TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 033 2016 00483 01 Bancolombia S.A. Jaime Lady Yanira Layton Moreno 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante de la referencia contra el auto de 25 de Julio de 20241, proferido por el Juez 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, el Juez a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., por haber permanecido inactivo durante más de dos años. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación3, argumentando en el primero de ellos que, en atención a que las medidas cautelares han sido infructuosas o negativas, dicha parte, luego de obtener sentencia a favor, realmente no tiene una obligación adicional, por el contrario, si de cargas se trata, ante la situación procesal, quien tiene la obligación de cumplir la sentencia proferida es la parte demandada.
Aduce además que, el a quo solo procedió a revisar el elemento objetivo del tiempo transcurrido y no el subjetivo de a quien le corresponde 1 Expediente Digital – páginas 234 a 236 Cdo 1 Asignado al Despacho por reparto del 21 de mayo de 2025. Secuencia 4687. 3 Expediente Digital – páginas 237 y 238 Cdo 1 2 Radicado N.º 11001 3103 033 2016 00483 01 cumplir las cargas de impulso en el proceso, puesto que, si el demandado deudor paga, genera lo deseado que es la terminación por pago de la obligación; toda vez que, verlo de otra manera significa un injusto premio de interpretación de la Ley a quien no la cumple. 2.3.
Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver4. «páginas 248 a 251 Cdo 1 Expediente Digital».
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que, sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito, establece: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (Se resalta) 3.3.
Cotejada la disposición citada, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que como lo estimó la Juez de primer grado, media razón legal y expedencial para aplicar la figura del desistimiento tácito, como una de las formas de finalización del proceso. Decimos esto, porque de las piezas procesales remitidas, se observa que, el proceso permaneció inactivo en la Secretaría por más de dos (2) años, esto es, entre el 8 de octubre de 2021 «folio 149, pág. 216 Cdo 1», día siguiente a la última notificación, y el 2 de febrero de 2024, fecha en 4 Auto fechado 11 de marzo de 2025, páginas 248 a 251 Cdo. 1 Expediente Digital 2 Radicado N.º 11001 3103 033 2016 00483 01 la cual el expediente ingresó al despacho con poder otorgado por la pasiva y solicitud de terminación por desistimiento tácito5.
Así mismo es claro que, durante ese lapso - 28 meses - 2 años y 4 meses, no hubo ninguna actuación por parte del opugnante. Ahora bien, no resulta admisible la justificación del recurrente, al indicar que dicha parte no tiene carga procesal pendiente, por cuanto en su sentir, quien debe de cumplir la carga de pago es la parte demandada, motivo por el cual, permaneció el expediente en la Secretaría del Jugado de conocimiento sin actuación. Olvida la parte opugnante que el numeral 2 del artículo 317 citado, no establece diferenciación para la declaratoria de tal figura, lo que quiere decir, por inactividad solo de la parte demandada, cuando se hubiera dictado sentencia ejecutoriada, lo único que determina en el literal b de dicha normatividad, es que, ampliando el plazo de inactividad a 2 años, para proceder a su reconocimiento.
Por ende, no resuelta admisible la argumentación del recurrente, al excusarse en que, agotados todos los mecanismos a su alcance, la obligada a impulsar el proceso es la parte vencida. Pasando por alto dicho opositor que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la figura del desistimiento tácito a que hace alusión el canon 317 del C.G. del P., se debe surtir por el interesado a efectos de lograr el impulso del asunto bajo su cargo, haciendo hincapié que simples solicitudes carecen de efectos imperantes para evitar la aplicación de la sanción mencionada, pues evidentemente no pone en marcha el expediente.
A más de ello, nuestro Máximo Órgano de Cierre Ordinario, en materia de tutela ha indicado en sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020 que: «Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (….) Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto 5 págs. 225 Cdo 1 3 Radicado N.º 11001 3103 033 2016 00483 01 en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C-173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000). [D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas 4 Radicado N.º 11001 3103 033 2016 00483 01 para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia».” (resalta la Sala).
Por lo anterior, fácil es dilucidar que el apoderado de la entidad demandante no expone elementos de convicción que conlleven a la revocatoria del auto apelado, pues contrario sensu, argumenta que la desidia en el trámite es del resorte de la parte demandada, quien, teniendo la obligación de cancelar la suma adeudada, no lo hace. Pero, se itera, que, en etapa posterior al auto de seguir adelante la ejecución, le competía solicitar liquidaciones de crédito, costas, y actualizaciones, a efectos de satisfacer la obligación cobrada, a más de tramitar otras cautelas.
En este orden de ideas, salta a la vista la inactividad desplegada por el extremo demandante, so pretexto de que dicha parte no tiene cargas pendientes por tramitar, desconociéndose con ello, las pautas legales y jurisprudenciales que ha sentado sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC1216-2022. Basten estos argumentos para indicar que el auto atacado no será revocado, toda vez que, se itera, el opugnante no argumentó en forma fehaciente que la parálisis en el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, no se configuró en cabeza suya.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de julio de 2024 (páginas 234 a 236 Cdo 1), por el cual, el Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta Ciudad, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el expediente de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 5 Radicado N.º 11001 3103 033 2016 00483 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53795d0723fc1e04999a25021bc3d9454fbc6a2715944db301120e05f873d8f1 Documento generado en 29/05/2025 02:37:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6