MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 001-2025 Radicación n°. 23-001-31-10-001-2021-00239-01 Acta N° 020 Montería, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería dentro del proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes promovido por EDILMA ROSA BABILONIA ESPITIA contra SANDRA BEATRIZ, EDER ENRIQUE, CLAUDIA ESTELLA, NOLAN LUIS BULA DIAZ y MAUREN PATRICIA BULA OJEDA como herederos 2 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01.
Folio 001-2025. determinados del finado ERDULFO ENRIQUE BULA CALDERÍN y contra los herederos indeterminados del mismo causante. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda La convocante pide declarar que entre ella y el finado ERDULFO ENRIQUE BULA CALDERÍN, existió una unión marital de hecho (UMH) desde el mes de junio del año 2003, hasta el día de la muerte del compañero acaecida el día 3 de febrero de 2021. En consecuencia, se proceda a su liquidación y se condene en costas a los opositores. 2.
Los Hechos Los hechos relevantes se contraen a que la convocante y el fallecido convivieron en UMH en el interregno señalado, tiempo en el que conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con ayuda mutua tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer. Previo al inicio de la UMH el compañero estuvo unido en matrimonio, pero su cónyuge falleció en febrero del año 2002. 3 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01.
Folio 001-2025. 3. Actuación Procesal 3.1. Admitida la demanda y surtida la notificación, el heredero EDER ENRIQUE BULA DIAZ se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. El curador de los herederos indeterminados se atuvo a lo resuelto. 3.2. Durante la actuación, el A quo decretó varias medidas cautelares. Entre ellas i) la inscripción de la demanda sobre el bien con FMI 140-21216, de propiedad del compañero fallecido; ii) el embargo de cánones de arriendo que produce ese bien; y iii) el embargo y secuestro de los inmuebles distinguidos con FMI 140-27452 y 140-45052 de la ORIP de Montería de propiedad de la demandante.
III. LA SENTENCIA APELADA En lo que estrictamente interesa a los fines de la apelación, el A quo accedió a las pretensiones y ordenó el desembargo de los bienes inmuebles de propiedad de la demandante (FMI 14027452 y 140-45052) y mantuvo las demás cautelas decretadas. Esto último, que es el objeto de la apelación, al estimar que los inmuebles fueron adquiridos antes del hito inicial de la UMH, por ende, no hacen parte del haber patrimonial. 4 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01.
Folio 001-2025. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte convocada apeló lo atinente al desembargo de los bienes de la demandante. Al respecto, indica que, por igualdad, el juez debía emplear esos mismos argumentos «para levantar también oficiosamente el embargo del inmueble en cabeza del finado Erdulfo Enrique Bula», dado que fue adquirido antes de la UMH.
En todo caso, dice, tanto los bienes de la convocante como los del finado hacen parte del haber patrimonial, «específicamente POR EL MAYOR VALOR ECONÓMICO que hayan adquirido». Finalmente, cuestiona la facultad oficiosa del juez para levantar embargos; al tiempo que, afirma, el bien del causante se adquirió en vigencia de una sociedad conyugal anterior, luego, solo sería partible una porción del mayor valor del inmueble.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el traslado previsto para las alegaciones en esta segunda instancia, la parte convocante defendió la decisión de primer grado y abogó por su confirmación. 5 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01. Folio 001-2025. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez están presentes, por ende, corresponde desatar de fondo la segunda instancia. 2.
Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar: i) si el A quo debió levantar el embargo de los bienes con FMI 140-27452 y 140-45052 propiedad de la demandante, o, en cambio, tal desembargo no era viable; de ser lo primero, establecer ii) si, por igualdad, también ha de desembargarse el bien con FMI 140-21216 propiedad del compañero fallecido; de no ser así, iii) si tanto los bienes de aquella como los de éste deben permanecer cautelados, concretamente, en el mayor valor que han adquirido desde el inicio de la UMH. 3.
Solución al problema planteado 3.1. Conforme a los artículos 590 numeral 1, literales a y c) y 598 del CGP, así como la interpretación que de esas normas ha hecho la jurisprudencia (STC1770-2023, STC15388-2019), en 6 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01. Folio 001-2025. los procesos de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, el juez puede decretar (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales. 3.2.
Ello, a condición de que el funcionario verifique que (i) el bien es propiedad del demandado y (ii) que puede ser objeto de gananciales, pues, ante la ausencia de alguno de estos requisitos deberá negar la medida peticionada; y, en caso de haber accedido indebidamente a ella, podrá ser levantada, siguiendo los cauces legales pertinentes (STC1770-2023, STC15388-2019). 3.3.
El levantamiento de las cautelas, en marco de procesos declarativos de esta especie, puede hacerlo el Juez en forma oficiosa, por ejemplo, cuando no se solicite oportunamente la liquidación del acervo patrimonial (CGP, art. 598 inc. 2, num. 3). Empero, también puede pedirlo el interesado cuando estime que las medidas afectan «sus bienes propios», caso en el cual, la ley dispone que «podrá promover incidente» con ese propósito (CGP, art. 598 num. 4º, STC15388-2019 y con similar alcance STC7098-2020).
Sobre esto último, en decisión STC15388-2019, se indicó lo siguiente: 7 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01. Folio 001-2025. «La finalidad del embargo y secuestro de bienes, a diferencia de la mera inscripción de la demanda, sí radica en extraerlos del comercio, al punto que sobre los mismos no pueden efectuarse enajenaciones. Asimismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado «podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» (Num 3º, art. 598 ejsudem)».
Se destaca y se suraya. Además, en decisión STC7098-2020, la Honorable Sala de Casación Civil, estimó razonable la decisión de un Tribunal que se abstuvo de resolver la apelación contra el auto que ordenó el embargo de un bien presuntamente no susceptible de gananciales, al considerar que, para el levantamiento de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en el artículo 398 numeral 4 del CGP.
Así discurrió: «3. Atinente a la queja principal, según la cual, el ad quem confutado, pudiendo resolver de fondo la apelación contra el auto del a quo de 11 de julio de 2019 –donde se embargó un inmueble de propiedad de la suplicante, presuntamente, no susceptible de gananciales-, omitió hacerlo ante el incumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 4°, artículo 598 del Código General del Proceso, para la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada. 8 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01.
Folio 001-2025. (….) Bajo ese horizonte, como el bien fue embargado por el demandante, señaló el tribunal censurado, para el levantamiento de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en la norma en comento. Nótese, la corporación atacada indicó la existencia de un procedimiento especial y concreto para la cancelación de cautelas, en controversias relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, en donde uno de los cónyuges, alegando como propio un bien, puede invocar que el mismo se libre de embargo por los cauces de un incidente.
La Sala no observa en tal disertación una conducta caprichosa, arbitraria o antojadiza encaminada a desconocer, ni los mandatos procesales, como tampoco que al momento aplicarlos, resulte sacrificada la justicia material y el derecho sustancial de las partes, por cuanto, ante la naturaleza de la contienda, quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar que tanta razón le asiste».
Se destaca. Y, más adelante, en la misma providencia, la Corte señaló que omitir el trámite incidental previsto en la norma, podría estructurar la causal 5ª de nulidad establecida en el canon 133 del CGP; así lo indicó: «Adicionalmente, omitir el incidente para levantar medidas en decursos como el aquí examinado, podría generar nulidades, porque en ese procedimiento, además de estarse sujeto a los casos 9 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01.
Folio 001-2025. previstos en la Ley1, los allí involucrados tienen la prerrogativa de pedir y controvertir las pruebas, de manera que, soslayar esa garantía daría lugar a la causal de invalidez prevista en el numeral 5, artículo 133 del Código General del Proceso». Se destaca. 3.5. Lo antedicho, en criterio de la Sala, no significa que el juez esté impedido para levantar «de oficio» una medida cautelar decretada, por ejemplo, sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente que no sean objeto de gananciales.
Algunas disposiciones del CGP, que regulan el régimen cautelar en los procesos declarativos, ilustran sobre las amplias potestades que tiene el funcionario judicial en esta materia, entre ellas, la de proceder ex oficio sobre su decreto, modificación, sustitución y levantamiento. 3.6. Por ejemplo, según el artículo 590 numeral 1, literal C, el juez puede decretar medidas cautelares innominadas, determinando su «alcance» y «duración»; además, cuenta con potestad para «disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada».
El numeral 2° de la misma disposición, faculta al juez para que, «de oficio» o a ruego de parte, pueda aumentar o disminuir el monto de la caución requerida para el decreto de una medida; e, incluso, para «fijar uno superior». En la misma línea, 1 “(…) Artículo 127. Incidentes y otras cuestiones accesorias. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos (…)”. 10 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01.
Folio 001-2025. el canon 592 ibidem, permite en ciertos procesos2 que el juez ordene «de oficio» la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Y, en asuntos de familia, junto a la facultad oficiosa para levantar medidas cautelares prevista en el artículo 598 inciso 2, numeral 3, ya referida, también se faculta al juez, entre otras, a actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad (num. 5, lit. f, art. 598 ib.). 3.7.
En todo caso, el uso de esas facultades debe estar precedido por un juicio prudente y fundarse en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Además, es fundamental que el funcionario respete el debido proceso, asegurando el cumplimiento de las garantías mínimas, entre ellas el derecho de defensa y contradicción de las partes involucradas en el conflicto, uno de cuyos pilares es el derecho a aportar y controvertir pruebas. 3.8.
En el caso, con el fallo apelado, el A quo decidió levantar de oficio el embargo de dos inmuebles propiedad de la demandante; ello, al considerar que el decreto de la medida fue ilegal, porque se trata de bienes propios que aquella adquirió mucho antes del inicio de la UMH, de modo que, no serían objeto de gananciales. 2 Se trata de los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes 11 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01.
Folio 001-2025. 3.9. Esa determinación ha de revocarse, no porque se decretó de oficio, sino, sustancialmente, porque se adoptó en la sentencia del proceso declarativo, sin que estuviera precedida de una discusión fáctica y probatoria sobre el carácter ganancial o no de los bienes desembargados (la que no necesariamente podía darse a través de un incidente); máxime cuando el escenario natural, aunque ciertamente no exclusivo, para ventilar el carácter social de los bienes a liquidar es el proceso liquidatorio.
De ahí que, lo prudente es no privar a las partes de ese escenario natural, más aún, cuando ninguna de ellas ha planteado la controversia en comentario en este proceso declarativo. 3.10. Por ende, se revocará parcialmente el numeral cuarto del fallo apelado; en consecuencia, ha de mantenerse el embargo de los inmuebles con FMI 140-27452 y 140-45052 de la ORIP de Montería. En lo demás se confirmará ese numeral de la decisión. 4.
Costas Como la apelación prosperó no ha de imponerse condena en costas (CGP, art. 365-1). VII. DECISIÓN 12 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00239-01. Folio 001-2025. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada; en consecuencia, se mantiene el embargo de los inmuebles con FMI 140-27452 y 140-45052 de la ORIP de Montería. En lo demás se confirma ese numeral del fallo apelado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Con aclaración de voto RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 23-001-31-10-001-2021-00239-01 Folio 001-25 (Dr. Borja) Si bien comparto la decisión de revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el entendido de mantener el embargo decretado sobre dos bienes inmuebles, procedo a aclarar el voto respecto a la posible contradicción que pueda surgir en el fallo de segunda instancia. En el caso específico, el juez de primera instancia levantó de oficio el embargo de los bienes de la demandante, sin embargo, el magistrado ponente en sede de apelación, estimó incorrecta tal decisión, no por haberse decretado el levantamiento de dicha medida de manera oficiosa, sino por la ausencia de la debida discusión fáctica y probatoria.
Exponiendo a su vez, que el levantamiento de tales medidas no necesariamente puede darse a través de un incidente. El suscrito considera, que los argumentos anteriores eventualmente podrían tornarse contradictorios. Si bien el magistrado sustanciador indica que el juez puede levantar medidas cautelares de manera oficiosa, siempre y cuando, haya una debida discusión fáctica y probatoria.
En ese sentido, el escenario natural sería a través de un incidente, figura jurídica encaminada a resolver determinados asuntos que pueden ser relevantes respecto a la controversia planteada, tal como lo consagra el artículo 598 del estatuto adjetivo en su numeral cuarto, el cual, indica “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios”.
Esto implica que los incidentes se tramitan a petición de parte. Esta posición podría generar tensiones, en aras de determinar los casos y el camino a seguir, para que un juez de manera oficiosa ordene el levantamiento de medidas cautelares en asuntos como el que en esta oportunidad nos concita, pues podría generar interpretaciones incorrectas que trasgredan derechos de la pareja en esta clase de procesos.
Aunado a lo anterior, para revocar la decisión de primera instancia, el ponente expone que si bien el escenario natural, aunque ciertamente no exclusivo para ventilar el carácter social de los bienes a liquidar es el proceso liquidatorio, este argumento resulta a lo sumo difuso, pues se afirma a la vez, que el juez puede decretar el levantamiento de una medida cautelar de oficio, sin especificar los escenarios en los que esto podría ocurrir, previo a acudir al proceso liquidatorio.
Dejo así aclarado mi voto. Fecha ut supra. RAFAEL MORA ROJAS Magistrado