Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: INADMISIÓN APELACION DE AUTO PEDRO FUENTES

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Margarita Marquez De Vivero

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 CARTAGENA – BOLÍVAR Cartagena de Indias, treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO Radicación: 13001310500820230015001 Clase de proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO MANUEL FUENTES PEREZ Demandado: UGPP Encontrándose el presente proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación instaurado por la apoderada de la parte demandante contra la providencia de calendas veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena al interior del proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO MANUEL FUENTES PEREZ contra UGPP, mediante el cual se declara la falta de jurisdicción y competencia, se advierte una circunstancia que hace viable la inadmisión del recurso, como pasa a explicarse.

Sobre la procedencia de recursos contra las decisiones que declaran la falta de competencia, el artículo 139 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración analógica, establece lo siguiente: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Negrilla fuera del texto) En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL8384-2022, confirmó lo dispuesto en proveído del 09 de junio de 2010, Rad. 46188, donde expuso: “Este despacho no desaprovecha la ocasión, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente.

A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.” (Negrilla fuera del texto) Adicionalmente, mediante sentencia STL1511-2022, la CSJ se refirió a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2013, en la que se definió “que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno”, y concluyó: “En razón a lo anterior, este despacho se abstendrá de admitir el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, puesto que tal y como quedo expuesto anteriormente, el auto a través del cual un juez se declara incompetente para conocer de un caso no admite recurso alguno y en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial con sede en la ciudad de Sincelejo, para que proceda conforme se ordenó en su proveído.” (Negrilla fuera de texto) De suerte que, esta Sala concluye que no es procedente el recurso de apelación promovido por la apoderada de la parte demandante, contra el auto que declara la falta de jurisdicción y competencia, de conformidad con el nuevo artículo 139 del CGP, el cual establece que estas decisiones son inapelables, pues como ya se expuso, si se estudia el mismo, se estaría dando solución a un conflicto de competencia, que aún no ha surgido, toda vez que se desconoce la decisión a adoptar por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en el evento que se presente efectivamente un conflicto de competencia, no es esta la Corporación llamada a resolverlo, sino el superior funcional de ambos jueces en conflicto.

Así las cosas, se procederá a inadmitir el recurso de apelación interpuesto, acogiendo íntegramente el criterio de nuestro Superior Funcional y el articulo 139 CGP, que expresamente consagra la improcedencia de recursos contra las decisiones que declaran la falta de competencia. En consecuencia, envíese el presente expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena, en virtud de lo ordenado en el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación instaurado por la apoderada de la parte demandante contra la providencia de calendas veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena al interior del proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO MANUEL FUENTES PEREZ contra UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, tal como lo dispuso el auto de calenda veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO Magistrada Ponente