TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 Lenrry Estrada Medina vs. Sportrumba S.A.S. y otro Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala los recursos de apelación de ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Lenrry Estrada Medina presenta demanda en contra de Sportrumba S.A.S, y Fabian Arturo Jiménez Ramírez, con el fin de que se declare la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 2019 hasta el 3 de junio de 2023, que los demandados son responsables solidarios del pago de las acreencias laborales derivadas de la relación; en consecuencia, solicita que sean condenados al pago de las diferencias salariales entre lo efectivamente devengado y el salario mínimo legal vigente durante toda la relación laboral; cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de transporte, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, así como a la caja de compensación familiar, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, intereses en caso de mora, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue vinculado laboralmente por el señor Fabian Arturo Jiménez Ramírez, desempeñando actividades de oficios varios de manera constante, ininterrumpida y presencial para la empresa Zona 4 Madrid ahora Sportrumba S.A.S durane el interregno enunciado, en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo y un salario mensual de 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 $575.000, inferior al mínimo legal vigente para la época, que en diversas ocasiones el representante legal y la persona encargada de supervisarlo le generaron expectativas sobre la formalización del contrato y el pago de seguridad social, sin que se materializara, que sus labores consistieron en lavar vehículos, atender el parqueadero, recibir dinero, velar por la seguridad del establecimiento y encargarse del alquiler de canchas de fútbol y de tejo, las que debía cumplir personalmente por el manejo de dinero, bajo órdenes del empleador y coordinadores.
Señala que no tenía derecho a descansos, que durante la pandemia contrajo COVID-19 y aun así debía de asistir a laborar sin incapacidad médica por no estar afiliado a una EPS, que se ignoraron las restricciones gubernamentales, y con ocasión de una visita de la policía fue persuadido para asumir la responsabilidad de la apertura del establecimiento, lo que generó la imposición de un comparendo que no fue asumida por el empleador.
Afirma que desde el 1 de abril de 2020 le fue modificado el horario, debiendo laborar desde el lunes a las 8:00 a.m. hasta el viernes a las 8:00 p.m. de manera continua, trabajando de día y de noche, con escaso descanso y durmiendo en el lugar de trabajo, lo que se extendió hasta el 01 de noviembre de 2020, fecha en la cual se restableció el horario habitual de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. Relata que el 16 de noviembre de 2021 le descontaron $700.000 de su salario por el hurto de una bicicleta de un cliente, y posteriormente recibió aumentos salariales sucesivos así: el 01 de agosto de 2022 a $650.000, el 01 de septiembre de 2022 a $750.000, el 01 de octubre de 2022 a $900.000 y el 01 de noviembre de 2022 a $1.060.000, que en varios años no se le pagó siquiera el salario mínimo legal vigente.
Manifiesta que el 3 de junio de 2023 el empleador entregó el predio donde funcionaba el establecimiento sin explicación, sin reubicarlo y sin pagarle la indemnización por despido sin justa causa. Sostiene que durante toda la relación laboral no lo afiliaron, ni le pagaron aportes a salud, pensión ni ARL, ni cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, que durante los años 2019 a 2023 no le cancelaron el salario mínimo, ni le expidieron constancias de afiliación al sistema de seguridad social (fls. 3 a 13 del PDF 02 y fls. 2 a 13 del PDF 05). 2.
La presente demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 10 de abril de 2024 dispuso su admisión, y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 07). 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 3. los demandados fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, pero guardaron silencio, por lo que, mediante auto de 20 de junio de 2025, se les tuvo por no contestada la demanda. 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 resolvió: «(…) Primero, declarar que entre el señor Lenrry Estrada Medina y la sociedad Sportrumba S.A.S existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 30 de marzo del año 2021 hasta el 3 de junio del año 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo, condenar a la sociedad Sportrumba S.A.S a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: por concepto de primas de servicio año 2021, $764.054, 39 centavos; año 2022, $1.117.172; año 2023, $552.757,55.
Auxilio de cesantías año 2021, $764.054,39; año 2022, $1.117.172; año 2023, $552.757,55. Intereses a las cesantías año 2021, 69.019,38, año 2022, $134.160,64; año 2023, $28.190,64; Auxilio de transporte año 2021 $961.634, año 2022 $1.406.064, año 2023 $717.091; Compensación en dinero por concepto de vacaciones, $1.263.111,11. Sanción por no consignación auxilio de cesantías año 2021, $10.902.312.
Año 2022, $3.600.000; Tercero, condenar a la demandada a pagar al demandante, señor Lenrry Estrada Medina, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de un día de salario por cada día de mora calculado sobre el último salario devengado por el trabajador durante el año 2023. Esto es $38.667., dicha sanción deberá pagarse desde el 4 de junio del año 2023 hasta cuando se verifique el pago de los derechos correspondientes a prima de servicios y cesantías y auxilio de transporte.
Liquidada dicha sanción al día de hoy asciende a la suma de $34.568.000. Lo anterior sin perjuicio de que la misma continuará corriendo hasta tanto se verifique el pago de los derechos antes indicados. Respecto de la compensación en dinero por concepto de vacaciones deberá el demandado pagarla debidamente indexada conforme al IPC que certifique el DANE para cada anualidad y contado desde el día 4 de junio del año 2023 hasta cuando se verifique el pago de dicho concepto.
Cuarto, condenar a la sociedad demandada Sportrumba S.A.S a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el día 30 de marzo del año 2021 hasta el 3 de junio del año 2023 con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. Se ordena librar oficio con destino al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador o al cual este elija, para que, en el término de 30 días contabilizados a partir de la fecha de radicación del oficio, el fondo emita el cálculo actuarial, el cual deberá contener no solamente el valor de los aportes, sino sus sanciones e intereses.
A partir de la fecha en que se expida dicho cálculo actuarial, el empleador contará con un plazo de 30 días para realizar el pago de dicha obligación. El trámite del oficio estará a cargo de la parte actora. Quinto, absolver al demandado Fabián Jiménez de las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Sexto, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.
Las partes quedan notificadas en estrados (…)» (minuto 00:00 a 58:50 del archivo 32). 5. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 5.1. Del demandante «(…) Me permito interponer recurso de apelación parcial de la sentencia proferida por su despacho por los siguientes motivos.
El despacho consideró como acreditado únicamente el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2021 y entre el 3 de junio de 2023, desconociendo el tiempo anterior comprendido entre el 1 de mayo de 2019 y el 30 de marzo del 2021, argumentando que pues para esta fecha no existía el establecimiento de comercio. Por lo cual, la suscrita considera que se realizó una indebida valoración, primero de las pruebas testimoniales, las cuales, pues, manifiestan que, efectivamente, el demandante ingresó a laborar en esta fecha con la persona natural, en este caso, el señor Fabián Arturo Jiménez, lo cual perjudica a mi poderdante en el pago de sus acreencias laborales, más aún en sus semanas cotizadas de pensiones, ya que, el establecimiento de comercio estaba, si bien es cierto, se legalizó a partir de marzo del 2021, ya estaba en funcionamiento y tenía letreros, avisos y letreros desde mucho antes que mi poderdante incluso trabajara en él. Esto solamente fue una en la constitución del establecimiento de comercio, pues fue ya una mera formalidad en Cámara de Comercio.
La sentencia también desconoce la responsabilidad solidaria del señor Fabián Arturo Jiménez como persona natural, más aún a sabiendas que y habiéndose demostrado con los testimonios que él era el jefe como persona natural desde la fecha en que se están solicitando las pretensiones que es el 1 de mayo del 2019. Por lo tanto, el señor Fabián Arturo Jiménez debe responder por lo menos por este tiempo en el cual aún no se había constituido el establecimiento de comercio.
Si bien es cierto, se constituyó como una SAS, pues igual el señor Fabián Arturo es el propietario de este establecimiento de comercio o empresa. El despacho negó también las diferencias salariales y el pago completo del salario mínimo alegando que los testimonios no son suficientes. Tal razonamiento pues desconoce que el trabajo subordinado si fue acreditado con testimonios coherentes, coincidentes y presenciales, que en materia laboral rige la libertad probatoria donde los testimonios son los medios válidos para acreditar el salario, horario y condiciones de trabajo, que ante la ausencia de los documentos del empleador quien tenía la carga probatoria de demostrar los pagos completos pues opera la inversión de la carga de la prueba.
Y que el empleador nunca aportó comprobantes de pago de planillas donde pues se pudiera demostrar la realidad salarial. Por lo que por el contrario se han aportado al plenario unos comprobantes de transferencias los cuales nunca alcanzan a llegar al salario mínimo ni siquiera uniendo los dos en el mismo mes. Por lo tanto, solicito su señoría que esto sea revocado, a fin de que se pueda revocar esta parte de la sentencia y pues decretar además la indemnización por despido sin justa causa, ya que efectivamente simplemente el empleador ni siquiera les avisó de que iba a terminar el negocio o que a su vez iba a constituir uno nuevo, porque el hecho de que ellos hayan cerrado este negocio no significa que ellos dejaron este negocio sin funcionamiento.
Porque lo que se sabe es que ellos se trasladaron a otra parte, pero a los empleados los dejaron sin su trabajo. Por lo tanto, conforme al tiempo total laboral, el demandante solicita que se tenga en cuenta y se revoque esta decisión de todos los argumentos expuestos aquí en esta apelación, su señoría. Muchas gracias (…)» (minuto 58:31 a 01:03:46 del archivo 32). 5.2.
Parte demandada «(…) Su señoría, a nosotros los abogados nos toca una labor bastante difícil en esta sociedad y es ni más ni menos que discutir qué es justo y qué no. Al abogado demandante, a la abogada demandada y a la titular del despacho nos corresponde tratar de establecer en medio de un conflicto 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 qué es lo que es realmente justo o no. Y el concepto de justicia tiene demasiadas acepciones, prácticamente que cuanto ser humano hay una acepción de justicia. Sin embargo, en tratándose de normas procesales, como lo refiere la ley, al ser normas de orden público son de obligatorio acatamiento.
Y es acatamiento de las normas de orden público, de las normas procesales, es lo que diferencia un estado social de derecho democrático de una república banana. ¿Por qué? Porque el acatamiento al principio de legalidad que estructura el debido proceso, fundamento, derecho fundamental constitucional, es lo que estructura el Estado de derecho en las democracias.
Es por ello que el artículo 7° del Código General del Proceso que aplica por remisión del Código Sustantivo del Trabajo establece que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y deberán tener en cuenta además la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando un juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. Ese fundamento, esa base, nos lleva a la discusión presentada en este litigio y es que el despacho asume que con la existencia o la aprobanza de la prestación personal, el demandante queda relevado de las demás cargas y para justificarlo refiere alrededor de dos o tres pronunciamientos, lo cual dista por completo del estándar probatorio establecido por la Corte Suprema de Justicia, que ha especificado de manera clara y detallada que quien alega un contrato de trabajo debe probar como mínimo la prestación personal, los extremos procesales, el empleador y una base cierta salarial.
Solo entonces, a partir de allí, se aprovecha de la presunción del artículo 24, situación que fue referida por este apoderado en los alegatos de conclusión y que no fue compartida válidamente por la titular del despacho. Sin embargo, esa premisa es la doctrina pacífica en torno a la presunción del artículo 24. Y si nos remitimos a los elementos que tomó el Despacho para estructurar su fallo condenatorio, los circunscribió específicamente a tres elementos.
Los dos testimonios, el testimonio del señor Carlos López, el testimonio del señor Sevilla y la renuencia de mi representado como representante legal. Al respecto, valga la pena señalar que tanto Carlos López como el señor Sevilla fueron enfáticos en manifestar que no sabía cuánto ganaba. O sea, jamás se probó un salario. Respecto al inicio de los extremos de la relación laboral, tenemos la finalización porque todos aducen que se trabajó hasta el 3 de junio del 2023, sin embargo, respecto del inicio, ninguno de los dos, ni Carlos López ni el señor Sevilla, estaban presentes para el momento en que inició. Entonces, lo que hace el despacho para adecuar es tomar el momento en que se inscribió el establecimiento de comercio y comienza automáticamente a llenar el resto de orfandad probatoria que se denunció, lo cual no fue acreditado en ningún momento.
Dice enfáticamente la sentencia que no se puede conceder la diferencia salarial porque la demandante <sic> jamás probó de cuánto fue lo que recibió. Sin embargo, la apoderada demandante en su apelación dice que se le deben conceder porque como mínimo tenía que ganar el salario mínimo. Entonces, en la hipótesis de la demandante, tocaría reconocerle la totalidad de salarios mínimos más lo que supuestamente ya recibió, lo cual es un desatino o es improcedente jurídicamente.
Es por esto que se encuentran todo tipo de reparos y divergencias respecto a la interpretación entregada por el despacho. Más aún cuando algunos de los declarantes prácticamente refirieron que el señor demandante vivía en el establecimiento de comercio. Si esa hipótesis fuera cierta y fuera aceptada por el Despacho, nos llevaría a la excepción del pago del servicio de transporte.
Porque si el señor demandante no vivía a la distancia que establecía la ley para el pago del reconocimiento del Auxilio de transporte, pues no habría lugar a reconocer el transporte. La totalidad de los testimonios del señor Carlos López y del señor Sevilla fueron tan imprecisos que ni siquiera identificaron geográficamente con nomenclatura el establecimiento de comercio donde realmente trabajaron, dentro del proceso eso no quedó probado.
Es por todo ello que efectivamente considera este apoderado que se ha incurrido en un error respecto de la violación indirecta de la Ley sustancial como consecuencia de un error de 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria y una violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición tergiversación de los medios probatorios que soportan el sentido de la decisión (…)» (minuto 01:03:55 a 01:11:42 del archivo 32) 6.
Alegatos de conclusión. En el término del traslado se recibieron alegaciones de segunda instancia de las partes, en los siguientes términos: 6.1. Parte demandante. Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que incurrió en errores de hecho y de derecho que afectaron el reconocimiento integral de los derechos reclamados.
Sostuvo que el juzgado limitó indebidamente el período laboral al comprendido entre el 30 de marzo de 2021 y el 03 de junio de 2023, pese a que la prueba testimonial acreditó que el actor laboró desde el 16 de febrero de 2019 bajo subordinación del señor Fabián Arturo Jiménez Ramírez, y que se confundió la formalización societaria con la realidad fáctica laboral, en desconocimiento del artículo 24 del CST.
De otro lado, indicó que se negaron diferencias salariales pese a la libertad probatoria y a la validez del testimonio, así como a la inversión de la carga probatoria ante la ausencia de documentos por parte del empleador conforme al artículo 25 del CPTSS, quien no aportó comprobantes de pago ni registros contables. Manifestó que se desconoció la solidaridad prevista en el artículo 36 del CST respecto del señor Fabián Arturo Jiménez Ramírez, quien actuó como propietario y administrador, y que se omitió la indemnización por despido sin justa causa pese a que no se probó causal conforme a los artículos 62 y 63 del CST, resultando aplicable el artículo 64 ibídem (fls. 2 a 4 del PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.
Parte demandada. Solicitó la revocatoria total o, subsidiariamente, la modificación de la sentencia que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Sportrumba S.A.S. Sostuvo que el fallo incurrió en error de derecho al aplicar extensivamente la presunción del artículo 24 del CST exonerando al actor de probar extremos temporales, identidad del empleador y base salarial.
Indicó que existió contradicción en la determinación del salario base, pues se negó diferencia salarial por falta de prueba y, sin embargo, se liquidó con salario mínimo, y cuestionó el reconocimiento del auxilio de transporte por falta de prueba del desplazamiento y por tratarse de labores por turnos (fls. 3 a 7 del PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.
Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 resolver se concretan a lo siguiente: En relación con el recurso de la parte demandante: i) hay lugar a modificar el extremo inicial del vínculo laboral, para fijarlo antes de la constitución de la sociedad demandada; ii) procede declarar la responsabilidad solidaria del señor Fabián Arturo Jiménez como persona natural, con la sociedad accionada; iii) Le asiste al demandante al reconocimiento de las diferencias salariales derivadas del pago de sumas inferiores al mínimo legal; y iv) Tiene derecho el demandante al pago de la indemnización por despido injusto, del artículo 64del CST.
En cuanto al recurso de la parte demandada: v) se equivocó la jueza de instancia al aplicar la presunción legal del artículo 24 del CST, que la conllevó a dar por acreditados los extremos temporales de la relación laboral y el salario devengado y vi) tenía derecho el demandante a percibir auxilio de transporte, o si, por el contrario, al residir en el lugar del trabajo se configura la excepción de su pago. 8.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23, 24, 36, 62, 64 y 65 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 15 de 1959, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP. Sentencias Sala de Casación Laboral: CSJ SL 19 de octubre de 1977, radicado 6105; CSJ SL, 10 de agosto de 2000, radicado 13939; CSJ SL, 10 de marzo de 2009, radicado 31175;
CSJ SL, 22 de julio de 2009, radicado 29522; CSJ SL 5 de agosto de 2009, radicado 36549; CSJ SL 7 de julio de 2010, radicado 36762; CSJ SL, 14 de febrero de 2012, radicado 39818; CSJ SL 6 de marzo de 2012, radicado 42167; CSJ SL, 17 de abril de 2012, radicado 39014; CSJ SL 6 de septiembre de 2012, radicado 37804; CSJ SL 20 de marzo de 2013, radicado 45120;
CSJ SL831-2013; CSJ SL16110-2015; CSJ SL10206-2016; CSJ SL18010-2016; CSJ SL 15 de febrero de 2017, radicado 47044; CSJ SL24802018; CSJ SL2608-2019; CSJ SL2879-2019; CSJ SL3616-2020; CSJ SL51092020; CSJ SL460-2021; CSJ SL676-2021; CSJ SL728-2021; CSJ SL1046-2021; CSJ SL1439-2021; CSJ SL3126-2021; CSJ SL3482-2021; CSJ SL3435-2022; CSJ SL816-2022;
CSJ SL1639-2022; CSJ SL4261-2022; CSJ SL672-2023; CSJ SL2954-2023; CSJ SL3165-2023 y CSJ SL1540-2024. Consideraciones Por cuestiones de método los problemas jurídicos planteados se resolverán en el siguiente orden: 1. se analizará lo relativo a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, a partir de la aplicación de la presunción de laboralidad de que trata el artículo 24 del CST, dependiendo de ello se procederá a examinar los extremos temporales del vínculo y la remuneración percibida por el demandante. 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 Elucidado lo anterior, se estudiará 2. sí hay lugar o no al reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas, 3. la configuración o no de un despido sin justa causa que dé lugar a la indemnización del artículo 64 del CST 4.
Debe condenarse o no al pago del auxilio de transporte. 4. Debe declararse la responsabilidad solidaria frente al demandado Fabián Arturo Jiménez, como persona natural. Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Conforme con lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual aborda el estudio de las pruebas recaudadas en el plenario. Obra certificado laboral, expedido el 20 de febrero de 2020, suscrito por Leidy Mojica, en calidad de Asistente Administrativo de Zona 4 Cancha Sintética Futbol, en el que se hace constar que «LENRRY JESUS ESTRADA MEDINA, identificado con la C. 19668190, trabaja para la empresa, realizando oficios varios desde el 19 de febrero de 2019 al 20 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 febrero de 2020, devengado un salario de UN MILLON CIEN MIL PESOS MCTE ($1.100.000) puedo certificar que es responsable en las labores que se le asignan» (fl. 18 y 35 del PDF 05).
Obra comunicación de 28 de abril de 2023, suscrita por Valentín Vanegas Céspedes, correspondiente a un requerimiento dirigido al señor Fabian Arturo Jiménez Ramírez, con asunto «Llamado a poner al día los cánones de arrendamiento del Contrato Suscrito del predio de la cra. 10 no. 7-69 Madrid Cundinamarca», y, «registra una deuda de $63.148.492 (SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS MCTE) originada en el siguiente contrato: Ha8014 celebrado a la fecha 31 de agosto de 2016 del predio ubicado en Madrid Carrera 10 N° 769 Barrio Lorena», se dice que desde el año 2018 no se ha recibido la totalidad de los pagos y relacionando comunicaciones previas sobre propuestas de acuerdo, modificación del canon por emergencia sanitaria, estados de cuenta y certificaciones de saldo, requiriendo el pago total de lo adeudado en 30 días y de no hacerlo, se solicitará la restitución del predio, junto con el pago de la obligación e intereses.
Obra documento denominado «PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD SPORTRUMBA S.A.S.», correspondiente al año 2021, en el que se enuncian los establecimientos de comercio «EL CAMBALACHE TEJO CLUB - BAR RESTAURANTE», «LA BOMBONERA FC» y «FUTBOL 4 CANCHAS DE FUTBOL», y se consignan medidas generales de bioseguridad, señalando que «Las medidas generales de bioseguridad son las indicadas en la Resolución 666 de 2020 “por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus Covid-19”», así como un apartado titulado «2.
MEDIDAS DE ADECUACIÓN», describiendo acciones relacionadas con control de ingreso, toma de temperatura, uso de tapabocas, distanciamiento físico y desinfección (fls. 23 a 26 del PDF 05). Obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada, en el que figura como representante legal el también demandado como persona natural, señor Fabian Jiménez Ramírez y que la sociedad fue constituida el 11 de septiembre de 2020, pero registrada ante esa entidad el 3 de noviembre de 2020.
Además, se desprende que fueron inscritos como establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad los denominados «ZONA 4 MADRID» y «LA BOMBONERA SHOWBOL», ambos con fecha de inscripción del 30 de marzo de 2021. Dicho certificado fue aportado junto con el acta de constitución de la persona jurídica (fls. 8 a 42 del PDF 26). Pruebas personales 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 El señor Fabián Jiménez Ramírez, en calidad de demandado como persona natural y representante legal de Sportrumba S.A.S., manifestó que el señor Lenrry Estrada Medina no prestó servicios personales para él ni para la sociedad que representa, que no lo conoce, dijo que desde la constitución de la sociedad ejerció el cargo de representante legal y la empresa tuvo dos establecimientos de comercio, uno en Madrid denominado Zona 4 y otro en Mosquera llamado La Bombonera, los que empezaron a operar aproximadamente en 2020 y entre 2021 y 2022, respectivamente.
Expuso que la administración operativa estaba a cargo de su socio, quien era primo suyo, que este se encargaba del día a día y de la contratación del personal, mientras que él -deponente- ejercía un control general de números, revisando temas contables y gastos como arriendos, sin intervenir en el detalle de la operación. Manifestó que en el establecimiento de Madrid se desarrollaban tres actividades, lavadero de autos, parqueadero y cancha de fútbol, y que en promedio trabajaban al menos tres personas, vinculadas habitualmente mediante contratos de prestación de servicios, con alta rotación, que la mayoría de ellos recibían pago diario y que, en un caso, el encargado del parqueadero recibía una mensualidad, expuso que bajo esa modalidad, no se efectuaban afiliaciones al sistema de seguridad social, por tratarse de contratos por prestación de servicios y reiteró que dentro de esa dinámica no estuvo vinculado el demandante.
Que lo mismo sucedía con el establecimiento de Mosquera, usualmente se trabajaba con una persona contratada también por prestación de servicios y su socio permanecía la mayor parte del tiempo en dicho lugar. En relación con la forma de prestación del servicio, indicó que en el caso del lavadero de autos las personas tenían cierta flexibilidad para acudir a trabajar, dada la rotación, no existía registro formal de entrada o salida, ni planillas de control de asistencia. Señaló que no tenía conocimiento detallado de cómo se manejaban situaciones como llegadas tarde o ausencias, dado que no estaba a cargo directo de la operación. Al ser interrogado sobre si los trabajadores podían delegar sus funciones, expresó que lo desconocía, que lo usual era que quien fuera contratado ejecutara personalmente la labor.
Reconoció que en todo establecimiento existían parámetros y actividades que debían cumplirse. En cuanto al lugar de prestación del servicio, dijo que las actividades se desarrollaban en los establecimientos ubicados en Madrid y Mosquera y la dinámica contractual consistía en contratos de prestación de servicios con pagos diarios o mensuales, negó la existencia de un vínculo laboral con el demandante y, por ende, cualquier obligación derivada de acreencias laborales a su favor.
(minuto 04:35 a 29:20 del archivo 29). 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 El testigo Carlos Eduardo López Medina, primo del demandante, quien trabajó junto a este en el establecimiento denominado Sportrumba, ubicado en el centro de Madrid, Cundinamarca, manifestó el testigo que ingresó aproximadamente en abril o mayo de 2021, y el accionante ya laboraba ahí desde tiempo atrás, pero sin señalar la fecha, dijo que desempeñó funciones en el área de lavado de automóviles y motos, y el actor ejercía labores de supervisión y administración, encargándose del parqueadero, la cancha, recibir dinero, pedidos y múltiples tareas operativas, dijo que recibían órdenes del jefe directo, señor Fabián Jiménez y del otro socio, primo de este, quienes acudían al establecimiento e impartían instrucciones; precisó que su conocimiento proviene de lo que presenció directamente al trabajar también en ese lugar.
Manifestó que el horario habitual iniciaba alrededor de las siete de la mañana y se extendía hasta las ocho de la noche, aunque en ocasiones permanecían hasta la una o dos de la madrugada por actividades de la cancha, y el demandante realizaba turnos continuos desde el sábado en la mañana hasta el lunes en la noche, permaneciendo en el lugar durante esos días y no podía disponer libremente de su horario, ni delegar sus funciones en otra persona y que, «vivía más en el parqueadero que en su casa», lo que relacionó con la intensidad de la jornada.
En cuanto a la remuneración, sostuvo que, según lo que conoció por lo que observó y por comentarios del propio demandante, el pago era inferior a lo que correspondía por ley, que entendía que se cancelaba quincenalmente y en efectivo, por la administradora, expuso que no le consta afiliación del actor a EPS, fondo de pensiones o ARL, y, nunca escuchó que le hubieran pagado primas de servicio, cesantías, ni intereses.
Añadió que presenció un hecho en el que, luego de la pérdida de una bicicleta, el demandante asumió su pago, y durante la pandemia el establecimiento continuó operando, y a su primo se le impuso un comparendo que no fue asumido por el empleador. Respecto de la terminación del vínculo, manifestó que dejó de laborar a comienzos de 2023, cuando el lavadero cerró, sin recibir liquidación, y aunque supo posteriormente que el parqueadero también cerró, no tuvo conocimiento si le pagaron al demandante la liquidación. (minuto 30:04 a 54:00 del archivo 29).
La declarante Ingrid Mayerlin Londoño Guerrero, cónyuge del demandante, manifestó que su esposo trabajó para el establecimiento inicialmente denominado Zona 4 y posteriormente Sportrumba, ubicado en Madrid, durante aproximadamente más de 4 años, sin precisar fechas exactas de inicio, ni de terminación. 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 Indicó que el demandante se desempeñaba administrando el área de parqueadero de carros, motos y bicicletas, la parte posterior donde funcionaba una cancha sintética y un bar, estando pendiente de los alquileres y del cuidado general del lugar.
Señaló que el jefe directo era el señor Fabián, quien le impartía órdenes en varias ocasiones, que la administradora era Natalia. Expuso que ella –testigotambién trabajó ahí durante casi un año, cuando su esposo ya estaba vinculado, atendiendo la parte del bar y la cancha sintética, no podía enviar a otra persona a cumplir sus funciones, él mismo ejecutaba todas sus labores; sostuvo que no tenía un horario fijo y que «trabajaba 24-7 ahí», permaneciendo incluso a dormir en el establecimiento, especialmente durante la pandemia, periodo en el que continuó laborando de manera permanente.
Indicó que su conocimiento provenía de lo que observó directamente al haber trabajado allí y de su convivencia con el demandante. En relación con la remuneración y acreencias laborales, manifestó que no conocía el monto exacto del salario, que el pago se efectuaba quincenalmente, que cuando se retiró no recibió suma adicional distinta al salario, que no fue afiliado a sistema de salud ni pensiones, no recibió primas de servicios, cesantías ni intereses.
Refirió que en ocasiones se le hicieron descuentos, como cuando se perdió una bicicleta que el actor tuvo que pagar, dijo que su esposo contaba únicamente con una chaqueta sin logotipo como dotación y desconoce directamente el motivo por el cual finalizó su vínculo laboral (minuto 01:07:00 a 01:19:10 del archivo 29). El deponente Herlis Jesús Sevilla Caprilen declaró que trabajó junto al demandante en el establecimiento denominado Zona 4, ubicado en Madrid, Cundinamarca.
Indicó que ingresó a laborar el 1 de mayo de 2019 y el actor ya se encontraba vinculado desde aproximadamente tres meses antes, lo que conoció porque se lo comentó el propio accionante. Señaló que trabajaron hasta el 3 de junio de 2023, cuando cerró el parqueadero, se ordenó desocupar el lugar y desmontar las instalaciones. Manifestó que en el establecimiento funcionaba como parqueadero, contaba con cancha de fútbol cinco y bares, y el demandante se desempeñaba como encargado del parqueadero, de la cobranza de mensualidades, de la cancha y de los bares, asumiendo múltiples responsabilidades.
En cuanto a las órdenes dijo que provenían del señor Fabián Jiménez, quien era el jefe general, y del señor Jaime Andrade, quien en ocasiones se reunían con ellos y les impartían instrucciones directas y la señora Lady Mojica actuaba como administradora y también daba órdenes, especialmente en el periodo comprendido entre mayo de 2019 y finales de 2020. 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 Señaló que el demandante no podía delegar sus funciones porque manejaba dinero y solo él o el propio testigo eran considerados personas de confianza.
Precisó que existía un horario acordado, inicialmente de ocho de la mañana a ocho de la noche, aunque en la práctica se laboraban jornadas más extensas, incluyendo fines de semana, y que él trabajaba turno nocturno de ocho de la noche a ocho de la mañana todos los días; afirmó que el demandante debía permanecer pendiente del establecimiento y no podía ausentarse libremente, salvo que él lo cubriera de manera ocasional.
Señaló que durante la pandemia el señor Estrada continuó laborando e incluso trabajó jornadas continuas sin descanso. En cuanto a la remuneración y acreencias laborales, manifestó que los pagos se realizaban quincenalmente en efectivo, efectuados inicialmente por la señora Lady Mojica con recursos provenientes de lo recaudado por el parqueadero y los bares.
Expresó que cuando él ingresó, al actor le pagaban aproximadamente $550.000 y con el tiempo se realizaron aumentos, pero nunca le cancelaron primas, cesantías, intereses, vacaciones, horas extras. Sostuvo que en varias oportunidades se prometieron incrementos salariales y pagos adicionales por trabajos extras que no fueron cumplidos, especialmente cuando se realizaron adecuaciones o cuando se abrió otro establecimiento.
Declaró que presenció descuentos, que el demandante asumió el pago de una bicicleta que fue hurtada, e incluso solicitó dinero prestado para cubrir su valor. En relación con la terminación del vínculo, afirmó que el 3 de junio de 2023 se cerró el parqueadero y no recibieron liquidación, ni pago de prestaciones, que únicamente les entregaron «200 o 300 para los dos» por el traslado de los bienes, y que ello no correspondía a una liquidación formal.
Respecto de las reclamaciones, expresó que conoció que el demandante discutía con el señor Jaime Andrade por los pagos prometidos que no se cumplían, lo que supo porque presenció conversaciones y porque el propio demandante le manifestaba su inconformidad (minuto 01:56:10 a 02:27:10 del archivo 29). Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión considera que la jueza de instancia no se equivocó en la declaratoria del contrato de trabajo, con apoyo en las pruebas recaudadas, como pasa a verse.
Tal como se dijo anteriormente, la jurisprudencia especializada tiene decantado que le corresponde a quien pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 trabajo demostrar la prestación de servicios, para que, de esta forma, se active en su favor la presunción de laboralidad de que trata el artículo 24 del CST, lo cual traslada al presunto empleador la carga de demostrar que el vínculo obedeció a una relación autónoma o independiente.
En el caso concreto, la prestación de servicios del gestor en favor de la sociedad demandada quedó plenamente demostrada con lo manifestado por los declarantes Carlos Eduardo López Medina y Herlis Jesús Sevilla Caprilen, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante en distintas épocas, y coinsidieron en señalar que el actor desarrollaba funciones permanentes relacionadas con el parqueadero, la administración de la cancha y el manejo de dineros, bajo directrices impartidas por el señor Fabián Arturo Jiménez Ramírez y por su socio Jaime Andrade.
Sus declaraciones no fueron vagas ni contradictorias, por el contrario, describieron una dinámica en la empresa en la cual existían órdenes, distribución de funciones, control de actividades y supervisión, circunstancias que permiten corroborar que el demandante, en efecto, prestó servicios personales en favor de la sociedad llamada a juicio, por lo que, a las luces de lo expuesto anteriormente, se activó en su favor la presunción de laboralidad, invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba al extremo demandado, quien debía acreditar que dicha prestación personal de servicios se dio en un marco autónomo e independiente, como lo aduce la parte accionada.
En este aspecto no puede desconocerse que la parte accionada, tuvo la oportunidad procesal para controvertir lo pretendido por el demandante no lo hizo, se recuerda que dicho extremo guardó silencio y se dio por no contestada la demanda, de tal manera que dejo pasar la oportunidad procesal para la aportación de pruebas que desvirtuaran la presunción del artículo 24 del CST, esto a pesar que la Jueza de primer grado habilitó a la parte pasiva la posibilidad de allegar pruebas en su defensa, sin embargo, ninguno de los elementos de convicción adosados se encaminó a derruir la mentada presunción de laboralidad y la mera afirmación del representante legal en el sentido de que se trataba de contratos de prestación de servicios carece de respaldo probatorio recordando que está prohibido a la parte fabricar su propia prueba.
Así las cosas, es dable afirmar que el comportamiento procesal de la parte demandada, quien como se dijo guardó silencio frente a la demanda y no aportó pruebas orientadas a demostrar la naturaleza no laboral del vínculo, constituye un elemento adicional de valoración que refuerza la conclusión alcanzada por la Jueza 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 de primer grado, en esa medida, la ausencia de contradicción probatoria eficaz impide sostener que la juzgadora de instancia incurrió en error de derecho o de hecho al aplicar la presunción legal, ya que ni por lumbre se advierte desconocimiento de regla probatoria alguna, ni suposición o tergiversación de los medios de prueba, dado que la decisión la cimentó en declaraciones directas recopiladas válidamente al expediente, rendidas por personas que fueron compañeros de trabajo del gestor, de tal suerte que, el camino a seguir no era otro que dar aplicación al pluricitado artículo 24 del CST, como acertadamente lo hizo la jueza a quo.
En lo que respecta a los extremos temporales, y de manera particular al hito inicial del vínculo, la Sala estima necesario efectuar un examen detallado, dada su trascendencia para la delimitación de liquidación de las acreencias derivadas del contrato de trabajo y obviamente señalar el hito final. El debate planteado por el demandante consiste en que el vínculo debe reconocerse desde el año 2019, bajo el argumento de que el establecimiento ya funcionaba con anterioridad a su formalización mercantil y que el señor Fabián Arturo Jiménez ejercía poder de dirección desde ese momento.
Sin embargo, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no basta con enunciar que el establecimiento existía materialmente o que desarrollaba una actividad económica informal, pues lo determinante es identificar quién era el empleador responsable en ese lapso. En cuanto al extremo inicial del contrato, se advierte que el punto neurálgico del debate no radica en determinar si el establecimiento denominado «ZONA 4» funcionaba materialmente desde el año 2019, dado que así está demostrado con la certificación suscrita por la señora Leidy Mojica y la declaración del señor Herlis Jesús Sevilla Caprilen, por tanto, resta por verificar con certeza jurídica a quién debe imputársele la calidad de empleador durante ese periodo.
Revisada la certificación en comento, fechada el 20 de febrero de 2020 se evidencia que el actor realizaba oficios varios «desde el 19 de febrero de 2019», y el testigo Herlis Jesús Sevilla manifestó que ingresó el 1 de mayo de 2019 cuando el demandante ya llevaba aproximadamente tres meses laborando. Tales elementos de convicción permiten ubicar temporalmente el inicio de actividades del demandante en febrero de 2019.
No obstante, esa realidad material no resulta suficiente, por sí sola, para extender responsabilidad a la sociedad Sportrumba S.A.S., ni al señor Fabián Jiménez Ramírez como persona natural, en ausencia de prueba que demuestre que para ese entonces el establecimiento 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 pertenecía a alguno de los demandados o que estos actuaron en calidad de empleadores directos.
Lo que se encuentra establecido es que la sociedad en mención fue constituida el 11 de septiembre de 2020, siendo registrada ante la Cámara de Comercio el 3 de noviembre siguiente, y que únicamente el 30 de marzo de 2021 se inscribieron como establecimientos de comercio de su propiedad «ZONA 4 MADRID» y «LA BOMBONERA SHOWBOL». Antes de esa última fecha no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita afirmar, que el establecimiento donde el actor desarrollaba sus actividades fuera de propiedad de la sociedad demandada o del señor Jiménez Ramírez como persona natural.
Tampoco se demostró la existencia de una sustitución patronal que habilitara jurídicamente trasladar a la persona jurídica obligaciones derivadas de una eventual relación previa. La mera circunstancia de que el establecimiento funcionara y que en él se desarrollara una actividad económica no permite concluir automáticamente que los demandados ostentaron la calidad de empleadores desde 2019.
El principio de primacía de la realidad no suprime la necesidad de identificar con precisión al sujeto obligado, pues si bien el derecho laboral privilegia la verdad material sobre las formas, ello no habilita imputar responsabilidades sin soporte probatorio suficiente. En este caso, la realidad acreditada es la prestación de labores en un establecimiento denominado «ZONA 4», pero no la titularidad de ese establecimiento en cabeza de los convocados antes del 30 de marzo de 2021.
Bajo ese panorama, resulta acertado el criterio adoptado por la Jueza de primera instancia al fijar el extremo inicial del vínculo laboral el 30 de marzo de 2021, fecha en que se tiene constancia registral de que los establecimientos de comercio aludidos pasaron a ser de propiedad de la sociedad demandada. Solo a partir de ese hito puede afirmarse, con respaldo objetivo, que las funciones desarrolladas por el actor en dicho establecimiento lo fueron en favor de la persona jurídica llamada a juicio.
Antes de esa data, como quedó analizado, subsiste una indeterminación probatoria sobre la titularidad del establecimiento que impide atribuir responsabilidad laboral a los demandados. Por consiguiente, no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende retrotraer el vínculo hasta el año 2019. Tampoco prospera el argumento de la parte demandada, según el cual no se acreditó el extremo inicial, ya que, como quedó estudiado, sí existe un hito cierto y verificable que permite delimitarlo con precisión. 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 En consecuencia, se confirmará el extremo inicial ubicado el 30 de marzo de 2021, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre su finalización ocurrida el 3 de junio de 2023, dado que no fue objeto de controversia.
Respecto de la remuneración, cumple señalar que, aunque no se acreditó con exactitud el monto mensual percibido en cada anualidad por el demandante, sí quedó demostrado que el actor cumplía jornadas completas e incluso superiores a la ordinaria. En tales condiciones, resulta jurídicamente viable fijar como base salarial el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, conforme al criterio jurisprudencial reiterado en CSJ SL 3009 de 15 de febrero de 2017, Radicado Nº 47044.
En síntesis, debe decirse que, si se configuraron los elementos del contrato de trabajo; la presunción legal del artículo 24 del CST fue correctamente aplicada, sin que se hubiese desvirtuado su eficacia probatoria, por tanto, se confirmará la sentencia apelada en ese sentido. Diferencias salariales Dice la apoderada judicial del demandante en su apelación que la Juzgadora de primer grado incurrió en error al no imponer condena respecto del pago de diferencias salariales, bajo el argumento de que el salario declarado judicialmente no correspondía al efectivamente percibido por el actor durante la vigencia del vínculo laboral.
No obstante, la Sala considera que dicha inconformidad no está llamada a prosperar. En efecto, en materia probatoria rige el principio conforme al cual corresponde a quien afirma un hecho del cual deriva consecuencias jurídicas favorables acreditar su existencia, es decir, como principio universal en cuestión de la carga probatoria, quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a acreditar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, según sea el caso (CSJ sentencias SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120 y SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804).
En esa línea, si la parte demandante aspiraba al reconocimiento y pago de diferencias salariales, era indispensable que acreditara con precisión cuál fue el monto efectivamente pagado al accionante durante cada periodo, a fin de establecer, de manera objetiva, la existencia de una brecha entre lo cancelado y lo legalmente debido. 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 En el sub examine no obra prueba alguna que permita determinar con certeza el salario realmente percibido por el actor en cuantía inferior al salario mínimo legal mensual vigente fijado en la sentencia. Si bien se acreditó que el gestor desarrollaba jornadas completas, circunstancia que permitió fijar como base salarial el equivalente al salario mínimo legal, ello no suple la carga probatoria respecto de la supuesta diferencia entre lo declarado judicialmente y lo efectivamente pagado.
No basta con afirmar que se le pagaban sumas inferiores, sino que era necesario acreditar de manera concreta el monto de dichos pagos para poder cuantificar las diferencias reclamadas. Como se sabe no le corresponde al juez laboral conjeturar, estimar o reconstruir hipotéticamente cifras sin sustento probatorio suficiente, pues ello implicaría apartarse del principio de decisión con fundamento en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
La determinación de una diferencia salarial exige necesariamente la comparación entre dos parámetros ciertos, el salario debido y el efectivamente pagado, entonces ante la ausencia de pruebas sobre este último, no es jurídicamente viable establecer condena alguna por ese concepto con meras suposiciones, dado que la sentencia, como se dijo se funda en el caudal probatorio allegado al plenario.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.
El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.
Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que enseñan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación sin que luego pueda invocar 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos en la misiva de culminación del vínculo laboral.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa», le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no es dable ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022).
En este caso, la Sala encuentra que no quedó acreditado el despido, ya que, si bien el declarante Herlis Jesús Sevilla manifestó que tanto él y el demandante dejaron de laborar el 3 de junio de 2023 con ocasión del supuesto cierre del parqueadero, lo cierto es que esa afirmación, por sí sola, no acredita que hubiera existido un acto expreso o tácito de despido atribuible al empleador.
Su declaración da cuenta del cierre del establecimiento y de la cesación de actividades, pero de ello no se puede concluir de manera inequívoca, que el empleador hubiese despedido al gestor y mucho menos que le hubiese comunicado su decisión unilateral de dar por terminado el contrato, máxime que, acuerdo con lo dicho por los deponentes, las actividades ejecutadas por el actor no se limitaban únicamente al lavadero de carros.
En este orden de ideas, al no haberse demostrado el hecho generador del derecho indemnizatorio, esto es, la existencia de un despido atribuible al empleador, no se configura el presupuesto necesario para imponer condena por concepto de indemnización por despido injustificado. En consecuencia, el camino a seguir no era otro que negar la pretensión de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, como acertadamente lo dispuso la jueza de instancia, por lo que se confirmará la sentencia en este punto.
Auxilio de transporte 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 Refiere el apoderado judicial de la parte demandada que la Juzgadora de primera instancia incurrió en un yerro en la valoración probatoria al imponer condena por concepto de auxilio de transporte en favor del demandante, pues, a su juicio, de las declaraciones rendidas por los testigos se desprende que el actor residía en el mismo lugar donde ejecutaba sus actividades laborales, circunstancia que, excluiría la causación del derecho al reconocimiento y pago de tal auxilio.
La Ley 15 de 1959 establece que los empleadores deben reconocer un auxilio de transporte a aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el cual, deberá ser incrementado todos los años junto con el respectivo incremento del salario mínimo. No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
Así las cosas, todo trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos legales tiene derecho al auxilio de transporte, por lo tanto, si este afirma que no le fue reconocido, es al empleador a quien le corresponde probar que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento; comoquiera que se trata de una negación indefinida que conforme al artículo 167 del CGP no requiere demostración y, por tanto, es al empleador a quien se traslada la carga de desvirtuar su supuesto incumplimiento.
Por lo anterior, cuando el trabajador afirme que el auxilio de transporte no le fue cancelado, es al empleador a quien le atañe probar que pagó, o que no lo reconoció porque el trabajador no tenía derecho conforme las excepciones mencionadas anteriormente. Esto, en virtud de que el auxilio se otorga por disposición legal, como una compensación al trabajador frente a parte de los gastos de transporte en que incurre para desplazarse a su sitio de trabajo.
Al respecto, la Sala precisa que, al quedar acreditado que el demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, se encontraba habilitado para el pago del mentado auxilio. En consecuencia, como el trabajador afirmó que no le fue cancelado, le correspondía al empleador desvirtuar tal aseveración, bien demostrando su pago efectivo o acreditando que se configuraba alguna de las excepciones que excluyen su reconocimiento y pago, en los términos legales y desarrollados por la jurisprudencia. 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 En el caso concreto, la parte demandada no acreditó el pago del auxilio de transporte, ni demostró que el actor se encontrara incurso en una de las excepciones legales.
El argumento defensivo se sustenta en una interpretación aislada de la declaración rendida por Carlos Eduardo López Medina, quien señaló que el demandante «vivía más en el parqueadero que en su casa», sin embargo, dicha expresión, analizada en su contexto, fue empleada por el deponente para describir la extensión y exigencia de las jornadas laborales, mas no para afirmar categóricamente que el actor tuviera su domicilio permanente en el establecimiento de comercio, de tal suerte que ante la ausencia probatoria no puede considerarse que residiera de manera estable y habitual en el lugar de trabajo, ni que por ello no incurriera en gastos de desplazamiento.
Adicionalmente, resulta contradictorio que el representante legal de la sociedad demandada y demandado como persona natural, manifestó que no conoce al demandante, que no sostuvo relación alguna con él, y ahora en la apelación, se diga que el accionante residía en el mismo lugar donde funcionaba el establecimiento. Tal postura no solo carece de respaldo probatorio, sino que además desdibuja la coherencia de la teoría del caso de la defensa, pues no es razonable afirmar simultáneamente desconocimiento absoluto del trabajador y, a la vez, tener certeza sobre su supuesto domicilio en el establecimiento.
En estas condiciones, al no haberse acreditado el pago del auxilio de transporte, ni demostrado la configuración de alguna de las excepciones legales que excluyan su reconocimiento, debe decirse que la Juzgadora de primera instancia no incurrió en error alguno al imponer esa condena, razón por la cual se confirmará en este aspecto la providencia de primer grado.
Solidaridad Pretende el demandante que se declare la solidaridad de la persona natural llamada a juicio, en su calidad de socio, respecto de las condenas impuestas a la sociedad demandada, sin que de los hechos de la demanda se infiera la participación de este respecto de la accionada. El artículo 36 del CST señala: «Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión». 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 La Jurisprudencia de nuestro órgano de cierre señala que la solidaridad: i) es una garantía en favor de los derechos laborales y de seguridad social que emergen en el marco de un contrato de trabajo; ii) se impone a cargo de los socios de una persona jurídica de personas, no de capital; iii) únicamente puede extenderse hasta el monto de las cuotas sociales de cada uno de ellos y, iv) en las sociedades limitadas, al asimilarse a las colectivas, sus socios responden hasta el límite de sus aporte (Sentencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 13939;
CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 31175; CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522; CSJ SL, 14 feb 2012, rad. 39818; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 39014; CSJ SL831-2013; CSJ SL10206-2016 y CSJ SL180102016) En el presente asunto no puede acudirse a la solidaridad de que trata el artículo 36 ib., debido a que la persona jurídica demandada está constituida como una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), es decir, se trata de una sociedad de capital y no de personas, como lo regla la norma en cita, por lo que no hay lugar a extender las condenas a la persona natural convocada de manera solidaria.
De esta forma quedan analizados y resueltos los puntos de apelación Costas. Sin costas en esta instancia debido a la improsperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Segundo. Sin costas en esta instancia dada la improsperidad de ambos recursos. Tercero. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00327 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 24