Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 010-2023-00100-01FECF (10797) Inadmisible Interes DF

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA ADELANTADO POR ANGELA YVONNE PEREZ PANTOJA, FRENTE A CREDISA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y TERCEROS INDETERMINADOS Rad N°76001-31-03-010-2023-00100-01 (10797) Mediante el presente proveído pasa a resolverse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero Edgar Caquimbo Infante, frente al auto interlocutorio Nº432 fechado el 13 de agosto de 2024, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones por parte de Angela Yvonne Pérez Pantoja.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovido por Angela Yvonne Pérez Pantoja contra Credisa S.A. en Liquidación y personas indeterminadas, causa admitida mediante auto interlocutorio N°247 del 18 de mayo de 2023, asunto donde tras surtirse el trámite de rigor respecto la notificación del extremo pasivo, dio lugar a que la apoderada de la sociedad demandada allegará escrito de contestación y excepciones de fondo (ítem 035), posteriormente se reconoció en el proceso como tercero interesado a Edgar Caquimbo Infante (ítem 054), dio lugar a que se declara la nulidad por indebida notificación (ítem 065), tras lo cual su apoderado también allegó contestación de la demanda y excepciones de mérito (ítem 074). 1 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) 1.2.

Auto objeto de apelación Posteriormente la apoderada de la parte demandante allegó memorial desistiendo de las pretensiones y solicitando la terminación del proceso, pedimento que se resolvió favorablemente mediante auto N°432 del 13 de agosto de 2024 (ítem 082), donde en lo que interesa a este asunto determinó que: “Primero: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda VERBAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO propuesta por la señora ANGELA YVONNE PEREZ PANTOJA, identificada con cédula No. 31.580.233, en contra de la sociedad CREDISA S.A., EN LIQUIDACIÓN, Nit 80065773-6, antes (SOCIEDAD COMERCIALIZADORA AUTOMOTRIZ S.A) y contra TERCEROS INDETERMINADOS E INTERESADOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso y de acuerdo con el escrito aportado por el apoderado judicial de la parte demandante quien tiene la facultad para desistir y quien manifiesta que la demandante desiste de la totalidad de las pretensiones.” Dicho proveído fue adicionado mediante auto N°442 del 22 de agosto de 2024, (ítem 085), donde se expuso que debido a un error involuntario se encontraba pendiente de efectuar un pronunciamiento determinando: “Quinto: ADMITIR la revocatoria del poder que hace la demandante ANGELA YVONNE PEREZ PANTOJA al apoderado JULIO CESAR PADILLA AVILA.

Sexto: RECONOCER personería a la abogada RUBY ORTIZ ALVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.269.455, con Tarjeta Profesional No. 53.855, del C. S de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la parte actora, de conformidad a los términos del poder conferido.”, frente a dicho proveído el aquí recurrente efectuó solicitud de aclaración, argumentando que en el expediente no se avizoraba memorial de renuncia o revocatoria de poder, solicitud que finalmente seria negada en auto del 17 de septiembre de 2024 (ítem 088). 1.3.

Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. 2 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) Frente a la providencia principal y objeto de adición, interpuso el apoderado judicial del tercero interesado recursos de reposición y en subsidio apelación, como sustento de los mismos procedió a efectuar un recuento cronológico de algunas actuaciones, tras lo cual esbozó principalmente dos (02) inconformidades a saber: i) Que de los memoriales obrantes en el expediente, no se observa la renuncia o revocatoria del poder por parte del abogado Julio Cesar Padilla, ni tampoco algún proveído que le reconozca personería a la abogada Ruby Ortiz Narváez, concluyendo que por tanto esta última no podía ejercer dentro del proceso, y ii) que dado que no existe revocatoria ni renuncia al poder conferido a Julio Cesar Padilla, no resultaba posible que esta fuera aceptada por el juzgado. 1.4.

Pronunciamiento de la parte demandada Manifestó este extremo de la litis, que los recursos propuestos resultan extemporáneos, ello acorde lo previsto en el inciso 4º del numeral 1º del artículo 322 del C.G.P., dado que solo resulta posible la apelación dentro del término de ejecutoria de una providencia que desate una adición, sin embargo, dicha posibilidad no fue prevista tratándose de una aclaración de esa decisión, argumentó igualmente, que por parte del recurrente existe un total desconocimiento de la norma procesal, dado que como bien fue estatuido en el artículo 76 ibidem, el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado. 1.5.

Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto del 10 de marzo de 2025 (ítem 103), determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo que interesa a este asunto que: 3 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) “3) Los artículos 285 y 287 del C. G. P que se refieren a la aclaración y adición de las providencias son coincidentes en afirmar que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la aclaración o la complementación autorizan la formulación de recursos contra la providencia principal. 4) Entonces, está demostrado que la providencia que dio por terminado el proceso por desistimiento ha sido objeto de recurso de apelación, ello en razón a las inconformidades presentadas por el recurrente contra las decisiones de adición y aclaración, como quedó explicado y al adicionar la providencia nada se dijo sobre el recurso de apelación formulado. 5) Por tanto, impera la revocatoria de la decisión contenida en la providencia del 5 de noviembre de 2024 donde se rechaza por extemporáneo un recurso de reposición y formulado subsidiariamente el recurso de apelación, el que se torna procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 321 numeral 7 del C. G. P, éste se concederá. 6) No hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de reposición formulado toda vez que del devenir procesal se desprende que el despacho no acoge los argumentos presentados con relación a la revocatoria del poder que según entiende el apoderado judicial del recurrente debe ser expresa cuando en este caso fue tácita dada la designación de la nueva apoderada judicial por la parte demandante al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del C.G.P y que dio lugar al reconocimiento de personería a la apoderada que solicita la terminación del proceso.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.

Competencia. Esta corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P. 2.2. Problema Jurídico: Corresponde a este colegiado a determinar liminarmente ¿Si atendiendo a lo alegado por el apoderado del tercero Edgar Caquimbo Infante, resultaba apelable el auto interlocutorio Nº432 del 13 de agosto de 2024, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la parte demandante, se admite la revocatoria de poder del abogado Julio Cesar Padilla Avila y se reconoce personería a la abogada Ruby Ortiz Álvarez? Para efectos de resolver dichos planteamientos, se analizará la normatividad que regula el recurso de apelación, especialmente la causal invocada y la 4 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) legitimación e interés para recurrir, superado dicho tópico se abordará lo atinente al desistimiento de las pretensiones, tras lo cual se abordará la controversia suscitada en el estudio del caso concreto. 2.3.

Referente Normativo. 2.3.1. Desistimiento de las Pretensiones Debe precisarse respecto dicha figura, que es un acto procesal unilateral, expreso e incondicional, a través del cual el demandante renuncia a la continuación del proceso respecto de la demanda interpuesta, abandonando total o parcialmente sus pretensiones, sobre esta materia dispuso en lo pertinente nuestro estatuto procesal que: “Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. 5 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.” 2.3.2 Interés para recurrir Aunado a lo anterior, debe indicarse que para la concesión del recurso de apelación y su posterior trámite se requiere que se cumplan unos requisitos, entre estos que el apelante tenga interés para recurrir, en particular, el inciso 2º del artículo 320 del C.G.P, determina con claridad que: «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)», de ahí que se establezca como requisito sine qua non, que quien así obre naturalmente deberá tener un interés que legitime su intervención. Justamente con relación al examen de los requisitos para conceder la apelación, determina en lo pertinente tratándose del jugado de segunda instancia el artículo 325 del C.G.P que: «(…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, sólo se tramitaran los que reúnan los requisitos mencionados». 6 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) 2.4.

Referente Jurisprudencial. 2.4.1. Desistimiento de las Pretensiones Respecto el citado acto procesal, existen diversos pronunciamientos efectuados por la alta corporación de la justicia ordinaria, precisando su concepto, alcance, finalidad y sustento a saber: “Del texto literal de esa norma, se desprenden las siguientes subreglas, según las cuales ese tipo de desistimiento: (i) Recae sobre las pretensiones de la demanda;

(ii) si se presenta ante el superior comprende el del recurso correspondiente, sea apelación o casación; (iii) implica el abandono de las súplicas en los eventos en que la sentencia absolutoria produzca efectos de cosa juzgada; (iv) el auto que lo acepta produce efectos de fallo que desestima los pedimentos; (v) puede ser total parcial, en el segundo caso el proceso continúa por las aspiraciones o partes que no estén involucrados en él;

(vi) debe ser incondicional, salvo acuerdo entre las partes; y (vii) sólo perjudica a quien lo hace o sus causahabientes. De la comentada norma también se desprenden reglas aplicables a situaciones particulares, conforme las cuales: (i) si el demandante es la nación o una entidad territorial debe estar suscrito por el apoderado judicial, el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde; y, (ii) de presentarse en proceso divisorio, de deslinde o amojonamiento, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales civiles o comerciales, requerirá del consentimiento de la parte demandada cuando está no se opuso a la demanda, y no impedirá que el proceso se promueva con posterioridad.” (….) “De acuerdo con lo anterior, se deriva que, por imperio del legislador, el desistimiento es una manifestación de voluntad personal, proveniente del demandante, por regla general incondicionado, salvo que medie acuerdo entre los contendientes, cuya emisión comporta el abandono de las pretensiones, y que genera los efectos de la cosa juzgada, en el evento de que la sentencia adversa hubiere producido tal consecuencia. Puede ser total cuando recae sobre todos los demandados o pretensiones, y parcial cuando sólo comprende alguno de unos u otras, caso último en que se producirán los efectos respecto de lo desistido, pero se continuará la actuación frente a los sujetos o tópicos que no están comprendidos dentro de ese acto procesal.

Y, por implicar los mismos efectos procesales del fallo absolutorio, no podrán formularse nuevamente las pretensiones desistidas frente a los convocados favorecidos con el desistimiento, quienes podrán oponer con éxito la defensa de 7 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) «cosa juzgada» en caso de que el actor ejerza el derecho de acción reproduciendo el contenido material de las súplicas que desistió. Sin embargo, el desistimiento no produce efectos distintos a los que el ordenamiento le asigna, es decir los derivados de la cosa juzgada que tendría la sentencia absolutoria, más no redunda en consecuencias que rebasan dicho espectro, tal como suponer la extinción de las obligaciones por un modo que los contendientes no han concertado, y en condiciones que el legislador no ha establecido.” 1 III.

CASO CONCRETO. 3.2. Resolución del problema jurídico. Para efectos de resolver este planteamiento, acorde con el marco normativo y jurisprudencial reseñado, debe empezar por señalarse que el desistimiento de pretensiones, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, constituyendo una facultad exclusiva del demandante para dar por terminada la controversia que promovió, por lo que se considera un acto procesal unilateral, expreso e incondicional, salvo que exista acuerdo entre las partes, este implica una renuncia a la continuación del proceso y al abandono total o parcial de las pretensiones, razones por la cuales puede producir el fenómeno de la cosa juzgada en favor del demandado como si existiera una sentencia absolutoria, quedando este liberado de la pretensión en los mismos términos que si hubiera ganado el proceso.

Ahora bien, acorde las alegaciones expuestas por el apoderado judicial del tercero opugnante, tenemos que su inconformidad estriba en que el juzgado querellado aceptó el desistimiento de las pretensiones, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P., pues considera que en el expediente no obra renuncia o revocatoria del poder otorgado al abogado Julio César Padilla, ni tampoco existe proveído que reconozca personería a la abogada Ruby Ortiz Narváez, resultando evidente que este se duele de que al parecer esta última no estaría facultada para actuar.

De 1 SC469 del 14 de diciembre de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 8 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) allí se colige que la controversia no gira en torno a la terminación del proceso y consecuencial archivo, sino a una posible irregularidad en la representación de la parte demandante, pues al parecer su apoderada no podría haberlo presentado tal pedimento.

Bajo este entendido debe advertirse, que la causal de apelabilidad estatuida en el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P., permite controvertir cualquier auto que impida continuar con el trámite de un proceso, es decir, este tiene como objetivo evitar la indefensión del sujeto procesal, ante decisiones que cierran el proceso sin resolver de fondo el litigio, garantizando entonces que este agote sus etapas y culmine con la sentencia respectiva, sin embargo, esta finalidad no es la que el recurrente pretende materializar, como quiera que en ningún momento alude la razón por la cual este proceso debe mantenerse vigente, o en su defecto cual es el perjuicio que dicha terminación le genera para su prohijado, resultando evidente que al amparo de la causal de terminación del proceso, este controvierte una circunstancia procesal diferente como lo es representación. Rememórese al respecto, que el recurso de apelación fue instituido con el objeto de que el superior examine la cuestión decidida para que la reforme o revoque, sin embargo, esta facultad se restringe a las normas especiales o a las causales previstas en el artículo 321 del C.G.P, acorde a los parámetros que establecen los artículos 320 y 322 ibidem, razón por la cual para su concesión debe constarse entonces i) que la providencia sea apelable, ii) que este se haya interpuesto de forma oportuna, iii) que se realice una debida sustentación y iv) que la decisión le sea desfavorable al apelante, exigencias que acorde a lo expuesto este colegiado considera no fueron cumplidos a cabalidad, concretamente las referidas a su sustentación respecto la causal y el perjuicio irrogado. 9 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) Adviértase que en tratándose de la sustentación, esta no consiste en ensayar argumentos disímiles o marginales, que apenas guarden relación con la causal invocada, por el contrario esta exige hacer explícitos los argumentos de disentimiento y confutación, precisando las equivocaciones que se enmarcan en la causal y viabilizan su estudio, porque son éstos y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida, elementos que en suma nos permiten afirmar, que la inconformidad del recurrente se circunscribe únicamente a una indebida representación de la parte demandante, tópico sobre el cual el legislador no previó la alzada en norma especial, ni tampoco lo autoriza la regla general del artículo 321 del C.G.P. Ahora bien, aunque uno de los presupuestos del desistimiento de las pretensiones, es que si es este es presentado a través de apoderado judicial, debe contar con facultad expresa para ello acorde el numeral 3° del artículo 315 del C.G.P, considera este colegiado que si esta era la circunstancia reprochada en esta ocasión, finalmente esta no podía ser controvertida vía apelación, pues además de que sobre esta materia no se previó este recurso como se dijo con antelación, teniendo en cuenta que como su argumento basilar sería la indebida representación, lógicamente esta solo podía ser abordada vía nulidad acorde el numeral 4° del artículo 133 ibidem, mecanismo que dada su finalidad solo podía ser invocado por el que resulta directamente afectado acorde el inciso 3° del articulo 135 ibidem.

Conviene recordar entonces, que este proceso fue promovido por Ángela Yvonne Pérez Pantoja contra la sociedad Credisa S.A. en liquidación. Asunto donde acorde a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 375 del C.G.P., se ordenó el emplazamiento de las personas que se consideraran con derechos sobre el inmueble pretendido, llamado al cual acudió Edgar Caquimbo Infante conforme fue reconocido en auto interlocutorio N°0146 10 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) del 1° de abril de 2024.

En esa condición, este ejerció su derecho de defensa mediante escrito de contestación, donde además formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de los requisitos exigidos por ley para la prescripción extraordinaria”, “falta del elemento esencial de posesión” y “genérica”. Ahora bien, aunque su participación en el proceso se afincó en que este habría adquirido derechos de posesión, respecto varias áreas que hacen parte de un terreno de mayor extensión identificado con matrícula N°37027883, sobre las cuales podrían versar las pretensiones de la parte demandante, finalmente este en ningún momento solicitó la regularización de dicha situación, como lo hubiere sido mediante el ejercicio de la intervención excluyente prevista en el artículo 63 del C.G.P, para efectos de que la juez efectuara algún tipo pronunciamiento, por el contrario sus actuaciones se enfilaron a enervar las pretensiones de la demandante mediante las excepciones de mérito, ejerciendo entonces una coadyuvancia en los términos del artículo 71 ibidem, dado que estas beneficiaban a los intereses del extremo pasivo de la acción. Puestas así las cosas, claramente emergen dos conclusiones del factum procesal descrito, en primer lugar, que en atención a que Edgar Caquimbo Infante no promovió ningún tipo pretensión en el asunto de marras, naturalmente la juez de la causa no estaba llamada a adoptar ninguna decisión frente a él, circunstancia que lógicamente descarta la necesidad de mantener vigente el proceso, en segundo lugar, que naturalmente la aceptación del desistimiento no le fue desfavorable, pues además de que este no requería resolver ninguna situación jurídica, dicho proveído lo beneficiaba al liberarlo de la pretensión prescriptiva, dado que el desistimiento de las pretensiones implicaba entonces, que finalizaba el proceso que recaía sobre las áreas sobre las cuales estaba en posesión. 11 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) Así las cosas, si en gracia de discusión se aceptara que acaeció la irregularidad que pregona el recurrente en relación con la representación, según la cual la abogada Ruby Ortiz Narváez no estaba facultada para representar a la demandante, finalmente tal problemática no lo legitimaba para controvertirla, pues en ultimas esta solo podría ser discutida por la propia Angela Yvonne Pérez Pantoja, ya que como promotora del proceso de pertenencia sería la potencial afectada de esa decisión, circunstancia que obviamente no podría predicarse respecto el tercero interesado, aun si se aceptara que el juzgado de instancia aceptó erradamente el desistimiento, dado que finalmente esta providencia no le era desfavorable a sus intereses, un juicio contrario implicaría reconocer un perjuicio ajeno e inexistente.

Debe advertirse, que cualquiera sea el mecanismo impugnaticio que se vaya a utilizar, finalmente la legitimación para recurrir corresponde únicamente a quien resulte afectado negativamente por la decisión adoptada, condición que no se configura en cabeza de Edgar Caquimbo Infante, toda vez que el auto interlocutorio Nº432 del 13 de agosto de 2024, que aceptó el desistimiento de las pretensiones y terminó el proceso, únicamente tiene la potencialidad de generar consecuencias negativas para su proponente, derivado ello tanto de su representación como porque extingue el proceso respecto la pretensión adelantada, mas no para la parte demandada o un tercero interesado, pues además de que no es su representación la que está en duda serían liberados de la citada pretensión, ergo no existiría un perjuicio material o moral concreto y actual que les sea predicable.

Recordemos que «Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá 12 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) capacidad para interponer el recurso », doctrina que tratándose del interés nos permite concluir entonces, que si la providencia no causa un perjuicio real a quien recurre no se configura la capacidad para interponer el recurso, ergo no resultaba admisible la concesión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mauricio Caquimbo Villegas, como quiera que este reprochaba la representación de la parte demandante.

Corolario de lo expuesto, dado que la sustentación esgrimida por el recurrente no se condice con la causal de apelación, pues la representación en un proceso y su terminación son materias diferentes, y aunque en gracia de discusión se aceptara, es claro que la providencia recurrida no generó un perjuicio concreto ni actual para la parte apelante, resulta claro que no ostenta interés jurídico para recurrirla, pues en ultimas al no ser titular de ninguna afectación, esta carece de legitimación para controvertir la decisión que resolvió el desistimiento, falencias en cuanto a los requisitos determinados para la concesión del recurso objeto de pronunciamiento3, que naturalmente conllevan la declaratoria de inadmisibilidad tal y como lo determina el inciso 4º del artículo 325 del C.G.P., para en su lugar devolver el expediente al juez de primera instancia para lo pertinente.

En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

2 LÓPEZ BLANCO (2016). Código General del Proceso. Parte General. Bogotá: Dupré Editores 3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 13 Rad. 76001-31-03-010-2003-00100-01 (10797) 1º.- DECLARAR inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado de Edgar Caquimbo Infante, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- EN CONSECUENCIA cancélese la radicación y devuélvase el expediente electrónico al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFIQUESE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 010-2023-00100-01 (10797) 14