Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00089-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73319-31-03-001-2021-00089-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, JUNIO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE JUNIO 27 DE 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Ciro Garatejo Asociación de Usuarios del Acueducto Regional Playaverde La Sortija de Ortega 73319-31-03-001-2021-00089-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante expuso que exigir como lo hizo el A quo, que para librar mandamiento de pago por los conceptos que negó, se requiere que estén registradas en el acuerdo conciliatorio, aquel que la misma dependencia judicial en pretérito aprobó, y donde destacó que lo hacía porque no se cercenaban derechos mínimos del actor, es ahora, tanto como añadir requisitos formales a una carga que está sustancialmente establecida en la Ley de pensiones; respeta el criterio de primera instancia pero no lo comparte, pues el origen de tales órdenes de coacción o pago nacen de la Ley, siendo ésta la fuente del pago solicitado y no del contrato, pues en este último no se renunció a los derechos mínimos del demandante, y uno de esos derechos mínimos es la carga de pago por retardo u omisión en el pago de las acreencias laborales; no se han pagado las mesadas pensionales ni las cotizaciones a pensión a cargo de la accionada y a ello se contraen los numerales 1 y 2 del mandamiento de pago; parte de la obligación de pago es asegurar el mínimo vital y en este caso está representado en las sanciones pedidas, que se dan por mandato de ley y no del contrato privado como erróneamente lo entendió la primera instancia, las fuentes legales no son otras Rad. 73319-31-03-001-2021-00089-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 65 del CST, normas que en su escrito de alegaciones se permitió trascribir; enseguida aludió a la sentencia STP2915 que hizo alusión a la vulneración al debido proceso en temas similares al que ahora debate y se permitió trascribir apartes de dicho pronunciamiento.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra el auto dictado el 19 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. ACTUACION PROCESAL  Ciro Garatejo actuando por medio de apoderado solicitó se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de mesadas pensionales desde marzo de 2023, en razón a acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, al igual que indexación, intereses de mora sobre tales mesadas; también solicitó el pago del 100% del aporte a pensión con destino a Porvenir S.A., así como el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, desde el 1º de marzo de 2023.  Con auto del 22 de marzo de 2024 el Juzgado de primer grado libró mandamiento de pago por las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2023, así como por el valor del 100% de aportes a pensión desde el mismo mes.  Contra tal mandamiento de pago, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Con auto del 23 de mayo de 2024 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES.

Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 8º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver:  ¿Debe librarse mandamiento de pago por los conceptos de intereses de mora e indemnización moratoria? Rad. 73319-31-03-001-2021-00089-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. Manifestó el apoderado ejecutante que no está conforme totalmente con el mandamiento de pago proferido por el A quo, por no haberse librado dicho mandamiento por concepto de intereses de mora e indemnización moratoria. Señala como argumento de su inconformidad, que ambos conceptos moratorios, están amparados en la Ley y no en el contrato que se aportó como título ejecutivo; que en el caso de los intereses de mora se soportan en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada la mora en que ha incurrido el ejecutado en el pago de las mesadas pensionales, y en el caso de la indemnización moratoria, en el artículo 65 del CST, pues tanto las mesadas pensionales como el no pago de los aportes a pensión generan la misma.

Al respecto debe señalarse ab initio que no le asiste razón al recurrente en ninguna de las dos inconformidades expresadas en su recurso. Inicialmente, es claro que, el título ejecutivo aportado para efectos del mandamiento de pago corresponde al acuerdo conciliatorio suscrito entre los aquí involucrados en esta ejecución, ante el mismo Despacho que hoy adelanta tal procedimiento y que conociera previo a ello, de un proceso ordinario ventilado entre las mismas partes y que concluyó con la conciliación cuyo cobro forzoso se pretende ahora.

En dicho acuerdo conciliatorio y así lo acepta el ejecutante, nada se acordó entre los conciliantes respecto de reconocimiento de intereses de mora o indemnización moratoria en caso de impago de lo allí conciliado frente a pensión y aportes a pensión, pues en el sustento mismo del recurso expone que esos conceptos que reclama por mora, no hacen parte del acuerdo conciliatorio, sino que están sustentados única y exclusivamente en la Ley.

Bien, frente a los intereses de mora, señala quien recurre, que se debe librar mandamiento de pago en su favor porque así lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La citada norma textualmente reza: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Rad. 73319-31-03-001-2021-00089-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sea del caso advertir, que si bien es cierto la norma acabada de citar consagra el derecho al pensionado de percibir intereses de mora aplicados sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar oportunamente, no menos cierto es, que dichos intereses están estatuidos para las pensiones que sean objeto o tengan como sustento para su reconocimiento la misma Ley 100 de 1993, es decir, que dichos intereses de mora fueron estatuidos para pensiones reconocidas dentro del sistema general de seguridad social en pensión, bien sea bajo la égida de la Ley 100 de 1993, o normas anteriores a ésta tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en abundante jurisprudencia. Lo relevante termina siendo que los referidos intereses de mora en la norma antes referida, están consagrados como se acabó de indicar y se reitera, para pensiones reconocidas dentro del sistema de seguridad social en pensión y la que aquí es objeto de ejecución corresponde a un reconocimiento voluntario y acordado con el trabajador a través de un acto de conciliación, por lo que si las partes que llegaron a tal acuerdo tenían la intención como lo expresa ahora el ejecutante, de que en caso de pago tardío de las respectivas mesadas pensionales se reconocieran intereses de mora, así se debió haber pactado dentro de dicha conciliación, sin embargo no se hizo.

Tan es extraña la pensión objeto de ejecución en este asunto al sistema de seguridad social, que precisamente ante omisión de la ejecutada como ex empleadora del ejecutante en el pago de los aportes al sistema, decidió de manera acordada asumir el pago de la pensión y continuar realizando los aportes respectivos al sistema a través de Porvenir S.A., para el día de mañana, liberarse de la pensión que voluntariamente ofreció al actor y que éste aceptó. Ahora, en cuanto a la indemnización moratoria, si bien como ocurre con los intereses de mora, está consagrada en la Ley, más exactamente en el artículo 65 del CST, lo cierto es que para que exista obligación a su pago se requiere: que exista un acuerdo al respecto, o que exista decisión judicial que la ordene.

Frente a la primera posibilidad, la conciliación que sirve de título ejecutivo en este caso no contiene acuerdo alguno respecto del pago de indemnización moratoria en caso de incumplimiento de lo allí pactado. En cuanto a la segunda situación, debe recordarse que si bien el artículo 65 antes mencionado señala que se causa cuando al terminar el contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador sus salarios o prestaciones sociales, inclusive cuando no paga los aportes a la seguridad social (Ley 789 de 2002, artículo 29), pues la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido reiterativa en que la imposición de esta indemnización no opera de manera automática, es decir, que no basta que se establezcan saldos insolutos en favor del trabajador por los conceptos allí señalados, sino que se debe realizar el Rad. 73319-31-03-001-2021-00089-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía estudio o análisis de un aspecto subjetivo como lo es la conducta del empleador omisivo, a efectos de establecer si tal incumplimiento estuvo revestido de buena o mala fe, y explica que en caso de que se establezca la primera situación no hay lugar a moratoria como si lo habrá en el segundo evento. No obstante, tal análisis, esto es, si existe o no buena fe en la aquí demandada frente al impago de los conceptos que se reclaman no es propio de este tipo de juicios donde debe existir una obligación clara, expresa y exigible, lo cual brilla aquí por su ausencia en lo que refiere a la indemnización moratoria, debiendo el ejecutante si así lo desea acudir a un proceso de conocimiento donde se debata y defina si hay o no lugar a disponer en su favor el pago de la indemnización moratoria que hoy no cuenta con título ejecutivo alguno que la respalde.

Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandante, se habrá de condenar en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho en su contra la suma de $1.300.000.00 DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo - Tolima, en el proceso de CIRO GARATEJO contra ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL PLAYA VERDE LA SORTIJA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4b08ba5ed06d43e865635215a02d6c69d20b843117d63bb282477c9cbcdf156 Documento generado en 27/06/2024 08:48:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica