REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por YEISON ESTIVEN VANEGAS LUJAN contra BERTA LIGIA GÓMEZ ZAPATA y CARLOS EDUARDO RUIS GALLEGO, como propietarios del establecimiento de comercio “PANADERÍA Y CAFETERÍA MIL HOJAS” (Radicado 05088-31-05-0022023-00224-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados ejecutado entre el 17 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2022, el cual terminó por decisión unilateral de la parte demandada, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses no reconocidas, además del reajuste de todas sus prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, el ajuste de los aportes a la sistema de seguridad social y la sanción moratoria que contempla el artículo 65 del CST.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que con los convocados existió un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 17 de noviembre de 2017, pactando como asignación básica la de $930.000, salario que para el fin del contrato presentado el 31 de diciembre de 2022 Radicado 05088-31-05-002-2023-00224-01 ascendía a $1.456.000 el que era cancelado mensualmente.
Expone que nunca fueron realizados los pagos de las cesantías a un fondo, y que a la fecha tampoco le han sido canceladas junto con sus intereses, además que sus prestaciones sociales y vacaciones siempre fueron liquidadas con base a un SMLMV cuando su salario era superior, y los aportes a la seguridad social no se pagaron por todo el tiempo de labores, puesto que este corresponde a 263.57 semanas, y tan solo aparecen registradas en su historia laboral 141.43 semanas.
Indica que sin existir procedimiento disciplinario previo fue despedido sin justa causa pues pese a ser inexistente una razón para esa determinación no se le ha cancelado la indemnización por despido correspondiente. Agrega que el 06 de febrero de 2023 elevó reclamación de lo que hoy es pedido, la que fue remitida vía electrónica. CARLOS EDUARDO RUIZ GALLEGO arribó respuesta admitiendo la relación de tipo laboral que se sostuvo con el demandante dentro de la “Panadería y cafetería mil hojas”, donde se desempeñó como “panadero”, pero precisa que ella se presentó a partir de julio de 2019 por medio de un contrato de trabajo a término fijo de un año, devengando siempre el SMLMV.
Explicó que con el actor se llegó a un acuerdo de serle entregadas directamente las cesantías y los intereses como en efecto ocurrió siendo que era liquidado anualmente, siendo de ese modo pagadas todas sus prestaciones y vacaciones en la forma debida, además que no existió una terminación unilateral del contrato de parte de la panadería, sino que hubo un abandono al puesto de trabajo en tanto el demandante para diciembre de 2022 no regresó sin aviso alguno. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe del empleador, mala fe del demandante, prescripción y pago.
BERTA LIGIA GÓMEZ ZAPATA pese a ser notificada en debida forma, se abstuvo de presentar en término su escrito de respuesta, por lo que el Juzgado mediante auto del 13 de diciembre de 2023 dio por no contestada la demanda de su parte 8Archivo 09). Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello - Antioquia decidió: Radicado 05088-31-05-002-2023-00224-01 “PRIMERO. DECLARAR que entre YEISON STIVEN VANEGAS LUJAN en calidad de trabajador y BERTA LIGIA GOMEZ ZAPATA y CARLOS EDUARDO RUIZ GALLEGO como empleadores, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2022.
SEGUNDO. CONDENAR a BERTA LIGIA GOMEZ ZAPATA y CARLOS EDUARDO RUIZ GALLEGO a reconocer y pagar a favor del señor YEISON STIVEN VANEGAS LUJAN, las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de auxilio de cesantía causado entre el 17 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2021, la suma de $3´890.565. • Por concepto de reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, los siguientes valores: Cesantías $499.446 Intereses $ 64.945 Prima $468.842 Vacaciones $247.444 Estos valores deberán ser indexadas a partir de la causación y exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la fórmula explicada en la parte motiva.
TERCERO. Se CONDENA a BERTA LIGIA GOMEZ ZAPATA y CARLOS EDUARDO RUIZ GALLEGO para que, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de la sentencia se acerque a la AFP a la que se encuentre afiliado el demandante o la de su elección, con el fin de solicitar que se le expida cálculo para el pago del periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2017 y el 30 de junio de 2019, en favor de YEISON STIVEN VANEGAS LUJAN; la liquidación deberá efectuarse teniendo en cuenta un IBC equivalente a un SMLMV.
Una vez realizadas las liquidaciones por la administradora de pensiones y la empresa promotora de salud, dentro de los 30 días calendario siguientes, los señores BERTA LIGIA GOMEZ ZAPATA y CARLOS EDUARDO RUIZ, deberán realizar el pago del cálculo de su extrabajador YEISON STIVEN VANEGAS LUJAN.
CUARTO: Se ABSUELVE a BERTA LIGIA GOMEZ ZAPATA y CARLOS EDUARDO RUIZ GALLEGO del resto de pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO. Se CONDENA en costas a los demandados y favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $260.000.” La activa se apartó de manera parcial de la determinación solicitando la condena de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, aduciendo que la sentencia desconoció el contenido del artículo 254 del CST que dispone la prohibición de pagos parciales, advirtiendo que el Radicado 05088-31-05-002-2023-00224-01 desconocimiento de la ley no exime de responsabilidades, estando acreditada en el presente la mala fe con la que actuaron los demandados, dado que si se contrata personal debe darse análisis de la ley laboral para verificar las fallas en que se puede incurrir como empleadores, además que en la reclamación que se elevó se informó sobre los posibles costos, sin que se haya llegado a un acuerdo por negarse los demandados a realizar los pagos buscando defraudar el patrimonio del demandante, enfatizando que el desconocimiento no se equipara al concepto de buena fe.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación y de los hechos aceptados y no cuestionados ante el Juez de Instancia, corresponde a la Sala establecer como único problema jurídico planteado la procedencia de la sanción que contempla el artículo 65 del CST.
Es pacífico que para que prospere la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST se tiene que esta opera una vez revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de las acreencias causadas, por lo que la buena fe se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL3614 de 2020, SL2175-2022, SL2928-2022, SL118-2025. Radicado 05088-31-05-002-2023-00224-01 En este asunto, el Juez encontró que esta sanción no era viable de ser aplicada, aduciendo que en el marco de la conducta de los demandados no existió mala fe por encontrar que no existía la intención de sacar un provecho económico que promoviera la vulneración de derechos fundamentales.
En ese orden, si bien es verdad que los empleadores debieron reconocer las cesantías al finalizar el vínculo, en la medida en que a pesar que hicieron unos pagos parciales, se aplicó la consecuencia de la prohibición que contempla el artículo 254 del CST, y aunque igualmente se encontró la procedencia del reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones causadas para el año 2022 por hallarse demostrado en esa anualidad un salario superior al SMLMV - $1.456.000 -, lo cierto es que este Tribunal así como el fallador de primer grado, tampoco encuentra elementos para pregonar una conducta revestida de mala fe y negligente ante los derechos de su trabajador, pues adelantado un examen riguroso del comportamiento asumido por los deudores, las circunstancias que rodearon la relación de trabajo, así como un análisis conjunto de las pruebas incluido el interrogatorio de parte del actor en el que aseveró que desde el inicio del nexo recibió cumplidamente su salario y demás derechos laborales, denotan que en todo el lapso contractual desarrollado entre el 17 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2022 Berta Ligia y Carlos Eduardo fueron diligentes y puntuales en el pago de los salarios, las cesantías y demás acreencias derivadas del contrato de trabajo a partir del salario que en este trámite se demostró devengaba Vanegas Luján, sin que las probanzas revelen que la liquidación para 2022 sobre un salario inferior estuviera regido por la deslealtad hacia su colaborador, o que los incumplimientos que fueron encontrados ameriten imponer el castigo que contempla la norma en contraste a cinco (5) años en los que todo fue cancelado en debida forma, de donde no es posible aducir que los empleadores pretendieron burlarlo o que se haya presentado un desconocimiento a sus derechos mínimos laborales, pues lo mostrado es que siempre promovieron la satisfacción de sus obligaciones y las diferencias condenadas desde una sana crítica no entrañan mala fe ni ánimo defraudatorio.
Radicado 05088-31-05-002-2023-00224-01 Bajo las anteriores breves reflexiones, la decisión revisada en apelación habrá de ser confirmada, pues teniendo en cuenta que no hay reglas absolutas que objetivamente determinen la buena o mala fe, se encontró que el comportamiento de los demandados no estuvo asistido de comportamientos reprochables que ameriten esta imposición. En esta instancia no se causaron costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,