Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Radicado 05 001 31 03 013 – 2022 00166 04 Demandantes Flor Elena Becerra Cristian Camilo Saldarriaga Becerra Dany Daniel Saldarriaga Becerra Jesús Danilo Saldarriaga Becerra Jorge Armando Saldarriaga Becerra Leodán Saldarriaga Becerra y Derly Xiomara Saldarriaga Ramírez, representada por Mirian Ramírez Fuentes, en calidad de sucesores procesales de Danilo Saldarriaga Rojas.
Demandada Minera CROESUS S.A.S. Providencia Sentencia de segunda instancia Temas Contrato como título de ejecución. Prescripción de la acción ejecutiva. Revoca Decisión Magistrada Ponente Adriana Largo Taborda Procede la sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, en el proceso en referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Pretensiones. Se solicitó librar mandamiento de pago en contra de la demandada y favor del demandante, por $910.000.000 como Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 capital, con intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se realice el respectivo pago. 2.- Fundamentos fácticos Los hechos que soportan las súplicas se sintetizan así: 2.1.- El 22 de noviembre de 2011, se suscribió un contrato denominado “Acuerdo de compensación”, entre Danilo Saldarriaga Rojas y Minera Croesus S.A.S., en los siguientes términos: PRIMERA. -OBJETO: mediante el presente Acuerdo el EMPRESARIO MINERO, deberá desalojar la mina, previa suscripción del acta de entrega del área a CROESUS SAS.
Por su parte CROESUS SAS, compensará los desarrollos mineros adelantados por EL EMPRESARIO MINERO, en el área de las minas denominadas RATONERA 1, LAS ESPERANZA Y LA CEIBA, ubicadas del RPP-357, propiedad de la compañía. (…) VALOR Y FORMA DE PAGO. CROESUS S.A.S. pagará al EMPRESARIO MINERO como compensación de acuerdo con la cláusula primera del presente documento, la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($1.300.000.000), los cuales se pagarán de la siguiente forma: a) El treinta por ciento (30%), correspondiente a la suma de (…) ($390.000.000), a los treinta días hábiles contados a partir de la firma del presente acuerdo, y previa entrega formal y material de las minas RATRONERA 1, LA ESPERANZA Y LA CEIBA, lo cual se hará mediante acta suscrita por ambas partes. b) El veinte por ciento (20%), correspondiente a la suma de (…) ($260.000.000) al año (1) contado a partir de la fecha de firma del presente acuerdo. 3 6 c) El cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la suma de (…)($650.000.000), a los dos años, contados a partir de la suscripción del presente acuerdo”. 2.2.- En cumplimiento del “Acuerdo de compensación”, el accionante entregó la explotación minera y la accionada realizó el primer pago por $390.000.000. 2.3.- La demandada no canceló las sumas restantes, esto es, “b) El veinte por ciento (20%), correspondiente a la suma de […] ($260.000.000) al año (1) contado a partir de la fecha de firma del presente acuerdo. c) El Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la suma de […] ($650.000.000), a los dos años, contados a partir de la suscripción del presente acuerdo.” 2.4.- El 11 de marzo de 2020, entre las partes se celebró audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Manizales, pero no se logró ningún acuerdo, pues la convocada adujo que no se podían efectuar los demás pagos porque no estaba el acta de entrega de las minas. 2.5.- El 18 de febrero de 2022, en interrogatorio extraprocesal el representante legal de la demandada confirmó que las minas se desalojaron y que CROESUS realizó el primer pago por haber constatado el desalojo.
De esa manera quedó acreditado el título ejecutivo complejo en el presente asunto. 3.- Actuación procesal 3.1.- Por auto del 24 de noviembre de 2022, en acatamiento a lo resuelto por el superior, el a quo libró mandamiento de pago en favor de Danilo Saldarriaga Rojas y en contra de Minera CROESUS S.A.S., así: a) Por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260.000.000,oo), por concepto de lo estipulado en el literal b de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes el día 22 de noviembre de 2011acompañado como anexo a la demanda, más los intereses moratorios sobre el capital adeudado, que se liquidarán a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Art. 884 C. de Co.), a partir del 23 de noviembre de 2012 y hasta que se pague la totalidad de la obligación. b) Por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($650.000.000,oo), por concepto de lo estipulado en el literal c de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes el día 22 de noviembre de 2011acompañado como anexo a la demanda, más los intereses moratorios sobre el capital adeudado, que se liquidarán a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Colombia (Art. 884 C. de Co.), a partir del 23 de noviembre de 2013 y hasta que se pague la totalidad de la obligación. 3.2.- Posteriormente, ante la acreditación del fallecimiento del demandante, se ordenó tener como sus sucesores procesales a Flor Elena Becerra, Cristian Camilo Saldarriaga Becerra, Dany Daniel Saldarriaga Becerra, Jesús Danilo Saldarriaga Becerra, Jorge Armando Saldarriaga Becerra, Leodán Saldarriaga Becerra, Derly Xiomara Salarriaga Ramírez (representada legalmente por su madre Mirian Ramírez Fuentes), a quienes en el mismo proveído se les concedió amparo de pobreza. 4.- Posición de la parte demandada Notificada de la orden de apremio, la convocada alegó las siguientes excepciones de mérito1: 4.1.- Excepción de contrato no cumplido.
De conformidad con las cláusulas primera y segunda del contrato, “para el surgimiento de las obligaciones de la ejecutada se requiere, indefectiblemente, el desalojo de las minas por parte del empresario minero (aquí ejecutante), previa suscripción del acta de entrega” lo que no ocurrió, pues “las minas nunca fueron recibidas a satisfacción por parte de la ejecutada y, por tanto, nunca se suscribió tal acta”.
Adicionalmente, en la cláusula 4.2 el ejecutante se obligó a entregar el área de las minas “libre de cualquier invasión, perturbación o presencia de terceros sin la autorización expresa y escita de CROESUS S.A.S.”, sin embargo, en la actualidad aquellas no están siendo explotadas por MINERA CROESUS S.A.S, sino por terceros sin autorización para hacerlo. 1 Archivo 28Excepciones.
Cuaderno primera instancia. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Las referidas situaciones son constitutivas de un “incumplimiento imputable al ejecutante. Por esta razón, la ejecutada no está obligada a cumplir las obligaciones que contrajo y, por ello, el cobro ejecutivo de las mismas no puede ser planteado.” 4.2.- Inexistencia sobreviniente de la fuente de la obligación. La cláusula séptima del contrato consagró la “terminación unilateral”, y con apego a la misma, el 16 de febrero de 2023, la ejecutada remitió a los herederos conocidos de Danilo Saldarriaga Rojas una comunicación a través de la cual “se daba por terminado unilateralmente y como consecuencia de los incumplimientos antes reseñados”.
Con esa comunicación, se extinguió la fuente de la obligación cuyo pago se persigue en este proceso, lo que conlleva, “la extinción, también, de dicha obligación”. 4.3.- Prescripción extintiva. Conforme a la demanda, la segunda cuota supuestamente adeudada, se habría hecho exigible el 22 de noviembre de 2012 y la tercera, el 22 de noviembre de 2013.
“De allí que la prescripción de cinco (5) años (prevista en el artículo 2536 del Código Civil) se hubiere consolidado, para la segunda cuota, el 22 de noviembre de 2017 y, para la tercera, el 22 de noviembre de 2018”. Por tanto, se solicita declarar que la «acción ejecutiva» de esas obligaciones dinerarias se extinguió por prescripción. 5.- Sentencia de primera instancia La Juez a quo dispuso “CESAR la ejecución promovida por Danilo Saldarriaga Rojas y ahora sus sucesores procesales frente a Minera CROESUS S.A.S.” y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Para resolver de ese modo, en síntesis, expuso: 5.1.- En el proceso “quedó exento de debate probatorio el pago de la suma de $390.000.000, por parte de la demandada, correspondiente a la primera cuota del precio total acordado, frente a ello fueron pacíficas las partes”, pero el reconocimiento de ese pago “no se traduce automáticamente en la demostración de la entrega de las minas La ratonera 1, La Esperanza y La Ceiba como obligación a cargo del demandante Saldarriaga Rojas”, siendo ese el punto principal del debate probatorio. 5.2.- Aunque inicialmente el Juzgado denegó el mandamiento de pago, el Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión, aduciendo que el actor acreditó el cumplimiento de sus obligaciones y que “lo hizo aun de manera sumaria, esto es el cumplimiento de la obligación contenida en el literal a de la cláusula segunda del convenio la entrega de las minas allí expresadas lo que era condición para recibir el pago de trescientos noventa millones (390.000.000) que no es la obligación cuya ejecución se demanda”.
Como el Tribunal infirió los requisitos “de manera sumaria”, para verificar el cumplimiento de las obligaciones del demandante, se abordará el estudio de la excepción de “contrato no cumplido”. 5.3.- El superior estimó acreditado el cumplimiento de las obligaciones del demandante, “con fundamento, entre otros, en cuenta de cobro, denuncia de pérdida del acta de entrega, declaraciones extra juicio, interrogatorio extra proceso surtido por el representante legal de Croesus SAS”, sin embargo, las pruebas practicadas desdibujan la eficacia de esos medios para acreditar el supuesto de hecho que se pretendió demostrar, por lo siguiente: 5.3.1.- De una interpretación literal y sistemática del contrato, se deduce que el vínculo entre las partes originó “obligaciones Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 bilaterales”, y siendo éste el fundamento de la ejecución, se exige la demostración del cumplimiento de las cargas del ejecutante, dado que el extremo pasivo excepcionó su incumplimiento.
Se aportó cuenta de cobro por $390.000.000 suscrita por Danilo Saldarriaga, y recibido “para estudio por minero Andinos de Occidente S.A el 22 de diciembre de 2011”, en el que se refiere la entrega de las minas y la suscripción de acta de entrega. El mérito de ese documento se ve diluido, porque “no consta ni emitido ni recibido por la contratante Minera Croesus SAS, sino por una tercera sociedad ajena al litigio cuya relación o dependencia no fue explicada ni acreditada”, y porque, los testigos Jaiver Rojas Bonilla y Jesús Orlando Morales, “no lograron explicar a ciencia cierta que les constara que hubiese sido redactado por la minera, sino que infieren ello en atención a lo ocurrido en sus casos personales, independientes y ajenos a este litigio”; además, la testigo Bejarano dijo desconocer la autoría de la misiva y los sucesores procesales ningún sentido aportaron frente a este elemento de juicio. 5.3.2.- También se allegaron las declaraciones extrajudiciales de Luis Alfonso Piedrahita y José Olmedo Tapasco Bañol, en las que afirmaron que Danilo Saldarriaga Rojas finalizó la explotación de las referidas minas en enero de 2012, manteniéndolas libres de toda perturbación, en cumplimiento de un contrato con Croesus SAS.
Así como un informe de campo rendido por la ingeniera Patricia Inés Martínez Olarte, quien concluyó, que en el momento de la visita “no hay evidencia de actividades mineras de explotación en el área correspondiente a cada mina visitada, no se observa actividad reciente a las condiciones del terreno por su alta pendiente y la presencia de volumen de estériles sobre la zona, no hay evidencia de una posible explotación”.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Sin embargo, el demandante perdió de vista que “son diferentes el desalojo y la entrega de la mina”, y esos medios de convicción se limitan a acreditar el desalojo “que no era específicamente la prestación debida por el demandante”, en tal sentido, resultan inconducentes, pues a lo sumo darían cuenta del desalojo, pero no de la entrega ni de los términos en que fue pactada. 5.3.3.- También reposan en el plenario dos denuncias de pérdida del acta de entrega de las mencionadas minas, realizadas por Danilo Saldarriaga el 8 de junio de 2020 y el 24 de noviembre de 2021.
Tales denuncias no tienen vocación probatoria por la máxima del Derecho, según la cual, “una parte no puede preconstituir en su favor su propia prueba”. La parte incumplió la carga de probar la pérdida del acta de entrega, pues a esto no alude ningún otro elemento de prueba, ni relató circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal pérdida, ningún hecho de la demanda alude a ello.
Bajo los parámetros reseñados, los documentos acompañados con la demanda no prueban la entrega de las minas. 5.3.4.- Del interrogatorio extraprocesal del representante legal de la demandada “no se desprende una confesión de la entrega o de la suscripción o la existencia del acta”, pues allí y ante esta instancia, “fue consistente en reconocer que se efectuó el primer pago que a su leal saber y entender se encontraba condicionado a un plazo de 30 días de la firma del contrato”, lo que corresponde “a una interpretación que efectúa uno de los contratantes y que por demás encuentra respaldo en el tenor literal del mismo contrato”.
No hubo confesión acerca de que el primer pago suponía prueba de la entrega como lo afirmó la demandante, “porque si bien se aludió o se quiso decir por parte del representante que efectivamente, eso sí era lo que se consagraba en el contrato y en algún Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 momento dijo, pues así debió haber sido.
No se cumple específicamente con esas condiciones que tiene que ser la confesión, esto es, que sea inequívoca”. 5.3.5.- En su declaración Jesús Orlando Morales Castrillón, se refirió a la negociación celebrada por el fallecido demandante, especificado que, si bien acudió con él en la misma fecha para ese efecto, cada uno lo hizo en forma individual y que él no leyó el contrato del señor Saldarriaga, pero que considera que era del mismo tenor del suyo, de acuerdo con lo que Danilo le contó. Ya con relación a la entrega y el pago, dijo que el compromiso fue entregar dentro de un mes y así recibir más ligero el pago de la primera cuota.
Afirmó que el demandante entregó todas las minas que tenía e interrogado por el motivo por el que le constaba ello dijo que no lo presenció, sino que Danilo Saldarriaga lo llamó para contarle que ya le habían recibido y que tampoco vio el acta, pero que Danilo, le dijo que la había suscrito. En contraposición, Jaime Antonio Ramos Bonilla, dijo que “los términos fueron que ellos nos daban una plata de anticipo y en el término de 1 año nos acababan de pagar el resto de la plata” y requerido para aclarar la afirmación, el testigo refirió: “lo del señor Danilo, nosotros hicimos la negociación, nos entregaron el 30% de las minas y nosotros ya entregamos todo lo que teníamos que entregar, que era la minería”; y más adelante dice, “a nosotros nos enviaron el anticipo del 30% y ya nosotros entregamos las minas.”.
Más adelante dijo que a Danilo, “le hicieron el anticipo de la mina para entregarlo, en eso habíamos quedado. A todos nos entregan el anticipo primero y entonces ya nosotros entregábamos eso”. Aseguró también que los tres entregaron la mina, pero que no sabe quién le recibió a Danilo. 5.3.6.- La parte actora tachó a la testigo Oscelia Bejarano en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, dada Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 su relación de dependencia como empleada de Minera Croesus SAS.
Esa tacha “saldría avante en razón no solo de la relación laboral extendida en el tiempo por poco más de 20 años sino por la actitud defensiva, aireada y, si se quiere, hostil de la declarante, quien objetivamente dejó ver su parcialidad”, pero ello “no se traduce en que se tenga que descartar la declaración de la señora Bejarano, sino que debía existir un mayor rigor en su valoración”.
Su dicho coincide con el del testigo Ramos en lo referente a que Saldarriaga recibió el pago del 30% antes de la entrega. Si se mira aisladamente lo que dijo en ese sentido la señora Bejarano resultaría cuestionable por las razones mencionadas, pero resulta que encuentra respaldo en lo que manifestó el señor Ramos. Esa situación “sumada a la ausencia de prueba documental del acta de entrega deja sin piso la teoría del demandante según la cual el pago del 30% es prueba suficiente de la entrega según la cláusula del contrato”.
Entonces, parece razonable lo que dijo la testigo Bejarano, en el sentido que “desde la práctica de los empresarios mineros, ellos no iban a entregar las minas sin recibir una contraprestación económica para pisar (…) el contrato”, en lo que coincidió con el señor Ramos Bonilla. Y si bien es cierto, los declarantes Morales Castrillón y Ramos Bonilla afirmaron que Don Danilo entregó las minas, no dieron detalle de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrega. 5.3.7.- A la luz del canon 225 a la ley procesal civil, la eficacia del testimonio es limitada ante la ausencia de prueba documental que muestra el cumplimiento de la obligación. El hecho de que a Morales Castrillón y Ramos Bonilla les hayan pagado lo adeudado por contratos de igual naturaleza del aquí demandado y que incluso el señor Morales reconoció haber perdido el acta de entrega de sus minas, significa que al señor Danilo Saldarriaga Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 no le pagaron porque él “no cumplió con esa entrega, esa suscripción del acta que por ningún lado aparece acreditada”. 5.3.8.- La demandante pidió que se apliquen las consecuencias procesales, de tener por cierta la entrega de la mina, ante la falta de exhibición del acta ordenada, por cuanto afirmó indefinidamente no tenerla.
Ese planteamiento es desacertado, porque la demandada “no se opuso ni fue renuente a la exhibición, alegó, por el contrario, como lo ha hecho desde etapas procesales incipientes, que no tenía el acta de entrega, lo que desdibuja la posibilidad de aplicar las consecuencias probatorias consagradas en el artículo 267 del Código General del Proceso”.
No reposa en el informativo “ningún medio que acredite que el acta existió y que reposa o reposaba el poder de la demandada, siendo esto un requisito indispensable para poder aplicar la consecuencia procesal requerida por la parte demandante”, sobre el particular, no hay más que la afirmación de la parte, pues ninguno de los medios probatorios valorados, acredita dicha situación. La manifestación de no tener el acta de entrega “no es una afirmación, sino una negación indefinida”, que por mandato expreso del artículo 167 no requiere prueba, correspondiendo al demandante demostrar lo contrario, esto es, que sí existía el acta y que la demandada, sí la tenía, situación que al igual que la entrega de facto no logró acreditar el ejecutante. 5.3.9.- El Acta de entrega cobra una importancia coyuntural en el asunto, no porque la entrega sea un aspecto sometido a tarifa legal, pues es claro que este juicio civil se rige por el principio de libertad probatoria y que no se trata de un hecho sometido a solemnidad alguna, sino porque fue la suscripción del acta una de las obligaciones emanadas del contrato y la forma cómo se determinó acreditar el cumplimiento de la entrega misma.
La Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 falta de prueba documental del acta, se torna en un indicio en contra del cumplimiento de la obligación de entrega, y la misma no se acreditó por ningún otro medio, las demás pruebas a lo sumo refieren con meridiana claridad un desalojo de las minas, pero no a la entrega como tal. 5.3.10.- La condición de contratante incumplido conlleva que la obligación reclamada con fundamento en el mencionado contrato de compensación carezca de exigibilidad e impide la ejecución de las obligaciones que se persiguen en el presente proceso.
A la parte demandante le correspondía acreditar que cumplió con la obligación de entregar las unidades mineras y la suscripción de las respectivas actas, como no lo hizo, se concluye que es del caso cesar la ejecución, “en tanto estamos en presencia de un trámite ejecutivo cimentado en un contrato bilateral como título complejo y no se logró a través de ningún medio de convicción demostrar el honramiento de las obligaciones a su cargo emanadas del contrato por parte del contratante demandante”, faltando la claridad y exigibilidad que este tipo de documentos requiere. 5.4.- En cuanto a la excepción de “inexistencia sobreviniente de la fuente de la obligación”, sostuvo la resistente que, debido a la terminación del contrato comunicada a los sucesores procesales y herederos de Danilo Saldarriaga Rojas, en febrero de 2023, “se extinguió la fuente de la obligación reclamada en esta demanda”.
Es cierto que el contrato en su cláusula séptima habilita la terminación unilateral en cualquier tiempo con la mera formalidad de la comunicación. Sin embargo, como termina por reconocerlo, incluso el mismo apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión, no es el proceso ejecutivo la senda diseñada por el legislador para determinar la eficacia de esa determinación, cuyo Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 debate deberá surtirse en un proceso verbal.
Aquí se ejecutan las obligaciones de un contrato válidamente celebrado, su posterior terminación resulta ajena a la ejecución propuesta. 5.5.- Por otra parte, la juzgadora de primera instancia se pronunció acerca de la excepción de prescripción extintiva alegada2, indicando que lo hacía a manera de “hipótesis” en caso de que pudiera entenderse que el desalojo equivalía a la entrega, y en ese sentido estimó que “para el momento de la presentación de la demanda, 16 de mayo de 2022, la acción ejecutiva ya se encontraba prescrita (…) En ese orden de ideas, la excepción de prescripción extintiva de la obligación, al haber sido alegada por la demandada, de conformidad con lo establecido en el 282 del Código General del Proceso, está llamada a prosperar (…).”.
Y agregó que en este caso no se evidenciaba que se hubiesen presentado los fenómenos de interrupción o renuncia. No obstante, en la parte resolutiva del fallo no efectuó ningún pronunciamiento específico al respecto. 6.- El recurso de apelación La parte demandante expuso sus reparos concretos contra el fallo de primera instancia, así: i) error de valoración en las pruebas; ii) el abandono y el primer pago demuestran la entrega de las minas y iii) falso raciocinio en las conclusiones de la a quo; iv) procedencia de la consecuencia procesal de la renuencia a exhibición de documentos y, v) vigencia del contrato.
Y, en el trámite de la segunda instancia, sustentó el recurso, así: 6.1.- En cuanto al “error en la valoración de las pruebas”, cuestionó la apreciación de los documentos, testimonios y declaraciones de 2 Minuto 48:00 y ss. audiencia de fallo. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 parte; porque esas probanzas dan cuenta de que se cumplió “con lo que requería el contrato de compensación minera para realizar el primer pago”, que era el requisito para los pagos exigidos en este proceso, dado que “aquí no estamos discutiendo el primer pago ni la entrega de la mina, sino los dos pagos posteriores que, tenían como requisito haberse efectuado, el primer pago”.
La declaración de Oscelia Bejarano acerca de que, “un minero no iba a abandonar una mina sino se le pagaban primero”, se aparta de lo escrito en el contrato, que es ley para las partes, lo que no tiene sentido es que “el demandado realizara un pago de trescientos noventa millones de pesos, sin tener seguridad que lo debía hacer, además, constatara un incumplimiento por parte del contratista, y se quedara quieto, que no tomara acciones para recuperar su dinero”.
La juez le dio validez a ese testimonio pese a que quedó desmentido con lo manifestado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio, y a que se declaró la tacha sobre esa testigo. Solo en febrero de 2023, la demandada decidió liquidar el contrato de manera unilateral por incumplimiento del señor Rojas Saldarriaga, es decir, cuando él ya había muerto, “Lo que parece ser una actuación mal intencionada”, porque tuvieron un lapso muy largo para tomar acciones contractuales, pero nunca lo hicieron.
Por lo tanto, el contrato tenía plena validez entre las partes. La Juez de primera instancia les restó mérito a los interrogatorios de los demandantes -sucesores procesales- respecto a la entrega de la mina, pasando por alto que ellos por su nivel educativo dieron respuestas lacónicas, pero en todo caso sí dijeron que su papá desalojó la mina, pero no le pagaron; por lo que “resulta interesante la conclusión del Despacho consistente en que el señor Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Saldarriaga desalojó, pero no entregó, entonces ¿para qué desalojó y por qué le pagaron? ¿No resulta lógico que el desalojo más el pago llevan a concluir la entrega?”, y tampoco tuvo en cuenta la declaración de la señora Miriam Ramírez, compañera del accionante, “quien contó conocer de primera mano que la mina se abandonó, se entregó y que su compañero estuvo detrás de la Empresa esperando la cancelación de la deuda y que ellos, Croesus, le dijeron que no tenía liquidez para el momento: que esperara”, de donde no es cierto que en sus declaraciones los demandantes no dijeron nada al respecto.
La Juez consideró que no había confesión en el interrogatorio extraprocesal del representante legal de la demandada, pese a que allí se dijo que la empresa no iba a pagar algo que no le correspondía. Pero sí le correspondía, porque la mina se había desalojado, entregado y firmado el acta de entrega. Tal versión cambió en el interrogatorio practicado dentro del proceso, siendo que la primera fue espontánea y libre, mientras la segunda ya preparada y acordada, y se termina dando más validez al segundo interrogatorio, “que es mucho más dudoso y menos espontáneo”, sin preguntarse por qué razón el representante legal cambió su versión del interrogatorio extraprocesal.
En la sentencia recurrida, se dijo que frente a la pérdida del acta de entrega por parte del señor Danilo Saldarriaga no se dan mayores indicaciones. Sin embargo, ante el fallecimiento del demandante, era necesaria la exhibición de documentos, como se dijo en el auto de decreto de pruebas. 6.2.- En la sentencia se afirma que si al señor Danilo Saldarriaga no le pagaron fue por falta de acta, pasando por alto que su situación fue igual a la del testigo Orlando Morales, a quien le pagaron sin tener el acta de entrega.
Asunto: Radicación: Los testigos Jaiver Ramos y Orlando Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Morales, también sostuvieron un contrato de compensación minera con la demandada y con el paso de tiempo, Croesus terminó de cancelar la deuda. El señor Orlando Morales contó en su declaración como pese a no tener acta de entrega le cancelaron la deuda.
El señor Ramos Bonilla también narró que a él le pagaron el valor total del contrato de compensación, y ambos conocieron la situación del demandado y supieron que este había realizado el mismo proceso de ellos, desalojo de la mina y que le hicieron el primer pago, por lo cual, afirmaron que no entendían cómo no se le había cancelado al señor Saldarriaga Rojas.
Para la a quo, esos testimonios no fueron conducentes, en especial el de Jaiver Ramos, ya que iba de la mano con el testimonio de la señora Bejarano, lo que no tiene sentido porque significaría que Croesus “pagó una suma de dinero en vano y cruzó los brazos pese a saberlo y sólo terminó el contrato de manera unilateral cuando el accionante falleció”. 6.3.- En la exhibición de documentos, se pidieron también los contables relacionados con los hechos de la demanda ejecutiva; pero al momento de la práctica de la prueba, el representante legal dijo que no los tenía y que estaban en la Empresa.
Esto constituía renuencia y daba lugar a aplicar la sanción procesal, es decir, dar por cierto lo que se pretendía probar. Sin embargo, la juez se negó a aplicar dicha consecuencia, por lo que el Tribunal debe tener especial consideración en la actitud procesal de la demandada al momento de la práctica de esta prueba. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 6.4.- Vigencia del contrato.
Según lo probado en el proceso, ambas partes mantenían el contrato vigente, pues solo en febrero de 2023, Croesus al saber de la muerte del señor Saldarriaga Rojas, decidió terminarlo de manera unilateral. De igual forma, el representante legal afirmó en el interrogatorio de parte que al contratante le pidieron el acta de entrega para cancelarle el dinero que le debían, de modo que, pese al paso del tiempo, entre las partes nunca existió voluntad de terminar el contrato.
II.- CONSIDERACIONES. 1.- Delimitación del recurso. En orden a resolver el recurso de apelación, se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a resolver los precisos reparos debidamente sustentados por los impugnantes. 2.- En la réplica de la parte demandada frente al recurso de apelación, se hizo énfasis en que el apelante no cuestionó los argumentos del a quo respecto a la configuración de la prescripción. Al respecto, cumple señalar que en la sentencia de primera instancia no se declaró la prescripción de la acción ejecutiva ni se profirió ninguna decisión puntual o concreta respecto de la configuración de ese fenómeno extintivo.
De acuerdo con los argumentos en que se edificó el fallo, la decisión quedó sustentada en la prosperidad de la “excepción de contrato no cumplido”, por cuanto el a quo consideró que el demandante inicial no fue contratante cumplido, lo que, desde su punto de vista, repercutió en la ausencia de los requisitos de claridad y exigibilidad del título ejecutivo.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 De manera que las cavilaciones de la juzgadora de primer grado acerca de la prescripción extintiva no fue el soporte de su decisión. Cosa distinta es que en forma marginal o adicional se haya referido a su configuración, sin embargo, lo cierto es que no efectuó ninguna declaración al respecto en la parte resolutiva del fallo, de allí, que ese raciocinio a lo sumo puede entenderse como una obiter dictum, más no como la ratio decidendi de la sentencia impugnada.
No obstante, se precisa que, de llegar a configurarse el evento previsto en el inciso 2° del artículo 282 del Código General del Proceso, en esta misma providencia se analizará lo correspondiente a esa excepción. 3.- Del título ejecutivo. Al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él”.
Las obligaciones que pueden cobrarse por la vía ejecutiva, tienen que cumplir tres características esenciales, a saber: (i) ser expresas, lo que significa que en la redacción del título deben aparecer manifiestos el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado; (ii) ser claras, es decir, que sea indubitable, por lo tanto, no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía;
(iii) ser exigibles, es decir, que se trate de una Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 obligación cuyo cumplimiento pueda demandarse de inmediato al deudor. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el caso examinado como título de ejecución, se aportó documento denominado “Acuerdo de compensación”3, suscrito por Minera Croesus S.A.S., como titular del reconocimiento de propiedad privada Nro. 357, para mineral de oro y plata, ubicado en el municipio de Marmato – Caldas, y el señor Danilo Saldarriaga Rojas, en calidad de “empresario minero” que “ha adelantado labores de minería sin título minero inscrito en el área del reconocimiento de propiedad privada Nro. 357”, en cuyo clausulado se plasmó: “PRIMERA.- OBJETO: Mediante el presente Acuerdo el EMPRESARIO MINERO, deberá desalojar la mina, previa suscripción del acta de entrega del área a CROESUS S.A.S. Por su parte CROESUS, compensará los desarrollos mineros adelantados por EL EMPRESARIO MINERO, en el área de las minas denominadas RATONERA 1, LAS ESPERANZA Y LA CEIBA, ubicadas del RPP-357, propiedad de la compañía. (…) SEGUNDA.- “VALOR Y FORMA DE PAGO.
CROESUS S.A.S. pagará al EMPRESARIO MINERO como compensación de acuerdo con la cláusula primera del presente documento, la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($1.300.000.000), los cuales se pagarán de la siguiente forma: a) El treinta por ciento (30%), correspondiente a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($390.000.000), a los treinta días hábiles contados a partir de la firma del presente acuerdo, y previa entrega formal y material de las minas RATRONERA 1, LA ESPERANZA Y LA CEIBA, lo cual se hará mediante acta suscrita por ambas partes. b) El veinte por ciento (20%), correspondiente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($260.000.000) al año (1) contado a partir de la fecha de firma del presente acuerdo. 3 04Anexos.pdf. 01PrimeraInstancia.C01Principal.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 c) El cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($650.000.000), a los dos años, contados a partir de la suscripción del presente acuerdo. En la demanda se afirmó que el 22 de noviembre de 2011, cumpliendo las obligaciones estipuladas en dicho negocio jurídico, el señor Danilo Saldarriaga, entregó la explotación minera y el demandado procedió con el primer pago del Acuerdo de Compensación, por la suma de $390.000.000, sin embargo, para la fecha de su presentación, no se habían realizado los dos pagos restantes4, por lo que la ejecución se promovió para el recaudo de las sumas aún adeudadas. 4.2.- En la sentencia impugnada, la juzgadora refirió que estaba en presencia de un “título ejecutivo complejo”, y se propuso verificar si el contrato era idóneo para soportar la ejecución. En esencia, consideró que la condición de contratante incumplido del señor Saldarriaga Rojas, conllevaba a que la obligación reclamada con fundamento en el mencionado contrato de compensación careciera de exigibilidad.
Como a la parte demandante le correspondía acreditar que cumplió con la obligación de entregar las unidades mineras y la suscripción de las respectivas actas, al haber desatendido esa carga probatoria, se imponía cesar la ejecución. 5.- Desde ya se anuncia que los reparos de la recurrente relacionados con los yerros de apreciación probatoria en que incurrió la juez a quo, están llamados a prosperar. 4 03Demanda.pdf. 01PrimeraInstancia.C01Principal.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 5.1.- Lo primero que llama la atención es que, si bien es cierto, dada la naturaleza del título que se allegó como soporte de la ejecución, era procedente la excepción de “contrato no cumplido”, en todo caso la labor de apreciación racional de las pruebas tenía que centrarse en la literalidad de las cláusulas contractuales que definían las obligaciones de las partes y su forma de cumplimiento.
En esa dirección, era menester tomar en consideración reglas de interpretación contractual, como la sistemática referida en el artículo 1622 del Código Civil, conforme a la cual, “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. Desde esa perspectiva, del “Acuerdo de Compensación” allegado a este juicio como título ejecutivo, se extrae lo siguiente: - La forma de pago de $390.000.000, como prestación señalada en el literal a) de la cláusula segunda, quedó sometida a un plazo de “treinta días hábiles contados a partir de la firma del presente acuerdo” y a una condición “previa entrega formal y material de las minas La ratonera 1, La Esperanza y La Ceiba, lo cual se hará mediante acta suscrita por ambas partes”. - Los pagos acordados en los literales b) y c) quedaron sometidos a plazo.
El primero por $260.000.000, “al año (1) contado a partir de la fecha de firma del presente acuerdo” y el otro por $650.000.000, “a los dos años, contados a partir de la suscripción del presente acuerdo”. - El señor Danilo Saldarriaga Rojas se obligó a devolver el área de las minas La ratonera 1, La Esperanza y La Ceiba, Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del acuerdo, que se “materializará mediante un acta de entrega suscrita por ambas partes”. - En la cláusula séptima se definió la “terminación unilateral”, por virtud de la cual CROESUS S.A.S., en cualquier momento y en caso de incumplimiento del empresario minero, podía “adoptar la decisión de resolver el presente acuerdo con o sin expresión de causa, mediante carta de notificación dirigida al empresario minero”, precisando que la terminación unilateral operaría automáticamente. - En la misma cláusula séptima, se plasmó que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del empresario minero, facultaba a CROESUS S.A.S., a optar por lo siguiente: “(i) exigir el cumplimiento de las prestaciones a cargo del empresario minero; o (ii) terminar unilateralmente el acuerdo de manera automática y de pleno derecho (…)” - En la estipulación décima primera se fijó una “cláusula penal” por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones de las partes, equivalente al 10% del valor acordado, que podía ser exigida ejecutivamente, “sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora, derechos a los que renuncia el empresario minero” - En la cláusula décima tercera, bajo el título “Ley aplicable y solución de controversias” se estipuló que cualquier diferencia que surgiera entre las partes por la interpretación, ejecución o desarrollo de ese acuerdo “que no pudiese arreglarse amigablemente entre ellas, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Cámara de Comercio de Medellín (…) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros”. 5.2- La reseña de las referidas cláusulas contractuales, para resaltar que la prueba testimonial practicada tenía que valorarse al tamiz de lo que resultara relevante para corroborar la ejecución de lo que constaba en el contrato, que al tenor del artículo 1602 del Código Civil era ley para las partes, así como para verificar las tesis de los implicados en la litis, acerca de la manera en que este se ejecutó. En esas condiciones, resultaban especialmente conducentes las versiones de Orlando Morales Castrillón y Jaiver Ramos Bonilla, vecinos y amigos del señor Danilo que también tenían como oficio la explotación minera en el municipio de Marmato, y también celebraron un contrato de la misma naturaleza y por la misma época con CROESUS S.A.S., por lo que tuvieron conocimiento directo tanto del tipo de negocio, como de la forma en que se pactaron y cumplieron las recíprocas obligaciones, y dieron cuenta del incumplimiento de la demandada para terminar de realizar los pagos a los distintos contratantes.
Al respecto, ambos testigos coincidieron en señalar que fueron junto con el señor Danilo a las oficinas de la empresa demandada en Medellín, donde les hicieron la propuesta del negocio de las minas, aunque cada uno negoció lo suyo por separado. En ese sentido, el señor Orlando Morales5, afirmó que Danilo dijo: “las minas que yo tengo las voy a entregar”, y añadió, “nosotros dijimos también las vamos a entregar para cuadrar todo, es decir, todos entregamos, 5 Archivo 72AudTestigosExhibición Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 los 3 que fuimos entregamos y nos dieron el primer contado, después nos incumplieron, nos pagaron unos intereses unos días y después ya quedaron calmaditos que unos diítas, que los esperábamos, unos diítas”.
Más adelante, refirió: “El compromiso era que entregábamos a menos de un mes el inmueble para ellos consignarnos la primera cuota y entonces, si nosotros entregábamos el inmueble, la cancelación de la totalidad también la hacían ligero para terminar el contrato, pero había que entregar la mina para darnos el primero”6. Y al preguntarle si Danilo entregó las minas, respondió que sí, que él le contó que entregó las tres minas, “que habían ido a recibirle”7.
Por su parte, el señor Jaiver Ramos Bonilla, manifestó que los términos del acuerdo eran que ellos entregaban las minas y les “daban una plata de anticipo y en término de 1 año nos acaban de pagar el resto de la plata (…) y resulta que cuando nosotros fuimos a hacer la petición por lo que no habían quedado debiendo ya ellos dijeron que la empresa no iba a responder más por eso y ya cuando nosotros nos tocó quedarnos quietos, hasta que ya el señor Hernando Morales consiguió un amigo y ya por ahí, por ese medio, nosotros empezamos a trabajar con él y cuando nos sacaron el resto de la plata, pero ya a los muchos años”.
En cuanto a la entrega de las minas del señor Danilo, respondió: “Sí, él la entregó y todos tres la entregamos porque todos 3 fuimos muy allegados a eso y todos 3 estuvimos en el mismo negocio casi”; que lo hizo después del anticipo y que no sabía si le recibieron las mismas personas que le recibieron a él. 5.3.- En cuanto al testimonio de la señora Lilia Oscelia Bejarano, llama la atención que, aunque la juez tuvo en cuenta que esa testigo fue tachada por el apoderado de la parte demandante8 dada la vinculación laboral con la demandada, le confirió mérito 6 ibid - minuto: 14:13 16.34 8 ibid – minuto: 1.10.59 7 ibid – minuto: Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 determinante a su versión para abrir paso a la excepción propuesta, pese a que reconoció que la tacha “saldría avante en razón no solo de la relación laboral extendida en el tiempo por poco más de 20 años sino por la actitud defensiva, aireada y, si se quiere, hostil de la declarante, quien objetivamente dejó ver su parcialidad”, pero que no descartaba su declaración porque en el aspecto del pago previo a la entrega de las minas, coincidía con el testigo Ramos Bonilla.
Para la Sala, el interés en las resultas del proceso de la señora Bejarano resulta evidente, puesto que según lo afirmó el testigo Ramos Bonilla, ella era “la visitante de las minas y ella fue la que nos incurrió a nosotros en el negocio, porque ella fue la que llegó directamente al pueblo a hacer las reuniones y nos reunió a todos para el que le quisiera vender la mina a la empresa”9, de donde se infiere que su participación en los actos preparatorios de la negociación y su lealtad con la su empleadora de tantos años le impide ofrecer una declaración imparcial.
Además, sus afirmaciones emergen imprecisas y sesgadas, toda vez que, aunque enfáticamente manifestó que el señor Danilo nunca entregó la mina, que no se comunicó con ella para el efecto, no refirió que hubiera puesto esa situación en conocimiento de su empleadora CROESUS pese a que fue ella la que promovió esos negocios, ni las razones por las cuales dicha compañía no adelantó ninguna gestión para exigir el cumplimiento a Danilo Saldarriaga, habiendo hecho a su favor un desembolso de la considerable suma de $390.000.000.
El sesgo también es notorio, cuando al afirmar que el señor Danilo continuó explotando la mina, lo hizo sin ningún elemento de confirmación, de cara al dicho de los testigos Morales y Ramos que fueron enfáticos en que las minas sí fueron entregadas. 9 Minuto 59.59 Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Tampoco fue convincente la razón de la ciencia de su dicho en el sentido de que ellos siempre han estado trabajando esas minas, específicamente, La Ratonera 1., por cuanto a pesar de que se jactó de conocer “todas las minas de Marmato”, ni siquiera supo dar cuenta de la existencia de otras minas con el mismo nombre de La Ratonera pero con distinto número, tema que fue referido por los otros testigos, de donde no resulta muy creíble su inferencia de que la mina que afirma continúa activa era la de don Danilo, y menos aún, cuando los demás testigos coincidieron en afirmar que esas minas después de ser entregadas no quedaron en operación, que sus entradas quedaron “borradas” y que todas están “derrumbadas”.
Además, al ser interrogada por la Juez, sus respuestas son demasiado imprecisas para dar por acreditado el hecho que refiere, veamos10: Pregunta: ¿cuando usted dice ellos refiriéndose al plural, se refiere a don Danilo y a quién más o a quiénes más?. Respuesta “a la familia, a la familia de él, los hijos, la familia que siempre ha estado ahí”.
Pregunta, ¿Y usted los conoce?. Respuesta. “pues los hijos no, pero sí conozco un hermano”. Pregunta. Y sabe cómo se llama mi hermano?. Respuesta: No, no, señora. Pregunta: Y usted ha visto el hermano de él en el sector o en la mina con frecuencia?. Respuesta: Sí, yo me los he encontrado ahí, en la zona de 100 pesos. Pregunta: Y explotando la mina propiamente?.
Respuesta. Lo que pasa es que nosotros siempre que vamos a la fiscalización que nos hace la Agencia Nacional de Minería, nos hace a los títulos a minas con títulos mineros, cierto, qué es lo que pasa que cuando a nosotros nos hacen la fiscalización del RP 357 en la cual CROESUS es la titular, entonces uno pasa y ellos dicen vea esta mina, esta mina el funcionario le dice a uno esta mina la están operando, cómo se llama?.
Se llama la ratonera 1.(…). Bastan las anteriores apreciaciones para concederle razón al apelante en el sentido que la juez no debió concederle credibilidad al testimonio de la señora Oscelia Bejarano en cuanto a la falta de entrega de las minas, dada su evidente parcialidad y la falta de coherencia de sus argumentos. 10 Ibid. Hora: 1.22.14 Asunto: Radicación: 5.4.- El representante legal de la Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 demandada, rindió interrogatorio extraprocesal, del cual se destaca: Pregunta: cómo es cierto, sí o no, que para poder efectuar el primer pago, el señor Saldarriaga Rojas, minera Croesus debía verificar la entrega formal y material de las minas? Respuesta: Es una pregunta que ya pues he contestado, o sea, sí está contemplado en el acuerdo en el contrato.
Digamos que si la compañía pagó es porque ese requisito estaba inmerso dentro del contrato. (….) Pregunta: cómo es cierto, sí o no, la verificación de la entrega formal y material de las minas de las que trata el acuerdo de compensación por parte del área de contabilidad minera, CROESUS para poder efectuar el primer pago se realizaba constatando el acta entrega suscrita entre ambas partes.
Respuesta: pues digamos, como se ha respondido con anterioridad, el acuerdo hablaba de unas condiciones, sí, y las condiciones del pago estaban sujetas al tiempo de haberse firmado el acuerdo y a la entrega formal y material de las de las minas. O sea, la compañía no va a pagar algo que no le corresponde. Igualmente, compareció al proceso a rendir su declaración de parte, en la que refirió: “la realidad que nosotros tenemos en este momento es que se pagó una suma de dinero a la firma del acuerdo y había unas minas que tenían que entregarse o que presumo que tenían que entregarse por un acta de entrega que la compañía no tiene documentalmente”.
Como puede apreciarse, en ninguna de las dos versiones el representante de la demandada manifestó con certeza que en la ejecución del contrato se hubiera firmado un acta y mucho menos que la misma permaneciera en poder de su representada, por el contrario, negó que así fuera e incluso puso en duda que la demandante la hubiera tenido, sin embargo, esa situación tampoco tiene el alcance que le confirió la juez de primera instancia en el sentido de tener por probado el incumplimiento contractual de la ejecutante para restarle mérito ejecutivo al contrato, por las razones que se explican a continuación. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 5.5.- Está acreditado que la empresa minera le pagó al señor Danilo Saldarriaga como primer abono al precio total convenido, la suma de $390.000.000 y que ese pago estaba supeditado a la entrega “formal y material” de las minas.
Así, de haber sido cierto que el “empresario minero” no honró la que era su principal obligación, resulta inverosímil que esa compañía no haya hecho uso de las prerrogativas pactadas en el acuerdo para recuperar tan significativa suma, como eran: i) requerirlo para que cumpliera; ii) declarar terminado el contrato de manera unilateral; iii) hacer valer la cláusula penal, o, iv) convocar un tribunal de arbitramento para que resolviera sobre las diferencias surgidas entre las partes en la fase de ejecución del contrato.
En ese panorama, llama la atención que solo en el mes de febrero de 2023, después del fallecimiento del demandante, el representante legal de CROESUS S.A.S., valiéndose de una prerrogativa contractual, haya remitido comunicación a sus herederos, en los siguientes términos: «les manifiesto, en ejercicio de la potestad contractual convenida en la cláusula séptima del contrato denominado “Acuerdo de Compensación”, que la sociedad que represento da por terminado unilateralmente dicho contrato.
Lo anterior, como quiera que el señor Danilo Saldarriaga Rojas (QEPD) incumplió su obligación de entregarnos a satisfacción las minas Ratonera 1, La Esperanza y La Ceiba11», es decir, más de once (11) años después de la celebración del contrato, y luego de ser notificada personalmente de la demanda ejecutiva promovida en su contra, lo que acaeció el 14 de diciembre de 202212. 5.6..- Por otra parte, la tesis de que la demandada no realizó el pago de las prestaciones reclamadas por la vía ejecutiva, debido 11 12 Archivo 28Excepciones.pdf.
Archivo 15NotificacionDemanda.pdf Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 a la falta del acta de entrega de la mina, se desvanece porque en el proceso quedó acreditado que CROESUS S.A.S., no solo incumplió con los pagos pendientes al señor Danilo, sino también a otros “empresarios mineros”, que celebraron los “Acuerdos de Compensación” en el mismo municipio y por la misma época, como los señores Orlando Morales Castrillón y Jaiver Ramos Bonilla, quienes coincidieron en afirmar que la empresa minera no les pagó el dinero restante en el tiempo convenido, sino mucho después en el año 2019 y 2020, respectivamente, y solo porque ellos contrataron a un abogado y lograron llegar a una conciliación para obtener los pagos pendientes. 5.7.- Ahora bien, aunque la parte demandada alega que una cosa era el desalojo de las minas y otra su entrega formal -tesis que fue acogida a rajatabla por la juez de primera instancia para edificar su decisión-, tal diferenciación parece no tener mayor relevancia en este caso, porque al margen de que, quizá por el paso del tiempo, el señor Danilo ya no tuviera en su poder el acta de entrega de las minas, lo cierto es que la conducta de CROESUS S.A.S. generó en él la legítima confianza respecto a que la empresa minera había tenido por cumplida la condición que la habilitó para proceder con el primer pago, por lo que los demás pagos estaban a cargo de la deudora y no pendían de ningún acto adicional de su parte.
En ese sentido, tiene razón la parte recurrente al afirmar que las actuaciones posteriores de la demandada, relacionadas con la terminación unilateral del contrato y la tardía exigencia del acta de entrega para realizar los pagos, parece ser “mal intencionada”. En ese sentido, es muy diciente lo que indicó en su declaración la señora Miriam Ramírez, compañera permanente de Danilo Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Saldarriaga, en cuanto a que “él siempre iba a Medellín, a pelear por allá para que le acabaran de pagar la platica”, que le decía “voy a ir a Medellín porque veo que esa gente no quiere pagarme”, pero que “nunca le dieron cumplimiento”13.
Versión que se ratifica con la de los testigos Morales y Ramos, quienes también afirmaron que Danilo en varias oportunidades fue a Medellín a averiguar cuando le iban a terminar de pagar, sin obtener su cometido. Desde esa perspectiva, cobra especial relevancia el principio de buena fe consagrado en el artículo 1603 del Código Civil, a tono con el cual, “[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, principio que ostenta una función integrativa del contrato, por ende, impone a los contratantes el deber de comportarse con lealtad y transparencia en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, y de honrar las conductas asumidas en el pasado que hayan podido generar confianza en el otro contratante, de manera que no les es dable contrariar sus propios actos sin afectar su deber de actuar de buena fe (venire contra factum proprium non valet). 6.- En suma, considera esta Sala de decisión, que la desidia de la demandada en ejercer requerimientos o acciones en contra del señor Danilo, sumada al pago del primer abono que estaba condicionado a la entrega de las minas, permite inferir que, correlativamente, él sí cumplió esa prestación de la manera acordada aunque no conservara en su poder la copia del acta de entrega, de modo que los pagos pendientes debieron ser 13 Archivo 71AudInterrogaFijacionSaneamiento.
Minuto 10.33 Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 efectuados dentro de los plazos fijados en el reseñado acuerdo de voluntades -literales b) y c) de la cláusula segunda. Las anteriores consideraciones son suficientes, para concluir que, contrario a lo afirmado por la Juez de primera instancia, el contrato allegado como título de ejecución sí presta mérito ejecutivo porque da cuenta de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles en contra de la demandada y a favor de la parte demandante, pues así quedó dilucidado en la etapa probatoria del juicio.
En tal virtud, la “excepción de contrato no cumplido” resultaba infundada. 7.- De conformidad con el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”, como en este caso al resolver el recurso de alzada se concluye que la excepción de contrato no cumplido no fue probada, en aplicación de esta norma, se impone proceder a estudiar la excepción de “prescripción extintiva”, que oportunamente fue alegada por la parte demandada. 8.- De la prescripción de la acción ejecutiva 8.1.- Para comenzar, es preciso señalar que, de manera un tanto antitécnica, y pasando por alto la expresa prohibición contenida en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, conforme al cual, “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 abstenerse de examinar las restantes”, en la parte motiva del fallo de primer grado, la juzgadora se refirió a la estructuración de la prescripción, pese a que el iniciar el estudio del caso, puntualmente dejó sentado que lo primero era “determinar si el título ejecutivo sustento de la ejecución cumple plenamente los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, particularmente en cuanto al contenido de una obligación clara, expresa y exigible y, solo en caso afirmativo de que se supere este juicio corresponderá abordar el estudio de las excepciones oportunamente planteadas”.
Y, más adelante, indicó que al ser un contrato el que sirve de sustento a la ejecución era “indispensable abordar las obligaciones así consagradas para las partes así como su correlativo cumplimiento (…) lo que de hecho, guarda estrecha relación con los dos primeros medios de defensa que planteó la ejecutada y solo de superar tal análisis como mencioné, se abordaría lo que tiene que ver con la prescripción”.
Sin embargo, en un segmento posterior del fallo, introdujo un argumento adicional relacionado con la excepción de prescripción contrariando de ese modo aquellas iniciales advertencias metodológicas, al indicar: (…) adoptando el argumento según el cual y en gracia a discusión, pudiera entenderse que el desalojo equivalió a la entrega, que efectivamente la minera Croesus SAS recibió la mina en el tiempo mencionado y que se está en presencia de un verdadero título Ejecutivo y que está acreditado netamente el cumplimiento o claramente perdón, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del ejecutante.
Lo insisto a título de hipótesis, porque concluye este despacho que no lo está, pero si lo aceptara, a título de hipótesis o en gracia de discusión, hay una cuestión relevante en relación con la prescripción extintiva, porque, dando por probada esa premisa, debe ponerse de presente también que alegó oportunamente la demandada que, frente a las obligaciones contenidas en el contrato de compensación ejecutado, operó la prescripción extintiva, pues, entre la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas reclamadas y la presentación de la demanda, transcurrió un plazo superior a cinco (5) años.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 A continuación, en un lenguaje más ambiguo que contundente respecto a la prescripción, y sin anunciar que era esa la razón por la cual dispondría cesar la ejecución, indicó “Conforme a lo anterior, acaecido el término de prescripción y alegado dicho fenómeno por la parte demandada, de encontrar probado que se estaba ante un título ejecutivo, hubiese sido del caso igualmente declarar probada la prescripción y cesar la ejecución”.
Al margen de esas imprecisiones, tal vez propias de las sentencias dictadas en audiencia, se advierte que, dada la naturaleza del título de ejecución, la juzgadora consideró pertinente analizar únicamente las dos primeras excepciones formuladas por la demandada, esto es, las denominadas, “excepción de contrato no cumplido” e “inexistencia sobreviniente de la fuente de la obligación”, y condicionó el análisis de la prescripción al fracaso de aquellas, lo que no ocurrió por cuanto encontró demostrado el incumplimiento del demandante.
Al parecer ese derrotero explica que, aunque, finalmente, dedicó un segmento del fallo al estudio de la prescripción, en la parte considerativa no anticipó que la fuera a declarar, pues para ese efecto indicó que se trataba de un ejercicio apenas hipotético porque la conclusión que sustenta su decisión fue la ausencia de título ejecutivo; por lo mismo, tampoco realizó ninguna declaración en la parte resolutiva referente a la prosperidad de ese medio de defensa, que por su misma naturaleza no opera automáticamente sino que tiene que ser declarado por el juez, lo que significa que esa excepción, tal y como lo anunció al inicio de las consideraciones, no fue el fundamento de la decisión que puso fin a la primera instancia. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Desde esa perspectiva, ante la falta de expresa declaratoria de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, no se generó para ninguna de las partes la carga de apelar ese preciso aspecto del fallo, y como tampoco pidieron complementación en ese sentido, ello significa que ambas partes entendieron que la decisión de cesar la ejecución se edificó únicamente en la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido, como argumento medular de dicho fallo.
De allí, que al tenor del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, deba estudiarse en esta sede la excepción pendiente de resolver. 8.2.- La demandada alegó prescripción extintiva aduciendo que, si fueren exigibles las obligaciones que se cobran, (…) ha corrido ya el tiempo previsto en la ley para la prescripción liberatoria de su «acción ejecutiva».
Término éste que no se ha visto afectado por ningún fenómeno de renuncia ni de interrupción. Nótese, en efecto, que, según la misma demanda, la segunda cuota (supuestamente) adeudada se habría hecho exigible el 22 de noviembre de 2012 (un año después de la celebración del contrato, según el literal b la cláusula segunda del mismo) y la tercera el 22 de noviembre de 2013 (dos años después de la celebración del contrato, según el literal c de la cláusula segunda del mismo).
De allí que la prescripción de cinco (5) años (prevista en el artículo 2536 del Código Civil) se hubiere consolidado, para la segunda cuota, el 22 de noviembre de 2017 y, para la tercera, el 22 de noviembre de 2018. En consecuencia, solicito declarar «que la «acción ejecutiva» de esas obligaciones dinerarias se extinguió por prescripción».
En el término de traslado de las excepciones, la parte demandante5 señaló que los requisitos formales del título ejecutivo debían discutirse por vía de reposición del Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 mandamiento de pago, por lo que no debía tramitarse la excepción de prescripción. Sin embargo, acotó: (…) está demostrado por medio de prueba documental que, el señor Danilo Saldarriaga sostuvo comunicación con el demandado sobre el pago debido a él en virtud del contrato de compensación minera.
Para diciembre de 2019, Minera Croesus le dijo a mi poderdante que se acercara a una reunión para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Además, al demandante se le advirtió por parte del demandado que, apenas encontrara el acta de desalojo, procedía con el pago. Por otro lado, no existe requerimiento en mora por parte del demandado a mi poderdante por su incumplimiento contractual ni ningún acto que infiera que el demandante no había cumplido sus obligaciones del Acuerdo de Compensación Minera o que aún no estuviera el contrato vigente para las partes.
(Negrilla intencional). 8.3.- El numeral 10 del artículo 1625 del Código Civil, consagra la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones, que atañe a “extinguir las acciones o derechos ajenos”, por “no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (artículo 2512).
A su turno, el artículo 2535 ibídem, prevé que, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones ”, precisando que ese tiempo se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”; y el precepto 2536 siguiente, señala que “[l]a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años” 8.4.- Aplicadas las anteriores premisas jurídicas al caso examinado, se aprecia que, ciertamente, para la fecha en que se presentó la demanda -16 de mayo de 2022-6, habían transcurrido más de cinco (5) años contados desde que las obligaciones de la convocada se hicieron exigibles.
Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 En efecto, si el término de despunte del plazo para pagar las obligaciones contraídas por Minera Croesus S.A.S., era la fecha de celebración del negocio jurídico con Danilo Saldarriaga, lo que, de acuerdo con su literalidad, aconteció el 22 de noviembre de 2011, ello significa que el pago acordado en el literal b) de la cláusula segunda, debía efectuarse el 22 de noviembre de 2012, y el convenido en el literal c) el 22 de noviembre de 2013.
De allí, que, en principio, el término para promover la acción ejecutiva dirigida al recaudo de la primera acreencia en mención finiquitaba el 22 de noviembre de 2017 y de la segunda, el 22 de noviembre de 2018. No obstante, la promotora de la litis, alegó que, para la fecha de presentación de la demanda, el negocio jurídico y las obligaciones que de él emanaban continuaban vigentes y enfatizó en que, en el mes de diciembre de 2019 la convocada le dijo al demandante “que se acercara a una reunión para el cumplimiento de las obligaciones contractuales” y, además, “al demandante se le advirtió por parte del demandado que, apenas encontrara el acta de desalojo, procedía con el pago”.
En tal virtud, es preciso analizar si esas circunstancias, tienen el alcance de actos de renuncia a la prescripción. 8.5.- De conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, “[L]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos”.
(Negrilla intencional). Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Sobre la interpretación y alcance de esta disposición, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en SC 01 jun. 2005, expediente Nro. 7921, aseveró: Tocante con la renuncia tácita de la prescripción (…), es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.
No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
(Negrilla intencional). En el caso examinado, se afirmó en la demanda que el 23 de diciembre de 2019, Danilo Saldarriaga mediante comunicación remitida a Croesus S.A.S., solicitó el pago de las sumas pendientes y que, ésta le contestó, invitándolo a una reunión “para aclarar la relación contractual”, por lo que el 11 de marzo de 2020, se celebró audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Manizales, entre las partes, pero no se logró acuerdo conciliatorio, porque el demandado adujo “que no estaba el acta de entrega de las minas, y por esto, no podían efectuar los demás pagos”.
Entre los anexos de la demanda se allegó copia de la carta fechada el 26 de diciembre de 2019, remitida por el representante legal de Minera Croesus S.A.S. a Danilo Saldarriaga Rojas, del siguiente contenido: En atención a su solicitud sin fecha, recibida de manera física el 23 de Diciembre de 2019, con referencia a los pagos pendientes por la Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 entrega de las Minas “La Ratonera 1, La Esperanza y La Ceiba”, nos permitimos manifestarle que procederemos a la validación y verificación interna de la misma, con el ánimo de poder establecer la posibilidad de cancelar por concepto de compensación la suma referenciada en el acuerdo de compensación, teniendo en cuenta si se cumplió o no con la condición de la entrega material y efectiva de las Minas.
Teniendo en cuenta lo anterior, extendemos a usted la invitación para acordar una reunión en la fecha y hora que usted señale, con el ánimo de avanzar en la resolución del presente trámite. Como puede apreciarse, en ese cruce de comunicaciones, la compañía demandada, lejos de alegar que la obligación de pago de las acreencias reclamadas por el demandado se había extinguido por prescripción, tácitamente admitió que se mantenían vigentes, esto es, que el acreedor sí tenía el derecho reclamado, al punto que le propuso que se reunieran para “avanzar en la resolución del presente trámite”, aunque también aludió a que debía verificar si se cumplió la condición de la entrega de las minas, actitud que permite apreciar diáfanamente el reconocimiento de la existencia de la obligación a su cargo.
Por otra parte, ya en la etapa procesal, el reconocimiento de la vigencia del contrato y, por ende, de las obligaciones que emanan de él, quedó demostrado con dos hechos inequívocos: el primero, la alegación de la “excepción de contrato no cumplido” para oponerse a la prosperidad de las pretensiones; el segundo, la terminación unilateral comunicada por CROESUS S.A.S. a los herederos de Danilo Saldarriaga en febrero de 2023 -con posterioridad a la notificación de la demanda ejecutiva-, aduciendo que «en ejercicio de la potestad contractual convenida en la cláusula séptima del contrato denominado “Acuerdo de Compensación”, que la sociedad que represento da por terminado unilateralmente dicho contrato.
Lo anterior, como quiera Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 que el señor Danilo Saldarriaga Rojas (QEPD) incumplió su obligación de entregarnos a satisfacción las minas Ratonera 1, La Esperanza y La Ceiba»14. Tales actuaciones de la convocada sirven para corroborar su reconocimiento del vigor y efectos civiles del negocio jurídico que la vinculó con el demandante, aun con posterioridad a las fechas en que habría transcurrido el término de prescripción, lo que permite establecer su renuncia tácita a ese fenómeno extintivo, que, al tenor del artículo 2514 del Código Civil, acontece cuando el deudor «reconoce el derecho… del acreedor».
Por lo expuesto, la referida excepción, igualmente, resulta infundada. 9.- No es menester pronunciarse sobre la “inexistencia sobreviniente de la fuente de la obligación” alegada a manera de excepción de mérito por la demandada, toda vez que fue desestimada por el a quo, y quien la propuso no manifestó ninguna inconformidad al respecto por vía de apelación. 10.- En conclusión, ante el fracaso de las excepciones de mérito, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dispondrá seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago. 11.- Las costas de las dos instancias serán a cargo de la parte demandada y en favor de los demandantes, de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso.
III.- DECISIÓN 14 Archivo 28Excepciones.pdf. Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Segunda Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, en el proceso en referencia. En su lugar, se ordena seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago proferido el 24 de noviembre de 2022, a favor de los sucesores procesales del fallecido Danilo Saldarriaga Rojas.
Segundo: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Como agencias en derecho por el trámite de la segunda instancia, la magistrada sustanciadora fija la suma de $20.000.000. Notifíquese y devuélvase Los Magistrados, (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Firma electrónica) LUIS ENRIQUE GIL MARIN Salvamento de voto Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Asunto: Radicación: Sentencia de 2da instancia 05001310301320220016604 Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c2d0a19ceabf79650b7d3b2f96fe082334df6d665572074e6809bca6416d168 Documento generado en 24/06/2026 03:46:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica