Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00217-01

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de radicado bajo el número 7300131-05-005-2021-00217-01, promovido por YENNY CAROLINA LIÉVANO GUTIÉRREZ contra COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Yenny Carolina Liévano Gutiérrez instauró demanda ordinaria laboral en contra de COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., con el fin de que se declare 1. La existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, 2. La culpa patronal a la parte demandada en la adquisición de la enfermedad laboral y 3. La relación laboral entre 1 001DemandadeYENNYCAROLINALIEVANOGUTIERREZVsCOMPASGROUPSERVICESCOLOMBIASAS.pdf.

Págs. 6-19. 1 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 el 28 de octubre de 2019 y el 6 de agosto de 2021. En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva a pagar la indemnización por despido sin justa causa, así como los perjuicios materiales, morales y psicológicos y daños a la vida en relación. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 28 de octubre de 2019 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., para realizar la labor de auxiliar de servicios generales en la Clínica AVIDANTI, pactándose como salario la suma de $908.526 mensuales más auxilio de transporte y cumpliendo una jornada laboral de domingo a domingo por turnos rotativos de 8 horas así: de 5:50 a.m. a 2:00 p.m., de 1:50 p.m. a 9:00 p.m. Informó que el 12 de julio de 2021 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba realizando el servicio rutinario de aseo en una de las habitaciones donde prestaba el servicio de aseo, pues mientras escurría un trapero, “el carrito escurridor se resbala y mi prohijada que se apoyaba en el (Carrito escurridor), siente un dolor Lumbar, irradiado a la rodilla derecha”.

Que, con ocasión, a ello, le manifestó a la coordinadora Margarita Mora que se sentía muy mal, a lo que ella le respondió que el dolor debía ser consecuencia de algún viento o por una mala postura y que debía esperar a las 1:00 p.m. para el cambio de turno, por lo que continuó trabajando y que a eso de las 12:29 p.m. le reiteró a la coordinadora que el dolor se había intensificado y que en realidad se sentía muy mal, “pero esta misma coordinadora vuelve y le reitera que debe esperar hasta el cambio de turno” (sic).

Refirió que producto del accidente de trabajo acudió a Asotrauma donde le diagnosticaron un Lumbago no especificado y contusión de la rodilla, concediéndole 4 días de incapacidad, y además algunas recomendaciones médicas laborales con signos de alarma, reintegrándose a sus labores el 17 de julio de 2021. 2 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 Indicó que el 2 de agosto siguiente, esto es, quince días después de haberse incapacitado, fue llamada a rendir descargos por los supuestos incumplimientos a las normas de higiene y seguridad, llamamiento que, en su sentir, se debe más a una actuación de mala fe por parte del empleador, quien no le realizó un debido proceso y que el 6 de agosto se le terminó su contrato de trabajo de forma unilateral, aduciendo la empleadora haber violado el numeral 4º del artículo 48 del CST, desconociendo que su contrato de trabajo iba hasta el mes de octubre de ese año. Por último refirió que la empresa tenía claro conocimiento del accidente laboral que sufrió y que derivó en una enfermedad laboral, ya que le manifestó a su coordinadora el accidente ocurrido y ella siempre estuvo renuente a que tenía que esperar el cambio de turno para poder asistir al médico; que continua con el tratamiento médico, siendo valorada por fisiatría debido a su estado de salud y que el certificado de egreso expedido por la empresa MEDILABORAL, el día 18 de agosto de 2021, certifica que se encuentra con recomendaciones y que realmente sufrió un accidente laboral.

S.A. 2 CONTESTACION COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA Aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que comprendió la vigencia del 30 de octubre de 2019 hasta el día 06 de agosto de 2021 y se opuso a la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda al sostener que lo pretendido por la parte actora carece de todo fundamento fáctico y jurídico, pues se solicita la declaratoria de la culpa patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que dentro del asunto se den los presupuestos necesarios para predicar su procedencia, toda vez que la ARL Seguros Bolívar S.A. mediante dictamen No. 38142170-4736 del 20 2 007memorialdemandadacontestandodemandaenero28de2022.pdf.

Págs. 79-102. 3 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 de agosto de 2021, determinó que el evento ocurrido el día 12 de julio de 2021 no podía predicarse como un accidente de trabajo y que, tratándose de los diagnósticos M634 (contractura muscular) y M548 (otras dorsalgias) su origen no era laboral, calificándolos como de origen común, no siendo dable el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios reclamada.

También se opuso a la prosperidad del pago de la indemnización por despido sin justa causa, al asegurar que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el día 06 de agosto de 2021, fue consecuencia de una justa causa válida, legal y eficaz imputable a la demandante en su calidad de trabajadora, esto es, por haber incurrido en faltas graves a sus obligaciones laborales, tal y como lo aceptó en su diligencia de descargos que rindió el día 02 de agosto de 2021.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la culpa patronal, existencia de una justa causa para terminar el contrato – improcedencia indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 17 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre YENNY CAROLINA LIÉVANO GUTIÉRREZ como trabajadora y COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses iniciado el 30 de octubre de 2019 y prorrogado hasta el 6 de agosto del año 2021, el que fue finalizado por una justa causa atribuible a la trabajadora.

Declaró probadas las excepciones de mérito denominadas existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo e inexistencia de la culpa patronal. Negó las demás pretensiones. Condenó en costas a la parte actora. Lo anterior al sostener, primero, que estaba acreditada la omisión atribuida a la trabajadora, quien al absolver interrogatorio de parte aceptó no haber avisado del accidente de trabajo del 12 de julio de 2021, pese a aceptar que era conocedora de que tenía la obligación de 4 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 reportarlo de manera inmediata, catalogándose esta justa causa en el reglamento interno de trabajo como una falta grave, a la luz de los arts. 62 y 62 literal a) # 6 del CST, y segundo, que en la demanda no se aludió a ninguna acción u omisión atribuible a la sociedad empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo y mucho menos se describió algún tipo de perjuicio material o inmaterial que le fuera causado a la trabajadora, estando además, el proceso completamente huérfano probatoriamente para concluir que el accidente de trabajo ocurrido el 12 de julio de 2021 reportado por el empleador el 14 de julio, hubiese ocurrido por una culpa o dolo endilgable a la sociedad empleadora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, solicitando se revocara la sentencia. La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia al asegurar que como lo consideró la A Quo, la terminación del contrato de trabajo de la señora YENNY CAROLINA LIÉVANO GUTIÉRREZ, que ocurrió el día 06 de agosto de 2021, fue consecuencia de una justa causa imputable a ella en su calidad de trabajadora, por haber incurrido en acciones y omisiones que fueron injustificadas y que, a su vez, constituyeron faltas graves en relación con las obligaciones y/o prohibiciones previamente establecidas en el contrato de trabajo, reglamento, manuales, políticas y demás directrices conocidas por la actora en su calidad de trabajadora y dispuestas por la empresa como directrices particulares para la prestación del servicio.

Además, reiteró que tampoco tiene vocación de prosperidad la petición de la señora YENNY CAROLINA LIÉVANO GUTIÉRREZ consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dentro del asunto no concurren los supuestos fácticos ni jurídicos que permitan predicar su procedencia, recalcando que la ARL Seguros 5 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 Bolívar S.A., mediante dictamen No. 38142170-4736 del 20 de agosto de 2021, determinó que el evento ocurrido el día 12 de julio de 2021 no podía predicarse como un accidente de trabajo y que, tratándose de los diagnósticos M634 (contractura muscular) y M548 (otras dorsalgias) su origen no era laboral sino común. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el presente caso no se discute la existencia de una relación laboral entre YENNY CAROLINA LIÉVANO GUTIÉRREZ como trabajadora y COMPAS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., como empleador, iniciada el 30 de octubre de 2019 y prorrogada hasta el 6 de agosto del año 2021, pues así lo aceptó la pasiva al replicar el libelo inaugural y fue declarado en primera instancia sin que ello haya merecido reproche alguno. Problema Jurídico.

La atención de la Sala se centra en determinar si la parte demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto y si se probó que la existencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 12 de julio de 2021 con culpa comprobada del empleador COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la parte actora no tiene derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por haberse acreditado una justa causa atribuible a la trabajadora; y que no demostró el accidente de trabajo ocurrido el día 12 de julio de 2021 mucho menos que este se hubiera dado con 6 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 culpa comprobada del empleador COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., razón por la cual se confirmará la sentencia consultada.

Premisas normativas. De la indemnización por despido sin justa causa Respecto de la indemnización por despido injusto, debe recordarse que el art. 53 Constitucional señala que el estatuto del trabajo debe contemplar como uno de los requisitos mínimos fundamentales la estabilidad en el empleo, el cual según la jurisprudencia Constitucional debe entenderse como una certeza mínima en el sentido que el vínculo laboral contraído no se romperá en forma abrupta y sorpresiva por la decisión arbitraria del empleador (C-016 de 1998).

No obstante, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado como lo prevé el art. 46 del Estatuto Laboral; a su vez, los artículos 62 y 63 del CST, señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador o trabajador.

En punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa ésta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario este que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo.

(SL4547/2018). En este caso, no se discute el hecho del despido, pues se allegó la misiva del 06 de agosto de 2021 mediante la cual la gerente de unidad de COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A.S le comunicó a la 7 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 demandante la terminación del contrato de trabajo. En dicha documental, se le indicó: 8 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 De allí se deprende que el empleador alega que la señora Yenny Carolina contravino las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, en su artículo 48, numerales 4º y 8º, lo que, en el sentir de este Tribunal, tiene asidero jurídico según pasa a verse.

Conforme al Anexo al contrato: Funciones, responsabilidades, rendición de cuentas, autoridad, se tiene que dentro de las responsabilidades de la ex trabajadora frente al SGI, está la de: “Reportar los accidentes e incidentes laborales que se presente en su área en el momento que estos se presenten”, documento que fue firmado por la demandante el 31 de septiembre de 20193.

Sin embargo, según la diligencia de descargos, está acreditado que la señora Liévano Gutiérrez no dio aviso de manera inmediata del aludido accidente de trabajo pues al indagársele sobre ello, respondió: “No señor. Yo solamente le reporto a mi jefe a las 12 del día que me encontraba mal de salud. Pero no le conté del accidente”. Y al 3 007memorialdemandadacontestandodemandaenero28de2022.pdf.

Pág. 69. 9 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 preguntársele porque no había avisado, manifestó: “Porque la verdad cuando empecé a hacer el rutinario sentí un dolor leve y no le di relevancia, en el transcurso del día empecé a sentir más molestia, me dirigí a mi jefe vía telefónica que me sentía mal y me dijo que debía esperar hasta la 1 que llegara mi compañero”.

Lo anterior pese a reconocer que tenía conocimiento de que los incidentes o accidentes de trabajo debían reportarse de manera inmediata, que impidió que la compañía activara la cadena de atención frente a lo ocurrido y que incurrió en una falta grave según el RIT. Ello es ratificado con la declaración rendida por la señora Yeili Margarita Mora, jefe inmediata de la demandante y quien informó que, si bien recordaba que ese día, aquella le solicitó permiso para salir antes de terminar el turno, nunca le reportó un accidente de trabajo ni ningún suceso ocurrido ese día. De cara a lo anterior, resulta palmar que la señora Yenny Carolina Liévano Gutiérrez incurrió en una falta grave consagrada en el artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, en sus numerales 4) Violación grave del trabajador a las obligaciones contractuales y reglamentarias y 15) No cumplir con los procedimientos de HSEQ descritos para el cargo (Salud, seguridad, ambiente y calidad), constituyéndose esto en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, situación que impone confirmar este punto de la sentencia. Sobre la responsabilidad plena del empleador El artículo 216 del CST dispone que existiendo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera subjetiva, la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social, porque media para aquella el que hacer personal de 10 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado.

Sobre el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral, ha considerado que debe acreditarse para su viabilidad la culpa leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (SL1207-2018, reiterando las sentencias SL6497-2015 y SL7459-2017).

Igualmente, ha considerado que, para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de estar precedida por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y la prueba que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con los empleados (SL2349-2018).

También ha esgrimido que quien pretende inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral, le corresponde demostrar que el accidente tuvo relación con el trabajo, exponiendo el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, correspondiéndole al empleador o a la ARL según el caso, derruir tal conexidad, sin que se pueda entender que todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL331-2020).

CASO CONCRETO Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, inicialmente se encuentra que como se indicó en párrafos anteriores, no ofrece controversia el hecho de que YENNY CAROLINA LIÉVANO 11 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 GUTIÉRREZ suscribió contrato de trabajo a término fijo de 3 meses con la empresa COMPAS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2019 y el 6 de agosto de 2021.

Sin embargo, lo que brilla por ausente es prueba sobre la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el día 12 de julio de 2021. Se escuchó el testimonio de la señora Yeili Margarita Mora, jefe inmediata de la demandante quien manifestó desconocer sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues no había sido informado por parte de la trabajadora.

Por su parte, la ARL SEGUROS BOLÍVAR en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N. 38142170-4736 del 20 de agosto de 20214 concluyó: “Así las cosas, evidenciamos que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el evento reportado no se ajustan a la definición de accidente de trabajo prevista en el Artículo 3 de la ley 1562 de 2012, razón por la cual, la administradora de riesgos laborales de la compañía seguros bolívar s. a., califica el evento reportado como de origen común y por lo tanto no le corresponde a esta compañía suministrar la cobertura de las prestaciones económicas y asistenciales que se generen por el evento en mención”.

Siendo estas las únicas pruebas obrantes en el proceso, pues la parte actora no solo no asistió a rendir interrogatorio de parte, lo que hizo presumir ciertos algunos hechos de la contestación de la demanda, sino que además no citó ningún testigo ni allegó documento alguno, no encuentra el Tribunal evidencia de que el 12 de agosto de 2021 hubiera ocurrido un accidente de trabajo, pues, por el contrario, el dictamen referido concluyó que los diagnósticos de “Contractura muscular” y “Otras dorsalgias” eran de origen común que no laboral. 4 007memorialdemandadacontestandodemandaenero28de2022.pdf.

Págs. 46-46. 12 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 Además, nótese que incluso la parte actora no señaló de manera precisa cuáles fueron las supuestas omisiones en que incurrió el empleador y que resultaren fundamentales en la ocurrencia del suceso del 12 de agosto de 2021 para atribuirle la condición de accidente de trabajo o que sin dicha omisión se hubiese evitado la ocurrencia o las consecuencias del mismo, sino que, en su demanda únicamente aludió a como ocurrieron los hechos sin hacer alusión específica a las omisiones puntuales que determinaran efectivamente la culpa del empleador.

Recuérdese que en relación con la “culpa suficientemente comprobada del empleador” respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención y demás acciones o controles que corresponden al empleador, que permitan establecer la existencia de un nexo causal entre aquellas y el hecho generador del accidente (CSJ SL2206-2019 y CSJ SL5154-2020).

Como es sabido, conforme al artículo 216 del CST, quien reclama la indemnización plena y ordinaria de perjuicios debe probar, la ocurrencia del accidente de trabajo, la culpa del empleador y los perjuicios causados y tratándose de la culpa patronal, la carga probatoria de su demostración le corresponde al trabajador o sus causahabientes, en los términos del artículo 177 del CPC, el cual le impone a las partes el deber de acreditar los hechos en los cuales se sustentan sus pretensiones, siendo que la responsabilidad o culpa del empleador, debe tener los siguientes elementos, un hecho imputable, un daño, la culpa del empleador y un nexo o relación de causalidad entre estos; sin embargo, se insiste, en el presente caso no se demostró el accidente de trabajo, mucho menos, que el mismo ocurrió con culpa comprobada del empleador COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. Puestas así las cosas, para el Colegiado resulta palmar que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía de conformidad 13 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incuria probatoria que impide acceder a sus pretensiones.

En estos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de la consulta. COSTAS Sin costas en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 17 de mayo de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 057 del 25 de julio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 14 Rad.: 73001-31-05-005-2021-00217-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 15 Código de verificación: a676af89042efe2dd617de40420082a5fb6432f942c2317b718284ce8f28672e Documento generado en 25/07/2024 09:53:13 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica