República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Danais Manga Pedrozo Caribemar de la Costa y otro 20001-31-09-007-2026-00061-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 365 del 02 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Danais Manga Pedrozo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa Afinia E.S.P, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, a través de derecho de petición, solicitó a la Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma empresa Caribemar de la Costa -Afinia E.S.P, que procedieran a concederle la ruptura de solidaridad.
Sostuvo que, en el marco de tal actuación, se agotó la sede administrativa, toda vez que la empresa emitió respuesta el día (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), bajo el radicado RE3110202446058, consecutivo No. 202470899742, NIC 5341078, en la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, y, en consecuencia, procedió a remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que surtiera el trámite correspondiente al recurso de apelación. Adujo que han transcurrido más de doce (12) meses desde que la empresa presuntamente envío el expediente a la Superservicios y aún sigue sin obtener respuesta sobre el recurso de apelación, violando el derecho fundamental de petición. Afirmó que la empresa tarda en ocasiones hasta cuatro (04) y cinco (05) meses para remitir el expediente a la Superservicios y en ocasiones lo envía incompleto, todo con el objetivo, según expuso, de entorpecer la reclamación de los usuarios y suspender el servicio.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dar respuesta a los recursos de alzada el día cinco (05) de julio de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma dos mil veinticuatro (2024) con RE3110202446058, consecutivo No. 202470899742, NIC 5341078. 2.
A la empresa Caribemar de la Costa a no suspender el servicio público domiciliario. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, informó que, efectivamente, el accionante radicó derecho de petición solicitando que no se le realizara el cobro de energía dejada de facturar y alegando ruptura de solidaridad del periodo contractual.
En razón a ello, afirmó que otorgó respuesta congruente y de fondo el día cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), bajo el radicado RE 3110202446058 y Consecutivo No. 202470899742, concediéndose el uso de los recursos de reposición en subsidio de apelación, y negándose así al rompimiento de solidaridad. Agregó además que, en la misma respuesta como bien lo menciona la accionante en la tutela, Caribemar S.A.S. E.S.P. se comprometió a remitir el expediente digital a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Rechazó que la entidad no haya cumplido con la carga procesal referida anteriormente, toda vez que realizó la remisión del trámite correspondiente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el diecisiete (17) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), para lo de su competencia. Alegó que, en tal sentido no existe acción u omisión de parte de Caribemar S.A.S E.S.P, frente a los hechos alegados teniendo en cuenta que atendió de manera oportuna su reclamación, le concedió 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma la oportunidad de presentación de los recursos, resolviendo el de su competencia. Por último, precisó que cualquier presunta falta de resolución por recurso de apelación, no puede serle atribuida en el sentido que la competencia para reconocer y resolver el recurso de apelación recae de manera exclusiva sobre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que tenga facultad o injerencia en el presente asunto, pues el deber de remisión del expediente ya fue satisfecho, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor de la señora Danais Manga Pedrozo. Para arribar a la decisión en comento, la A quo evidenció que la acción de tutela promovida por la señora Danais Manga Pedrozo no superaba el requisito de inmediatez, toda vez que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, comunicó a la accionante, mediante consecutivo No. 202470899742 de fecha cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la confirmación de la decisión inicial y la concesión del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuación de la cual la actora tuvo pleno conocimiento desde esa misma fecha. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma En ese sentido, el Juzgador advirtió que, pese a que la accionante conocía desde el cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) la remisión del trámite ante la Superservicios, solo acudió al mecanismo constitucional el día diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), dejando transcurrir más de un (01) año sin justificar razonablemente su inactividad, excediendo con creces el término prudencial que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a la acción de tutela.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Danais Manga Pedrozo impugnó el fallo reseñado en precedencia, únicamente manifestando su intención de acudir a la alzada. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Danais Manga Pedrozo, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Danais Manga Pedrozo, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
A la luz de la normatividad relativa a la materia de las actuaciones administrativas, a saber, la Ley 1437 de 2011, se tiene que es posible recurrir los actos administrativos en los términos del artículo 74 ibidem, así:
ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. En el mismo sentido, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma y se dictan otras disposiciones”, regula de manera especial el trámite de los recursos en materia de actuaciones administrativas relativas a servicios públicos domiciliarios, admitiendo que éstos no requieren de presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario y que las empresas deberían disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos, aclarando que el de apelación se debe tramitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para el efecto, señala el artículo 159 ibidem que el recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios, quien deberá, en tal caso, remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Frente al caso concreto, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, al descorrer el traslado de la acción constitucional, manifestó que sí dio respuesta de fondo a la reclamación elevada por la accionante mediante consecutivo No. 202470899742 del cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual resolvió el recurso de reposición y concedió en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Asimismo, sostuvo que cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo a dicha entidad el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual consideró que no existía acción u omisión atribuible a su representada y que cualquier demora en resolver el recurso de alzada recaía exclusivamente en la Superintendencia. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no emitió pronunciamiento dentro del término inicialmente concedido por el Juzgado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, guardando silencio frente a la solicitud de amparo.
Sin embargo, con posterioridad a la emisión del fallo, allegó contestación extemporánea, el día veinticinco (25) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la cual informó que el recurso de apelación ya había sido resuelto mediante Resolución SSPD No. 20268600307575 del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), decisión a través de la cual revocó el acto administrativo expedido por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y ordenó retirar la factura emitida por concepto de consumo no registrado pendiente por facturar.
Del mismo modo, precisó que las actuaciones relacionadas con la suspensión del servicio correspondían exclusivamente a la empresa prestadora y no a la entidad de vigilancia y control. No obstante, se evidencia que, para la fecha de interposición de la acción de tutela e incluso del fallo de primera instancia, habían transcurrido alrededor de un (01) año y ocho (08) meses sin que se hubiese notificado decisión alguna respecto de los recursos interpuestos, situación que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en materia de recursos, sin que la administración hubiese emitido un pronunciamiento expreso de fondo.
En ese orden, la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en conexidad con el de defensa, al estimar que la entidad accionada no resolvió oportunamente los recursos interpuestos contra el acto administrativo, manteniéndose en una situación de indefinición administrativa. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma Esta Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que además del argumento ligado a la inmediatez, tampoco se cumplió a cabalidad con el principio de subsidiariedad, esto debido a que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación a la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011-, así:
ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.
Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma Aunado a ello, si la accionante considera o vislumbra que existe una vulneración derivada de la falta de resolución oportuna del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión contenida en el consecutivo No. 202470899742 del cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de controvertir las actuaciones administrativas correspondientes y exponer allí las inconformidades y fundamentos jurídicos planteados en el presente trámite constitucional, sin que se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
De todas maneras, se debe tener en cuenta que la configuración del silencio administrativo no exonera a la autoridad del deber de resolver, siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que de acuerdo a lo últimamente informado también ya ocurrió y por demás, en un sentido favorable al interesado, lo que ratifica con mayor énfasis la improcedencia del amparo que fue declarada judicialmente.
En estas condiciones, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión determina que lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Danais Manga Pedrozo en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Danais Manga Pedrozo, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danais Manga Pedrozo Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-007-2026-00061-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13