TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 Clara Stella Triviño Sánchez y otra Vs Deltec S.A. y otra Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia absolutoria proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Clara Stella Triviño Sánchez y Tatiana Rodríguez Triviño presentan demanda en contra de Deltec SA y Codensa SA (Hoy Enel Colombia SA ESP), en calidad de compañera permanente e hija del causante Efraín Rodríguez Garzón, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre fallecido y Deltec S.A., desdr el 21 de abril de 2016 hasta el 24 de enero de 2017, cuando terminó por muerte del trabajador en un accidente laboral, ocurrido por fallas en los procedimientos de las empresas al energizar la línea eléctrica sin previa advertencia, que Codensa S.A. es solidariamente responsable, en consecuencia, solicitan que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones por concepto de lucro cesante, calculadas en $592.054.989,40 para la compañera permanente y $61.414.334,57 para la hija, así como por los perjuicios morales.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que el señor Efraín Rodríguez Garzón laboraba como operario GT de línea desenergizada para la empresa Deltec S.A., la cual era contratista de Codensa S.A., desempeñando sus funciones en una central de servicios ubicada en Ubaté, Cundinamarca y devengando un salario mensual de $1.611.250,00, señalan que el 24 de enero de 2017, mientras el trabajador realizaba labores de mantenimiento en la vereda Firita 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 Peña Arriba, municipio de Ráquira (Boyacá), la línea eléctrica en la que estaba laborando fue energizada de manera abrupta y sin previo aviso, provocando su muerte instantánea.
Aducen que las empresas demandadas no han proporcionado una explicación clara sobre las causas del accidente, ni les han entregado el informe final de la investigación, a pesar de que la demandante Clara Stella Triviño Sánchez, en su calidad de compañera permanente del fallecido, presentó petición el 20 de febrero de 2017 solicitando dicha información, frente a lo cual, Codensa S.A. respondió que la responsable de informar es Deltec S.A., expresan que esta última entidad, en comunicación del 3 de marzo de 2017, señaló que la investigación aún no había concluido, comprometiéndose a enviar los resultados a su finalizacón, compromiso que incumplió, incluso aun al momento de presentar la demanda, aducen que más de dos años después de ocasionado el accidente, el mismo ocurrió por consecuencia directa de la imprevisión de las empresas, ya que estas, conociendo que había personal trabajando en las líneas desenergizadas, permitieron su energización sin seguir los protocolos de seguridad necesarios.
Agregan que el trabajador fallecido al momento de su deceso contaba con 56 años de edad, mantenía una unión marital de hecho desde marzo de 1992 con la señora Clara Stella Triviño Sánchez, de la cual nacieron Yenny, Edison Harley y Tatiana Rodríguez Triviño, y esta última aún dependía económicamente de su padre, agregan que, además del daño material derivado de la pérdida del sustento económico del compañero y padre, han sufrido un grave perjuicio moral debido a la muerte del señor Rodríguez Garzón (fls. 90 a 93 del PDF 01 y PDF 03). 2.
La presente demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, sede judicial, que por auto de 21 de junio de 2019 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 04). Ante la creación del Juzgado Laboral del Circuito en dicha municipalidad, el Juzgado primigenio ordenó su remisión y el Juzgado Primero Laboral del Circuito avocó conocimiento mediante auto de 23 de agosto de 2023 (PDF 51). 3.
Contestaciones de la demanda. 3.1. La demandada Deltec S.A., Contestó la demanda, el Juzgado de conocimiento inicial la inadmitió y dentro del término de Ley no se subsanó, motivo por el cual mediante auto de 13 de diciembre de 2019 se tuvo por no contestado el libelo por parte de esta convocada (PDF 15). 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 3.2.
La demandada Codensa S.A., (hoy Enel Colombia S.A. ESP) La curadora ad litem, representante de la entidad demandada, en cuanto a las pretensiones manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el proceso; frente a los hechos, de acuerdo con los documentos aportados, dijo ser ciertos algunos de ellos y no constarle los demanda. Y propuso la excepción de pescripción. (PDF 12). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2025, resolvió: «PRIMERO: declarar que entre Efraín Rodríguez Garzón (QEPD), quien en vida se identificó con la cédula 79.162.667, como trabajador y la sociedad Deltec S.A. identificada con NIT 800.166.119-9 como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 21 de abril de 2016 hasta el 24 de enero de 2017, con un salario de $1.611.250, el cual finalizó por muerte del trabajador, por lo considerado.
SEGUNDO: Absolver a las demandadas Deltec SA. y Codensa SA. hoy Enel S.A. ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por las accionantes, por lo motivado.
TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de las demandadas. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a la fecha de pago. Antes de notificar por estrados esta sentencia de primera instancia dejó la advertencia de que en caso de que no sea apelada por la parte, pues que no le salieron avantes sus pretensiones y no formule el recurso de alzada se aplicará lo normado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social concediendo el grado jurisdiccional de consulta.
Esta sentencia de primera instancia queda notificada en estrados» (minuto 01:00 a 57:21 del archivo 69) 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) me permito presentar recurso de apelación, respetando el análisis que usted hace basado en los siguientes puntos, no se tuvo en cuenta, lo mencionado en la demanda en el punto número cuatro, de que la empresa Deltec ni siquiera en el momento de presentación de la demanda había querido entregar el informe de accidente de trabajo y la investigación del accidente de trabajo.
Por lo tanto, la parte demandante no tenía soportes para poder atacar directamente la actuación de la empresa contratante. En segundo lugar, en cuanto a la solidaridad que la quieren negar, como usted mismo lo dijo en el análisis, el centro de control de Codensa era el (…) el centro de control de Codensa, entonces por lo tanto Codensa sí manejaba también las actuaciones de la empresa contratante.
Las causas atmosféricas, ni siquiera en los alegatos de conclusión pueden manifestar, dicen que es un rayo, pero después dicen que no pudieron comprobar cuáles eran las causas reales del accidente. ¿Por qué no suspendieron las labores? si había alta resistividad y había peligro de descargas eléctricas. Usted menciona que los testigos dicen que no había, que no estaba lloviendo, pero ellos mismos dicen al contestar la demanda, que era un terreno donde se daban muchas descargas eléctricas, así no estuviera lloviendo.
La dotación no adecuada. Es muy claro también que dicen que el Trabajador tenía guantes de baqueta ¿sí? No los guantes que debía tener para ese trabajo. El informe de la empresa que el doctor toma en cuenta es un informe posterior al del ARL, donde seguramente la empresa pretende con dicho informe descargar toda su responsabilidad y 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 desestimar el informe del ARL sural.
Entonces yo creo que ese informe sí se debe tener en cuenta porque todos los informes de la empresa son posteriores al informe de SURA y lo que hacen ahí es desestimarlo. Por lo tanto, les solicito al honorable tribunal tener en cuenta el informe de SURA en toda su extensión y además tener en cuenta que para poder formular unos cargos que inviertan la carga de la prueba, se deben tener elementos que la empresa nunca quiso suministrar, como era el informe y la investigación del accidente de trabajo.
Muchas gracias, doctor » (minuto 57:30 a 1:00:38 del archivo 69) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, presentaron alegaciones de segunda instancia la parte demandante y la accionada Codensa, en los siguientes términos: 6.1. Parte demandante. Manifiesta que las demandadas no contestaron la demanda oportunamente, lo que debió haber acarreado sanciones conforme a la norma, pero el juez de primera instancia omitió aplicar dichas medidas, cuestionó la decisión del juez de primera instancia, quien consideró que no se podía invertir la carga de la prueba y que correspondía a las demandantes probar la responsabilidad de las demandadas, reitera que esta dificultad se derivó a la negativa de las demandadas de entregar el resultado de la investigación interna sobre el accidente, lo que impidió a las demandantes formular cargos más precisos; agrega que el informe de la ARL Sura, presentado poco después del accidente, fue desacreditado por informes posteriores de Deltec, los cuales según su dicho, fueron ajustados para favorecer a la empresa; refiere a inconsistencias en el análisis de la contestación de la demanda, como la falta de fecha en el informe técnico de Deltec, la mención de lluvia en el día del accidente y la presunta culpa atribuida al trabajador fallecido.
Además, alega que el juez no consideró que el PDF 38, contenía el informe original de la ARL Sura, donde se evidenciaban falencias en las medidas de seguridad, como la falta de guantes dieléctricos, que Codensa ordenó cambios en los procedimientos, hecho que no fue conocido durante el proceso inicial, por lo que pide que se revoque la sentencia de primera instancia, al no haberse valorado la totalidad de las pruebas, ni la solidaridad de Codensa, cuya supervisión y control sobre las operaciones de Deltec estaban probados (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 6.2.
Enel Colombia SA ESP. En sus alegaciones solicita que se confirme la sentencia, aduce que el juez de instancia efectuó un estudio adecuado de las pruebas, concluyendo que la entidad no tuvo relación laboral con el hoy causante Rodríguez Garzón, por ende, no existe vínculo alguno que justificara la declaratoria de solidaridad pretendida por la parte demandante. 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 Manifiesta que la codemandada Deltec SA actuó con autonomía en la ejecución del contrato comercial, sin subordinación o injerencia por parte de Enel Colombia, que la parte demandante no logró acreditar los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad, añade que no se demostró que el accidente sufrido por el hoy fallecido Rodríguez Garzón fuera causado por omisión o negligencia de la empresa empleadora, por el contrario, dice que Deltec cumplió con sus obligaciones en seguridad y prevención de riesgos laborales, incluyendo capacitaciones exhaustivas documentadas en informes del sistema HSEQ, que dicho accidente obedeció a una falta de diligencia del operario, quien realizó la labor bajo condiciones climáticas adversas sin tomar las precauciones necesarias, en esa medida no se configuraron los elementos esenciales de la responsabilidad empresarial y las pretensiones indemnizatorias carecen de fundamento jurídico y probatorio.
(PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia) 7. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) Incurrió en un dislate valorativo el Juzgador de primera instancia que conllevó a absolver a la parte demandada de la indemnización por perjuicios reclamada; dependiendo de ello, de ser el caso, ii) verificar la procedencia de las condenas reclamadas; y iii) verificar si hay lugar o no a la responsabilidad solidaria entre las demandadas. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, artículos 1604, 1757, 2439 y 2357 CC, artículo 167 CGP, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 16, 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015, artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 24 del Decreto 614 de 1984, artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, Sentencias CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL4965-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL3513-2022, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022, CSJ SL 13 May 2003 Rad 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097, CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021, CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785, CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023.
Consideraciones En el presente asunto constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato trabajo a término fijo entre el causante Efraín Rodríguez Garzón y la demandada Deltec S.A. del 21 de abril de 2016 al 24 de enero de 2017, que terminó por muerte del trabajador, como fue declarado por el Juez de primer grado, sin que las partes manifestaran inconformidad, además cuentan con respaldo probatorio con las documentales aportadas al expediente.
Elucidado lo anterior, aborda la Sala el estudio de los problemas jurídicos planteados, así: Culpa Patronal Como se sabe, empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador de acuerdo con lo consagrado en los artículos 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud ».
El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel « error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor » y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.
La Corte Suprema de Justicia enseña que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).
Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST, debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, asumiendo la parte actora la carga de la prueba de los hechos que fundan su petición indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).
Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si la parte demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).
También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.
Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 Otro elemento crucial de la culpa patronal lo constituye el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).
Sí el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al patrono al no demostrarse que entre su conducta y el daño hay nexo causal (CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021). En este punto se debe aclarar que, si hay concurrencia de culpa entre el empleador y otro agente, la jurisprudencia considera que el legislador no consagró en el artículo 216 CST la posibilidad de reducir la responsabilidad, cosa distinta a lo dispuesto en el ámbito civil por el artículo 2357 CC, por tanto, sí y solo sí la intervención de un agente distinto al patrono fue la causa determinante y decisiva del desenlace, siendo la causa eficiente del daño, hay lugar a absolver al empleador, como sucede, por ejemplo, cuando el trabajador ejecuta una tarea que en estricto sentido no le fue encomendada (CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785).
Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción », así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo» y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones ».
Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).
Y los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.
Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales. 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.
En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.
El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.
El control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto. La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 2040 de 2023, establece los deberes que debe cumplir un empleador en el marco de la seguridad ocupacional, especialmente en procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio 167 de la OIT y los artículos 2° inciso 3° literal a), 4° literales a) y b), 5°, 10, 11 y 45 de la Resolución 1348 de 2009.
Por tanto, el empleador está obligado a adoptar medidas adecuadas para identificar y prevenir riesgos eléctricos en las obras, ya sea en, encima o debajo de ellas, garantizando la seguridad de los trabajadores. 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 Esto incluye una planeación, programación, ejecución y supervisión coordinada entre la empresa contratista con la empresa contratante, tal como lo establece el artículo 2° de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, en armonía con la sentencia CSJ SL4223-2022.
Entre las obligaciones específicas se encuentran la verificación de la ubicación geográfica de las instalaciones eléctricas a manipular, asegurando la poda de árboles y limpieza de servidumbres en el área de intervención y sus proximidades, así como el respeto de las distancias de seguridad entre partes energizadas y objetos conductores de electricidad, considerando actos voluntarios e involuntarios de los trabajadores como resbalones, pérdida de equilibrio o descuidos momentáneos, conforme al artículo 11 de la mencionada Resolución 1348 de 2009.
Además, el empleador debe garantizar condiciones de seguridad mediante la desenergización de circuitos, aplicando las cinco reglas de oro para trabajos en equipos sin tensión, según el artículo 5° de la misma resolución. Esto implica realizar un corte efectivo de todas las fuentes de tensión, incluso aquellas no visibles, utilizando dispositivos que identifiquen claramente las posiciones de apertura y cierre; verificar la ausencia de tensión en el sitio más cercano a la zona de trabajo con elementos de protección personal y detectores de tensión; y poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que incidan en el área de trabajo, guardando las distancias de seguridad según el nivel de tensión, tal como lo establecen los numerales 4.1 a 4.8 del mismo artículo.
Asimismo, debe señalizar y demarcar la zona de trabajo, delimitando perimetralmente el área y considerando las distancias mínimas de seguridad. El empleador también está obligado a realizar un diagnóstico previo del acceso y condiciones del sitio de trabajo, incluyendo la demarcación y señalización adecuada para prevenir peligros, conforme al artículo 10 de la ya enunciada Resolución 1348 de 2009, aunado a esto, debe supervisar y controlar riesgos próximos, e incluso suspender las labores si se presenta un peligro inminente que amenace la salud o integridad de los trabajadores o la comunidad, según el literal f del mismo artículo.
Estas medidas buscan cumplir con la normatividad nacional e internacional vigente acogida, asegurando un entorno laboral seguro y previniendo accidentes. Asimismo, en lo relativo a los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, resulta indispensable verificar la normativa específica que regula dichas actividades.
Para ello, es preciso resaltar que el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) mediante la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013. Posteriormente, este reglamento fue objeto de correcciones y aclaraciones a través de las Resoluciones 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 90907 (25 de octubre de 2013), 90795 (25 de julio de 2014) y 40492 (24 de abril de 2015), esta última centrada en modificaciones al Anexo General del RETIE.
Cabe señalar que, aunque dichas resoluciones fueron derogadas por el artículo 4 de la Resolución 40117 de 2024, estas eran las disposiciones vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que analiza la Sala. En esa dirección, el artículo 18 del anexo de la mencionada Resolución 90708 de 2013 con sus respectivas modificaciones establece que « Un accidente eléctrico es casi siempre previsible y por tanto evitable.
Los métodos básicos de trabajo son en redes desenergizadas o en tensión. Para garantizar la seguridad del operario, en ningún caso el mismo operario debe alternar trabajos en tensión con trabajos en redes desenergizadas (…) » y en el artículo 18.1 ib. se consagran las denominadas «REGLAS DE ORO» para trabajos en redes o equipos desenergizados, las cuales son: i) Corte visible de todas las fuentes de tensión, asegurando que no puedan cerrarse accidentalmente; ii) Bloqueo y señalización de los aparatos de corte (ej.
"no energizar"), retirando fusibles si es necesario; iii) Verificación de ausencia de tensión en cada fase con un detector probado antes y después de su uso; iv) Puesta a tierra y cortocircuito de todas las fuentes posibles, conectando primero a tierra y luego a los conductores, usando equipos adecuados y manteniendo distancias seguras; y v) Señalización y delimitación del área con carteles, vallas o bandas reflectivas, añadiendo luces en trabajos nocturnos o tránsito no bloqueado.
Cada cuadrilla debe coordinar la colocación/retiro de tierras en su zona. Descendiendo al caso bajo estudio, procede la Sala a analizar las pruebas aportadas al plenario, con miras a establecer si acertó o no el juez a quo al negar las suplicas de la demanda, o incurrió, como lo dice el apelante, en un dislate valorativo, que lo conllevó a absolver a las demandadas de la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST por el insuceso ocurrido el 24 de enero de 2017, en el cual perdió la vida el trabajador Efraín Rodríguez Garzón. El daño en ocasionado al trabajador fallecido quedó demostrado con el reporte expedido por la empresa ante la ARL Sura de fecha 26 de enero de 2017, en el cual se constata que el infortunio aconteció el 24 de enero de 2017 a las 07:50, se describe que « LA CUADRILLA DE LÍNEA DESENERGIZADA, DEL PROCESO PLAN CALIDAD, LIDERADA POR GERARDO RODRIGUEZ, SE ENCONTRABA EJECUTANDO EL DESCARGO No 10078885, QUE CONSISTÍA EN CAMBIO DE ESTRUCTURA, POSTERÍA Y TRASLADO DE RED DE MT.
SE EJECUTA LA LABOR DE ACUERDO A LO PROGRAMADO, EN HORAS DE LA TARDE SE INICIA LA DEVOLUCIÓN DE LA MANIOBRA EN COORDINACIÓN CON EL CENTRO DE CONTROL, SE AÍSLA LA ZONA DE TRABAJO PARA SUBIR LÍNEAS Y CERRAR PASES DE MT EN EL JUNTO FÍSICO No 49119618. LOS OPERARIOS DE LÍNEA DESENERGIZADA EFRAÍN RODRIGUEZ Y LUCIANO MURILLO ASCIENDEN A LA ESTRUCTURA TIPO I, LUCIANO MURILLO 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 SUBE Y AJUSTA LA PRIMERA LÍNEA A LA ESTRUCTURA, CUANDO EFRAÍN RODRIGUEZ SE ENCONTRABA RECUPERANDO LA SEGUNDA LÍNEA, SIENTEN QUE LA MISMA SE ENERGIZA, LUCIANO LOGRA SOLTARSE DE LA RED Y EVIDENCIA QUE SU COMPAÑERO EFRAÍN SE ENCUENTRA APARENTEMENTE DESMAYADO, EFRAÍN RODRIGUEZ ES RESCATADO Y LLEVADO AL CENTRO MÉDICO DE GUACHETÁ, DONDE FALLECE» (fls. 36 a 38 del PDF 01).
Por lo tanto lo que está por establecerse es si medió o no la culpa suficientemente comprobada del empleador en el mencionado insuceso, y para resolver lo que en derecho corresponde, procede la Sala al estudiar los elementos de prueba recaudados. Prueba documental. A folios 5 a 14 del PDF obra copia del contrato de trabajo celebrado entre el causante y la demandada Deltec SA, en el que se constata que el señor Rodríguez Garzón fue contratado para ejercer el cargo de «OPERARIO GT DE LÍNEA DESENERGIZADA».
Obra copia del registro civil de defunción del trabajador, acreditándose que su deceso ocurrió el 24 de enero de 2017, fecha que coincide con el accidente de trabajo enunciado anteriormente (fl. 14 del PDF 01). Obra copia de las declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Ubaté el 6 de febrero de 2017 por la demandante Clara Stella Triviño, Elmar Ernesto Gordillo Díaz y Mary Luz Ahumada, con el fin de acreditar la convivencia entre la demandante y el causante (fls. 16 a 23 del PDF 01).
Obra copia de las peticiones presentadas por la demandante ante las convocadas a juicio y a la ARL Sura, a través de las cuales solicitó información relacionada con los informes y reportes, con ocasión al accidente de trabajo del causante, las cuales, a su vez, cuentan con respuestas por parte de estas entidades, dentro de las cuales únicamente se resalta lo señalado por Deltec, manifestándole a la accionante que no cuenta con informe investigativo del accidente de trabajo, dado que para la fecha de la respuesta, 3 de marzo de 2017, la investigación no había culminado, pero que una vez se contara con la misma sería remitida a la peticionaria (fls. 27 a 35 del PDF 01).
Obra copia del documento denominado «INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE» de fecha 26 de enero de 2017, a través del cual la 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 sociedad demandada Deltec SA informa a la ARL Sura acerca de la la ocurrencia del insuceso en el que perdió la vida al señor Efraín Rodríguez (fls. 36 a 38 del PDF 01).
A folios 39 y 40 del PDF 01, reposa copia de la historia clínica del causante respecto de la atención médica recibida en el Hospital San José de Guachetá el día del accidente de trabajo, en la que se indica: «SE TRATA DE UN PACIENTE DEL CUAL NO SE CONOCEN ANTECEDENTES, CON EXPOSICIÓN (…) CORRIENTE ELÉCTRICA DE GRAN VOLTAJE, CON POSTERIOR MUERTE.
SUELTA, LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN BÁSICA DURANTE EL TRASLADO (APROXIMADAMENTE 30 MINUTOS). AL INGRESO SE CONTINÚA MONITORIZA, SE APRECIA EN EL ELECTROCARDIOGRAMA RITMOS DE ASISTOLIA PERSISTENTE, SE APLICA UNA AMPOLLA IM DE ADRENALINA + OXÍGENO. SIN EMBARGO, A PESAR DE LAS MANIOBRAS DURANTE 10 MINUTOS, NO PRESENTA NINGUNA CLASE DE RESPUESTA, POR LO QUE SE SUSPENDEN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN A LAS 06:15 PM.» Obra copia del oficio No. FGN-SDSFSCC-USFU-F1-0152 de 14 de febrero de 2017 emitido por Nidia Pilar Rojas Pedraza, Fiscal Primera Seccional Ubaté, a través del cual da respuesta a la petición presentada por la accionante, exponiendo «B-.
OPINIÓN. Se trata de un hombre adulto, quien al parecer tiene contacto con un cable de alta tensión, mientras realizaba actividades laborales en inspección y arreglo de redes, presenta una descarga eléctrica y fallece. Al realizar el procedimiento de necropsia médico legal, en el examen exterior presenta quemadura de forma irregular con bordes carbonizados localizada en región tener mano izquierda lo cual es compatible con la entrada con la entrada del tránsito de corriente recibido por la descarga eléctrica al tener contacto con un cable de alta tensión; y en la cara lateral de la pierna derecha presenta quemadura de forma irregular, con bordes carbonizados y everidos <sic>, las cuales corresponde a la salida de tránsito de corriente; presenta además múltiples signos específicos e inespecíficos de hipoxia.
Teniendo en cuenta los hallazgos descritos anteriormente, es posible determinare como mecanismo fisiopatológico de la muerte u n choque cardiogénico generado por una arritmia cardiaca la cual es desencadenada por una descarga eléctrica una electrocución » (fls. 41 a 43 del PDF 01). Ahora, tal como se dijo, se tuvo por no contestada la demanda respecto de la sociedad Deltec SA, sin embargo, el juez a quo decretó de oficio las pruebas documentales allegadas por la pasiva, así:.
Aparece copia del documento denominado «INFORME TÉCNICO ACCIDENTE DE TRABAJO 24 DE ENERO DE 2017» expedido por la demandada Deltec S.A., en el que se detallan las circunstancias y eventos relacionados con el accidente, incluyendo la descripción de los trabajos realizados, la ubicación del sitio, los grupos operativos involucrados y los hechos relevantes durante la ejecución de las labores; además, menciona a los supervisores técnicos y prevencionistas y los operarios que 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 participaron en las actividades, entre ellos Gerardo Rodríguez, José Tamayo, José Lara, Yherson Herrera, Pablo Rojas y Alejandra Méndez, entre otros.
El informe describe que los trabajos consistían en el cambio de red de media tensión, instalación de postería y traslado de estructura en el circuito Miña, ubicada en la vereda Firita Peña Arriba, Ráquira, Boyacá, señala que la zona presenta desafíos debido a la presencia de minas de carbón, lo que ha generado resistencia a los cortes de energía programados; relata las cancelaciones previas de actividades por varias razones, como la oposición de los mineros y condiciones climáticas adversas, menciona que durante la ejecución de los trabajos, se realizó un descargo de energía y se aisló la zona de trabajo, siguiendo protocolos de seguridad, como la prueba de ausencia de tensión y la instalación de puestas a tierra, que sin embargo, durante el cierre de los pases, los operarios Luciano Murillo y Efraín Rodríguez sufrieron un incidente eléctrico.
El citado informe plantea varias hipótesis para determinar la causa del accidente. La primera sugiere que una planta eléctrica en alguno de los ramales pudo energizar el cable, pero fue descartada al verificar que las minas cercanas no estaban conectadas al circuito afectado. La segunda hipótesis considera que las condiciones atmosféricas, como una descarga eléctrica o efecto capacitivo, pudieron cargar la línea, aunque no se encontraron datos meteorológicos concluyentes.
La tercera hipótesis explora un posible retorno de energía desde una mina con planta eléctrica, pero las pruebas mostraron que el medidor de energía no registró actividad durante el incidente. La cuarta hipótesis señala la alta resistividad del terreno como un factor crítico, ya que pudo impedir que las puestas a tierra funcionaran correctamente, dejando a los operarios expuestos a corrientes residuales Y concluye con un análisis técnico de estas hipótesis, destacando la alta resistividad del suelo como un elemento relevante en el accidente.
Además, se menciona el cumplimiento de las reglas de oro de seguridad, como el corte visible, enclavamiento, pruebas de ausencia de tensión y señalización de la zona de trabajo (fls. 29 a 38 y 78 a 87 del PDF 08). Obra el documento denominado «INFORME HSEQ ACCIDENTE LABORAL “EFRAÍN RODRÍGUEZ”» elaborado por la demandada Deltec S.A., el cual describe la información personal de Efraín Rodríguez Garzón, trabajador fallecido; detalla su conformación dentro del grupo técnico (GT) de la empresa, donde desempeñaba el cargo de Operario Grupo Técnico Línea Desenergizada.
Se incluye información laboral del hoy causante, tales como su fecha de ingreso a la empresa (21 de abril de 2016), tiempo laborado (9 meses y 4 días), y experiencia laboral certificada en otras empresas como COOPSER y CBR Constructores Ltda. 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 En cuanto a la afiliación a seguridad social, informa que el trabajador estaba cubierto por ARL SURA, FAMISANAR EPS, PROTECCIÓN AFP y COLSUBSIDIO como Caja de Compensación Familiar; que el trabajador fue declarado apto para trabajo en alturas, tras el examen médico de ingreso realizado el 11 de abril de 2016.
En cuanto a su formación académica destaca las capacitaciones externas e internas recibidas por el trabajador fallecido, incluyendo cursos en el SENA sobre mantenimiento de redes de energía eléctrica desenergizadas y trabajo seguro en alturas y capacitaciones internas impartidas por Deltec S.A., en temas de seguridad, riesgo eléctrico y ambiental, incluyendo un resumen de tales capacitaciones, así como charlas de seguridad impartidas al trabajador y su cuadrilla entre los meses de mayo de 2016 y enero de 2017, con el número de horas dedicadas a cada tema, de la siguiente manera: Mes/Año Tipo de Capacitación Horas ene-17 Capacitaciones internas (Seguridad, Riesgo Eléctrico, Ambiental) 6.42 dic-16 Capacitaciones internas (Seguridad, Ambiental) 3.42 nov-16 Capacitaciones internas (Seguridad, Eléctrico, Ambiental, Ergonomía) 15.9 oct-16 Capacitaciones internas (Seguridad, Ambiental) 24.0 sep-16 ago-16 Capacitaciones internas (Seguridad) Capacitaciones internas (Seguridad) 30.0 4.0 jul-16 Capacitaciones internas (Seguridad, Calidad PNC) 20.1 may-16 Capacitaciones internas (Seguridad) 1.0 Además se proporciona una trazabilidad de las inspecciones realizadas a la cuadrilla, así como registros de alcoholimetrías sin novedades y se describe la identificación de riesgos el día de la maniobra, incluyendo una charla técnica y preoperacional liderada por el supervisor Pablo Rojas y el líder Gerardo Rodríguez.
El documento finaliza con una fotografía, la cual no es legible, sin embargo, dentro del contexto del documento refiere que da cuenta del uso adecuado de elementos de protección personal durante la ejecución de la maniobra el 24 de enero de 2017, destacando el cumplimiento de las medidas de seguridad (fls. 39 a 66 del PDF 08). Obra «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO » diligenciado por la demandada Deltec S.A., que corresponde a un reporte detallado del accidente laboral de 24 de enero de 2017, suscrito por Juan Sebastián Tello, coordinador delegado, y cuenta con la participación de representantes de la empresa, miembros del comité paritario de seguridad ocupacional, y personal técnico involucrado en el incidente. 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 En la descripción del accidente, se menciona que el trabajador formaba parte de un grupo técnico que realizaba labores de proximidad sin riesgo eléctrico aparente el día previo.
Sin embargo, el día del accidente, durante una operación de descargo, se presentó una falla en la identificación de riesgos, factores como la falta de percepción del riesgo, la presión de clientes industriales (específicamente minas de carbón) para mantener el servicio eléctrico, y condiciones climáticas adversas que aumentaron la probabilidad de descargas atmosféricas.
También se señala la falta de liderazgo en seguridad y la ausencia de controles eficaces durante la ejecución de los trabajos. El documento hace referencia al listado de medidas correctivas, que incluyen la verificación de sistemas de puesta a tierra, capacitaciones en riesgo eléctrico, la creación de un comité de riesgo eléctrico, y la elaboración de normas de seguridad más detalladas.
Estas medidas están asignadas a áreas específicas como Ingeniería, Compras, y Seguridad y Salud en el Trabajo (SSL), con fechas límite para su implementación (fls. 67 a 76 del PDF 08). Obra «INFORME TÉCNICO DIAGNÓSTICO RESISTIVIDAD DE TERRENO INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA CODENSA S.A. E.S.P. EN CERCANÍA A GUACHETÁ CUNDINAMARCA», elaborado por la sociedad FUSSAND S.A., emitido el 1º de febrero de 2017, el cual, corresponde a una evaluación de las condiciones del terreno donde ocurrió un accidente mortal que involucró al señor Efraín Rodríguez mientras realizaba labores en la infraestructura eléctrica, su objetivo principal fue analizar la incidencia de los sistemas de puesta a tierra temporales en el accidente y evaluar si cumplían con las condiciones de seguridad requeridas y evaluar la influencia del terreno en su funcionamiento y formular recomendaciones para mejorar la seguridad de los trabajadores.
El marco teórico de la experticia se basa en el artículo 15.7 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), que establece requisitos para los sistemas de puesta a tierra temporales, incluyendo especificaciones para electrodos, grapas, cables y procedimientos de instalación. La metodología describe las actividades realizadas en campo, como mediciones de resistencia y resistividad, charlas con el ingeniero responsable y análisis de la información recopilada.
Los resultados del informe indican que el equipo utilizado durante el accidente cumplía con los requisitos del RETIE, pero las condiciones del terreno, con valores de resistividad superiores a 500 Ohmios, afectaron su eficacia. La resistencia medida en el sistema superó los 1000 Ohmios, por lo que, las conclusiones señalan que, aunque el equipo era apto, la alta resistividad del terreno provocó que la corriente se descargara a través del trabajador en lugar del sistema de puesta a tierra y destaca que los terrenos con alta resistividad no permiten una conducción eficaz de corriente con un solo barreno. 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 Y finaliza con recomendaciones, entre las que se incluyen realizar seguimiento a programas de mantenimiento, diseñar sistemas de puesta a tierra con múltiples barreros y modificar los procedimientos de instalación para validar mediciones de resistencia antes de realizar maniobras, y señala: «El sistema de puesta a tierra temporal cumple las condiciones exigidas para el producto y está en condiciones aptas para su utilización, sin embargo debido a las condiciones del terreno, la mayor parte de la corriente se descargó a través del trabajador y no de la tierra temporal - Las condiciones generales de los terrenos en los que se realizan trabajos de este tipo, no permiten una eficaz conducción de corriente utilizando un único barreno en los sistemas de puesta a tierra temporales, principalmente por los altos valores de resistividad» (fls. 88 a 100 del PDF 01).
Por su parte, la ARL Sura, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de instancia, allegó copia del expediente administrativo del causante, dentro del cual se resaltan las documentales que a continuación se enuncian: El documento que corresponde al perfil del cargo «LINIERO ELECTRICISTA», dentro del cual se resaltan las condiciones de trabajo que incluyen un alto esfuerzo físico, exposición a condiciones ambientales variables y diversos factores de riesgo, como riesgos públicos (robos, atracos), eléctricos (electrocución), tránsito (atropellamientos), trabajo en alturas (caídas), riesgos psicosociales (estrés), biológicos (mordeduras, picaduras), mecánicos (atrapamientos), locativos (superficies irregulares), biomecánicos (manipulación de cargas), físicos (ruido, vibraciones) y químicos (para quienes realizan poda).
Se especifican los elementos de protección personal requeridos, como botas de seguridad, gafas, casco dieléctrico, arnés, guantes y mangas dieléctricas, entre otros, de igual forma, se señala que las funciones del Liniero Electricista se dividen en generales y específicas. Las generales incluyen cumplir normas de seguridad, mantener información al superior, guardar reserva, informar anomalías, utilizar elementos de protección y participar en capacitaciones.
Las funciones específicas varían según si el trabajo es en líneas desenergizadas o energizadas, e incluyen actividades como instalación, retiro y cambio de elementos eléctricos, montaje de transformadores, tendido de líneas, poda de árboles y manejo de equipos de protección (fls 27 a 31 del PDF 38). Hoja de Descargo en AT/MT (Ref. 10076885, fecha 19-01-2017), que registra trabajos de mantenimiento y mejora en la instalación eléctrica en el sector CAPELLANIA / 13 / MINA/.
En el que se detallan como trabajos realizados: i) Cambio de conductor de MT (cable ACSR) en tramos específicos, ii) Instalación de postes en puntos designados (PF24547892, PF24629452, etc.). y se señalan los horarios claves en dicha intervención: Corte de suministro: 24-01-2017, 08:20 h, 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 Reanudación: 24-01-2017, 18:35 h., Tiempo total de interrupción: ~10 horas (fls. 134 a 136 del PDF 38).
A folios 137 a 149 del PDF 38, copia del documento consistente en la recopilación de versiones de hechos ocurridos, presentadas por varios colaboradores en un formato estandarizado en el que cada colaborador firma individualmente su versión, respecto de las órdenes de trabajo, procedimientos de seguridad y accidentes laborales, particularmente en torno al incidente ocurrido el 24 de enero de 2017, entre los colaboradores que participan se encuentran Pablo Rojas (supervisor), Luciano Murillo, Franco Rodríguez y otros, sin embargo, comoquiera que dichas declaraciones y/o versiones están suscritas a mano no es posible extraer mayor información. Obra certificación emitida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, de fecha 30 de enero de 2017, en la que se certifica el comportamiento de la precipitación registrada en las estaciones meteorológicas Guachetá y Ráquira, ubicadas en los municipios homónimos de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, respectivamente, durante los días 23 al 25 de enero de 2017.
Para la estación Guachetá, se registró 0.0 mm (tiempo seco) el día 23, 0.8 mm (lluvia ligera) el día 24, y 0.0 mm (tiempo seco) el día 25. En la estación Ráquira, los registros fueron 0.0 mm (tiempo seco) el día 23, 0.7 mm (lluvia ligera) el día 24, y 0.2 mm (lluvia ligera) el día 25. Adicionalmente, el documento define el concepto de «Día Pluviométrico», que corresponde al período de 24 horas comprendido entre las 07:00 horas de un día y las 07:00 horas del día siguiente (fls. 149 a 150 del PDF 38).
Pruebas personales: La representante legal de la demandada Deltec S.A., María Isabel Niel Hernández, manifestó en su interrogatorio de parte que debido a su formación jurídica y no técnica desconoce detalles específicos sobre los pasos y protocolos de maniobra autorizados por Codensa para el día del incidente, aunque explicó que previo a la maniobra, se realizaron verificaciones en el terreno por parte de supervisores de seguridad y personal técnico, en coordinación con ENEL, para asegurar las condiciones adecuadas de trabajo, expuso que, según los informes presentados, las líneas eléctricas intervenidas estaban desenergizadas y que se siguieron las denominadas «cinco reglas de oro» de seguridad.
Señaló que, antes de iniciar las labores, el personal realizó una charla de cinco minutos para asignar roles y verificar los procedimientos, y que se comunicaron con 19 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 el centro de control de ENEL para confirmar la ausencia de energía en las líneas. Aseguró que, al momento del accidente, las líneas no estaban energizadas, tal como lo corroboraron los testigos dentro del proceso de investigación. Ante la pregunta sobre la persona encargada de contactar al centro de control el día del incidente, la declarante mencionó que, según sus registros, fue el supervisor técnico Pablo Rojas, quien contaba con la idoneidad necesaria para desempeñar dicha función, aunque no era el supervisor habitual de la zona.
Rechazó la sugerencia del apoderado judicial de la parte demandante de que la experiencia en la zona fuera un requisito, enfatizando que lo relevante era la experticia en el manejo de redes eléctricas. Respecto a la programación de trabajos en línea viva, admitió desconocer las razones técnicas, pero reiteró que se verificó la ausencia de tensión antes de la intervención, descartando también la posibilidad de un retorno de energía debido a la desconexión del circuito.
Sobre la situación puntual del señor Luciano Murillo, quien afirmó haber sentido una descarga eléctrica al igual que el trabajador fallecido, la declarante indicó que este no sufrió lesiones graves, atribuyendo el incidente a una posible descarga atmosférica que energizó la línea de manera imprevista. Explicó que, mientras que el señor Murillo logró soltarse a tiempo, Efraín Rodríguez no tuvo la misma suerte, lo que resultó en un desenlace fatal.
En cuanto al registro fotográfico de las maniobras, sostuvo que las imágenes presentadas en el informe eran las únicas disponibles en los archivos de la empresa, negando la existencia de un registro más completo; dijo que, tras el accidente, se realizó una «parada de seguridad» para socializar lo ocurrido con el personal, aunque el informe detallado de la investigación tardó meses en elaborarse debido a la complejidad del caso.
Negó que se hubiera ocultado información, afirmando que se cumplió con los protocolos de comunicación interna. Ante las preguntas sobre la presencia de funcionarios de Codensa en la zona de trabajo, manifestó que su asistencia no era obligatoria, sino esporádica, y que la responsabilidad recaía en Deltec S.A. y su personal de seguridad. Sobre la discrepancia en las fechas del informe técnico de resistividad realizado por la firma FUSANTE, explicó que este estudio se llevó a cabo después del accidente para evaluar el funcionamiento de las puestas a tierra, ya que no era un requisito previo para las maniobras y expuso que, en la actualidad, se han implementado mediciones adicionales de seguridad, aunque para la fecha del incidente no eran exigibles. 20 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 Agregó que, según las investigaciones internas, en el lugar del accidente se instalaron tres puestas a tierra, contradiciendo la afirmación del abogado demandante de que solo aparecía una en las fotografías e insistió en que las condiciones de seguridad estaban garantizadas y el accidente fue un evento imprevisible, fuera del control de la empresa (minuto 01:10:00 a 01:34:55 del archivo 25).
El representante legal de Codensa S.A., Paulo Cesar Millán Torres, declaró que la empresa ejerce controles específicos sobre las actividades de los contratistas, aunque respetando su autonomía, que cada contrato con una empresa contratista incluye un documento marco que establece los deberes y obligaciones de las partes, y Codensa realiza una supervisión autorizada por las altas cortes para garantizar que las obras se ejecuten conforme a lo pactado, informa que cada contrato cuenta con un gestor designado, quien es el único autorizado para realizar labores de vigilancia y control sobre el cumplimiento de este.
En respuesta a una pregunta sobre el centro de control de Codensa, confirmó que los contratistas deben solicitar aprobación para realizar operaciones en fechas y horarios específicos, ya que la empresa es la única autorizada para manipular el suministro eléctrico en la zona de Cundinamarca, que este procedimiento es esencial para garantizar la seguridad y el correcto desarrollo de las actividades.
Cuando el juez lo indagó sobre la existencia de registros de las llamadas para autorizar operaciones, específicamente en el caso del fallecimiento del señor Efraín Rodríguez, dijo que no tenía conocimiento directo del expediente, ya que se incorporó a la compañía en marzo de 2019 y asumió el cargo de representante legal en mayo del mismo año; sostuvo que según los protocolos de la empresa, cualquier movimiento en las líneas eléctricas debe ser autorizado por el centro de control, lo que implica que debería existir un registro de dichas comunicaciones.
El juez de instancia insistió en la importancia de los registros, tanto para el inicio como para la finalización de las operaciones, destacando que la reactivación del circuito eléctrico también requiere una comunicación documentada y el representante legal coincidió en que según los procedimientos establecidos, debe haber existido una comunicación entre Codensa y la empresa contratista, Deltec, coordinada por el gestor del contrato y los supervisores correspondientes.
Subrayó que, sin esta comunicación, la empresa no habría procedido a energizar las líneas en el sector, reforzando así la necesidad de seguir los protocolos de seguridad en todo momento (minuto 01:35:20 a 01:44:10 del archivo 25). 21 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 El testigo Luis Antonio Cárdenas Sánchez, quien se desempeñaba como técnico electricista en la empresa E5 al momento de su declaración, señaló que cuenta con capacitación como electricista en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y posteriormente diversas empresas lo certificaron en su área de trabajó y su nivel académico es de bachillerato completo.
Al ser interrogado sobre su relación con Efraín Rodríguez, señaló que fue únicamente una relación laboral y de amistad surgida en el ámbito del trabajo, negó tener conexión alguna con la empresa Codensa S.A., explicando que su rol y el de sus compañeros en Deltec S.A., era el de contratistas que prestaban servicios para dicha compañía, la cual se limitaba a realizar supervisiones de seguridad en las obras.
El declarante refirió que trabajó en dos períodos distintos para Deltec SA el primero con una duración aproximada de dos años y el segundo de tres, separados por un intervalo de alrededor de un año y medio. Sin embargo, admitió que no recordaba con exactitud las fechas específicas de estos contratos. Durante su tiempo en la empresa, su función principal fue la de técnico en redes desenergizadas, labor que consistía en realizar instalaciones y mantenimiento de líneas eléctricas sin tensión, lo que incluía tareas como el montaje de transformadores, el reemplazo de postes y el tensado de cables, siempre garantizando que los circuitos estuvieran libres de corriente para evitar riesgos.
Respecto a Efraín Rodríguez Garzón, el testigo confirmó que su compañero también se desempeñaba en el mismo cargo y que, en ocasiones, compartían cuadrilla, aunque en otras oportunidades eran asignados a diferentes frentes de trabajo. Añadió que, durante su última etapa laboral en Deltec, Efraín estaba bajo las órdenes del cuadrillero Gerardo Rodríguez y del supervisor Pablo Rojas, ambos empleados directos de la empresa.
El núcleo de su declaración giró en torno al accidente que provocó la muerte de Efraín Rodríguez Garzón, ocurrido en la vereda Firita Peñarriba, municipio de Ráquira. El testigo relató que, ese día, el equipo se encontraba realizando trabajos en una estructura en H, la cual había sido previamente desenergizada y asegurada con puestas a tierra siguiendo los protocolos de seguridad.
No obstante, al momento del incidente, él no se hallaba en el lugar, ya que junto con otros compañeros se había desplazado a otro sector cercano, específicamente a la vereda Firita Peñabajo, para cerrar unas cuchillas que habían sido abiertas durante la mañana como medida preventiva, que al regresar, recibieron la noticia de que Efraín había sufrido una descarga eléctrica mientras manipulaba una línea en la parte superior de la estructura,relató que los compañeros que presenciaron el accidente sugirieron que la causa pudo haber sido una descarga atmosférica, un fenómeno conocido en 22 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 la zona como «truenos en seco» o una posible retroalimentación desde una planta generadora cercana, dada la presencia de minas de carbón en el área.
Sin embargo, el declarante admitió que no tenía certeza absoluta sobre el origen exacto de la falla, ya que no estuvo presente en el momento del suceso. El deponente describió con detalle las medidas de seguridad implementadas ese día, incluyendo la instalación de cuatro puestas a tierra y la toma de registros fotográficos de cada maniobra, tal como exigían los protocolos de Deltec y Codensa.
Asimismo, enfatizó que Efraín Rodríguez contaba con todos los elementos de protección personal reglamentarios, como overol ignífugo, guantes de carnaza, casco, gafas de seguridad y botas dieléctricas, además de un kit de rescate compuesto por mosquetones, un arnés y una cuerda especial para descensos de emergencia. En cuanto a las consecuencias del accidente, el declarante narró el impacto emocional que tuvo en el equipo de trabajo y en la familia de Efraín. Relató que, al llegar al hospital de Guachetá, se encontraron con Clara Estela Triviño y sus hijos, entre ellos Tatiana y Edison, quienes se mostraron profundamente afectados por la pérdida.
Destacó que Efraín mantenía una relación cercana y afectuosa con su familia, a quienes apoyaba económicamente, enviándoles dinero regularmente para cubrir gastos de manutención, educación y vestuario. Finalmente, frente a las investigaciones posteriores al accidente, mencionó que tanto Deltec como Codensa realizaron una socialización del incidente en una «parada de seguridad», donde se analizaron las posibles causas y se reforzaron las medidas preventivas.
No obstante, admitió que no tuvo acceso al informe técnico final, aunque mencionó que expertos de la empresa Futsan, proveedora de las puestas a tierra, evaluaron las condiciones del terreno y determinaron que la alta resistividad del suelo, debido a su composición arcillosa y rocosa, pudo haber influido en la eficacia de las tierras instaladas.
Y culminó su declaración refiriendose sobre los riesgos inherentes al oficio, en el que, pese a seguir todos los protocolos, factores externos como las condiciones atmosféricas o fallas en el terreno podían generar situaciones imprevisibles; reiteró que, aunque no presenció el accidente, su relato se basó en la información proporcionada por sus compañeros y en su propia experiencia en el campo de las redes eléctricas (minuto 1:53:50 a 2:50:25 del archivo 24).
El testigo Manuel Alirio Rodríguez Cordero, quien se desempeñaba como líder de cuadrilla en línea descentralizada para la empresa E5 en Ubaté al momento de su declaración, informó que es electricista de oficio con 25 años de experiencia 23 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 adquirida de manera empírica, sin formación académica formal en el área más allá de algunos cursos básicos impartidos por el SENA, explicó que su educación se limitó a la primaria y secundaria completas.
El deponente detalló su historia laboral con la empresa Deltec SA, donde trabajó en dos períodos distintos: primero en 2014 durante aproximadamente un año, y luego entre febrero de 2016 y enero de 2017. En ambos períodos, su función consistió en operario técnico de línea desenergizada, especializado en trabajos en altura, como el montaje y mantenimiento de redes eléctricas, cambio de estructuras y crucetas en postes.
Aclaró que, aunque no tenía parentesco con Efraín Rodríguez, ambos habían crecido juntos como vecinos y compartido su infancia y educación escolar, lo que generó un vínculo personal además del profesional. El testigo relató con precisión las circunstancias del día del accidente, ocurrido en el municipio de Ráquira, cerca de la frontera con Guachetá, específicamente en la vereda Firita Peñarriba, zona conocida como Alto del Trigo.
Ese día, cinco cuadrillas de trabajadores, sumando alrededor de 25 personas, se encontraban realizando labores en el mismo circuito eléctrico. El declarante y su grupo estaban trabajando a aproximadamente un kilómetro de distancia del lugar donde se encontraba Efraín, distancia que luego se redujo a 300 metros tras realizar aperturas de pases en la red, describió las estrictas medidas de seguridad que debían seguirse al trabajar en circuitos desenergizados, incluyendo la verificación de ausencia de tensión mediante equipos especializados que emiten señales audibles, la instalación de puestas a tierra temporales y el uso obligatorio de equipos de protección personal como arnés de cuerpo completo, guantes dieléctricos, casco de seguridad y overol ignífugo provisto por la empresa.
Sin embargo, criticó la superficialidad de las capacitaciones proporcionadas por Deltec SA, las cuales se limitaban a charlas de una hora como máximo, centradas más en protocolos generales que en formación técnica profunda. El momento crítico del accidente fue narrado con detalle por el testigo. Relató que, hacia las cinco de la tarde, su grupo recibió la orden del supervisor Pablo Rojas de retirarse del área tras completar sus labores.
Minutos después, mientras se desplazaban hacia la bodega de Ubaté, recibieron la noticia del accidente y regresaron de inmediato al lugar. Al llegar, encontraron a Efraín Rodríguez aún colgado del poste, víctima de una descarga eléctrica, y a su compañero Lucio, cuyo apellido no recordaba con exactitud, en estado de shock psicológico, pero sin lesiones físicas graves. 24 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 El declarante explicó que, según los comentarios de los presentes en el lugar, la causa del accidente pudo haber sido una descarga atmosférica silenciosa, común en zonas boscosas con alta presencia de robles y eucaliptos, o un «retorno de planta», fenómeno en el que la corriente de una planta eléctrica no autorizada podría haber energizado la red sin que los trabajadores lo supieran.
No obstante, enfatizó que nunca se les informó oficialmente sobre las conclusiones de la investigación interna que realizó la empresa. Un aspecto relevante que destacó el deponente fue la problemática adicional que enfrentaban en la zona de trabajo, incluyendo amenazas de habitantes locales que en ocasiones llegaron a intimidarlos con armas.
Esta situación, sumada a las largas distancias entre los puntos de corte de energía, hasta 4 km en línea recta según su relato, aumentaba los riesgos operativos. Criticó además que Codensa, empresa a cargo del centro de control, solo supervisaba las maniobras a distancia desde Bogotá, sin presencia física en el terreno que permitiera una respuesta más ágil ante emergencias.
Sobre las consecuencias inmediatas del accidente, señaló que al día siguiente les prohibieron regresar al sitio y que fueron reemplazados por personal de otro contrato. También mencionó que nunca más volvió a tener contacto con Lucio, el compañero que presenció el accidente, quien era originario del Tolima y al parecer no sufrió secuelas físicas según los exámenes médicos realizados.
En la parte final de su declaración, refirió que Efraín Rodríguez, dejó tres hijos, un varón llamado Edison y dos niñas, una de ellas llamada Tatiana, aunque desconocía si estaba legalmente casada, que su único contacto con la familia posterior al accidente fue cuando Tatiana lo citó para declarar en este proceso, ya que previamente no mantenían comunicación (minuto 02:00 a 50:50 del archivo 25).
El deponente Gerardo Rodríguez Rojas, señaló que conoció al hoy fallecido en noviembre de 2004 cuando ambos ingresaron a trabajar en la empresa Copter, una contratista de Codensa, tuvieron ua relación de compañerismo, cordial y de amistad sin conflictos. Informó que el día del accidente, el equipo de trabajo se reunió en una bodega para recibir las instrucciones del supervisor Pablo Rojas, quien les explicó las actividades programadas para el mantenimiento de las redes eléctricas.
Se realizaron pruebas de alcoholemia y se distribuyeron las tareas entre los grupos. La cuadrilla del declarante fue asignada a un sitio específico donde debían desenergizar una sección de la red para realizar trabajos de mantenimiento. El testigo describió minuciosamente los protocolos seguidos: la señalización del área, la identificación de riesgos, y la comunicación entre el supervisor y el centro de 25 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 control de Codensa, siendo Pablo Rojas el único autorizado para gestionar dicha coordinación. Señaló que durante las labores, surgió un imprevisto cuando un minero, visiblemente alterado, se acercó a reclamar por la interrupción del servicio eléctrico, argumentando que tenía personal trabajando bajo tierra y que la suspensión ponía en riesgo sus vidas, que ante esta situación, el equipo decidió aislar un ramal de la red para restablecer el suministro a la mina mientras continuaban con sus tareas en otra sección, expuso que, siguiendo los procedimientos, instalaron puestas a tierra en media y baja tensión y verificaron la ausencia de voltaje antes de proceder con los trabajos.
Sin embargo, en un momento crítico, mientras Efraín Rodríguez y otro compañero manipulaban las líneas, estas se energizaron súbitamente, provocando una fuerte descarga. El testigo relató con precisión cómo Efraín, al recibir la descarga, quedó momentáneamente pegado a la estructura antes de soltarse y caer, impactándose contra el poste. A pesar de los esfuerzos inmediatos por auxiliarlo, incluyendo la aplicación de primeros auxilios y su traslado al hospital de Guachetá, el trabajador falleció a causa del accidente.
El declarante hizo hincapié en las dificultades operativas que enfrentaron ese día, particularmente la mala comunicación en la zona, lo que impedía una coordinación fluida con el supervisor. Además, señaló inconsistencias en el protocolo de descargo entregado, el cual, según su experiencia, estaba mal estructurado, ya que indicaba realizar la suspensión del servicio antes de abrir los equipos necesarios para aislar completamente el área de trabajo.
Aunque reconoció que un cortacircuitos no pudo abrirse debido a su estado de fijación, sostuvo que las puestas a tierra instaladas debían garantizar la seguridad del personal. No obstante, admitió que la omisión de este paso podría haber contribuido al accidente, aunque no pudo confirmarlo con certeza. Respecto a las condiciones externas, el testigo mencionó que el clima fue favorable durante la mañana, pero que en la tarde la visibilidad disminuyó, aunque no se observaron descargas atmosféricas en las inmediaciones.
También destacó la ausencia de personal de seguridad (SISO) en su cuadrilla durante el incidente, así como la sobrecarga de trabajo del supervisor, quien debía coordinar tres cuadrillas simultáneamente en una zona de difícil acceso. Finalmente dijo que, aunque originalmente estaba programado un cambio de conductores, las actividades se modificaron para realizar un cambio de postes, tarea que igualmente requería la desenergización del circuito, que a pesar de seguir las cinco reglas de oro de seguridad, la secuencia inusual en el descargo y las 26 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 limitaciones logísticas pudieron influir en el desenlace trágico.
La grabación del testimonio se interrumpió cuando el testigo abordaba el tema del cortacircuitos que no pudo ser abierto (minuto 09:10 a 50:20 del archivo 32, LA GRABACIÓN QUEDÓ INCOMPLETA). El declarante Juan Sebastián Tello, de profesión ingeniero electricista con especialización en gestión de proyectos de ingeniería, quien se desempeñaba como coordinador de proceso del contrato de ingeniería y diseño para Codensa a través de la contratista IM3 Colombia, manifestó que, aunque no estuvo físicamente presente en el lugar de los hechos cuando ocurrió el accidente, su rol como coordinador del proceso lo involucraba directamente en la supervisión general de las actividades que se estaban realizando.
Relató que una vez conocido el accidente, se movilizó personalmente al sitio ubicado en una zona montañosa particular para realizar una inspección exhaustiva, describió los protocolos de seguridad implementados, conocidos como las «cinco reglas de oro», que incluían la señalización del área, la desenergización con cortes visibles, el bloqueo de dispositivos, la verificación de ausencia de tensión y el aterrizamiento a tierra, confirmando que según su investigación todas estas medidas se habían aplicado correctamente.
Sin embargo, destacó que durante las verificaciones posteriores al accidente se identificó un factor inusual: la resistividad del terreno era excepcionalmente alta, una condición que no estaba contemplada en los procedimientos de seguridad existentes y que, según su análisis, impidió que las puestas a tierra disiparan adecuadamente la energía que provocó la descarga fatal.
El declarante profundizó en la hipótesis técnica más probable, explicando que una descarga atmosférica o la acumulación anómala de cargas eléctricas en los conductores, combinadas con la alta resistividad del suelo, generaron las condiciones para el accidente. Aseguró que se descartaron otras posibles causas, como fallas humanas o energización desde fuentes externas, tras una investigación minuciosa que incluyó revisiones en minas aledañas y consultas con expertos en sistemas de puesta a tierra.
El testigo también abordó aspectos organizativos, refutando la idea de que el supervisor asignado a la zona fuera un reemplazo improvisado y detallando la estructura permanente de supervisión que existía en el proyecto. Respecto a la capacitación y equipamiento, el ingeniero Tello confirmó que el fallecido contaba con la formación adecuada y que, según testimonios y protocolos, utilizaba los elementos de protección personal requeridos.
Mencionó que Deltec suministraba todo el equipo necesario, aunque aclaró que no se realizaban entregas específicas para cada labor, sino que formaban parte de un proceso continuo dentro 27 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 del proyecto en desarrollo. Al finalizar su declaración, el profesional reflexionó sobre las lecciones aprendidas del trágico evento, señalando cómo este incidente llevó a revisar y ampliar los protocolos de seguridad para incluir la evaluación de condiciones del terreno que antes no se consideraban factores de riesgo (minuto 08:40 a 36:40 del archivo 35) El testigo William García Moya, de profesión ingeniero electricista, con posgrado en gerencia de proyectos y exdirector de proyectos de Deltec SA, señaló que para la fecha del incidente, se habían programado actividades de mantenimiento en redes de baja y media tensión, incluyendo el cambio de postes y conductores, se conformaron cuatro grupos operativos, entre los cuales se encontraba la cuadrilla de Gerardo Yaguará, a la que pertenecía Efraín Rodríguez, manifestó que al inicio de la jornada, entre las 8 y 9 de la mañana, se siguieron los protocolos de seguridad establecidos: se aisló la zona, se probó la ausencia de tensión, se aterrizaron los cables y se seccionaron las líneas para garantizar que no hubiera energía en el área de trabajo, que estas medidas se mantuvieron durante todo el día hasta aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando se procedió a retomar la maniobra para normalizar el servicio, que en ese momento, se verificó nuevamente la ausencia de tensión y se confirmó que las tierras estaban correctamente colocadas.
Sin embargo, al conectar el cable a la red de media tensión, ocurrió una electrocución que resultó en el fallecimiento de Efraín Rodríguez y afectó a otro compañero, el señor Murillo. Refirió que luego del accidente, se realizó una investigación exhaustiva para determinar las causas, se analizaron varias hipótesis, entre ellas la posibilidad de que una fuente externa, como plantas eléctricas cercanas, hubiera energizado el circuito, pero se descartó esta opción al comprobar que dichas plantas pertenecían a otro circuito, se evaluó también la resistividad del terreno, la cual resultó ser muy alta (entre 1800 y 2000 ohmios), lo que pudo impedir que las tierras disiparan adecuadamente la corriente.
Otra hipótesis considerada fue la carga estática acumulada en las líneas debido a condiciones atmosféricas, lo que, combinado con la alta resistividad del terreno, habría generado una diferencia de potencial fatal. El testigo sostuvo que estas condiciones eran imprevisibles y no controlables, concluyendo que el accidente fue un evento fortuito.
El declarante enfatizó que todas las medidas de seguridad, conocidas como las «cinco reglas de oro», consistentes en probar ausencia de tensión, abrir circuitos, aterrizar, realizar corte visible y señalizar, se cumplieron según lo establecido por la normatividad eléctrica (RETIE), que, aunque la resistividad del terreno no se midió antes de la maniobra, esto no era un requisito dentro de las cinco reglas de oro, y 28 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 que dicha medición podría tomar horas, lo que no era práctico para trabajos de este tipo.
Además, destacó que el personal involucrado, incluido Efraín Rodríguez, contaba con la capacitación, experiencia y equipos necesarios para realizar las labores de manera segura. Respecto a la organización del trabajo, mencionó que la zona presentaba dificultades sociales y operativas, lo que había llevado a reprogramar las actividades en varias ocasiones, expuso que no recordaba si el supervisor designado para la zona era el mismo el día del accidente, que los equipos operativos y supervisores tenían la competencia necesaria para adaptarse a condiciones dinámicas y cumplir con los protocolos.
Finalmente, reiteró que, tras el accidente, se dejó todo en su lugar para facilitar la investigación, se tomaron registros fotográficos y se normalizó el servicio eléctrico. Insistió en que no se encontraron fallas en los procedimientos ni negligencia por parte de la empresa o el personal, atribuyendo el accidente a factores externos y no controlables (minuto 38:40 a 1:09:10 del archivo 35).
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que el juez a quo no incurrió en ningún dislate valorativo, dado que con las probanzas acopiadas no quedó acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador, llamada comúnmente culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST y por tanto no era del caso disponer el pago de los perjuicios peticionados a cargo de las demandadas, como pasa a verse.
Tal como se refirió en precedencia, la jurisprudencia de nuestra máxima corporación de cierre ha establecido de manera reiterada y consistente que la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo no es de carácter objetivo, sino que requiere la demostración de un nexo causal claro entre las omisiones del empleador y el daño sufrido por el trabajador.
Este principio, arraigado en el artículo 216 del CST y desarrollado extensamente por la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, exige que quien reclama una indemnización por este concepto cumpla con una carga probatoria específica y rigurosa. No se trata simplemente de acreditar que ocurrió un accidente durante la ejecución del contrato de trabajo, sino que es indispensable demostrar que dicho accidente fue consecuencia directa y previsible de fallas en el sistema de 29 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 gestión de seguridad y salud en el trabajo implementado por el empleador.
Esta distinción es fundamental en el presente caso, donde si bien es incuestionable la ocurrencia del accidente mortal y su relación con las labores desempeñadas por el señor Rodríguez Garzón, el análisis debe centrarse en si las demandadas incurrieron en las omisiones específicas que alega la parte actora. El sistema jurídico colombiano, en armonía con los convenios internacionales de la OIT, puntualmente el Convenio 167 ratificado por la Ley 52 de 1994, ha desarrollado un marco normativo detallado que establece los deberes de protección que recaen sobre los empleadores.
Estos deberes, que van más allá de simples formalidades, constituyen obligaciones de medio que requieren una implementación efectiva y verificable. En el sector eléctrico, particularmente en trabajos con redes de media tensión como los que realizaba el fallecido, estas obligaciones se especifican aún más en normas como el RETIE y diversas resoluciones del Ministerio de Minas y Energía. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el incumplimiento de estos deberes especializados configura culpa grave, pues se trata de actividades que por su naturaleza entrañan riesgos excepcionales para la vida e integridad de los trabajadores.
Sin embargo, este mismo carácter especializado de las normas impone que las alegaciones sobre su incumplimiento deben ser igualmente específicas y sustentadas en elementos probatorios sólidos, no en meras presunciones o generalidades. En ese sentido, la carga probatoria corresponde inicialmente a quien alega el incumplimiento, es decir, a la parte demandante, quien debía demostrar que la empresa incurrió en una omisión de sus deberes de protección, prevención o capacitación en el ejercicio de las actividades contratadas, y que dicha omisión fue determinante para la ocurrencia del accidente de trabajo que causó la muerte del señor Efraín Rodríguez Garzón. En tal sentido, la jurisprudencia enseña que, solo cuando el demandante acredita circunstancias concretas que revelen un incumplimiento imputable al empleador, puede invertirse la carga para que sea el empleador quien demuestre que actuó con la diligencia exigida.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante se limitó en su escrito de demanda y en el recurso de apelación a afirmar que la culpa en el accidente recaía en las sociedades demandadas, sin realizar un ejercicio detallado que concretara cuáles eran los protocolos incumplidos, qué disposiciones técnicas o reglamentarias fueron vulneradas, o cuál fue la conducta omisiva atribuible a la empresa que desencadenó directamente el siniestro y si bien se argumenta que no se entregó el informe técnico de la investigación interna por parte de Deltec S.A., dicho elemento 30 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 por sí solo no permite configurar la culpa patronal, ni mucho menos desplaza la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante.
Contrario a lo anterior, el examen minucioso de las pruebas documentales aportadas al proceso, revela que la sociedad demandada implementó un sistema de gestión de seguridad, acorde con los estándares legales y técnicos exigibles. Los registros de capacitación muestran que el trabajador fallecido, recibió entrenamiento constante y especializado, incluyendo formación en trabajo seguro en alturas y manejo de riesgos eléctricos.
Los informes del sistema HSEQ establecen que se realizaban inspecciones periódicas, charlas preoperacionales y seguimiento al uso de elementos de protección personal. Particularmente resulta relevante el informe HSEQ que detalla las capacitaciones impartidas al trabajador fallecido y su cuadrilla en los meses previos al accidente, acumulando más de 100 horas de formación en temas de seguridad específicos para sus labores.
Estos elementos probaticos, unidos a la certificación de aptitud médica expedida al trabajador para realizar trabajos en alturas y la dotación completa de equipos de protección, permiten inferir sin dubitación sobre el cumplimiento de los deberes genéricos y específicos del empleador. Respecto a las circunstancias específicas del día del accidente, las pruebas son concluyentes en demostrar que se siguieron los protocolos establecidos en las denominadas «reglas de oro».
El acta de descargo evidencia que el circuito fue desenergizado desde las 8:20 a.m., casi doce horas antes del accidente. Las declaraciones de los testigos son coincidentes en que se realizó la verificación de ausencia de tensión, el bloqueo de los dispositivos de corte y la instalación de puestas a tierra temporales. El supervisor técnico Pablo Rojas coordinó estas actividades con el centro de control de Codensa, como lo exigen los procedimientos para este tipo de intervenciones.
Estos elementos descartan categóricamente que el accidente se haya producido por una energización intempestiva o no autorizada de las líneas, como inicialmente sugirió la parte actora. El análisis técnico posterior al accidente, plasmado en los informes elaborados por la demandada Deltec y FUSSAND SA, identificó como causa más probable el fenómeno de alta resistividad del terreno, un factor excepcional que no era previsible ni controlable con las medidas de seguridad convencionales, pues los estudios demostraron que el suelo en la zona de trabajo presentaba valores de resistividad superiores a 500 ohmios, condición que impidió la disipación adecuada de posibles cargas residuales a través del sistema de puesta a tierra.
Este hallazgo técnico, respaldado por mediciones objetivas y análisis especializados, adquiere especial 31 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 relevancia porque explica cómo pudo ocurrir el accidente a pesar del estricto cumplimiento de los protocolos de seguridad. Lo relatado por los testigos aporta una perspectiva más humana y operativa para comprender las circunstancias del accidente, en efecto, Luis Antonio Cárdenas Sánchez, compañero de cuadrilla del causante, describió con detalle las medidas de seguridad implementadas ese día, incluyendo la instalación de cuatro puestas a tierra y la toma de registros fotográficos de cada maniobra.
Su testimonio coincide con el del declarante Manuel Alirio Rodríguez Cordero, quien destacó que todos los trabajadores contaban con equipos de protección personal completos y adecuados, por su parte, Gerardo Rodríguez Rojas, líder de la cuadrilla, explicó los desafíos operativos que enfrentaron, incluyendo presiones de mineros locales para restablecer el servicio, siendo enfático en afirmar que nunca se comprometieron las medidas de seguridad.
Los testimonios técnicos de Juan Sebastián Tello y William García Moya aportaron el análisis profesional sobre las condiciones del terreno y los fenómenos eléctricos que pudieron ocasionar el accidente, concluyendo que se trató de un evento fortuito imposible de prever con los conocimientos y tecnologías disponibles. Los informes técnicos demuestran que ante lo ocurrido, se llevó a cabo la implementación de nuevas medidas de seguridad, como la medición preventiva de resistividad en terrenos con características similares, pese a que dicha labor no estaba contemplada dentro de las actividades preoperativas en su momento.
Bajo ese horizonte, no queda a duda que la parte actora, pese a tener la carga proatoria, no logró demostrar que el accidente fuera como consecuencia de omisiones específicas por parte de la empleadora demandada, por el contrario, el conjunto probatorio lo que evidencia es que la empresa Deltec S.A., cumplió ampliamente y a cabalidad con sus obligaciones de protección, incluyendo la identificación de riesgos, la capacitación del personal, la dotación de equipos y la implementación de protocolos de trabajo seguro, y el evento trágico que costó la vida al señor Rodríguez Garzón respondió a factores técnicos imprevisibles que escapan al ámbito de control del empleador, por lo que no puede configurarse responsabilidad indemnizatoria alguna.
Por estas razones, se colige que el juez a quo acertó en la valoración probatoria que le permitió concluir que no hubo culpa suficientemente demostrada en la ocurrencia del accidente a que alude el artículo 216 del C.S.T, de tal suerte que ante esa orfandad probatoria el camino a seguir no era otro que absolver a las convocadas de las pretensiones indemnizatorias, al carecer de sustento jurídico y 32 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00100 02 fáctico, por lo que se confirmará la sentencia apelada y por sustracción de materia, no se aborda el estudio de los demás temas planteados en los problemas jurídicos.
Costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $1.430.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 33