Declarativo Demandante: Sandra María Pulido Fajardo Demandado: Ricardo Alberto Correa López Rad. 11001319900220240003002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 9 de abril de 2025. Acta 13.
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades, el 7 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES 1. Sandra María Pulido Fajardo presentó acción individual de responsabilidad contra Ricardo Alberto Correa López, en su condición de representante legal de Covartech S.A.S., con el fin de que se declare que no cumplió con los deberes que le asistían como administrador, respecto: i) del adecuado desarrollo del objeto social de la empresa, debido a que “por decisiones equivocadas y retardadas, con su gestión ha perdido la mayoría de los clientes que tenía la compañía en el año 2019, no ha conseguido nuevos clientes en los últimos 4 años y ha conducido a la empresa a tener un único cliente al que le provee servicios que es la sociedad AB INBEV (BAVARIA)”, todo lo cual pone en riesgo la estabilidad financiera y comercial de la misma; ii) de llevar la contabilidad en debida forma, ni constituir los libros de accionistas y actas, en la medida que no sometió a aprobación de la asamblea general de accionistas los estados financieros para los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023; iii) dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos, toda vez que a motu proprio no permitió que los socios verificaran la información contable y financiera de la compañía. 1 002-2024-00030-02 Lo expuesto, con fundamento en los artículos 23 (numerales 1 y 6) y 34 de la Ley 222 de 1995, como en los artículos 19 y 48 del Código de Comercio. 2.
La demanda declarativa tuvo como sustento que: 2.1. En asamblea de accionistas del 19 de agosto de 2021, conformada en la misma proporción por Ricardo Alberto Correa López y Sandra María Pulido Fajardo, el primero fue designado como gerente y representante legal de Covartech S.A.S., por un término de dos (2) años. 2.2. A pesar de ser una obligación legal y social, el administrador no citó a asamblea ordinaria de accionistas para la aprobación de los estados financieros en los períodos 2020, 2021 y 2022. 2.3.
El 10 y 12 de abril del 2024, por la situación de incertidumbre en la sociedad, se le solicitó al representante legal de la empresa información contable y financiera respecto de los años 2019 a 2022, para evidenciar la situación real de la misma, sin que esas solicitudes hubieren sido contestadas por aquel. 2.4. Ante la ausencia de la convocatoria para llevar a cabo las reuniones de asamblea de accionistas en comento, se le remitió al administrador una citación para llevar a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas el 13 de abril de 2023, quien contestó el requerimiento señalando que no se podría realizar la reunión hasta tanto no se recibieran los estados financieros y tributarios de la sociedad por parte del outsourcing contable contratado con la empresa Khypus, por lo que tan pronto tuviera la documentación pertinente citaría al órgano social. 2.5.
El 15 de junio de 2023, se le pidió al gerente la inspección de “1. Libros de contabilidad con los comprobantes y documentos que justifiquen los asientos consignados en los mismos. 2. Estados financieros, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, estado de flujos de efectivo, estado de cambios en la situación financiera y notas a los estados financieros, de los años 2020, 2021, 2022 y parcial de 2023. 3.
La correspondencia que la sociedad dirija y la que reciba con ocasión de los negocios sociales, como 2 002-2024-00030-02 quiera que forman parte de los papeles del comerciante. 4. Los documentos que señalan los artículos 446 y 291 del Código de Comercio”. 2.6. El 30 de junio de 2023, el accionado debido a las múltiples solicitudes y a la insistencia de mi cliente, remitió convocatoria para celebrar asamblea general ordinaria, junto con la copia digital del informe entregado en calidad de representante legal de la sociedad, la copia digital del estado de situación financiera de la empresa y, un documento denominado “comentarios del informe”. 2.7.
El 7 de julio siguiente, se permitió la inspección de algunos de los documentos solicitados, referentes a la vigencia 2023, entre los cuales no se encontraron los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022. Y posteriormente el 10 de julio, se evacuó la asamblea ordinaria de accionistas, en la cual el administrador presentó la información contable y financiera de la sociedad.
Al analizar la información compartida después esas sesiones, se pudo detallar que la administración de la sociedad no se ha venido llevando de manera regular y correcta, pues, como ya se ha indicado, el aquí demandado no se ha preocupado por llevar una contabilidad regular en términos correctos. Tan es así, que se evidenció que el grueso de la información lo llevaba cuentas en archivos de Excel y en bases de datos que no son las herramientas adecuadas para dicha gestión. Aunado a ello, no se encontró el cruce de los soportes con la contabilidad, ni mucho menos las cuentas de los contratos que haya suscrito la sociedad, es decir, que no se tiene habida cuenta de cuál es la información contable real y precisa de la empresa. 2.8.
El 21 de julio de 2023, la firma KYPHUS remitió un informe de los hallazgos en materia contable del año 2022 y, el 4 de agosto de 2023, la empresa Financieros M&M S.A.S. envió informe de auditoría, último en el que se identifica que existen diferencias con respecto de las sumas de dinero reportadas a la DIAN versus las contenidas en los archivos físicos. 2.9.
A finales del año 2022 el aquí demandado realizó reparto de utilidades a los accionistas sin la aprobación del máximo órgano social, registrando en los estados financieros pagos como anticipos de utilidades sin que se haya agotado el procedimiento correspondiente, haciéndose más 3 002-2024-00030-02 gravoso que no ha mediado aprobación de los estados financieros por dicho órgano, a raíz de la negligencia del aquí demandado para convocar esas reuniones cuando menos una vez al año. 3.
Surtida la actuación de primera instancia, el demandado formuló la excepción de “exoneración de la acción individual de responsabilidad” y, la “genérica o innominada”, manifestando que al haber cumplido el gerente de Corvatech S.A.S. con todas las obligaciones a su cargo, no existía motivo para acceder a las pretensiones de la demanda, especialmente cuando no se probó el daño patrimonial causado directamente a la asociada y que ésta no tenía legitimación para reclamar una eventual afectación a la sociedad, conforme a lo reglado en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. 4.
El funcionario de primer grado declaró que Ricardo Alberto Correa López en su calidad de representante legal de Corvatech S.A.S., incumplió el deber específico del numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por no haber sometido a aprobación los estados financieros de la sociedad y, no haber llevado los libros de accionistas, así como de actas de reunión de asamblea, respecto de los períodos de 2019 a 2022.
En primera medida indicó que la acción individual sí podía intentarla la actora en su condición de accionista, en cuánto a que ha sido ampliamente reconocido que “la existencia demostrada de un perjuicio no constituye un prerrequisito para controvertir, ante instancias judiciales, la responsabilidad de un administrador social”, pues precisamente “los mecanismos legales que componen el ordenamiento societario colombiano fueron diseñados para que, en el curso de un proceso judicial, pueda establecerse si el incumplimiento de los deberes a cargo de un administrador les causó perjuicios a la sociedad o sus asociados”1.
Seguidamente, en lo que tenía que ver con la infracción al régimen de responsabilidad de los administradores, señaló que: 4.1. Aunque las actuaciones de los administradores no estaban exentas de controles legales, por virtud de regla de la discrecionalidad empresarial “business judgment rule” el despacho se abstendría de auscultar la conducta del demandado, por cuanto no interfiere en las decisiones 1 Superintendencia de Sociedades.
Auto N°800-4094 del 14 de marzo de 2016. 4 002-2024-00030-02 adoptadas por los administradores en el curso ordinario de los negocios de una compañía, especialmente cuando del citado principio se extraía que las personas que desempeñaren ese cargo debían poder contar “con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones” 2 y, que de no existir esta regla, carecerían de incentivos para asumir riesgos, en cuanto a que “el retorno económico de una inversión riesgosa beneficiaría principalmente a la compañía, al paso que cualquier pérdida le sería imputable al administrador”3, dicho de otra manera, porque no podrían actuar como un buen hombre de negocios, si fueran evaluadas todas y cada una de “las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”4.
En ese punto agregó, que al margen de que la demandante se limitó a enunciar algunas circunstancias relacionadas con la pérdida de clientes de la empresa, durante el curso del proceso no se probó que tales circunstancias resultaron de una actuación ilegal, abusiva, negligente o motivada por un conflicto de interés por parte del administrador.
Y que incluso, de lo establecido en el artículo 33 de los estatutos de Corvatech S.A.S., se pudo evidenciar que dentro de las funciones del representante legal no se dispuso alguna relacionada con la gestión comercial de los clientes de la compañía. 4.2. Como la legislación mercantil contempla el derecho de los asociados a recibir los rendimientos económicos y, regula las circunstancias en que se hace exigible esta prerrogativa, estableciendo que para el reparto de utilidades se requiere someter a consideración del máximo órgano social tal circunstancia, pues únicamente cuando se haya deliberado sobre el particular, será posible determinar en qué medida los accionistas pueden exigir sus ganancias y, cuando no se obtenga la mayoría especial, la sociedad estará obligada a distribuir al menos el 50% de las utilidades liquidas; ciertamente en el caso en concreto no era exigible el pago de dividendos por parte del administrador, dada la ausencia de una decisión que en ese sentido hubiere adoptado la asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S. 2 Cfr. A Palmiter y F Partnoy, Corporations: A Contemporary Approach (2010, West Publishing, St.
Paul, Min.) 541-583, S Bainbridge, Corporate Law (2a ed., 2009, Foundation Press, Nueva York) 96-140 y RA Peeples, The Use and Misuse of the Business Judgment Rule in the Close Corporation (1985) 60 NOTRE DAME L REV 456. 3 0 Cfr. FH Easterbrook y D Fischel, The Economic Structure of Corporate Law (1991, Harvard University Press, Boston) 244. 4 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. 5 002-2024-00030-02 4.3.
No obstante que convocar a reuniones de la asamblea general de accionistas, constituye un deber independiente al de poner en conocimiento del máximo órgano los estados financieros, la consecuencia lógica necesaria de la ausencia de reunión asamblearia es que no se configure el espacio determinado para la difusión de tales documentos, por lo que en el sub judice para los años en los cuales no se llevó a cabo la asamblea general de accionistas de Corvatech S.A.S., el representante legal demandado sí omitió su deber de sujetarse a las disposiciones legales y estatutarias que ordenan la difusión de la gestión contable de la compañía para su aprobación o improbación, puntualmente para 2019, 2020, 2021 y 2022.
Aclaró que en lo que tenía que ver con el año 2023 se aportó el acta de la asamblea celebrada el 10 de julio de esa anualidad, con la que se pudo corroborar que el contador Diego Camilo Jamaica Beltrán presentó unos estados financieros, de donde se deduce que el administrador no incumplió con la obligación legal para esa anualidad, pese a que los mismos no hubieren sido aprobados. 4.4.
Durante la audiencia del 9 de septiembre de 2024, se requirió de oficio al demandado para que en el término de 10 días hábiles allegara el libro de registro de accionistas y de actas de reuniones de la asamblea general de Corvatech S.A.S, sin que Ricardo Alberto Correa López aportara las pruebas solicitadas, a quien en la diligencia de instrucción y juzgamiento del 7 de febrero de 2025 se le advirtió que, en virtud del artículo 241 del Código General del Proceso, esa conducta procesal sería analizada como un indicio en su contra, por cuanto que su renuncia permitía entrever que infringió lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como los artículos 361 y 431 del Código de Comercio. 4.5.
Atendiendo a que el derecho de inspección de los asociados está sujeto a una limitación temporal, consistente en que únicamente es posible su ejercicio dentro de los 5 días hábiles previos a la reunión del máximo órgano social, la ausencia de convocatoria a la asamblea general de accionistas no implica automáticamente una violación a ese principio, en vista que si no se convoca el encuentro de socios, no es posible siquiera ejercer esa posibilidad, por cuanto que no se habilita el período de tiempo delimitado para esos efectos.
Con el agregado que la actora no demostró que elevó en oportunidad la solicitud de inspección para los años 2020 y 2021 sobre los 6 002-2024-00030-02 que encamina la pretensión, lo que impide que se pueda configurar la responsabilidad que se endilga. 5. Inconforme Sandra María Pulido Fajardo apeló, criticando que la conducta reprochable de Ricardo Alberto Correa López fue contraria a lo reglado en los artículos 23 (numeral 1), 34 y 240 de la Ley 222 de 1995, como en los artículos 110 (numerales 4 - 8) y 422 del Código de Comercio. 5.1.
Frente al incumplimiento del deber de desarrollar el objeto social, porque quedó plenamente demostrado con los interrogatorios de parte y los informes presentados ante las asambleas, que mientras el demandado estuvo en el cargo de representante legal y administrador de Corvatech S.A.S., únicamente atendió asuntos formales de la compañía como lo eran, entre otras cosas, el pago de impuestos, renovación del registro mercantil, apertura de cuentas y pago nómina, pero descuidó la empresa al punto de que decreció en expansión y clientes. 5.2.
Respecto al incumplimiento del deber de repartir utilidades, porque en el particular estamos ante una falta de las responsabilidades del convocado de manera lineal, pues al no haber convocado y celebrado reuniones ordinarias, como se había dispuesto también en el artículo 22 del contrato social, no se contó con aprobación para la distribución de ganancias por la asamblea de accionistas de Corvatech S.A.S. 5.3.
En cuanto a la trasgresión de la propiedad intelectual, porque el accionado no desplegó acciones que demostraran que actuó en interés de la sociedad o de los accionistas de Corvatech S.A.S., mucho menos que su conducta se ajustó a la de un buen hombre de negocios, al no legalizar la operación, uso y explotación del software que componía el principal activo de la compañía. Sobre la polémica el extremo pasivo se pronunció, insistiendo en que sí cumplió con con lo estipulado en su contrato, no solo atendiendo los deberes como administrador, sino ejecutando labores de índole comercial y técnico, calidades que no hacían parte de su cargo, pero que resultaban necesarias para el giro normal de los negocios.
Esos aspectos sobre los que se pasa a resolver, 7 002-2024-00030-02 CONSIDERACIONES 1. Sobre el deber de los administradores, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 plantea que como éstos deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, procurando el interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados, dentro de sus funciones está “1.
Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6.
Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos” Y, “7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”.
El incumplimiento de los deberes del administrador, con entidad para causar perjuicios a la sociedad, a los socios de manera particular, y a los terceros con interés en virtud de la afectación patrimonial que se les cause, da lugar al surgimiento de dos tipos de acción: “i) la individual, cuyo titular es el accionista o el tercero que ha sufrido ese desmedro y ii) la social “que tiene por objeto el resarcimiento del patrimonio social” la cual “opera cuando el obrar ilícito del administrador ha perjudicado de manera directa a la sociedad…” precisándose que “los presupuestos de una y otra, en líneas generales, son los mismos, y lo que las distingue es la finalidad que se persigue con cada una de las acciones, y los sujetos legitimados para proponerlas”5. 2.
Así pues, la responsabilidad de los administradores se regula por varios principios que cuya finalidad es proteger a la persona jurídica, a los asociados y a los acreedores, sobre quien no basta la prudencia de un buen padre de familia, sino que se espera que su conducta se ajuste a la que tendría un profesional del comercio sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que la misma 5 CSJ.
Sentencia SC2749 2021. 8 002-2024-00030-02 esté ajustada a la ley y a los estatutos. Dicho de otra manera, cuyo propósito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de este funcionario que afecten ilegítimamente sus derechos, y que, por sus características no puede, ni debe, confundirse con la estrictamente contractual.
De forma concurrente, el inciso final del artículo 25 de la ya mencionada Ley 222 de 1995 concibe que la regulación de la acción de responsabilidad se realiza “sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros”, lo cual significa que estos son titulares de una acción orientada a resarcir el menoscabo que, por actuación u omisión y en ejercicio de sus funciones, el administrador les ha causado, cuyo objeto o bien jurídico protegido no es el restablecimiento del patrimonio de la sociedad, sino la reparación de los perjuicios directos fraguados en el patrimonio de los socios o de los terceros con interés legítimo, no siendo necesario que haya detrimento en la persona jurídica, debiendo obrar una relación de causalidad entre la conducta y el daño, lo que explica la jurisprudencia en donde se deja zanjado que la presencia de la acción social “no es limitante de los derechos particulares ‘que correspondan a los socios y a terceros’, quienes tienen a su alcance la denominada ‘acción individual’, tendiente a procurar la indemnización de los perjuicios propios, no de la compañía, que les ocasione el administrador, es decir, aquellos causados de modo directo y no reflejo como derivación de la lesión infligida al patrimonio societario”6. 3.
En el caso concreto, la oficina juzgadora declaró que el demandado incumplió sus deberes en cuanto no probó que hubiere llevado en debida forma la contabilidad de Corvatech S.A.S. y, tampoco demostró que hubiere tenido la aprobación de la asamblea de accionistas respecto de la misma, pero se abstuvo de castigar la conducta del administrador frente a la falta de diligencia en el desarrollo del objeto social de la compañía, a la gestión del reparto de utilidades y, la salvaguarda de la propiedad intelectual.
Consideró de una parte que, aunque el Código de Comercio contempla el derecho de los asociados a recibir los rendimientos económicos de la sociedad, igualmente regula las circunstancias en que se hace exigible esta prerrogativa. Así pues, para el reparto de utilidades, se requiere someter a consideración del máximo órgano social tal circunstancia, pues solo cuando 6 CSJ.
Sentencia SC 5509 de 2021. 9 002-2024-00030-02 haya deliberado sobre el particular, será posible determinar en qué medida los accionistas pueden distribuirse las ganancias. Y estimó de otra, que incluso si hubiera existido convocatoria a la asamblea para 2020 y 2021, las pruebas que reposan en el expediente no son suficientes para que se derive la responsabilidad del administrador demandado, en la medida en que la demandante omitió aportar la solicitud formulada a la administración para el ejercicio de su derecho de inspección. Reclama de forma insistente la convocante que se hubieren despreciado los alegatos de que el convocado en su calidad de representante legal de Corvatech S.A.S., descuidó la gestión comercial de la compañía y la consecución de nuevos clientes a la sociedad, poniendo en riesgo la situación financiera de la misma por depender de un único cliente; no dirigió sus esfuerzos para que el máximo órgano social aprobara el reparto de utilidades, al no celebrar las asambleas ordinarias para las vigencias 2019 a 2022; y, tampoco actuó de forma diligente, en tanto no registró ante la autoridad competente el software de propiedad de la sociedad, siendo éste su activo principal. 4.
De manera inicial puntualiza la Sala que no ahondará en la inconformidad elevada por el extremo demandante en la sustentación del recurso de apelación formulado, frente a que al administrador le asistía la obligación de registrar ante la autoridad competente el software de propiedad de la sociedad “mediante la cual ejerce su objeto social, así como en relación con la ausencia de este aspecto en la cuenta del activo de los estados financieros” y, a que ese incumplimiento fue ampliamente citado en los interrogatorios, como en la asamblea de accionistas del año fiscal 2023, reunión en la que por sugerencia de la actora se buscó que se incluyera ese rubro (intangible) como activo de la compañía, fundada ésta en que la normatividad es rigurosa en cuanto a que el uso de una herramienta como la citada no solo se encuentra “protegida por la legislación sino que también prevé el acondicionamiento legal de su uso para ejercer una actividad comercial”; en la medida en que la actual incorporación de la pretensión para que se reconozca que quien fungía como representante legal de la empresa faltó a este otro deber, se constituye como argumento novedoso, que no puede ser abordado en este grado, porque “de manera súbita y extemporánea, se emplaza al opositor para que se pronuncie sobre aspectos que jamás 10 002-2024-00030-02 integraron la plataforma jurídica y fáctica de caracterizó el litigio” 7, con desconocimiento del debido proceso del demandado.
Con el agregado que el artículo 281 del C.G.P. hace referencia a la congruencia del fallo, es decir, en la prohibición de emitir fallos extra y ultra petita, por virtud de las que no es posible condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta, ataque en el que para establecer su ocurrencia “debe cotejarse la demanda y su contestación con la resolutiva del fallo, porque tal contraste revela o descarta ese desacople”8. 5.
Ahora expone esta Corporación que aunque la Circular Externa 220000006 del 25 de marzo de 2008 expedida por la Superintendencia de Sociedades en lo que tiene que ver con la Ley 222 de 1995, plantea como uno de los principales deberes de los administradores el de realizar esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social, según el cual éstos deben procurar la realización de las actividades en las que se enfoca la compañía, “llevando a cabo las gestiones apropiadas para la consecución de los resultados perseguidos con la constitución de la sociedad, teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones económicas y de mercado que la rodean”, fueron acertadas las explicaciones que otorgó la autoridad societaria para negar esta específica pretensión. Esto último, pues además de que la misma convocante expresó en su declaración de parte que varias fueron las razones por las que los clientes con los que Corvatech S.A.S. trabajaba se apartaron de la compañía, como lo fueron las repercusiones económicas que trajo en el sector la llegada de la pandemia del Covid-19, los costos de implementación del software que ofrecían, como la no necesidad de esa herramienta y, de que analizando el artículo 33 de los estatutos de la sociedad, también es cierto que dentro de las funciones del representante legal no se le impuso una puntual obligación que estuviere relacionada con la gestión comercial de los clientes de la compañía. La Sala tampoco puede desconocer lo referente a la denominada regla de la discrecionalidad empresarial, reconocida como “business judgment rule” que fue evocada por el delegado, según la cual el juzgador debe respetar el criterio del administrador, quien cuenta con la independencia 7 CSJ.
Sentencia del 7 de septiembre de 2006. 8 CSJ. Sentencia SC4127 del 30 de septiembre de 2021. 11 002-2024-00030-02 suficiente para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. Sin que ello se extienda per sé a las omisiones negligentes en las que incurran los administradores, porque de lo contrario ningún sentido tendría el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que impone a los administradores “obrar de buena fe, con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios”, comoquiera que la doctrina ha considerado que “las determinaciones que adopten los administradores de las compañías deben cumplirse con una particular diligencia que representa una forma de actuar, propia de personas conocedoras de las técnicas de administración. Se trata, pues, de un patrón de conducta más estricto que trae consigo una evaluación seria e informada de las principales opciones de que dispone el administrador en el momento de tomar determinaciones”9.
Lo narrado, especialmente cuando la afectación que refiere la demandante le fue causada a la empresa con el incumplimiento de los deberes por parte del administrador, principalmente por no haber desplegado estrategias para la consecución de nuevos clientes y haber perdido los existentes se quedó en su mera enunciación, al no haberse acompañado de los medios a los que la ley les reconoce idoneidad demostrativa, en particular porque las falencias en el ejercicio de las funciones directivas no hace presumir que ese posible detrimento le sea exclusivamente atribuible al representante legal y, por ende, proclaman su plena acreditación, la que, por no estar presente, impide la prosperidad a la ya mencionada solicitud. 6.
Finalmente memórese que el artículo 151 mercantil es claro en lo que tiene que ver con la distribución de utilidades, pues dispone que “No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos”, que “Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital”, que “Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del 9 F H Reyes Villamizar.
Derecho Societario. Tomo I. tercera Edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 701. 12 002-2024-00030-02 monto de dicho capital”. Siendo concretos los artículos 155 y 156 subsiguientes, en que salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, como en que “Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente”.
Así pues, la misma suerte desfavorable correrá para la queja referente al reparto de utilidades, pues al margen de que no se desconozca que los asociados tienen derecho a recibir el rendimiento económico de su participación en la compañía, en el particular aún se requiere de un procedimiento que no se ha seguido y/o impulsado para el efecto, especialmente cuando se han identificado serios inconvenientes que se han presentado en Corvatech S.A.S. respecto de la contabilidad y, cuando efectivamente el artículo 31 de los estatutos de Corvatech S.A.S., como dijo la autoridad societaria en sentencia de primera instancia, es tajante en que es una atribución de la asamblea general de accionistas “disponer el monto del dividendo, así como la forma y plazo en que se pagará”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Por concepto de agencias en derecho de este grado se fija medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 13 002-2024-00030-02 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 249b696176bd57f47aca6a5ce8dd438b1c98eef907e3878fd177a3e58162d9d1 Documento generado en 09/04/2025 12:15:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 002-2024-00030-02