Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintidós de mayo de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-005-2020-00221-01 Providencia No. 046 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Óscar León García Buriticá, contra el auto de diez de septiembre de 2025 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá1. I.
ANTECEDENTES Mediante el auto censurado, se aprobó, entre otros, la liquidación de costas en cuantía de $2’026.100, al estimarse satisfechos los presupuestos del artículo 366 del Código General del Proceso. Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sustentando su disenso en que, conforme lo establece el numeral 4º del aquella disposición y el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho para esta clase de procesos deben fijarse hasta un 7.5% del valor de las pretensiones, que para el caso asciende a $194’299.656.
Añadió que, para su determinación, debían considerarse 1 Consecutivo 113 elementos tales como la duración del trámite, el empeño, desgaste y esfuerzo profesional para lograr la inscripción de la medida cautelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos2. Mediante providencia del seis de abril de 2026, se mantuvo la decisión el estimarse que en el caso concreto no se profirió sentencia, sino auto de seguir adelante con la ejecución, razón por lo que resultaba aplicable el numeral 8° del artículo 5° del referido Acuerdo que dispone: “Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”.
Con fundamento en ello, se concluyó que la suma fijada ($2’000.000) resultaba adecuada, por estar dentro del parámetro referido para la fecha de la providencia, precisándose, además, que en su tasación se valoraron los factores invocados, así como la circunstancia de que el proceso permaneció suspendido durante un determinado periodo3. II.
CONSIDERACIONES La providencia censurada será confirmada por las siguientes razones: Conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo que, cuando dichas tarifas consagren únicamente “un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo”. 2 3 Consecutivo 114 Consecutivo 128 En desarrollo de tal mandato, el Acuerdo PSAA16-10554 en su artículo 5º, numeral 4º, literal c), previó que, en los procesos ejecutivos de primera o única instancia de mayor cuantía, “cuando se dicte sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo”.
Por su parte, el numeral 8° del referido artículo, dispuso que: “Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”. En el presente caso, se advierte como actos procesales relevantes los siguientes: las pretensiones pecuniarias ascendieron a $175’000.000 más los intereses de mora causados a partir del diez de marzo de 2020; la ejecutada no planteó excepciones de ninguna índole una vez fue notificada del mandamiento de pago librado el treinta y uno de julio de 2020; en consecuencia, el tres de julio de 2025 se profirió auto ordenando continuar con la ejecución, previa realización de diversos requerimientos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de obtener la inscripción de la medida de embargo.
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el presente asunto no se profirió sentencia de mérito, ante el comportamiento pasivo de la ejecutada, de suerte que la determinación de las agencias en derecho debía sujetarse a lo previsto en el numeral 8º del artículo 5º del Acuerdo PSAA1610554, aplicable a trámites distintos de los expresamente regulados, como ocurre cuando se profiere auto disponiendo continuar con la ejecución. En tal virtud, al estipularse un rango comprendido entre ½ y cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, la suma de $2’000.0004 se ajusta a los parámetros normativos vigentes De igual manera, no se advierten razones que justifiquen su incremento, pues, aun cuando el apelante invoca la duración del trámite y el esfuerzo profesional desplegado, lo cierto es que, al tratarse de una ejecución sin oposición, la carga técnica exigida no comporta mayor complejidad, en tanto que la extensión temporal del proceso obedeció principalmente a las dificultades presentadas en la inscripción del embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y no a la existencia de controversia jurídica o debate procesal al interior del litigio.
En consecuencia, sin más consideraciones, como ya se anunció, se confirmará la decisión apelada. Sin condena en costas de esta instancia, conforme al numeral 8º del art. 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá; III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de diez de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. 4 Consecutivo 100 NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d2becb4e874f397d89678138e3651a15dbd656e83ca9a7db29a285a514fc00f Documento generado en 22/05/2026 02:32:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica