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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2020-00376-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Devuélvase La

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., doce de noviembre de dos mil veinticuatro (discutido en sala virtual ordinaria de 6 de noviembre de 2024) 11001 3103 046 2020 00376 01 Ref. proceso ejecutivo de Fernando Ángel Salcedo frente a Colbank S.A. y Roberto Charris Rebellón Se deciden los recursos de apelación que formularon, por separado, ambos demandados, contra la sentencia que el 19 de julio de 2024 profirió el Juzgado 46 Civil de Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Previa la demanda de rigor y con soporte en el documento privado que recoge el contrato de transacción de 8 de agosto de 2020, se libró mandamiento de pago el 3 de febrero de 2021 (corregido por auto de 11 de junio de 20241) en contra de Colbank S.A. y del señor Roberto Charris Rebellón por la suma capital de $400’000.000, con los intereses moratorios, “desde el día siguiente de su exigibilidad y hasta cuando se efectúe su pago total”.

Relató el demandante (permutante comprador) que el 22 de mayo de 2019 celebró un contrato de promesa de permuta con los hoy demandados, el cual estos no cumplieron; que el 8 de agosto de 2020 se convino entre las mismas partes un contrato de transacción, por cuya virtud los ejecutados (permutantes vendedores), se obligaron a lo siguiente: a) a pagar la cláusula penal de $200’000.000; b) a “transferir la Finca El Roble, sin contraprestación, para el día 26 de octubre de 2020 “Corregir el Numeral 1º del mandamiento de pago proferido el día 03 de febrero de 2021, toda vez que el título báculo de la acción es un contrato de transacción firmado el 08 de agosto de 2020 y no la factura de venta que allí quedó plasmada, quedando de la siguiente manera: “1.

La suma de $400´000.000,oo M/Cte, por concepto del capital insoluto contenido en el Contrato de Transacción firmado entre las partes de fecha 08 de agosto de 2020 base de la ejecución.” 2. Dejar incólume el resto del contenido del mandamiento de pago del día 03 de febrero de 2021”. 1 OFYPZZ 2020 00376 01 1 a la hora de las 11 a.m. en la misma Notaría 71 de Bogotá, al igual que la entrega de esa finca para el día 20 de octubre (del mismo año), para lo cual era responsabilidad de los demandados tener saneada y libre de embargos y medidas ese predio” y c) que “en caso de no poder cumplir los demandados con los compromisos que adquirían con esa transacción para el día convenido, procederían a pagar los deudores la suma de $400’000.000 a favor del aquí demandante, suma que comprende el monto de la cláusula penal pactada en el contrato de permuta”.

Finalmente, destacó el señor Ángel Salcedo que sus demandados desatendieron las prestaciones de hacer a que se obligaron con el contrato de transacción. 2. LAS OPOSICIONES. 2.1. Colbank S.A. excepcionó: “falta de legitimación en la causa por pasiva dada la inexistencia de la relación contractual entre el demandante y demandado”; “falta de capacidad absoluta del representante legal de Colbank para obligar a esta sociedad en la suma que pretende reclamar el demandante” y “cobro de lo no debido”. 2.2.

Roberto Charris Rebellón excepcionó: “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “lesión enorme”; “falta de capacidad absoluta del representante legal de Colbank para obligar a esta sociedad en la suma que pretende reclamar el demandante” y “falta de legitimación de una de las partes para disponer de un inmueble que no le pertenece”.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA2. Con ella se desestimaron todas las excepciones de mérito que formularon los demandados, razón por la que se ordenó proseguir la ejecución en los mismos términos en que se profirió el mandamiento de pago. 2 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados COLBANK S.A. y Roberto Charris Rebellón., de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago de 3 de febrero de 2021.

TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar de propiedad del extremo ejecutado.

QUINTO: CONDENAR en costas parte ejecutada. Señálense como agencias en derecho la suma de $10.000.000 M/cte. a efectos de que sea incluida por la secretaría en la correspondiente liquidación de costas”. OFYPZZ 2020 00376 01 2 Destacó la falladora de primer grado que, contrario a lo manifestado por los opositores, se acreditó que “la junta directiva de la sociedad Colbank S.A. autorizó a través del órgano social facultado para tal fin (Acta 56 del 27 de noviembre de 2018), la suscripción del contrato mencionado por la parte demandada (permuta de 22 de mayo de 2019)”, que ante la desatención de ese negocio jurídico (la permuta) se celebró el contrato de transacción de 8 de agosto de 2020 que se adujo como título ejecutivo, y que, “ante la inexistencia de prueba en contra que muestre la revocatoria de dicho poder o que muestre la derogatoria de dicho acto de la asamblea (…) se entiende que la sociedad conocía de los negocios que el demandado Roberto Charris Rebellón (como representante legal de Colbank), por lo que la sociedad se obligó en debida forma a través de su representante legal suplente, en este caso Roberto Charris Rebellón”.

Añadió la juez a quo que “en el documento título báculo de la acción, se reconoció el cumplimiento del demandante frente al contrato de permuta y el incumplimiento por parte del demandado, como consta en las cláusulas 1.4, 1.5 y 1.6 del contrato de transacción, por lo que desconocer lo reconocido y plenamente firmado resulta contradictorio a la luz de las pruebas evidentes presentadas en el proceso”.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1. Roberto Charris Rebellón esgrimió y sustentó los siguientes reparos: a) Que era necesaria la vinculación de Dejure S.A.S. como “litisconsorte por pasiva”, esto con motivo del “contrato de honorarios” suscrito el día 27 de noviembre de 2018, “por medio del cual Colbank le abona honorarios a Dejure con el inmueble denominado El Roble, que fue el que generó la supuesta obligación que se pretende recaudar en el sub judice”.

OFYPZZ 2020 00376 01 3 b) Que se imponía declarar la nulidad y pérdida de competencia por no haberse dictado el fallo en el término de un año que prevé el artículo 121 del C. G. del P. 4.2. Colbank S.A. esgrimió como único reparo, que la juez de primer nivel debió, y no lo hizo, “integrar el litisconsorcio necesario para que la sociedad Dejure S.A.S. defendiera sus intereses en este proceso, y al omitir tal vinculación se afectó el debido proceso y derecho de defensa de esa sociedad”. 5.

LA RÉPLICA. El ejecutante sostuvo que “el litisconsorcio necesario no nace del capricho de quien le quiere dar esa calidad, sino que nace del título mismo y de la obligación que está contenida” y que “los apelantes no determinan, como establece el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P, cuáles son los reparos concretos que le hacen a la decisión”.

CONSIDERACIONES La Sala anuncia que confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, por dos razones principales: a) Por cuanto no hay lugar a declarar la nulidad parcial de lo actuado en la primera fase de este litigio, ni a ordenar la integración del contradictorio, por pasiva, con una sociedad comercial ajena a esta actuación (Dejure S.A.S.), únicas temáticas sobre las que versaron ambos recursos de apelación. b) Ante la inocuidad de los reproches que esgrimió y sustentó la parte ejecutada, ajenos, tanto a las excepciones de fondo que en su momento formularon3, como a las razones de hecho y de derecho que soportaron lo resuelto con la sentencia de primera instancia. 3 Colbank S.A. excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva (Colbank S.A. banca de inversiones) dada la inexistencia de la relación contractual entre el demandante y demandado”; falta de capacidad absoluta del representante legal de Colbank para obligar a esta sociedad en la suma que pretende reclamar el demandante” y “cobro de lo no debido”.

El ejecutado Roberto Charris Rebellón formuló las excepciones de mérito que intituló “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “lesión enorme”; “falta de capacidad absoluta del representante legal de Colbank para obligar a esta sociedad en la suma que pretende reclamar el demandante” y “falta de legitimación de una de las partes para disponer de un inmueble que no le pertenece”.

OFYPZZ 2020 00376 01 4 El estudio a emprender por la Sala se ceñirá, exclusivamente, a los reparos que plantearon los demandados ante la juez de primera instancia y que sustentaron ante este Tribunal en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es: a) que se imponía la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado por haber hecho presencia el supuesto fáctico previsto en el artículo 121 del C. G. del P. y b) que era indispensable integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con Dejure S.A.S., pues esa sociedad comercial habría abonado a la ejecutante algunas sumas de dinero que guardarían relación con el capital que aquí se cobra. 1.

Es pertinente destacar que lo atinente a la eventual nulidad que con soporte en el artículo 121 del C. G. del P. alegaron los ejecutados, quedó zanjado con motivo de las resultas del recurso de apelación que desató el Magistrado Sustanciador contra el auto de 25 de junio de 20244. Allí, en el auto de 17 de octubre de 2024, del Magistrado Sustanciador, se destacó, entre otras cosas, que la irregularidad que pudiera verse materializada por la falta de emisión oportuna de la sentencia de primer nivel, se saneó en virtud del silencio que, respecto de la misma, dispensaron los ejecutados (art. 132, ibidem).

Así las cosas, la Sala no puede retomar un debate saldado por auto de 17 de octubre de 2024, en atención al principio de preclusión que campea en materia procesal civil. No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa 4 La apelación contra el auto de 25 de junio de 2024, por cuyo conducto el juez de primera instancia negó la solicitud de nulidad y de pérdida de competencia con soporte en el artículo 121 del C. G. del P., la resolvió el Magistrado Sustanciador mediante proveído de 17 de octubre de 2024 que ya cobró ejecutoria.

OFYPZZ 2020 00376 01 5 facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195). 2. Ya se advirtió que ambos apelantes esgrimieron como reparo que era menester integrar el “litisconsorcio necesario”, por pasiva, con Dejure S.A.S. La citación de esa sociedad comercial se imponía, según los inconformes, como quiera que “en el expediente y en las pruebas aportadas oportunamente al proceso por ambas partes, siempre se hace mención a un contrato de honorarios suscrito el día 27 de noviembre de 2018 entre las sociedades Colbank S.A. y DEJJURE S.A.S., por medio del cual COLBANK le abona honorarios a Dejure con el inmueble denominado El Roble, que fue el que generó la supuesta obligación que se pretende recaudar en el sub judice”.

En el criterio del Tribunal, en este litigio era factible emitir sentencia de fondo sin la comparecencia de Dejure S.A.S., pues en el título que se adosó como báculo de la ejecución (contrato de transacción de 8 de agosto de 2020) no se avizora la intervención de la reseñada sociedad comercial, ni en forma directa, ni por interpuesta persona.

Se insiste, esto es muy importante, en el documento transaccional de 8 de agosto de 2020, figuran como únicos obligados el señor Roberto Charris Rebellón “en nombre propio” y Colbank S.A. en su condición de “permutantes vendedores” (hoy apelantes). Allí, ni por asomo, se impusieron cargas a favor ni a cargo de Dejure S.A.S. Entonces, dado el principio de relatividad de los contratos, los efectos de la relación negocial trabada entre quienes hicieron parte de la transacción de marras solo obliga a quienes en ella intervinieron.

Ha dicho la Sala de Casación Civil de la C. S. de J., que “Los penitus extranei son los terceros verdaderos o absolutos, y para ellos está hecha la regla de la relatividad de los contratos, en la medida que ni los ha unido ni los unirá ninguna relación obligatoria con las partes contratantes. El OFYPZZ 2020 00376 01 6 convenio en el que no han participado, y en el que no han estado representados ni los beneficia ni los perjudica” (sentencia SC3201-2018 de 9 de agosto de 2018.

R. 2011 00338 01. M.P. Ariel Salazar Ramírez). Ha de añadirse que solo hay lugar a integrar el contradictorio por pasiva, incluso por iniciativa del juez, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” y que, de no ser así, el juez tomará los ajustes de rigor para la debida conformación del contradictorio, en las oportunidades que corresponda (art. 61 C. G. del P.).

Conforme ha interpretado la Corte Suprema de Justicia en forma reiterada, el “litisconsorcio necesario lo determina la ‘naturaleza del asunto’ o alguna ‘disposición legal’. No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de la controversia”.

(M.P. Luis Armando Tolosa Villanova, Sentencia SC4159-2021, R.: 11001-02-03-000-2018-00732-00). Tampoco sobra resaltar que nada de lo ahora planteado (el eventual “abono” por parte de Dejure S.A.S. respecto de la obligación dineraria que hoy se persigue), fue alegado por los ejecutados en sus memoriales de excepciones de mérito en la oportunidad prevista en el artículo 442 del C. G. del P. 3.

Quedan así, sin piso, los reparos que esgrimieron los dos apelantes frente al fallo de primer grado. Se reitera que, al estructurar sus recursos de apelación, los ejecutados apenas sugirieron que había lugar a declarar la nulidad y pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del C. G. del P. y que en este litigio se imponía la integración del contradictorio, por pasiva, con la sociedad comercial Dejure S.A.S. OFYPZZ 2020 00376 01 7 Visto desde otra perspectiva: tanto al formular sus reparos, como en la fase de sustentación de los mismos, los apelantes dejaron fuera de ataque todas las razones de hecho y de derecho que esgrimió la juez de primer grado para despachar, en forma desfavorable, las excepciones de mérito y disponer la continuidad de la ejecución, según se estableció en el corregido mandamiento de pago.

Sobre ello, no se olvide que, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ibidem).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”. 4.

RECAPITULACIÓN. Por las antedichas razones, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, con la que, ante el fracaso de las excepciones de mérito que la parte ejecutada formuló, se ordenó proseguir la ejecución, según se dispuso en el auto de apremio. Se impondrán las costas de segunda instancia a la parte vencida. 5 SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02.

OFYPZZ 2020 00376 01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que el 19 de julio de 2024 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo seguido por Fernando Ángel Salcedo contra Colbank S.A. y Roberto Charris Rebellón. Costas de segunda instancia a cargo de la parte ejecutada.

Liquídense por el juez a quo, quien incluirá la suma de $ 2’500.000 como agencias en derecho de la alzada, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYPZZ 2020 00376 01 9 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91bc2b933092e8b44acf15dc396d6afb0f2a85e0726a309a3f09fefe5b9c10b0 Documento generado en 12/11/2024 03:26:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica