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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302220200005501_DraSanchezAutoDeclaraInadmisible

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, treinta de junio de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-022-2020-00055-01 Providencia No. 65 Corresponde determinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada y demandante en reconvención, Elizabeth Ibarra Ibargüen1, contra la sentencia proferida el diecisiete de marzo de 2026 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos planteados por el recurrente, a fin de que la providencia sea revocada o reformada. Para ello resulta indispensable verificar el cumplimiento de los presupuestos que habilitan el ejercicio del recurso, dentro de los cuales se encuentran la legitimación para recurrir y el interés jurídico para impugnar.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si bien la legitimación para recurrir exige que la impugnación provenga de una de las partes o de un tercero legalmente habilitado, ello no resulta suficiente para la procedencia del recurso, pues adicionalmente debe concurrir un 1 2 Consecutivo 218 Consecutivo 217 interés jurídico derivado del agravio o perjuicio que la providencia ocasiona al recurrente.

En esa dirección señaló: “Una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente (…)3.

Y en pronunciamiento más reciente precisó: “[D]entro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.

Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso (…) (Corte Suprema de Justicia AC del 20 de enero de 2015 Rad. 2013-02902-00)”4. En consecuencia, la condición de parte dentro del proceso otorga legitimación para impugnar; sin embargo, la procedencia del recurso requiere además que la decisión recurrida genere un gravamen concreto susceptible de ser removido o disminuido mediante la intervención del superior.

Dicho de otro modo, la legitimación responde a la aptitud jurídica para recurrir, mientras que el interés para impugnar surge únicamente cuando la providencia resulta desfavorable al recurrente. La “legitimación para solicitar la revisión del caso por una autoridad judicial de superior jerarquía se encuentra en cabeza de la parte a quien le haya sido desfavorable, total o parcialmente, la providencia o el tercero que cumpla con lo dispuesto en el artículo 71 de dicho ordenamiento procesal”5. 3 Corte Suprema de Justicia SC 9 de febrero de 2001 M.P. José Fernando Ramírez Gómez Corte Suprema de Justicia AC016 de 18 de enero de 2021 Rad. 2020-01443-00 m. P. Álvaro Fernando García Restrepo 5 Corte Constitucional SU419/2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 4 En el sub examine, los reparos de la apelante se dirigen exclusivamente a cuestionar la decisión adoptada respecto de las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por José Antonio Faura.

Con ese propósito sostiene que este no ostenta la condición de poseedor sobre el sector del inmueble destinado al taller de carpintería y reprocha al juzgado: i) la valoración efectuada respecto de los presupuestos de la posesión, particularmente la ausencia de animus domini; ii) la falta de apreciación del dictamen topográfico, de la inspección judicial y de la composición física del predio; y iii) la forma en que se tuvo por delimitado el inmueble mediante una pared, sin individualización de los servicios públicos.

No obstante, tales cuestionamientos recaen sobre una decisión que le resultó favorable. En efecto, la sentencia desestimó las pretensiones de pertenencia promovidas por el señor Faura, de manera que, aun cuando discrepe de algunos de los razonamientos empleados por el Juzgado para arribar a esa conclusión, lo cierto es que la decisión adoptada no le ocasionó perjuicio alguno ni afectó su esfera jurídica.

Por consiguiente, aunque se encuentra legitimada para recurrir por su condición de parte en el proceso, carece de interés jurídico para impugnar la decisión relacionada con la demanda de pertenencia, en la medida en que esta le fue enteramente favorable. Y como el interés para recurrir se identifica precisamente con el gravamen que la providencia causa al apelante, la ausencia de dicho presupuesto impide la procedencia de la alzada respecto de ese extremo de la controversia.

Ahora bien, otro de los presupuestos cuya verificación corresponde efectuar se relaciona con los reparos concretos a la decisión, pues conforme al numeral 3º del artículo 322 el apelante debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, los cuales delimitan posteriormente el ámbito de la sustentación y del pronunciamiento del superior.

En el asunto, frente a la demanda de reconvención la recurrente se limitó a manifestar: “En cuanto a la negación de las pretensiones de la demanda de RECONVENCION (…) la JUEZ 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, no dirimió el conflicto dejando sin ejercer una buena justicia a las partes, las cuales acudieron a los estrados judiciales, sin obtener justicia, pues quedaron con el mismo conflicto sin resolverse, lo que hace necesario que sea la segunda instancia quien revise con detenimiento todas y cada una de las pruebas aportadas y las excepciones propuestas”(SIC).

Sobre el alcance de esta carga procesal, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que los reparos concretos corresponden a observaciones precisas y determinadas frente a los fundamentos fácticos o jurídicos de la providencia, encaminadas a evidenciar errores o desaciertos que hubieren incidido en la decisión adoptada. Asimismo, ha señalado que dicha exigencia cumple la finalidad de delimitar el tema objeto de la alzada, permitir el examen de admisibilidad del recurso y garantizar el derecho de defensa de la contraparte.

Sobre el tópico explicó: “Entonces, por reparos concretos es posible entender una observación, advertencia e inconveniente que se verifica en relación puntual, exacta y especifica con algo, con la intención de revelar una falta o defecto. En ese sentido, al aplicar las citadas definiciones en el campo jurídico-procesal, refieren a las observaciones precisas, determinadas e inteligibles, lejos de ser confusas o ambiguas, que se efectúan frente a los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta una providencia, con el propósito de revelar una equivocación, error, falla o deficiencia que incidió de manera determinante en la resolución del debate delimitado.

(…) No está de más resaltar que, la necesidad de que se formulen de manera breve reparos concretos tiene por finalidad, a) examinar la inconformidad del apelante frente a la sentencia para que el a quo decida sobre la concesión del recurso, teniendo en cuenta lo aquí expuesto; b) permitir que el funcionario judicial de segundo grado conozca cuáles serán los aspectos que tratará el recurrente al momento de sustentar el recurso, de paso examinar la viabilidad de admitirlo; y c) garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, pues se le permite conocer”6.

“(…) de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales”7.

Como se advierte, la apelante incumplió esa carga respecto de la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Aunque manifestó su desacuerdo con el fallo, se limitó a hacer afirmaciones generales y abstractas sobre la necesidad de revisar las pruebas y las excepciones propuestas, sin identificar cuáles medios de convicción fueron omitidos, indebidamente apreciados o erróneamente valorados por el Juzgado; tampoco precisó qué razonamientos del Juzgado estimaba desacertados ni cuales conclusiones jurídicas pretendía controvertir.

Esa indeterminación impide establecer el verdadero alcance de la inconformidad y, por ende, delimitar el objeto de la apelación, en contravía de las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso. 6 7 CSJ STC12117-2024 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez CSJ STC15304-2016 M.P. Margarita Cabello Blanco Así, aun cuando el Juzgado concedió el recurso, ello no releva a esta Corporación de verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, conforme lo autoriza el inciso cuarto del artículo 325 ibídem.

En consecuencia, al evidenciarse tanto la ausencia de interés jurídico para recurrir respecto de las pretensiones de pertenencia como el incumplimiento de la carga de plantear reparos concretos frente a la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reconvención, se impone declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de diecisiete de marzo de 2026.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, dispone:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Ibarra Ibargüen contra la sentencia proferida el diecisiete de marzo de dos mil veintiséis por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b633f698326854f5c86f0103d30a3c683e3f1a18305da94c730049dfa775272 Documento generado en 30/06/2026 10:50:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica