República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veinte (20) marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Acción de protección al consumidor José Benancio Soto Adarve Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco Itaú S.A. 110013199 003 2023 03731 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 19 de marzo de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Axa Colpatria Seguros S.A., contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Superintendencia Financiera de Colombia, Grupo de Funciones Jurisdiccionales, en el radicado en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones José Benancio Soto Adarve, mediante la acción instaurada, procuró2: i) fuera declarado que las demandadas faltaron a sus deberes de información y debida diligencia en la colocación del seguro de vida para el crédito nro. 38230999200, ii) la cancelación solidaria por las demandadas de $224.000.000 a favor del Banco Itaú S.A. (también demandado), al ser el beneficiario de la obligación suscrita en el 1 Proceso recibido en el Tribunal el 25 de julio de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de la Superintendencia Financiera de Colombia, archivo 002. 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 seguro de vida grupo deudores, iii) la cancelación de los intereses causados sobre la suma anterior desde el 13 de diciembre de 2021 “fecha de estructuración de la Junta Medica No. 122606, y fecha de ocurrencia del siniestro asegurado”, iv) el reintegro de las cuotas que le puedan corresponder del crédito tomado, a partir de la ocurrencia del siniestro, v) la expedición del paz y salvo del crédito y vi) la condena en costas a cargo de las demandadas. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. José Benancio Soto Adarve adquirió el crédito nro. 38230999200 por $224.000.000 con el Banco Itaú S.A., desembolsado el 24 de junio de 2021. Mismo sobre el que recayó la póliza de seguro de vida grupo deudor con Axa Colpatria Seguros S.A., con cobertura frente a la muerte por cualquier causa y por la incapacidad total y permanente. 2.2.
El 25 de marzo de 2022 el demandante fue notificado de la Junta Médico nro. 122606 del 13 de diciembre de 2021 en la que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 62.64%, con la misma calenda como estructuración (13 de diciembre de 2021). 2.3. El 10 de julio de 2023 se presentó la reclamación directa ante el Banco Itaú S.A. y Seguros Axa Colpatria S.A., en la que se solicitó la cancelación del valor asegurado al haberse cumplido el objeto contractual.
Sin obtenerse respuesta de las involucradas. 2.4. El banco incorporó el contrato de seguro a los documentos del crédito, sin haberle brindado información sobre las condiciones del amparo. 3. Posición de las demandadas 3.1. Banco Itaú S.A.3 3 Anterior, archivos 016 y 017. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 La entidad bancaria i) dio respuesta a cada uno de los hechos; ii) coadyuvó la pretensión de pago del seguro del que es beneficiario y se opuso a las pretensiones respecto a las declaraciones de incumplimiento en su contra y iii) propuso como excepción la de cumplimiento del contrato. 3.2.
Seguros Axa Colpatria S.A.4 La persona jurídica: i) dio respuesta a cada uno de los hechos; ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso como excepciones de fondo: a) prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, b) nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro vida grupo deudor n.° 403870 certificado individual n.° 403870 de acuerdo con lo establecido en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, c) cobro de lo no debido y d) excepción genérica. 4.
La sentencia de primera instancia5 La autoridad a cargo, en uso de sus funciones jurisdiccionales, el 24 de mayo de 2024 profirió fallo, en el que dispuso: “[Primero: Declarar no probadas y/o infundadas] las excepciones denominadas por [Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco Itaú S.A. respectivamente, como “prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor”, “nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro vida grupo deudor n° 403870 certificado individual n° 403870 de acuerdo con lo establecido en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio”, “cobro de lo no debido”, “cumplimiento del contrato” y “prescripción de los derechos y acciones”], por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. [Segundo: Declarar probada] de oficio la excepción [inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco Itaú], de conformidad con lo expuesto en esta decisión. [Tercero: Declarar contractualmente responsable a Axa Colpatria Seguros S.A.] por el incumplimiento de la póliza de vida grupo deudores vinculada al crédito adquirido por el demandante con el Banco Itaú terminado en el número ****9200 por la objeción al reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. [Cuarto: Condenar a Axa Colpatria Seguros S.A.] a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión con destino al crédito terminado en el número 4 Anterior, archivo 028. 5 Anterior, archivo 119. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 ***9200 de titularidad del señor [José Benancio Soto Adarve], por el valor de $221.800.917 y en caso de existir excedentes estos se deberán entregar al demandante, más los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 30 de julio de 2022, hasta la fecha de pago. [Quinto:] El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por [Axa Colpatria Seguros S.A.] dentro de los [cinco] (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011. [Sexto: Negar] las demás pretensiones de la demanda. [Séptimo: Condenar] en costas a la aseguradora demandada.
Por secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2’000.000.” Providencia en la que se señaló que: - El demandante no recibió información al momento de la contratación, dado que, el asesor no le explicó sobre el seguro, no le realizó las preguntas del acápite de declaraciones de asegurabilidad, ni le entregó copia de las condiciones, con lo que impidió el ejercicio de la libertad de elección. - Sobre la prescripción de derechos y acciones refirió no haber terminado el contrato de seguro, como lo plantea la compañía aseguradora, desde la Junta Médica Laboral nro. 122606 del 13 de diciembre de 2021, al contener otros amparos, de ahí que no pueda realizarse la contabilización del numeral 3, del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. - Sobre las inexactitudes o reticencia acotó no reunidos los presupuestos jurisprudenciales para su decreto, porque, pese a haber padecido el promotor las patologías por las cuales fue objetada la reclamación “nunca pudo saber” que tenía que informarlas en su declaración de asegurabilidad.
De ahí que su silencio no refleje la intención de inducir a error a la aseguradora, de forma que la hubiera retraído de asumir el riesgo. Lo que contrarió el deber de información de las entidades frente al asegurado, más cuando no fue la misma parte quien diligenció los documentos y se torna genérica la declaración de asegurabilidad. Temática frente a la cual, no 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 pudo ser confrontado el asesor, quien no logró localizarse para ser escuchado.
Tampoco le fue indicado al usuario la opción de elegir con quién contratar el seguro de conformidad con la libertad de elección. Por consiguiente, el delegado no aplicó la causal de exclusión por padecimientos graves o crónicos, cuando el compelido no pudo, siquiera, controvertirla o cuestionarla. - No haberse desplegado ninguna acreditación acerca de la excepción de cobro de lo no debido.
Reproche para el que se pasó de largo la carga de la prueba. - Ante la desatención de Axa Colpatria Seguros S.A. para con el siniestro, lo que halló de su cargo, pasó a fijar los montos de la condena a imponer. 5. Recurso de apelación de la codemandada Axa Colpatria Seguros S.A.6 El apoderado de la aseguradora formuló alzada, la que delimitó ante la primera instancia y sustentó en esta sede, para reparar: 5.1.
Indebida valoración de los fundamentos de la excepción denominada “prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor” y las condiciones generales de la póliza de seguro vida grupo deudor n.° 403870 certificado individual n.° 403870. 5.2. Insuficiente valoración probatoria de las pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso respecto al deber de información del consumidor financiero. 5.3.
Reparos frente a lo señalado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en cuanto a la 6 Anterior, archivo 122 y cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 responsabilidad del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. 5.4. Respecto a la condena del pago de intereses moratorios desde el 30 de julio 2022 y hasta cuando se efectúe el pago. 6.
Intervención de los no recurrentes7 Ante esta instancia el apoderado del demandante acercó escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por el apelante. A su turno, el Banco Itaú S.A. enfatizó en la conservación de los ordenamientos dictados en su favor. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que será modificada la sentencia refutada, toda vez que, se abre paso uno de los puntos de inconformidad en torno a lo rebatido por la compañía de seguros, con la suficiencia para variar la decisión. 3. En el presente, la controversia tiene origen en: - El seguro de vida grupo deudores, tomado por José Benancio Soto Adarve con Axa Colpatria Seguros S.A., el 2 de agosto de 2021 con vigencia desde las 0:00 horas del 24 de junio de 2021 bajo el consecutivo 403870 vinculado a la obligación nro. 382309992-00 del Banco Itaú S.A., activa para el momento de los hechos (13 de diciembre de 2021)8.
Con las siguientes coberturas: 7 Cuaderno de segunda instancia, archivos 07 y 08. 8 Al respecto: cuaderno SFC, archivo 028, páginas 45 a 47. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 Amparos y valores asegurados Amparos y valores asegurados Ampara Valor asegurado Saldo inicial de la deuda (valor desembolso) Saldo inicial de la deuda (valor desembolso) Muerte Si Incapacidad total y permanente Si Renta por hospitalización Si $50.000 como renta diaria, por un periodo máximo de 10 días Anexo de asistencia médica telefónica Si Se otorga según clausulado Prima por millón Prima por millón 980 (Resaltado de la Sala de Decisión para la cobertura rebatida) - La obligación adquirida por José Benancio Soto Adarve con el Banco Itaú S.A., se trató de una libranza institucional - obligación nro. 382309992-00, con desembolso el 24 de junio de 2021, con un valor inicial de $224.000.000.
Monto que en su totalidad fue reclamado a la aseguradora9, pero frente al cual, la compañía bancaria certificó ascender para el 23 de junio de 2022 a $218.800.91710. - Acaecida la incapacidad total y permanente del asegurado – deudor, se formuló la solicitud de pago del saldo insoluto frente al crédito garantizado. Direccionamiento que se dio por medio de la entidad bancaria a Axa Colpatria Seguros S.A. Trámite que el demandante refirió haber iniciado el 10 de julio de 202311, mientras que la apelante acotó haberse tratado del 17 de junio de 202212. - Sobre la reclamación, la aseguradora extendió el 18 de julio de 2022 el escrito de objeción, con sustento en la omisión de los antecedentes médicos padecidos por el interesado antes de la constitución de la póliza13.
Respuesta que el demandante adujo desconocer14. 9 Ver nuevamente: archivo 002 – demanda, página 2, pretensiones. 10 Cuaderno SFC, archivo 028 – contestación demanda, página 94. 11 Anterior, archivo 002 – demanda, página 1, hecho tercero. 12 Anterior, archivo 028 – contestación demanda, página 2, respuesta al hecho tercero. 13 Anterior, archivo 028 – contestación demanda, páginas 77 a 80. 14 Ver nuevamente: archivo 002 – demanda, página 1, hecho tercero. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 4.
En lo que respecta al marco normativo nos encontramos dentro de un contrato de seguro que se rige por las estipulaciones de los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica, y dentro de la acción de protección al consumidor financiero de la Ley 1328 de 200915, las disposiciones que la reglamentan y la Ley 1480 de 201116. 5.
Para el marco jurisprudencial se destaca, entre otros, lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil acerca de la reticencia o inexactitud de la información en los seguros colectivos, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio17, para lo que ha puntualizado18: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” (…) “De acuerdo con el artículo 1058 del C. de Co. la reticencia o inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación del estado del riesgo. 15 Ley 1328 de 2009.
Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. 16 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 17 Código de Comercio. Artículo 1058. Declaración Del Estado Del Riesgo Y Sanciones Por Inexactitud O Reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5327-2018. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 Esa inadvertencia, para afectar la validez de la convención, debe ser trascendente, toda vez que si la declaración incompleta se concentra en aspectos que, conocidos por la aseguradora, no hubieran influido en su voluntad contractual, ninguna consecuencia se puede derivar en el sentido sancionatorio mencionado, todo lo cual se funda en la lealtad y buena fe que sustenta los actos de este linaje.
De ese modo, son relevantes, al decir de la norma en cita, las inexactitudes y reticencias cuando «conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas ( )», vale decir, la relevancia de la omisión o defectuosa declaración del estado del riesgo tiene qué ver directamente con datos esenciales para la cabal expresión de la voluntad.” (Negrillas fuera del texto) Sobre el tema, la Corte Constitucional19, también ha iterado: “[de] acuerdo con el inciso 1º del artículo 1058 del CCo, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales20: (i) el elemento subjetivo -mala fe-;
(ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.” 6. Para esta sede no está en discusión: i) la vigencia del contrato de seguro para la data de celebración de la Junta Médica Laboral nro. 122606 del 13 de diciembre de 2021 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército – examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (retiro) - en la que se fijó la disminución del demandante José Benancio Soto Adarve en 62.64% y ii) las firmas plasmadas en los formatos de solicitud de productos y en la entrevista – vinculación y actualización de datos personas naturales, ambos documentos con distinción del logo Itaú21. 7.
En el contexto anterior, se pasan a abordar los puntos de apelación, primero, el que refiere a la prescripción de la acción y seguido, el de la inexistencia o inexactitud. Tópicos que comprenden el total de reproches extendidos por el censor. 8. Sobre la prescripción de la acción: 19 Corte Constitucional. Sentencia T-025-24. MS. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 20 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 2018, T-094 de 2019 y T-061 de 2020.
Ver también las sentencias T-222 de 2014, T-251 de 2017, T-658 de 2017, T-591 de 2017 y T-164 de 2018, entre otras. 21 Cuaderno SFC, grabación 104, minutos 34:00 a 38:00. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 8.1. Indicó el impugnante que el contrato de seguro finalizó el 13 de diciembre de 2021 con la Junta Médico Laboral nro. 122606 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y desde allí, debía contarse el término prescriptivo de un año, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 1072 del Código de Comercio.
Que, en gracia de discusión, de haberse interrumpido la contabilización con la reclamación del 17 de junio de 2022, el interesado tuvo hasta el 17 de junio de 2023 para acudir a la autoridad con funciones jurisdiccionales. Lo que no hizo oportunamente. 8.2. El sentenciador de primer grado no realizó ningún descuento sobre el término liberatorio, al apreciar que el contrato no había culminado, puesto que, contenía otras coberturas como la muerte y en esa línea no entendió afectada su vigencia. 8.3.
Para esta Corporación el fenómeno de la prescripción no se había completado para el momento de impetrarse el medio, pese a concurrir razones disímiles a las esbozadas por la autoridad con funciones jurisdiccionales, que deben examinarse. Véase que, en efecto, el suceso de uno de los eventos amparados daba lugar a la reclamación, misma que estaba sujeta a un marco temporal encuadrado en las normas aplicables.
Se amplía: 8.3.1. En lo que atañe al bienio para interponer la acción, debe recalcarse: 8.3.1.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vía acción de tutela ha hallado razonable la postura adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia frente a la “«caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor», con fundamento en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”22.
Lo cierto es que, bajo la competencia del juez de instancia, dicho criterio surge contrario al abrigo que se espera, debe ser extendido a los consumidores, más aún, 22 Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: STC8482-2021, STC9016-2021 y STC13825- 2021. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 cuando la norma especial habilita un término mayor para la presentación de la acción, como avaló este ponente en otro radicado23.
En sede del recurso extraordinario de casación se ha iterado la interpretación en favor consumitoris, en este caso, para la aplicación de una norma benévola que establece un término de “prescripción o de caducidad” que le beneficia y que, le permite acceder al estudio de sus pretensiones contractuales, ligadas propiamente al de seguros. El precedente jurisprudencial que se llamó a seguir, y que en efecto resulta de valor, cita24: “Como consecuencia, cuando existan normas que consagren términos para accionar diferentes a los señalados en el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, bien de prescripción o de caducidad, deberá aplicarse el que resulte más benévolo para los consumidores, sin que sea dable acudir a criterios como la especialidad o temporalidad para arribar a una conclusión diferente, por el carácter imperativo y de orden público del estándar favor consumitoris.
Bien se ha dicho que «el sistema jurídico presupone una cierta coherencia, el derecho debe evitar la contradicción. El juez, en presencia de dos fuentes, con valores contrastantes, debe buscar coordinar las fuentes, en un diálogo de fuentes, que significa una aplicación simultánea, coherente y coordinada de múltiples fuentes… que tienen campos de aplicación convergentes, pero no totalmente coincidentes o iguales».
Vista la finalidad del derecho de consumo se tiene que, cuando el estatuto especial sobre la materia se traduzca en la merma de las garantías reconocidas a los consumidores en otras codificaciones, como sucedería con la reducción de los plazos para demandar, deberá acudirse a un entendimiento que privilegie la regla más favorable, dejando rezagada la aplicación de aquél para los casos en que exista un vacío o comporte un beneficio para el sujeto débil de la relación.” (negrilla fuera del texto) 8.3.1.2.
En el particular, resultan enfrentadas dos normas, el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 201125 y el artículo 1081 del Código de Comercio26 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2023. Rad. 11001319900320220295201. MP. Dr. Iván Darío Zuluaga Cardona. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2850-2022. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Decisión con dos aclaraciones de voto. 25 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…) 3.
Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. (…) (Subraya esta Sala). 26 Código de Comercio.
“Artículo 1081. Prescripción De Acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. 23 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 que, regulan aspectos aplicables cuando lo reclamado corresponde al pago del amparo y el interesado acude para ello a la jurisdicción, en este caso, a las facultades extendidas a la Superintendencia Financiera de Colombia, tema sobre el cual, la segunda de las pautas legales se erige como prevalente27, al versar directamente sobre el contrato de seguro, y más favorable28, al extender dos años, en lugar de uno para incoar el medio. 8.3.2.
En el de marras, el porcentaje recabado por el demandante alcanzó el de invalidez29, al tratarse del 62.64%, como lo determinó la Junta Médico Laboral del 13 de diciembre de 2021, notificada el 25 de marzo de 202230. Momento en que el valorado tuvo conocimiento del hecho base de la acción31. Lo anterior, sin necesidad de adentrarnos en una discusión, por ahora inane, sobre el verdadero enteramiento del demandante acerca de su condición de asegurado, puesto que, sobre ello se volverá brevemente en posterior.
Data que es indistinta para el fin perseguido como lo es, el escrutinio de fondo de la cuestión. 8.3.3. Es coyuntural que: i) la notificación del estado de invalidez al calificado se dio el 25 de marzo de 2022, ii) la reclamación, aún al fijarla en cualquiera de las dos fechas indicadas por las partes (17 de junio de 202232 o el 10 de julio de 202333) se mantiene oportunamente dentro de los dos años siguientes a la fecha hito, iii) la reclamación interrumpió el término de prescripción como mandato del artículo 94 del Código General del Proceso y vi) la demanda fue Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” (Subraya esta Sala). 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-078 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). 28 Ley 1480 de 2011.
Artículo 34. Interpretación Favorable. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean. 29 Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
Artículo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. - Apartes en letra itálica 'inválida' e 'invalidez' declarados exequibles, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-589-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 30 Cuaderno SFC, archivo 002- anexos, página 14. 31 Anterior, archivo 002 – demanda, página 1, hecho segundo. 32 Anterior, archivo 028, páginas 3 y 4 y cuaderno de segunda instancia, archivo 06 – ver primer punto de apelación (3.1.). 33 Cuaderno SFC, archivo 002, página 20. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 promovida el 8 de agosto de 202334, esto es, en los dos años siguientes a la reclamación. Lo que conduce de forma diáfana e indistinta a hallar dentro de los linderos de oportunidad la pretensión y a continuar con los otros puntos en apelación. 9.
Sobre la inexactitud o reticencia. Para esta Corporación está acreditada la reticencia en que incurrió José Benancio Soto Adarve al adquirir el seguro de vida deudores, para el amparo reclamado de “incapacidad total y permanente”, puesto que, la información seleccionada en la declaración de asegurabilidad no dio cuenta de antecedentes y juntas médico-laborales anteriores a las tratativas del préstamo35.
Sobre ello, se nota: 9.1. Los apartes de trascendencia insertos en el formato de solicitud de productos persona natural del 15 de junio de 2021, principalmente los que versan sobre el requisito de constitución de una póliza con cobertura sobre los “riesgos mínimos exigidos” y el cuestionario que indagaba por su estado de salud36: “Seguros 1.
Declaro que he sido informado de las condiciones generales del seguro así como acepta su contenido. También conozco que dichas condiciones se encuentran disponibles para consultar en la página web: www.itau.co. En caso de presentarse modificaciones a las condiciones iniciales el Banco informará previamente dichas modificaciones y las publicará en la página web citada previamente, con un plazo que permita al cliente su verificación. 2.
Autorización de débito: Autorizo (amos) de manera irrevocable al banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. para debitar de cualquier saldo o producto a nuestro favor, sea que seamos titulares del mismo en forma conjunta o separada, la suma total correspondiente a cualquier prima de seguros de la cual sea tomador, con los productos otorgados, o de las que sea adherente contribuyente como la póliza de vida grupo tomada por las sociedades.
Exonero desde ya a las sociedades de cualquier responsabilidad que se genere por el no pago de primas en los eventos en que no existan recursos disponibles para realizar los débitos aquí autorizados. 3. Endoso: El cliente puede contratar una póliza de seguro con una entidad diferente a la compañía aseguradora escogida por el banco para los productos que la requieran, para la cual debe entregar la póliza endosada al banco previamente al desembolso, la cual debe ser emitida 34 Anterior, archivo 004. 35 Anterior, carpeta 02, archivo 001, página 08. 36 Anterior, archivo 028, página 92. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 por una aseguradora aceptable por el banco y cubrir los riesgos mínimos exigidos y se compromete a mantenerla vigente durante toda la duración del crédito". 4.
Renovación Automática: Las pólizas de seguros (vida grupo deudor, incendio, automóviles) que acompañan los productos tendrán renovación automática cada año siempre que se mantengan las condiciones iniciales de la póliza. Si estas llegasen a modificarse, el banco deberá notificar (nos) previamente y publicar las nuevas condiciones en la página web: www.ltau.co, con un plazo que permita al cliente su verificación. 5.
El valor del seguro quedará sujeto a la negociación vigente en cada licitación con las aseguradoras. 6. El banco no actúa como compañía aseguradora. El cumplimiento del contrato de seguros es responsabilidad directa y exclusiva de la aseguradora competente.” Y el de declaraciones: Documento suscrito por el demandante, cuya firma (solo la firma) reconoció haber plasmado37. 9.2.
La entidad recurrente mostró el soporte que dio cuenta de que al demandante le fue entregado el 26 de agosto de 2021, por correo electrónico el “CO- Kit Bienvenida Itaú”. Buzón que coincide con el que él utiliza 37 Anterior, grabación 104, minuto 18:00. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 jbsa27@gmail.com -, de conformidad con lo manifestado en el interrogatorio de parte38.
Aunque el señor Soto Adarve adujo haber recibido una hoja cuyo contenido no recordaba, solo que era una bienvenida39, en esta, claramente las demandadas (Itaú Corpbanca Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A.) le extendieron unas palabras de recibimiento y la aseguradora le agradeció por elegirla al contratar con ella la póliza de seguro de vida grupo deudores, le anunció que le enviaba el “certificado individual de seguro para la vigencia 2020-2022”, que el cobro de la prima era mensual y que sería incluida en la cuota del crédito.
También precisó que, podía consultar las condiciones generales de la póliza, bien fuera en el vínculo que debía seguir o en sus canales telefónicos y que conservaba la libertad de escoger otra compañía para el mismo propósito: De otra arista, la apoderada que absolvió el interrogatorio por parte de Axa Colpatria Seguros S.A., adujo que al asegurado se le envió por correo certificado “Carvajal” la “póliza y las condiciones”40.
Véase, además, que, en los extractos periódicos aparecía el ítem de descuento del “seguro de vida”41. 9.3. En la exposición del demandante se detecta una situación contradictoria. De una parte, procuró hacer ver que desconocía incluso la existencia del seguro y que pudo haber contratado con cualquier otra entidad la póliza de deudores, en tanto, la reunión con el asesor para el estudio del crédito duró solo unos tres o cuatro minutos y firmó sin leer el espacio señalado “con el 38 Anterior, grabación 104, minutos 45:30 y 53:00. 39 Anterior, grabación 104, minutos 46:00 y 50:15. 40 Anterior, grabación 058, minuto 47:30. 41 Anterior, archivo 028, página 75. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 dedo”42, hasta que, con posterioridad a la junta de calificación del 13 de diciembre de 2021 le sugirieron que reclamara, dada la ocurrencia de uno de los siniestros.
De otro punto, el interés por el seguro es palpable, una vez acaeció la merma en la capacidad laboral, que elevó la que ya traía, por encima del 50%. 9.4. Sobre la calificación de invalidez. De conformidad con la última Junta Médica Laboral practicada al demandante el 13 de diciembre de 2021 en Santa Marta, por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se indicó una disminución de la capacidad laboral – DCL – del 62,64%43.
Operación para la que se tuvieron en cuenta afecciones con porcentajes de pérdida de capacidad laboral anteriores. Se destacan: 9.4.1. Lo que se conoce sobre las juntas anteriores: Al demandante le fueron practicadas cuatro juntas médicas laborales previas a la definitiva, en las que, a excepción de una, fijaron porcentajes de pérdida de capacidad laboral: i) JML 3093/1993 – con DCL 19.5% servicio de otorrino. ii) JML No. 2516/2003– con DCL 13.68% servicio de ortopedia. iii) JML No. 15055/2006 – con DCL 0% servicio de urología. iv) JML No. 87257/2016 – con DCL 5.34% servicio de ortopedia. 9.4.2.
El aparte de conclusiones de la Junta Médica Laboral Definitiva No. 122606 del 13 de diciembre de 2021: 9.4.2.1. Sobre el diagnóstico positivo de las lesiones o afectaciones: “1). hipotiroidismo valorado y tratado por medicina interna actualmente en manejo farmacológico controlado. – 2). antecedente de trauma craneoencefálico, valorado por neurología, que deja como secuela a). cefalea postraumática. 3). síndrome obstructivo nasal secundario a desviación septal izquierda obstructiva y contactante e hipertrofia de cornetes inferiores, valorado por otorrinolaringología, susceptible de manejo medico quirúrgico. – 4). tinnitus valorado por otorrinolaringología actualmente sintomático. – 5). discopatía L5-S1 valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela a) lumbalgia crónica. - 6). fascitis plantar bilateral valorado y 42 Anterior, grabación 104, minutos 12:45. 43 Ver entre otros archivos: cuaderno principal, archivo 002, páginas 10 a 15.
Ver principalmente aparte de conclusiones, páginas 13 y 14. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 tratado por ortopedia, susceptible de manejo médico. – 7) paciente con concepto de dermatología que reporta cicatriz en pierna derecha secundaria a leishmaniasis, sin soportes de historia clínica que confirme nexo causal, sin secuelas. – 8). cicatriz supraciliar izquierda y cicatriz en dorso de mano izquierda postraumáticas, valoradas por dermatología, sin soporte de historia clínica que relacione nexo causal. – 9) paciente valorado por psiquiatría que conceptúa examen mental normal bajo circunstancias actuales y edad del paciente. – 10). gastropatía eritematosa antral valorado con endoscopia de vías digestivas altas, susceptible de manejo, médico, estable, sin secuelas. - 11). hemorroides internas grado i valorado por cirugía general con resultado de colonoscopia total, actualmente controlado. – 12). antecedente de pólipos vesiculares valorado por cirugía general. actualmente controlado, sin secuelas - 13). presencia de lipomas valorado por cirugía general, susceptible de manejo médico quirúrgico, estable sin secuelas. – 14). trastorno refractivo dado por presbicia y astigmatismo valorado por optometría con agudeza visual que corrige 20/20 bilateral. – 15). prehipertensión arterial, valorado por medicina interna. susceptible de manejo médico, estable, sin secuelas. – 16). hiperlipidemia. valorado por medicina interna, susceptible de manejo médico, estable sin secuelas. - 17). hipoacusia bilateral, valorado por otorrinolaringología, ya calificado en JML no.3093/1996. – 18). tendinitis del supraespinoso del hombro derecho, valorado por ortopedia, susceptible de manejo médico, estable, sin secuelas. – 19). escoliosis dorsal, valorado por ortopedia, susceptible de manejo médico, estable sin secuelas.
Fin de la trascripción.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 9.4.2.2. Sobre la evaluación de la disminución de la capacidad laboral: “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del veinticuatro punto doce por cuento (24.12%) del (61.48%) restante ya que tiene JML anterior No. 3093/1996 con DCL (19.5%) – y JML No. 2516/2003 con DCL (13.68%) y JML No. 15055/2006 con DCL (0%) – y JML No. 87257/2016 con DCL (5.34%) – y DCL acumulada total del (62.64%).” (Negrilla y subrayas fuera del texto). 9.5.
Axa Colpatria Seguros S.A. objetó la reclamación elevada para el pago de la indemnización del seguro de vida por la incapacidad total y permanente indicada por el tomador de la póliza. Para ello expuso que “para la fecha de otorgamiento del crédito y contratación de la póliza, el señor Soto Adarve José Benancio, ya presentaba antecedentes médicos, tal y como consta en el resumen que muestra la imagen a continuación, sin embargo, omitió informarlos al momento de diligenciar y firmar la declaración de asegurabilidad.”44 9.6.
De lo reseñado, para esta Sala de Decisión surge de interés que: 9.6.1. La firma puesta en la preforma debe tenerse con el rigor que la información allí expuesta soporta. De un lado, porque los datos personales que se requerían y que el asegurado debía seleccionar estaban en el documento que tuvo 44 Anterior, archivo 028, páginas 77 a 80. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 a su disposición, tanto así, que lo firmó como señal de aceptación. Sin que sea excusable lo manifestado acerca de no estar acostumbrado a leer los documentos bancarios, lo que justificó en la experiencia con créditos anteriores y la de otro compañero45. 9.6.2.
La calificación extendida para la disminución de la capacidad laboral acumuló porcentajes que atañen a históricos, de ahí que recopiló mermas significativas calificadas en 1996, 2003 y 2016, más la dictaminada en el acto del 2021. Por contera, no se trató de una estructuración que de forma simple y llana se originara con posterioridad a la fecha de la declaración del estado del riesgo para la póliza del grupo deudores, sino que, fueron consolidados porcentajes anteriores y sumados otros, a partir de índices de lesión nuevos. 9.6.3.
El examen de neurología, entre otros aspectos refirió un antecedente de trauma craneoencefálico leve en 1996 con posterior aparición de cefalea, sin limitación para las actividades diarias, sin alteraciones en el estado de conciencia y “funciones mentales superiores conservadas”. Y también se concluyó: “paciente valorado por psiquiatría que conceptúa examen mental normal bajo circunstancias actuales y edad del paciente.” De lo antelado se extrae que, el demandante no posee ningún impedimento para comprender o dimensionar el alcance de sus actos, puntualmente, en lo que atañe a la capacidad legal, en los términos del artículo 1502 del Código Civil46.
Temática que a lo largo de las instancias no ha ofrecido discusión. Lo que permite fraguar que, no hay restricciones frente a la exigencia de autocuidado que normalmente puede esperarse de una persona que firma documentos con la 45 Anterior, grabación 104, minuto 54:35. 46 Código Civil. Artículo 1502: Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. / 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. / 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. / 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 intención de contratar un producto y obligarse, propiamente con el sector financiero. Precaución pregonada por el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009. Aunado, José Benancio Soto Adarve es un militar retirado del Ejército Nacional, teniente coronel47, con formación en “ciencias militares” en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba y consultor de una empresa de seguridad48, de ahí que, su grado de instrucción también le permitía prever las consecuencias y apremios en que podía incurrir al suscribir folios sin ofrecer un mínimo de apreciación, como lo era su lectura.
Así como de comprender que, al imprimir su firma avalaba el contenido, bien fuera por él diligenciado o por un tercero. 9.6.4. Puntualmente para la parte de las marcas de verificación (✓) se observa que, fueron negadas cuestiones cruciales, principalmente en lo que refiere al buen estado de salud y guardó lo concerniente a los procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral. 9.6.5.
Discurrido lo anterior, surge que, la actividad probatoria fue deficiente en demostrar la falta a los principios de debida diligencia y libertad de elección, de los literales a y b, artículo 3, de la Ley 1328 de 200949, puesto que, no se observó un mínimo de prudencia en el demandante que permitiera sentar que, cualquier desconocimiento de las condiciones de asegurabilidad y del contrato propio escapaban de su colaboración e inteligibilidad. 47 Cuaderno SFC, archivo 002, página 11, nota de neurología del 31-05-2021. 48 Anterior, grabación 104, minuto 9:30. 49 Ley 1328 de 2009.
“Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.” Artículo 3o. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros. b) Libertad de elección. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podrán escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebración de los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de productos o la prestación de servicios que las primeras ofrezcan.
La negativa en la prestación de servicios o en el ofrecimiento de productos deberá fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros. (…) 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 En este ámbito, el dicho del demandante carece de peso suasorio porque aceptar a plenitud su narrativa sería tanto como contrariar el principio de no ser dable a la parte el fabricar su prueba50 y el no poder alegar su propia culpa en beneficio51. 9.6.6.
En consolidación a lo reparado se atisba que la aseguradora se ocupó de lo que a ella competía52. Despliegue en el que se muestra: 9.6.6.1. Estructurado el elemento subjetivo de la mala fe, puesto que, el demandante dio cuenta que, su falta de cuidado lo ubicó en una situación, al parecer de desconocimiento de las particularidades que rodeaban la libranza, puntualmente con las declaraciones del estado de salud y la aceptación del seguro de vida grupo deudores.
Su despreocupación al firmar documentos sin previa verificación o incluso, el atender sin cautela el correo electrónico en el que la aseguradora le daba la bienvenida, resultan inexcusables, en pauta al mínimo de interés de quien contrata productos onerosamente en el mercado. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1610-2022.
MS. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación… por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción» (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01).” 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1304-2022. MP. Dr. Francisco Ternera Barrios. Sobre la amplitud de la premisa “a nadie se le permite beneficiarse de su propio dolo” trajo a referencia la Corte: Se trata, desde luego, de un principio con “un gran contenido ético, fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de la propia torpeza o conducta culpable.” SC, Sentencia SC4654-2019 del 30 de octubre de 2019.
Es decir, “[a]uscultado una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones, conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta ha actuado de una manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans).” SC, Sentencia SC4654-2019 del 30 de octubre de 2019.
(Subrayado de este Tribunal). 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1301-2022. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “2. Tratándose del contrato de seguros, el Código de Comercio, sin dejar de lado la teleología de la norma general del Código Civil (art. 1757), consagra una disposición especial referida a la carga de la prueba, a tono con la cual, le corresponderá al asegurado «demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso» y, por su parte, el asegurador «deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad» (art. 1077), de donde emerge que en esta materia el derecho del asegurado o del beneficiario y la correlativa obligación del asegurador tienen como punto de partida el acontecimiento del siniestro y su cabal demostración por parte del primero, sin perjuicio de las defensas del segundo para demostrar su exclusión de responsabilidad.” (…) “El entendimiento de la carga en comentario exige, además, esclarecer el concepto de siniestro que, al tenor del artículo 1072 del Código de Comercio, atañe a la «realización del riesgo asegurado», esto es, del suceso incierto cuya realización da origen a la obligación del asegurador (art. 1054 ib.), de ahí que al momento de determinar el alcance del artículo 1077 del estatuto mercantil, autorizada doctrina nacional precisa, (…) cuando el art. 1077 impone al asegurado el deber de demostrar la ocurrencia del siniestro, este ha de entenderse, en su sentido lato, como el evento mismo, en su más simple expresión, previsto en el contrato, esto es, la muerte (en el seguro de vida), el fuego hostil (en el de incendio), la apropiación de un bien mueble (en el de sustracción), violenta o cautelosa, según el caso, (…) etc.
Si estos hechos responden en su gestación a una causa exceptuada, el suicidio en el seguro de vida, el homicidio intencional en el de accidentes, la explosión en el de incendio (…), la prueba de aquella incumbe al asegurador. De la confrontación de las dos conductas probatorias, la del asegurado (necesariamente activa, porque sin la prueba del hecho no puede hacer efectivo el derecho) y la del asegurador (activa, si la excepción es procedente, pasiva, si no), está llamada a surgir la identificación del siniestro, en su expresión compleja, ajustada o no a su definición legal como “realización del riesgo asegurado”, como origen -si conforme a las previsiones del contrato- de la obligación del asegurador.* * Teoría General del Seguro.
El Contrato. J. Efrén Ossa G. 2° ed. Temis, Bogotá, 1991, pág. 421. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 El haber pasado por alto cuestiones de alerta como las anotadas, desdice e impide mantener en su favor la presunción de buena fe que impera en las relaciones, en este caso, entre particulares. Su indiferencia y aparente calma acarrearon consecuencias de magnitud como lo fue, el representarse como conocedor de los textos aceptados con la firma, para luego indicar que no tuvo un ápice de meticulosidad por lo que involucraba el crédito.
Con ello, negó antecedentes médicos que se cuestionaban y que padecía, como lo es, el tener un buen estado de salud y el haberse hallado en procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral desde mucho antes de gestionar la libranza. 9.6.6.2. La trascendencia o relevancia de la prexistencia se hace palmaria al haber contribuido las distintas disminuciones de capacidad laboral, en la fijada en el acto del 13 de diciembre de 2021.
Como se dijo en anterior, no se trataron de padecimientos ajenos a los procesos pretéritos, sino que, eficientemente incrementaron los últimos hallazgos. Dependencia que enlaza la calificación definitiva con las edificadas en el tiempo, con lo que le resta por entero autonomía y novedad, de ahí que en efecto fueron afecciones presentes al momento de contratar. 9.6.6.3.
El nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro se rige por lo argumentado reciente. La concreción del riesgo fue definida por la calificación superior al 50% de pérdida de capacidad laboral (62.64%) acaecida con posterioridad a la entrada en vigencia del seguro contratado, situación que sustentó la reclamación y para la que quedó visto su escalonamiento, con las calificaciones de 1996, 2003 y 2016.
Convergencia que en este estadio no ofrece vacilación. 9.6.7. No surge un quiebre respecto a que la aseguradora debió haberse adentrado a escudriñar que la declaración de asegurabilidad se armonizaba con la verdad, porque, de la forma en que se fraguó el seguro, pasaron inadvertidas las 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 alarmas para exigir un tratamiento distinto a su solicitud, que obligara o advirtiera que el estado del riesgo debía fijarse en forma diferente. 10.
La prosperidad del razonamiento abordado basta para soslayar las condenas impuestas a la aseguradora codemandada, sin necesidad de adentrarnos en los restantes apartados de la apelación, al decaer tal objeto. En ese orden se procederá a declarar fundada la excepción perentoria alegada oportunamente, que llama por la nulidad relativa del contrato de seguro al haber incurrido el asegurado en reticencia, a revocar los numerales que son contrarios a lo detectado, condenar en costas por ambas instancias al promotor de la acción, tal como habilita el numeral 4, del artículo 365 del Código General del Proceso, al decaer por entero lo rogado en el escrito inaugural.
Las que en esta sede se tasarán en el mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Superintendencia Financiera de Colombia, Grupo de Funciones Jurisdiccionales, en el radicado en referencia. Consecuencia de lo cual, se dispone que: 1.1.
En adelante, el ordinal primero del fallo de primera instancia indique: “Primero: Declarar no probadas y/o infundadas las excepciones denominadas por [Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco Itaú S.A. respectivamente, como “prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor”, “cobro de lo no debido”, “cumplimiento del contrato” y “prescripción de los derechos y acciones”], por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Y declarar probada la excepción de fondo de “nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro vida grupo deudor n° 403870 certificado individual n° 403870 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 de acuerdo con lo establecido en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, y como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda”. 1.2.
En adelante, el ordinal séptimo del fallo de primera instancia indique: “Séptimo: Condenar en costas a la parte demandante, conforme a lo reseñado.” 1.3. Revocar los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de primera instancia. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión de primer grado. Tercero. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante y en favor de la aseguradora codemandada.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500, conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados53, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil 53 Documento con firma electrónica colegiada. 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 03731 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20b45e5da83c3d8f5e07e414567d0d2774888c4f8cd05dadf08b46dd7965e236 Documento generado en 20/03/2025 02:04:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24