Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420210014801_DrCeronSEntenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 17 de junio de 2026. Acta 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo Especial-Servidumbre Radicado 110013103042 2024 00148 00 Demandante Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (T.G.I - S.A – ESP).

Demandada HSF S.A.S. Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310300420210014801 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., promovió demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito, con ocupación permanente por motivos de utilidad pública, contra HSF S.A.S., propietaria del predio rural denominado “Naranjuelo”, ubicado en la vereda Río Aipe del municipio de Aipe (Huila), identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 200-128873 y código catastral 410160001000000060111000000000, con el propósito de obtener la Exp. 2021-00148-01 2 constitución de la servidumbre necesaria para permitir la instalación, operación y mantenimiento del gasoducto y el tránsito indispensable para su ejecución. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se constituyó como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios según Escritura Pública 67 del 16 de febrero de 2007, y tenía por objeto la operación y explotación comercial de sistemas de transporte de gas natural.

Puntualizó también que, en cumplimiento de las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, asumió la administración de la red de gasoductos anteriormente operada por Ecogas; actividad declarada de utilidad pública e interés social. Así, desde el 3 de marzo de 2007 recibió los gasoductos de Ecogas. Finalmente, afirmó que la ejecución de obras para la prestación del servicio, así como la adquisición de áreas suficientes para asegurar la protección de las instalaciones, correspondieron a actividades de utilidad pública e interés social conforme al artículo 56 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.

Por lo anterior, la parte actora formuló como pretensiones: (i) señalar el monto de la indemnización en $22.400.000,oo y ordenar su pago con base en los estimativos, avalúos, inventarios y pruebas que obren en el proceso; (ii) ordenar que la sentencia sobre la servidumbre legal administrativa de gasoducto y tránsito se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aipe (Huila);

(iii) ordenar la práctica de la inspección judicial y la entrega del área solicitada, para permitir la ocupación permanente de la franja del inmueble; (iv) autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para brindar a TGI S.A. E.S.P. la protección necesaria para el goce efectivo de la servidumbre y el uso de las vías existentes en el predio del demandado; y (v) condenar en costas, gastos y agencias en derecho, en caso de oposición de la parte demandada.

Exp. 2021-00148-01 3 1.2. El extremo demandado fue notificado por conducta concluyente, sin embargo, en auto del 22 de mayo de 20221, tuvo por no contestada la demanda, conforme al artículo 399, numeral 6, del Código General del Proceso. 1.3. En sentencia escrita del 28 de julio de 20252, y3, el juez de primer grado accedió a la imposición de la servidumbre legal de gasoducto y tránsito sobre el área de terreno solicitada.

En lo que respecta a la indemnización, el funcionario se apartó de la tasación inicial de la demandante y fijó la compensación en la suma de $1.061.547.940, con sustento en el dictamen pericial practicado en el proceso. Para llegar a dicho monto, la providencia discriminó los perjuicios de la siguiente manera: (i)$22.400.000 por concepto de la faja de terreno afectada;

(ii) $733.506.500 a título de daño emergente, representado en los costos de relleno, desmonte y traslado de la infraestructura piscícola que se superpone a la tubería; y (iii) $306.141.440,oo por lucro cesante, derivado de la pérdida de productividad del predio. Y, adicionalmente, ordenó el pago de intereses bancarios corrientes sobre el saldo pendiente desde el 5 de junio de 2023.

Como sustento de su determinación, enfatizó que la indemnización en el proceso de servidumbre no constituye un simple precio por el uso del terreno, sino un resarcimiento que debe atender al postulado de reparación integral. Desde esa perspectiva, advirtió que la compensación no puede restringirse exclusivamente al valor intrínseco del área gravada, sino que debe extenderse a la aminoración patrimonial efectiva y comprobada que sufra el titular del derecho de dominio.

Ver archivo “026AutoDdoConstoDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal” Ver archivo “067SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de la carpeta “C01Principal” 3 Ver archivo “070AutoCorregir” de la carpeta “C01Principal” 1 2 Exp. 2021-00148-01 4 Así las cosas, validó la inclusión de rubros destinados a mitigar el impacto sobre la infraestructura productiva y la explotación económica lícita que se adelanta en el predio, en aras de garantizar que la carga pública impuesta no se traduzca en un menoscabo desproporcionado del patrimonio del particular. 1.4.

La parte demandante, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y formuló los reparos que a continuación se sintetizan: 1.4.1. La apelante cuestionó la existencia misma del daño emergente y del lucro cesante, al señalar que el gasoducto fue construido e instalado hace más de dos décadas con anterioridad a la edificación de las piscinas piscícolas, por lo que, fueron levantadas por el propietario con pleno conocimiento de la preexistencia de la infraestructura subterránea.

A partir de esa premisa, el censor arguyó que no obra en el expediente prueba idónea de daño real, actual y cierto atribuible a la servidumbre, por tanto las piscinas permanecen en funcionamiento, no existe intervención ejecutada ni proyectada sobre ellas, y la sola presencia del gasoducto no constituye por sí sola fuente de perjuicio indemnizable ni acredita nexo causal con una afectación material o económica concreta. 1.4.2.

El libelista cuestionó además la procedencia del reconocimiento anticipado de perjuicios eventuales o hipotéticos, al advertir que la condena del a quo parte de asumir un escenario futuro, la eventual necesidad de intervenir el gasoducto y retirar las piscinas, que no ha ocurrido ni está programado, en contravía del principio que exige que la indemnización se funde en un daño cierto y demostrado.

Sobre este punto, precisó que los valores de 733.506.500 por daño emergente y 306.141.440 por lucro cesante fueron incluidos en el dictamen pericial a título meramente referencial, como insumo técnico para un escenario eventual, y no como perjuicios consumados al momento del fallo, por lo que la condena por esos rubros vulnera el principio de congruencia procesal al resolver más allá de lo efectivamente pedido (artículo 281 del C.G.P.), por lo que se presentó una decisión ultra petita.

Agregó que la sociedad HSF S.a.s. no se opuso al estimativo inicial de 22.400.000 dentro del término previsto en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981. Exp. 2021-00148-01 5 1.4.3. De manera subsidiaria, para el evento en que se mantuviera algún reconocimiento indemnizatorio, la parte actora pidió que la sentencia precisara de forma expresa que el valor reconocido cubre el desmonte de la totalidad de las estructuras piscícolas superpuestas a la tubería (área aproximada de 25.580 m²), que dicho desmonte debe ser asumido y ejecutado por el propietario, y que, ante negativa injustificada, Transportadora de Gas Internacional S.a. Esp. quede facultada para ejecutar directamente las obras y repetir los gastos en que incurra.

2. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Admitida la apelación la parte actora sustentó sus reparos el 13 de enero de 2026. Por su parte, la sociedad demandada descorrió el traslado de la sustentación el 29 de enero de 2026. 2.2. En proveído adiado 13 de abril de 2026, la Sala decretó de oficio la complementación y aclaración del dictamen pericial que sirvió de soporte a la demanda.

Para tal fin, se exigió precisión técnica sobre la infraestructura efectivamente afectada, el tiempo requerido para un eventual desmonte y la liquidación actualizada de los costos de traslado y reubicación. 2.3. Dentro del término concedido, la parte demandante allegó el informe técnico de aclaración. En dicho documento, TGI S.A. ESP certificó que no contempla el desmonte, traslado ni reubicación de las lagunas piscícolas, porque mantendrá la coexistencia técnica y funcional entre el gasoducto y la actividad del predio.

La actora precisó que cualquier estimación de costos por traslado constituye un escenario meramente hipotético y especulativo, ajeno a su realidad operativa. 2.4. Un vez esta Sala corrió traslado de la complementación y la aclaración, la sociedad HSF S.A.S. descorrió dicho traslado, y en su escrito, la demandada admitió la inexistencia actual de un plan de desmonte, pero insistió en que la permanencia de la tubería bajo las estructuras productivas genera restricciones técnicas y jurídicas definitivas que exigen una Exp. 2021-00148-01 6 indemnización integral, por lo cual solicitó se confirmara el fallo, pues esta no era la instancia para incluir nuevas valoraciones. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 3.2. Corresponde a esta Sala determinar si los rubros de daño emergente y lucro cesante reconocidos en primera instancia satisfacen el presupuesto de certeza que exige toda condena indemnizatoria, habida cuenta de que dichos valores se calcularon sobre la premisa del desmonte y traslado de la infraestructura piscícola. 3.3.

La institución jurídica de las servidumbres ha sido definida como “un derecho real accesorio limitativo del de dominio, que consiste en la facultad que tiene su titular de aprovechar parte de la utilidad de un predio ajeno o de imponer la abstención de actos ilícitos inherentes a la propiedad, en beneficio de su propio predio o de la comunidad”4; a partir de esa noción, cuando se trata de la planeación, ampliación, construcción, operación, mantenimiento y explotación comercial de sistemas de transporte de gas natural, se reconoce que las entidades responsables de dichas actividades requieren disponer de los espacios necesarios para su desarrollo, razón por la cual “los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos”5.

En esa línea, el artículo 58 de la Constitución Política autoriza que el propietario del predio sirviente vea restringida su oposición al gravamen en sí mismo, de suerte que su legítima defensa quede circunscrita al ámbito de la indemnización, para cuyo reconocimiento el legislador ha dispuesto los mecanismos procesales pertinentes. En este sentido, la servidumbre 4 5 Barragán, Alfonso María, Derechos Reales, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá D. C. 1979, pág. 229.

Artículo 1, Ley 1274 de 2009 Exp. 2021-00148-01 7 legal no es un instrumento de despojo, sino la expresión de un equilibrio entre el interés general que subyace a la obra y el derecho del particular a ser resarcido de manera integral por las afectaciones que deba soportar. Para efectos del avalúo, y en atención a que el caso en particular involucra una servidumbre que cumple función social en cuanto implica sistemas de transporte de gas, la Ley 1274 de 2009 en su artículo 5 contempla que: (…) Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres.

No se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas (…)”. 3.4.

En la causa que se examina, advierte la Sala desde ahora que la sentencia apelada habrá de modificarse en lo atinente al monto de la indemnización reconocida por la imposición de la servidumbre legal de gasoducto, por cuanto los rubros adicionales al valor comercial del terreno no satisfacen el estándar de certeza que exige la reparación de perjuicios futuros, según se explicará en lo que sigue.

El análisis del sub examine, parte de la identificación plena del predio Naranjuelo, cuenta con una extensión de 76 hectáreas y 4.087 metros cuadrados, sobre el que se legaliza una franja de servidumbre de 5.520 Exp. 2021-00148-01 8 metros cuadrados destinada a la operación del gasoducto Centro Oriente, tramo Guasimal Dina.6 Así, el punto de inflexión en la valoración fáctica reside en la cronología de la infraestructura, comoquiera que el gasoducto se encuentra en operación desde 1997, mientras que las piscinas piscícolas de la sociedad HSF S.A.S., fueron levantadas con posterioridad a la instalación técnica de la tubería. 3.4.1.

Siguiendo lo dicho, debe decirse inicialmente que la inspección judicial practicada el 5 de junio de 20237 documentó de manera gráfica el cruce subterráneo del ducto bajo 16 cuerpos de agua dedicados a la piscicultura8, que exhibe sin dubitación la superposición entre ambas infraestructuras. Por lo que, es dable es concluir, hasta aquí, que el propietario del fundo sirviente ejecutó sus mejoras con pleno conocimiento de la preexistencia del gravamen técnico, circunstancia que, dicho sea de paso, atenúa la imprevisibilidad de la carga pública que ahora se formaliza. 3.4.2.

Sentado lo anterior, el disenso patrimonial en esta alzada gravita sobre la condena de $1.061.547.940 impuesta por el a quo, suma que integró $733.506.500 por daño emergente y $306.141.440 por lucro cesante.9 Dicha cuantificación se fundamentó en la premisa de que la servidumbre obligaría al desmonte y traslado de la infraestructura productiva; empero, tras las afirmaciones de las partes durante el traslado de la prueba de oficio decretada por esta Sala el 13 de abril de 202610, desvirtúa la certidumbre de tal afectación, según se expone a continuación. Ver archivo "004Demanda.pdf" de la carpeta “C01PrincipalPrimeraIstancia” del expediente diligital Ver carpeta “C01PrincipalPrimeraIstancia” de la carpeta “045CorreoDespachoComisorio” videos inspección judicial 00 a 05. ibidem 9 Ver archivo “006Sustentacion.pdf” de la carpeta “C02PrincipalSegundaInstancia” del expediente digital. 10 Ver archivos “011AutoCorreTrasladoDictamen.pdf” (Auto que decreta prueba de oficio), “010AclaraciónDictamenPericial.pdf” (Complementación y aclaración técnica de TGI) y "012DescorreTraslado.pdf" (Descorre traslado de la sociedad HSF S.A.S.) de la carpeta “C02PrincipalSegundaInstancia” del expediente digital. 6 7 8 Exp. 2021-00148-01 9 En el informe de aclaración técnica, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.a. Esp.11 certificó de manera expresa que no tiene proyectado el retiro ni la reubicación de las lagunas, ya que mantendrá un esquema de coexistencia gestionable, sustentado en protocolos de inspección periódica del derecho de vía, monitoreo del sistema de protección catódica y restricciones de excavación sobre el área de la servidumbre.

Dicho sea de paso, la sociedad HSF12 no controvirtió la inexistencia de un plan de desmantelar; su posición se concentró, más bien, en sostener que la permanencia del gasoducto bajo la traza del predio impone restricciones técnicas permanentes al uso del suelo, inspecciones periódicas, entre otras, que, en su criterio, deben ser resarcidas de manera integral. 3.4.3.

Existe, entonces, consenso entre los extremos procesales en cuanto a que el desmonte y traslado de la infraestructura piscícola constituye un escenario meramente especulativo e hipotético; el punto de disenso se traslada, así, a determinar si las restricciones operativas derivadas de dicha coexistencia resultan suficientes, por sí solas, para sostener los montos de $733.506.500 y $306.141.440 que el funcionario de primer grado calculó precisamente sobre la base del costo de reposición y traslado de los estanques.

Sin embargo, tal presupuesto decayó con la complementación pericial del 8 de mayo de 2026 y el descorre traslado13, que acreditó la coexistencia entre el gasoducto y las lagunas es técnica y operativamente viable. En consecuencia, al no demandarse intervención alguna sobre la infraestructura piscícola en la actualidad, los rubros por traslado ciertamente pierden su sustento para ser decretados En este estado, resulta pertinente memorar que, conforme al artículo 1614 del Código Civil, tanto el daño emergente como el lucro cesante presuponen una pérdida o una ganancia real, tangible, no meramente 11 ibidem ibidem 13 ibidem 12 Exp. 2021-00148-01 10 hipotética o eventual; presupuesto sin el cual la pretensión resarcitoria carece de sustento.

Adicionalmente, el criterio decantado por la Sala de Casación Civil14, la prosperidad de una condena indemnizatoria por lucro cesante o daño emergente derivado del traslado de infraestructura productiva exige acreditar que el área gravada constituye una necesidad irremplazable para el desarrollo de la actividad económica. Aterrizado ello al juicio auscultado, refulge evidente que los costos de traslado y la supuesta interrupción de la producción pierdan su condición de daño futuro cierto para convertirse en eventualidades supeditadas una tasación hipotética, no susceptibles de reparación. A ello se suma que la demandada no formuló oposición oportuna al estimativo inicial dentro del término previsto en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, ni presentó dictamen que permitiera concluir algo distinto. 4.

Conclusión: Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia confutada, y en su lugar, reducirá la indemnización a la suma de $22.400.000, valor que corresponde al avalúo comercial del área de ocupación permanente de 5.520 metros cuadrados, y que constituye la única afectación patrimonial consolidada, real y cierta que se desprende del material probatorio recaudado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral 4° de la sentencia de fecha y procedencia anotada, en el sentido de fijar el monto de la indemnización a favor de Hsf S.a.s. y a cargo de Transportadora de Gas Internacional 14 CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1987-2024, Rad. 23001-31-03-002-2016-00418-01, 13 de agosto de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Exp. 2021-00148-01 11 TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A ESP (T.G.I - S.A – ESP). en la suma de $22.400.000, valor que corresponde al avalúo comercial del área de ocupación permanente de 5.520 metros cuadrados sobre el predio rural denominado Naranjuelo.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARÍN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Exp. 2021-00148-01 12 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a6d83a2f15e0b719310b9a3de04f50b7e7b38d29b93cb5e4aa31ab829d d56ba Documento generado en 24/06/2026 11:44:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 2021-00148-01