TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once de junio de dos mil veintiséis 11001 3103 057 2026 00133 01 Ref. Proceso ejecutivo de Compañía Aseguradora de Fianza S.A. - Confianza frente a Mar Express S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 8 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Para decidir, SE CONSIDERA: 1. En repetidas ocasiones ha sostenido el TSB, que “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”1. 2.
La demandante solicitó librar mandamiento de pago por $297’567.000 de capital, monto de la sanción que la DIAN impuso a su contraparte, según Resolución n. 6377 de 2019 (confirmada por la Res. n. 3071 de 2020), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 27 de noviembre de 2025 -fecha en que aduce sufragó el monto de la sanción a la DIAN- y hasta que se honre en su integridad lo adeudado.
Tal pretensión, con motivo de la afectación de la póliza de cumplimiento n. DL016595 expedida por la ejecutante y ante la alegada comisión de infracciones aduaneras, que se atribuyó a la ejecutada. 2.1. En ese contexto, era indispensable la aducción de un título ejecutivo complejo que, per se, diera cuenta cabal de los requisitos exigidos por los artículos 1096 del Código de Comercio2; 99 (n. 1) y 297 (n. 4º) del CPACA3; 828 (n. 3º) y 829 del Estatuto Tributario4. 1 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.
“ARTÍCULO 1096. <SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN>. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. 3 “ARTÍCULO
99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
(…)” 2 OFYP 2026 00133 01 1 Sobre la viabilidad de la ejecución de una obligación impuesta a través de acto administrativo se ha dicho que: “Precisamente, el numeral 1.º del artículo 99 del CPACA incluye los actos administrativos «ejecutoriados» que impongan a su favor la obligación de pago de una suma líquida de dinero, siempre que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.
Para la Sala, el concepto normativo de «acto administrativo ejecutoriado» debe valorarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del CPACA sobre la «conclusión del procedimiento administrativo», pues, el Estatuto Tributario únicamente es aplicable en lo que respecta al iter jurídico del cobro y no en lo concerniente a la formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, aspecto regulado por el CPACA.
Esta regla será aplicable, también, a los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, previstos en el numeral 3.° del mismo artículo” (Consejo de Estado, sent. 11 de febrero 2021. R. 2017 01298 01. Sección 4ª. M.P. Miriam Stella Gutiérrez Arguello). 2.2. Como documentos integrantes del alegado título ejecutivo complejo que se quiso estructurar, se allegaron: i) las Resoluciones n. 6377 de 2019 expedida por la DIAN que sancionó a Mar Express S.A.S. por $233’856.289 y n. 3071 del 2 de junio de 2020 que ratificó la multa dineraria; ii) la constancia de notificación de la Resolución n. 3071 y certificación de acto administrativo expedida por la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dian del 16 de julio de 2020; iii) la carátula y condiciones generales póliza de cumplimiento n. DL016595 expedida por la demandante, en el que como tomadora figura la ejecutada, y como asegurada y beneficiaria la DIAN, que tenía como objeto garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que hubiera lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones consagradas en la legislación aduanera; iv) el documento titulado recibo oficial de pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias del 27 de noviembre de 2025, que da cuenta de la consignación de $297’567.000 efectuada por la ejecutante a favor de la DIAN. 2.3.
Con soporte en las pautas legales y jurisprudenciales citadas, y contrario a lo que adujo la aseguradora apelante, la recién reseñada documentación no presta mérito ejecutivo. Se resalta que la ejecutante dejó de allegar la Resolución No. 1681 de 2023, en la que se fijó como monto de la sanción de $297.567.000, cantidad que, según la ejecutante, ella pagó a la DIAN para “evitar” que “MAR EXPRESS S.A.S se viera obligada a reembolsar una suma de dinero mayor”5.
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…). 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (énfasis añadido). 4 “ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: (…). 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional”.
“ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.
Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. 5 De acuerdo con lo descrito en el hecho 14 de la demanda, fue la que fijó la sanción que se pagó a la DIAN. OFYP 2026 00133 01 2 También brillan por su ausencia las constancias de ejecutoria de las Resoluciones n. 3071 de 2020 y 1681 de 2023 (ya aludida).
Las susodichas omisiones hacían inviable el mandamiento de pago, debiéndose añadir que para ello era necesario acompañar, desde un comienzo, no solo los documentos antes reseñados (ver n. 2.2 de las consideraciones de este proveído), sino también el acto administrativo 1681 de 2023 y las constancias de ejecutoria de las Resoluciones n. 3071 de 2020 y 1681 de 2023, que dieran cuenta de su firmeza (Consejo de Estado, sent. 11 de febrero 2021.
R. 2017 01298 01. Sección 4ª. M.P. Miriam Stella Gutiérrez Argüello). Tales constancias de ejecutoria de los actos administrativos darían cuenta de la existencia, oponibilidad y eventual exigibilidad de la obligación pecuniaria cuyo recaudo ejecutivo reclama la apelante, se insiste, con soporte en la acción de subrogación que regula el artículo 1096 del Código de Comercio.
Ahora, contrario a lo que planteó la inconforme, no había lugar a advertir las reseñadas falencias documentales con el auto inadmisorio, por incumbir a la actora la carga de aportar, el título complejo. Además, distinto a lo que sugirió la apelante, la decisión materia de alzada no se fundamentó en el derogado artículo 68 (n. 4) del Código Contencioso Administrativo.
En rigor, con el auto de 6 de mayo de 2026, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que impetró la ejecutante, se precisó que entre las normas que impedían librar mandamiento de pago está el n. “4° del artículo 297 del CPACA”, que prevé -como parte integrante del título ejecutivo- establece las “copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria”. 3.
Por ende, no prospera la apelación. Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 8 de abril de 2026 profirió el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese, Firmado Por: OFYP 2026 00133 01 3 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5094a254a5617b84bb98d6871edefc49dc13544cade6db3a5446271f8382ff93 Documento generado en 11/06/2026 04:52:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2026 00133 01 4