Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 013 2025 00322 01 Banco de Occidente S.A. Cooperativa de Transportadores Aeropuertos y Puertos - CTAP Auto Confirma El contrato de leasing financiero puede constituir título ejecutivo siempre que las obligaciones que contiene sean claras, expresas y actualmente exigibles, conforme al artículo 422 del CGP.
Ello exige que, tratándose de títulos complejos, se alleguen los documentos adicionales que acrediten la entrega del bien, la determinación de los cánones variables y la prueba del pago de seguros, pues sin tales soportes la obligación carece de autosuficiencia ejecutiva. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral primero de la providencia dictada el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó el mandamiento de pago por concepto de los cánones adeudados en el contrato de leasing financiero No. 180‑145055, así como los cánones que en lo sucesivo se causen.
ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De la pretensión ejecutiva El Banco de Occidente S.A. presentó demanda ejecutiva contra la Cooperativa de Transportadores Aeropuertos y Puertos – CTAP, con el propósito de obtener el pago de las deudas originadas en: (i) el contrato de leasing financiero No. 180‑145055, cuyo saldo insoluto por cánones vencidos entre el 26 de agosto de 2024 y el 26 de junio de 2025 asciende a $97.510.822, más los cánones futuros e intereses moratorios; y (ii) un pagaré suscrito el 24 de julio de 2024 por la suma de $349.588.041, más intereses moratorios.
En el libelo se indicó que el contrato de leasing fue suscrito el 30 de agosto de 2021 sobre un camión sencillo marca Mercedes Benz (placa JYN556) y un furgón de carga seca. Se precisó que el negocio fue modificado mediante dos otrosíes (5 de julio de 2022 y 9 de agosto de 2024) y que la ejecutada se encuentra en mora desde el 26 de agosto de 2024.
En cuanto al pagaré, se relató que fue suscrito el 24 de julio de 2024 por $349.588.041, con vencimiento el 26 de junio de 2025.1 Del auto recurrido La a quo, mediante auto del 8 de agosto de 2025, libró mandamiento de pago únicamente por el pagaré (numeral segundo de la parte resolutiva) y lo negó respecto de los cánones del contrato de leasing (numeral primero).
Consideró que dicho 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003. Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” contrato, por sí solo, no cumple con los requisitos del título ejecutivo (obligación clara, expresa y exigible), debido a que: (i) no se aportó el acta de entrega de los bienes objeto del leasing, obligación a cargo del arrendador;
(ii) el valor de los cánones posteriores al primero es variable e indeterminado, pues depende de una fórmula y de la comunicación del banco mediante extractos, sin que se allegara documento que acreditara su aplicación ni la notificación al locatario; y (iii) el valor cobrado por concepto de seguro también resulta indeterminado, al no aportarse prueba de la prima ni de su pago.2 De los recursos de reposición y, en subsidio, apelación La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que la juez de primera instancia incurrió en error al negar el mandamiento de pago del leasing, pues el contrato sí constituye título ejecutivo al contener obligaciones claras, expresas y exigibles.
La ejecutante sostuvo que cualquier documento, incluido un contrato de leasing, puede ser título ejecutivo si reúne tales características. Afirmó que las obligaciones de pago de los cánones son de tracto sucesivo, puras y simples, y que su valor puede deducirse de manera sencilla conforme a las fórmulas contractuales. Indicó que la mora se constituyó automáticamente al vencerse los plazos estipulados, de acuerdo con el artículo 1608 del Código Civil, y que, conforme al artículo 167 del CGP, corresponde al deudor probar el pago. 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 006.
Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Además, la demandante criticó que la a quo hubiera exigido documentos como el acta de entrega, los extractos o la póliza de seguro, lo que calificó como un exceso ritual manifiesto que desconoce la justicia material. Añadió que la juez debió analizar las obligaciones de manera individual y no bajo «simples especulaciones».3 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juzgado del circuito, mediante auto del 5 de septiembre de 2025, mantuvo su decisión. Señaló que la ejecutante no acreditó la entrega de los bienes objeto del leasing, requisito esencial para la exigibilidad de los cánones.
Reiteró que el valor de los cánones es variable y depende de fórmulas financieras cuya aplicación no se probó, y que no existe constancia de la notificación de los valores al locatario. Igualmente, advirtió que no se allegó prueba del valor del seguro ni de su pago. Concluyó que la actora se limitó a afirmaciones generales sobre la naturaleza ejecutiva del contrato y la carga de la prueba, sin desvirtuar las deficiencias advertidas.
Por tales motivos, concedió el recurso de apelación. Finalmente, el juzgado de primer grado dejó constancia de que el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión unipersonal del magistrado de la Sala Civil, doctor Benjamín de J. Yepes Puerta, resolvió un caso similar con argumentos coincidentes, dentro del procedimiento ejecutivo identificado con el radicado No. 05001310301420240006501.4 3 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 007.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 010. Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, es preciso determinar si el contrato de leasing financiero No. 180‑145055, celebrado entre el Banco de Occidente S.A. y la Cooperativa de Transportadores Aeropuertos y Puertos – CTAP, junto con sus otrosíes, constituye por sí mismo un título ejecutivo idóneo para exigir el pago de los cánones de arrendamiento financiero adeudados y los que se causen en el futuro, en los términos de los artículos 422 y siguientes del CGP.
En particular, debe establecerse si, pese a la ausencia del acta de entrega de los bienes objeto del contrato, a la variabilidad de los cánones sujeta a fórmulas financieras y a la falta de documentos que acrediten la notificación de los valores exactos al locatario, puede considerarse que las obligaciones reclamadas reúnen las características de ser claras, expresas y exigibles, o si, por el contrario, tales deficiencias impiden conferir al contrato la fuerza ejecutiva que la parte actora le atribuye.
Marco jurídico Sobre el contrato de leasing como título ejecutivo El contrato de leasing, en cualquiera de sus modalidades, constituye un negocio jurídico esencialmente atípico, pues no se Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” encuentra regulado de manera exhaustiva en nuestro ordenamiento5.
En consecuencia, su adecuada aplicación e interpretación depende de la analogía con los contratos típicos que más se le asemejan, siempre que dicha remisión resulte compatible con los principios generales y referentes normativos del derecho contractual.6 En este sentido, el artículo 14 de la Ley 820 de 2003 —que regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana— dispone: Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas comunes dejadas de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad del juramento de que dichas facturas fueron canceladas por él, la cual se entenderá prestada con la presentación de la demanda A partir de esta disposición, es posible considerar, desde una perspectiva hermenéutica, el recurso de la analogía como herramienta para resolver la problemática relativa a la definición del carácter de título ejecutivo del contrato de leasing.
No obstante, el asunto resulta discutible si se tiene en cuenta el carácter especial del contenido del artículo 14 de la ley citada. Una opción interpretativa sería rechazar la extensión de los efectos de esta norma especial mediante la analogía legis7, en la 5 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC4462-2020, Exp. 11001020300020200137000, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona; y STC11531-2022, Exp. 11001020300020220282500, MP Dra. Hilda González Neira. 6 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC5851-2014, Exp. 11001310303920070029901, MP Dra. Margarita Cabello Blanco. 7 Cfr. Sentencias SC3085-2024, Exp. 76109311000220210010701, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque;
SC2795-2024, Exp. 11001310300120180009301, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; SC3103-2022, Exp. Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” medida en que ello implicaría ampliar el alcance de la ejecución frente a un sujeto que, en determinados contextos, podría asumirse como la parte débil del contrato.
No obstante, es importante advertir que ambos negocios — arrendamiento de vivienda urbana y leasing— comparten una similitud funcional en la fase de cobro, particularmente en lo relativo a la naturaleza periódica de la obligación de pagar un precio. Ahora bien, la eficacia de dicha norma en el ámbito del trámite ejecutivo no se satisface con la sola acreditación de la existencia del contrato, sino que exige, además, que las obligaciones reclamadas cumplan los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP: ser expresas, claras y exigibles, y constar en documentos que emanen del deudor y constituyan plena prueba en su contra.
Ello no significa que el título ejecutivo deba limitarse a un único documento, pues el ordenamiento jurídico reconoce la validez del título ejecutivo complejo, configurado cuando una pluralidad de documentos, apreciados en conjunto, evidencian de manera inequívoca la existencia de la obligación y la facultad del acreedor para exigirla.8 05001310301720080040201, MP Dra. Hilda González Neira;
SC3890-2021, Exp. 11001310304320150062901, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona; SC3666-2021, Exp. 66001310300320120006101, MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; y SC3149-2021, Exp. 05088311000120070009602, MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La esencia de este tipo de títulos radica en su capacidad para conformar una unidad jurídica que, mediante la integración de sus partes, revele los elementos esenciales de la obligación de forma manifiesta. En consecuencia, su mérito ejecutivo no se encuentra en cada documento por separado, sino en la armonía que surge de su lectura integral, descartando cualquier ambigüedad o interpretación equívoca.9 De allí la importancia de los elementos estructurales que permiten a un título —simple o complejo— prestar mérito ejecutivo: la obligación debe ser expresa, clara y actualmente exigible.
La expresividad exige que la obligación sea explícita y no meramente implícita, de modo que su contenido y alcance estén plenamente delimitados en los documentos que conforman la unidad jurídica.10 La claridad demanda transparencia formal y material, de manera que el objeto, los sujetos (activo y pasivo) y la causa de la obligación sean inequívocos y no den lugar a interpretaciones ambiguas o confusas.11 La exigibilidad supone, en principio, que la obligación esté sometida a plazo o condición. El plazo es un hecho futuro y cierto cuyo acaecimiento determina la exigibilidad o extinción del 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2021, MP Dr. José Fernando Reyes Cuartas.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU041 de 2018, MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 10 de junio de 2008, Exp 11001311000420000083201, MP Dr. César Julio Valencia Copete. 10 Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” derecho; la condición, en cambio, es un hecho futuro e incierto que define el nacimiento o la extinción de la obligación.12 El Código Civil (arts. 1534 a 1536) distingue entre condiciones potestativas, causales y mixtas, así como entre suspensivas (el derecho no nace mientras no ocurra el hecho incierto) y resolutorias (el derecho nace de inmediato, pero se extingue si la condición se cumple).
Si la condición es imposible o ilícita, se entiende no escrita. Esta clasificación resulta esencial para comprender el alcance y efectos de las obligaciones, así como las consecuencias derivadas del cumplimiento, incumplimiento o imposibilidad de la condición.13 En conclusión, cualquier obligación derivada del contrato de leasing —sea simple o compleja— que presente incertidumbre en alguno de estos elementos carece de mérito ejecutivo.
Caso concreto La parte apelante sostiene que el a quo incurrió en error al negar el mandamiento de pago, pues, a su juicio, el contrato de leasing financiero No. 180‑145055 contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, y que exigir documentos adicionales como el acta de entrega, los extractos de liquidación o la póliza de seguro constituye un exceso ritual manifiesto. 12 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC-2020, ID: 696357, Exp.
E05000221300020200002901, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1741-2025, Exp. 08001315301120190025901, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Esta instancia no comparte tales afirmaciones, pues más allá de los alcances, extensiones interpretativas o de la adecuada aplicación del artículo 14 de la Ley 820 de 2003 a los contratos de leasing, lo verdaderamente relevante es que dichos documentos presentados como títulos ejecutivos generen un grado de certeza admisible respecto de los requisitos formales previstos en el artículo 422 del CGP.
En efecto, la fuerza ejecutiva no se deriva de la mera invocación de una norma especial ni de su eventual aplicación analógica, sino de la constatación objetiva de que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. Así, en cuanto a la claridad y determinación de los cánones variables, el contrato de leasing financiero No. 180‑145055 estableció un primer canon cierto ($9.707.503), tal como se observa en la siguiente captura de pantalla14: Pero dejó los subsiguientes sujetos a una fórmula de variabilidad dependiente de factores financieros (IBR, tasa periódica, duración, etc.), tal como se observa en la siguiente captura de pantalla15: 14 15 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004 p. 6.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004 p. 8. Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La aplicación de dichas fórmulas debía ser comunicada al locatario mediante extractos o recordatorios, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla16: La ausencia de tales documentos impide verificar la cuantía exacta de la obligación. No basta con que el acreedor presente un cuadro de liquidación elaborado unilateralmente, pues el artículo 422 del CGP exige que la obligación sea clara y líquida o, al menos, fácilmente liquidable por simple operación aritmética.
Dado que la liquidación depende de variables externas y, crucialmente, de un acto unilateral de comunicación del acreedor 16 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004 p. 8. Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” (el extracto), la deuda no puede considerarse clara y expresa sin la prueba de dicho acto de enteramiento.
El simple hecho de que el acreedor presente un cuadro interno no subsana la obligación contractual de informar al deudor, lo que impide predicar la claridad y expresividad de la obligación. En efecto, una cosa es la obligación de pagar y otra, muy distinta, la de informar cuál es la suma que debe pagarse concretamente; siendo esto último lo que otorga la certeza o claridad indispensable para que la obligación pueda exigirse ejecutivamente.
La apelante sostiene que los cánones son obligaciones puras y simples, de tracto sucesivo, y que su valor puede deducirse de manera sencilla. No obstante, la periodicidad de la obligación no la convierte automáticamente en clara y exigible. El problema no radica en la existencia de la obligación, sino en la determinación de su monto. La fórmula contractual requiere variables externas y, sobre todo, la notificación al locatario.
Sin esa comunicación, la obligación no es autosuficiente ni puede exigirse por la vía ejecutiva. En cuanto al cobro de los seguros, el contrato, en su cláusula décima, impuso al locatario la obligación de asegurar los bienes, facultando al Banco para pagar la prima en caso de incumplimiento y repetir contra aquel, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla17: 17 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004 p. 10.
Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Sin embargo, no se allegó póliza, recibo de pago ni documento que acreditara el desembolso efectivo de la prima por parte del Banco. La sola estipulación contractual no basta para configurar un título ejecutivo, pues la obligación carece de certeza en su monto y exigibilidad.
Además, la cifra mencionada en un otrosí ($671.33318) no coincide con lo cobrado en la demanda ($929.18619), lo que refuerza la indeterminación. 18 19 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004 p. 18. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003 p. 5. Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Respecto de la exigibilidad condicionada a la entrega del bien, debe recordarse que, en los contratos bilaterales como el leasing, la obligación de pagar cánones está intrínsecamente ligada a la entrega del bien.
La cláusula segunda del contrato prevé que el Banco debía entregar los vehículos y que el locatario debía manifestar su recibo, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla20: No obstante, no se allegó acta de entrega ni documento equivalente que acreditara la puesta a disposición de los bienes. En tales condiciones, no puede afirmarse que la obligación de pagar los cánones sea actualmente exigible.
La recurrente sostiene que exigir documentos como el acta de entrega, los extractos o la póliza constituye un exceso ritual manifiesto. Sin embargo, dichas exigencias no son formalismos 20 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004 p. 7. Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” vacíos, sino elementos necesarios para otorgar certeza a unas obligaciones que, si bien la ley asume —en principio— como ciertas, deben estar suficientemente determinadas para ser exigibles.
Admitir la ejecución sin esos soportes equivaldría a desnaturalizar la finalidad del procedimiento ejecutivo, que exige un título formalmente autosuficiente. Es cierto que los contratos de leasing pueden constituir título ejecutivo (art. 14 de la Ley 820 de 2002), siempre que cumplan los presupuestos del artículo 422 del CGP. Sin embargo, en este caso, la ausencia de los documentos indispensables (extractos de liquidación, póliza de seguro y acta de entrega) impide predicar que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles.
Por lo tanto, el contrato allegado, por sí solo, no es autosuficiente para servir de base al mandamiento de pago. A propósito de esta misma situación, conviene destacar la decisión adoptada por el magistrado de la Sala Civil de este Tribunal, doctor Benjamín de J. Yepes Puerta, en el trámite ejecutivo radicado No. 05001310301420240006501, mediante providencia del 27 de junio de 2024.
En aquella oportunidad se analizó una pretensión ejecutiva análoga a la que ahora ocupa la atención de esta instancia, concluyéndose que, si bien los contratos de leasing pueden constituir título ejecutivo cuando satisfacen los presupuestos del artículo 422 del CGP, en ese caso no prestaban mérito ejecutivo por sí solos, al tratarse de títulos complejos que requerían la anexión de documentos adicionales.
En particular, se resaltó la ausencia de prueba de la entrega del bien, la indeterminación de los cánones variables por falta de Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” extractos o recordatorios que acreditaran su notificación al locatario, y la falta de acreditación del pago de las primas de seguro.21 Así las cosas, en este asunto se concluye que, al igual que en la providencia citada, el contrato de leasing financiero No. 180‑145055 no presta mérito ejecutivo respecto de los cánones y seguros reclamados, por carecer de los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del CGP.
Por todo lo expuesto, la decisión de la a quo que negó el mandamiento de pago por tales conceptos debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el numeral primero de la providencia dictada el 8 de agosto de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO 21 Cfr. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, auto del 27 de junio de 2024, Exp. 05001310301420240006501, MP Dr. Benjamín de J. Yepes Puerta. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=aa3beffb-987c-f615cc2a-a10f7e55d0c2&groupId=6098902 Radicado: 05001 31 03 013 2025 00322 01 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45f20606777f045b0f8e1ca199044d0c89056f549a73864b4917e3c477c3c80b Documento generado en 20/10/2025 10:59:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica