República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103021-2013-00603-02 Carlos Mario Toro González ICBF y otros Ordinario Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., marzo tres (03) de dos mil veinticinco (2025) Se decide lo que legalmente corresponde en torno a los recursos de reposición y queja, en subsidio, que planteó el demandante contra el auto que en octubre 22 de 2024, denegó el recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023 (pdf 17, cuaderno tribunal).
Los argumentos del censor, se centran en que: (i) al tratarse de una acción de pertenencia, las pretensiones no son esencialmente económicas, (ii) el cálculo matemático que se efectuó para determinar el interés para recurrir resulta errado, dado que se tomaron valores del año 2021 y no 2023, de tal forma que, en vez de denegar el recurso, se debió requerir el avalúo catastral actualizado de los bienes en disputa, (iii) Si se efectuaran los cálculos matemáticos pero con los avalúos catastrales del 2023 que se aportan, se superaría, con creces, el interés para recurrir.
Con todo, se aportan avalúos comerciales de los predios de 18 de diciembre de 2023; y para resolver sobre estos aspectos, SE CONSIDERA: 1. Desde ahora se avista la improsperidad de la inconformidad presentada, pues de acuerdo con lo señalado en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, como fue anotado en el auto recurrido, el valor del interés para recurrir en casación debe ser superior al equivalente en pesos, de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que para el asunto bajo estudio no se cumple, sin que sea factible derrumbar la providencia con apoyo en pruebas aportadas al República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil proceso de manera tardía, esto es, hasta la interposición del recurso que se analiza en este momento. 2.
Empiécese por aclarar que el agravio a la parte demandante con la sentencia, debe ser esencialmente económico, al tenor del art. 338 del CGP, que para este tipo de procesos, deriva del avalúo de la cosa objeto de pertenencia. Así lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha expuesto que en los asuntos en que se pretende la declaratoria de adquisición por prescripción “la naturaleza económica de las pretensiones es irrefutable, como quiera que en forma preponderante se encaminan a obtener que el inmueble sobre el cual recaen entre a formar parte del patrimonio del accionante para incrementarlo, de allí que su valor material sirva como venero para establecer el monto del agravio económico sufrido ante la desestimación de sus pedimentos” (AC1600-2018). 3.
Justamente por ello, cual se plasmó en la providencia controvertida, como las pretensiones son esencialmente económicas, el interés para recurrir en casación corresponde al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, para el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, cifra que puede o no, coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, pues el desmedro se soporta con en el fallo y en la fecha en que emitió. Para tal fin, otorga el artículo 339 del Código General del Proceso la facultad al recurrente de acreditar el monto del detrimento que le ocasionó la sentencia por medio de un dictamen pericial, si lo estima necesario, de lo contrario, se establecerá el quantum “con los elementos de juicio que obren en el expediente”. 4.
Por otra parte, véase que dentro del término concedido por el precepto 334 del CGP, el recurrente se limitó a precisar que el valor de los inmuebles supera los 500 smmlv y, por tanto, que era admisible la concesión de la casación. Sin embargo, cual se explicó en el auto objeto de inconformidad, no aportó ningún documento del cual se pueda establecer el valor de los inmuebles o un acercamiento al justiprecio requerido para efectos del aludido recurso, lo que conllevó a que se resolviera con los elementos obrantes en el expediente.
TSB - Sala Civil – Rad. 21-2013-00603-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4.1 Resáltese que, de acuerdo con el artículo 339 ibidem, el término para adjuntar una experticia con el fin de acreditar el interés para recurrir, fenece con la interposición del recurso de casación, motivo por el que, la experticia allegada con el actual reclamo horizontal, no puede ser revisada en este estadio procesal para analizar si se cumplió o no con la prueba que se echó de menos, dada su extemporaneidad, pues, como quedó explicado, “el ordenamiento procesal vigente impone al recurrente la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el aludido mecanismo de defensa extraordinario” (AC1600-2018). 4.2 En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por el recurrente, en este caso era indispensable que se aportara una experticia para determinar el interés para recurrir, pues, tratándose de bienes inmuebles “no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias” (AC21092019), ni tampoco es factible aplicar un incremento del 50% sobre el valor del avalúo catastral de los predios actualizados, no sólo por su extemporaneidad, sino también porque esa norma se consagró para procesos ejecutivos y no para estudiar la procedencia del recurso de casación. 4.2.1 En palabras textuales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas” (Se resaltó, AC4423-2017). 4.3 En conclusión, como la cifra de índole patrimonial no alcanza para recurrir en casación, no se accederá a la reposición, pero se ordenará expedir copias para tramitar el recurso de queja.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: TSB - Sala Civil – Rad. 21-2013-00603-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1. No reponer el auto que denegó el recurso de casación 2. Para que pueda surtirse el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordénase que se expidan copias de: la demanda, su subsanación, demanda de reconvención reformada, los respectivos escritos de contestación, las actuaciones orales y escritas relativas a la sentencia de primera instancia, y de todo el cuaderno de segunda instancia surtida en el Tribunal.
Dichas copias serán enviadas por medios electrónicos, sin que por el momento se vea necesario el suministro de expensas para esos efectos. Notifíquese. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdcf080895f59c1f3171eadcb5ec1685b464c99ff7909ab24043e60a3ceace7d Documento generado en 03/03/2025 07:31:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 21-2013-00603-02 4