque allí aparece un documento de vital importancia, donde aparece que ese mueble iba fue adquirido por parte del señor Mauricio y por parte de la señora Sandra, sólo que señora juez el documento hemos intentado conseguirlo presencialmente dos veces en la constructora y nos han dicho que hasta que no haya una orden de un juez no van a entregar el documento.”. 4.

Acto seguido la juzgadora denegó la solicitud probatoria, decisión contra la cual el solicitante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. 5. Previo traslado a la parte contraria quien se opuso al decreto solicitado, fue resuelta adversamente la reposición con sustento en los artículos 167 y 173 del Código General del Proceso, así que se concedió la alzada y ordenó la remisión al superior.

III. LA PROVIDENCIA APELADA La iudex a quo denegó el decreto probatorio peticionado, básicamente, por no haberse presentado en las oportunidades habilitadas en la normatividad procesal. Para ello, explicó: “este despacho le niega la prueba que está solicitando como quiera que la misma resulta absolutamente extemporánea, usted tuvo la oportunidad procesal tanto en su demanda, como en el escrito que descorrió las excepciones de mérito, pudo haber solicitado esa prueba y usted no lo hizo y, por ahora, este despacho considera que no necesita esa prueba(…)”.

Al resolver el recurso, añadió la juzgadora que: “(…)revisada la demanda presentada (…) observa que dentro de las pruebas por él solicitadas este despacho tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas (…) igualmente las pruebas testimoniales que el apoderado solicitó y el interrogatorio de parte; y, finalmente revisado como lo he dicho pues no encuentro dentro de las pruebas documentales aportadas por el profesional del derecho que se hubiera adelantado la gestión que el argumenta en esta audiencia se hizo para obtener la respuesta de la constructora respecto de lo que está diciendo sobre la propiedad de un bien inmueble que se alega en la demanda hace parte de la sociedad patrimonial.

Esa prueba documental de haber solicitado oficialmente como lo señala de manera expresa el artículo 173 del código general del proceso, no se encuentra en el expediente digital, no se encuentra en la demanda (…) para que este juzgado pudiera acceder a esa solicitud. Además me está pidiendo que la decrete como prueba de oficio y yo le estoy argumentando (…) que dentro de las pruebas de oficio que yo estoy decretando en este momento, no considero por ahora procedente esa esa prueba(…)” IV.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa providencia, subsidiario del de reposición que se decidió desfavorablemente, protestando que: “(…)se acaba de exponer el motivo por el cual no se ha accedido a la prueba por medio la cual no hemos podido conseguir el documento y es básicamente en que la constructora GDS nos ha dicho que solamente entregará el documento cuando exista un oficio de un juez de la república(…)”.

V. CONSIDERACIONES. En virtud del acuerdo PCSJA25-12261 del 31 de enero de 2025, esta Sala Unitaria tiene competencia funcional para conocer el presente asunto. Del reparo formulado por el impugnante, resulta claro que corresponde verificar si se debió decretar como prueba la solicitada extemporáneamente por el apoderado del demandante, durante la audiencia inicial practicada.

Para resolver, debe considerarse que el derecho a la prueba no implica de modo forzoso que deban ser decretadas todas las que sean pedidas por las partes o intervinientes en el proceso; es necesario atender las exigencias impuestas por las normas reguladoras del régimen probatorio. Así, por ejemplo, el canon 164 del Código General del Proceso manda sin excepción que: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. (negrilla y subrayas fuera de texto). CCGR. Verbal Declaración UMH Rad. 11 001 31 10 012 2024 00567 01 Ahora bien, dependiendo del discurrir procesal, se habilita la oportunidad que en términos generales es preclusiva para quien lo solicita y en el caso del demandante, dígase de una vez, se consolida en su intervención inicial (la demanda), como presupuesto que debe contener el libelo en los términos del numeral 6 del artículo 82 ibídem, sin perjuicio, claro está, de las pruebas adicionales de las que puede hacer uso al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, según indica el artículo 370 de la misma obra; mientras que, para el demandado, se circunscribe en general a la contestación efectuada, en los términos del numeral 4 del artículo 96 de la misma normativa.

Como acertadamente lo expuso la falladora de primer grado, en la revisión de las piezas procesales que componen la demanda introductoria y el escrito que descorrió las excepciones presentadas por la parte pasiva, se otea sin duda que el demandante no hizo ninguna solicitud probatoria de las características de la que ahora pretende, pues solo manifestó esa intención en la solicitud planteada con posterioridad a la providencia contentiva del decreto de pruebas que, dicho sea de paso, no impugnó. Sumado a lo anterior y teniendo en cuenta que la razón en que se edifica la protesta es el relativo a la presunta imposibilidad de acceder al elemento de prueba por exigirse para ello la orden de un juez, es de considerar que, el demandante bien pudo hacer uso de la alternativa procesal que contempla el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso que, en resumidas cuentas, establece los derroteros para la admisión de pruebas que directamente o mediante ejercicio del derecho de petición puedan conseguir las partes, de manera que prohíbe al juzgador ordenar las que se hayan podido obtener por este conducto, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, condición que en cualquier caso “deberá acreditarse sumariamente”.

En ese sentido, se confirma que en sus intervenciones el demandante no hizo mención alguna al respecto, ni mucho menos acreditó de manera sumaria haber intentado obtener esa prueba mediante el aludido mecanismo o que, habiéndolo ejercido, la misma le fuera negada o no atendida, circunstancia que en efecto impone al juez el deber de negar la solicitud probatoria.

Estas normas, son de orden público y por ende de imperativo acatamiento por el juez y las partes, ya que contienen la regulación considerada necesaria en cada materia para poner a salvo las garantías y derechos que se deben a todos los intervinientes en un juicio; eso, además, hace real en cada caso la vigencia del derecho-garantía al debido proceso.

De esta manera, una solicitud encaminada a un decreto probatorio por fuera de los precisos términos aquí advertidos terminaría por resquebrajar el debido proceso y desconocer elementales principios que rigen en materia probatoria, como el de preclusión, bajo el entendido que la ley establece el momento para ofrecer y evacuar la prueba; y el de la igualdad como garante del equilibrio para la contraparte de poder contradecir y controvertir la prueba y no ser sorprendido por su adversario.

Las anteriores premisas bastarían para rechazar la solicitud efectuada por el demandante, que muy a pesar de las oportunidades habilitadas por la codificación procesal para elevar la petición objeto de pronunciamiento, dejó fenecer las correspondientes etapas, deviniendo por ende su petitorio extemporáneo, lo que conlleva a su negativa como advirtió la juez a quo.

CCGR. Verbal Declaración UMH Rad. 11 001 31 10 012 2024 00567 01 Agréguese igualmente que, en la audiencia celebrada, la solicitud se encaminó como una propuesta para que el juez hiciera uso de sus poderes oficiosos, lo que de tajo implicaría su rechazo, atendiendo la discrecionalidad del director del proceso en su decreto, tanto así que contra el mismo no procede recurso alguno, como el artículo 169 ejusdem lo indica.

Para ahondar en razones de improcedencia de la anhelada prueba, de acuerdo con la normatividad que regula el decreto probatorio,1 no podrá valorarse como tal la que no fue pedida en tiempo, decretada legalmente y practicada en debida forma; así como no podrá practicarse la prueba que no fue legalmente decretada, oportunamente pedida o aportada y que sea inconducente, impertinente o inútil, además de aquella que no reúna los requisitos legales.

Esto cobra igual importancia si en cuenta se tiene que, finalmente, el propósito de la solicitud probatoria se sustentó en que se trata de un “documento de vital importancia donde aparece que ese inmueble fue adquirido por parte del señor Mauricio y por parte de la señora Sandra”, refiriéndose entonces a la titularidad de un bien inmueble, circunstancia que resulta ajena al objeto de litigio que no es otra que la declaración del estado civil y no alguna de carácter económico o patrimonial, de forma que tampoco se cumplen los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba para este asunto.

En conclusión, por no haberse acreditado los presupuestos necesarios para el decreto probatorio pretendido, no había lugar a ello, como acertadamente concluyó la operadora de primer grado. Es menester relievar que, en ninguna circunstancia es viable, como lo pretende el impugnante, hacer obligatorio y exigible un decreto de prueba oficioso cuando quiera que este es una facultad discrecional del juez y sólo para efectos específicos y útiles según lo considere el funcionario.

En vista de lo anterior se confirmará la decisión apelada, con la correlativa condena en costas a favor de la parte no apelante. Para su liquidación en el juzgado de instancia, inclúyase la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido en el auto proferido en audiencia del 6 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho impulsado por Mauricio López Becerra contra Sandra Stella Martín Ávila, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente y en favor de la demandada. En consecuencia, se señala como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense en el juzgado de instancia. 1 artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso CCGR. Verbal Declaración UMH Rad. 11 001 31 10 012 2024 00567 01 TERCERO: Infórmese de la anterior decisión al juzgado de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a1cdcde4562febcf01d43d7d0ed462eda297175f1495fce112f04bc16b6f249 Documento generado en 04/05/2026 08:18:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica CCGR.

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