Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados 088 Acción de Tutela JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de La Costa S.A.S. ESP - Afinia Grupo EPM.
Derecho Fundamental al debido proceso, defensa e igualdad. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar. 20178 31 04 001 2026 00017 01 2026-00085 Revoca - Hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 214 de la fecha Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM. en contra del fallo proferido el 02 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el cual resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de habeas data en favor de JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM.
SEGUNDO: Ordenar a Caribemar de la Costa SAS que, dentro de los 5 días hábiles siguientes, procedan con la eliminación del cobro por 3.664 kWh ($3.666.820) de toda factura, estado de cuenta y sistema de cartera asociados al NIC 6636864, la rectificación y actualización integral de sus bases de datos comerciales en coherencia con lo decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
( )”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. El accionante señaló que es suscriptor del servicio de energía identificado con NIC 6636864 y acudió a la entidad Afinia para solicitar explicación por un cobro superior a $3.666.820 en su factura, a pesar de que siempre ha cumplido con los pagos de manera oportuna y no había sido notificado de ningún procedimiento previo. Señala que la empresa respondió informando que dicho valor correspondía a un consumo no registrado pendiente por facturar, identificado con el No. 6636864241 de fecha 15 de mayo de 2025.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En desacuerdo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión. Aunque posteriormente la empresa indicó mediante acto administrativo que accedía a la anulación de la factura; sin embargo, el cobro continuó reflejándose en la facturación, lo que generó confusión. Por tal motivo, el accionante interpuso nuevos recursos solicitando aclaración y la eliminación definitiva del cobro.
Afirma que la empresa emitió respuestas incongruentes, pues en algunas comunicaciones concedía los recursos de ley y en otras los rechazaba por extemporáneos, sin resolver de fondo las solicitudes presentadas, lo cual considera una vulneración al debido proceso. Ahora bien, el 17 de junio de 2025 recibió nuevamente información sobre los “fundamentos y soportes del consumo no registrado”, sin que la entidad Afinia resolviera de fondo el recurso presentado.
Por lo cual debió presentar nuevamente otro recurso contra un nuevo consecutivo, pero la empresa rechazó sus recursos alegando extemporaneidad y solo concedió el de queja. Afirmó que no comprende la contradicción de Afinia, pues inicialmente revocó la sanción y luego la ratificó, concedió recursos y después los rechazó, generando confusión sobre la validez de los actos administrativos y sin resolver oportunamente sus reclamaciones.
Adicionalmente, sostiene que no fue debidamente informado ni tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante la visita técnica realizada el 30 de enero de 2025, en la cual se fundamentó el cobro por presuntas irregularidades en el medidor. Indica que no estuvo presente, que el acta carece de su firma, que no conoció al testigo que figura en la misma y que no se le permitió controvertir los hallazgos, lo que configura una presunta violación del debido proceso.
Aseguró que el acta de revisión es ilegal, pues se emitió sin garantizar el debido proceso administrativo y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa. También objetó la liquidación por energía dejada de facturar, reiterando que el proceso no está en firme mientras la Superintendencia de Servicios Públicos no decida, ya que la Superintendencia mediante resolución No. SSPD 20258600556505 del 6 de noviembre de 2025 decidió revocar una decisión administrativa de Afinia y le ordenó retirar de la cuenta el cobro relativo a los 3664 kW facturados por valor de $3.666.820 otorgándole un plazo de 10 días para su cumplimiento.
Sin embargo, Afinia no ha acatado dicha orden, pues en la factura emitida el 9 de febrero de 2026 el cobro continúa vigente. Finalmente, considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de petición y a la igualdad, como SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consecuencia de actuaciones presuntamente irregulares, contradictorias y del incumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 17 de febrero de 20261, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas y vinculadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 18 de febrero de 2026 a las 10:18 de la mañana, quien brindó fallo en primera instancia el día 02 de marzo de 2026, y el cual resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de habeas data en favor de JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM.
SEGUNDO: Ordenar a Caribemar de la Costa SAS que dentro de los 5 días hábiles siguientes, procedan con la eliminación del cobro por 3.664 kWh ($3.666.820) de toda factura, estado de cuenta y sistema de cartera asociados al NIC 6636864, la rectificación y actualización integral de sus bases de datos comerciales en coherencia con lo decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
( )”. 2.2.1. Respuestas de las accionadas. - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM: Por medio del señor Cesar Carlos Orcasita Peñaloza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.977.201 de Villanueva, Guajira, abogado titulado, portador de la tarjeta profesional No. 298724 del C.S.J., actuando en calidad de Apoderado especial de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, comunicó que el usuario sí presentó una reclamación el 16 de abril de 2025 por el cobro de un consumo no registrado, la cual fue tramitada bajo el radicado RE7732202500719, siendo respondida el 8 de mayo de 2025, informando que accedía a la solicitud, explicando que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El accionante procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 22 de mayo de 2025, el cual fue resuelto el día 12 de junio de 2025 mediante comunicado 202570346357, confirmando su decisión previa y remitiendo el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual recibió el envío el 8 de julio 1 004_004AutoAdmite (9).pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2025.
Asegurando con ello que no existe vulneración de los derechos del accionante, pues tramitó sus reclamaciones conforme a la ley. Resaltan que la Superintendencia, mediante Resolución 20258600556505 de 6 de noviembre de 2025, resolvió revocar el acto administrativo previo, por medio del cual resolvió el reclamo y en su lugar se ordenó a la empresa Afinia retirar de la cuenta NIC 6636864, la factura No.77322505000488 del 16 de mayo de 2025, en la cual están cobrando 3664 KW, por valor de $ 3.666.820,00 - No. 77322502000727 del 327 de febrero de 2025, en la cual están cobrando 3664 KW, por valor de $ 3.666.820,00, por concepto de energía consumida dejada de facturas, por lo cual la empresa debe realizar el ajuste en el sistema comercial.
Aunado lo anterior, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM mediante comunicado de fecha 25 de noviembre de 2025 notifico al accionante el cumplimiento de la resolución y además solicitó aclaración de la resolución por lo cual consideran queda evidenciado que no existe vulneración de los derechos del accionante. Explicó que el accionante tuvo tres niveles de defensa: ante la empresa, ante la Superintendencia y ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la tutela es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos idóneos y eficaces.
Aclaró que el usuario incluso podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si consideraba que algún acto administrativo era ilegal. Además, cuestionó que el accionante no aportó pruebas que demuestren una afectación actual o inminente que justifique acudir a la tutela como mecanismo transitorio. También señaló que no ha habido una conducta de la empresa que limite el acceso al servicio, toda vez que se han cumplido los procedimientos legales y el usuario pudo ejercer sus recursos.
Finalizan solicitando que la presente acción de tutela sea declarada improcedente o negada, sosteniendo que ya cumplió con la resolución de la Superintendencia, que no ha infringido derechos fundamentales y que la controversia pertenece al ámbito administrativo, no constitucional. - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Indican que la presente acción de tutela tiene como origen la supuesta falta de cumplimiento de la Resolución 20258600556505 de 6 de noviembre de 2025, pero aclaró que el trámite correspondiente aún se encuentra en estudio y que, por tanto, no es posible afirmar incumplimiento alguno. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sostiene que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones administrativas en curso, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 306 de 1992, según el cual no se configura vulneración de derechos fundamentales por el solo hecho de adelantarse una actuación administrativa conforme al procedimiento legal.
Señala que, para verificar el cumplimiento de la resolución mencionada, es necesario adelantar las actuaciones correspondientes, incluyendo la eventual apertura de un período probatorio, tras lo cual se emitirá el concepto definitivo. Por ello, requirieron a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, para que aporte la información necesaria dentro del trámite administrativo.
Concluye, destacando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y solicitando que se deniegue lo pretendido.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar, en sentencia proferida el 02 de marzo de 2026, resolvió la acción de tutela promovida por el señor JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM, en contra de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, por la presunta vulneración de su Derecho Fundamental al habeas data.
Para el juez de primera instancia, el accionante acreditó el cumplimiento de los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva, así como el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, de acuerdo con el estudio de fondo realizado por el juzgado de primera instancia, consideró que en el caso concreto se configuró una vulneración al derecho fundamental de hábeas data del accionante, en los términos del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y conforme a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional.
Lo anterior, por cuanto evidenció que el cobro por 3.664 kWh, equivalente a $3.666.820, asociado al NIC 6636864 y cuestionado por el señor accionante en la factura del servicio de energía, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo en firme que ordenó su retiro.
No obstante, pese a dicha decisión, el cargo permaneció en la facturación y en los SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sistemas comerciales, configurándose así una afectación actual y manifiesta del derecho fundamental al hábeas data, al mantenerse información inexacta y desactualizada.
En ese sentido, el despacho concluyó que dicha situación vulneraba el núcleo esencial del derecho al hábeas data, en tanto el accionante tenía derecho a que la información registrada en las bases de datos de las entidades accionadas fuera veraz, actualizada y acorde con la realidad jurídica definida por la autoridad competente. Asi las cosas, consideraron que” (i) existe un mandato administrativo claro a favor de JORGE LUISJIMÉNEZ BOOM;
(ii) hay una manifestación de acatamiento por parte del obligado; y (iii) persiste un dato adverso en los sistemas de facturación y cartera que contradice ambos elementos.” En consecuencia, el señor Juez concluyó ordenar la supresión del registro del cobro, la rectificación y actualización de los sistemas de información, así como la emisión de facturas acordes con lo decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En este sentido, decidió amparar el derecho al hábeas data del señor JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM y ordenó a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM la eliminación definitiva del cobro por 3.664 kWh $3.666.820 asociado al NIC 6636864, la actualización integral de sus bases de datos y la abstención de realizar gestiones de cobro, reportes o suspensiones basadas en dicho concepto. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La entidad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, por medio de su apoderado judicial, manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al hábeas data del señor Jorge Luis Jiménez Boom. Lo anterior, al considerar que mediante comunicado de fecha 25 de noviembre de 2025 informó al accionante el cumplimiento de la Resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, adicionalmente, solicitó aclaración de la misma, situación que, a su juicio, demostraba la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Asimismo, señaló que el 23 de febrero de 2026 la empresa emitió un alcance al cumplimiento de la Resolución SSPD No. 20258600556505 del 06 de noviembre de 2025, actuación realizada con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, en la cual manifestaban que la facturación No 77322602000539 con fecha de emisión 23 de febrero de 2026, ya estaba causada con el descuento de irregularidades por valor de -$3.666.820, además de presentar factura No. 77322505000488 de fecha de emisión 16 de mayo de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2025 con observación de “FACTURA ANULADA” lo que a su juicio configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
De igual manera, la entidad realizó un recuento del trámite administrativo surtido con ocasión de la reclamación presentada por el accionante, indicando que se garantizó el debido proceso mediante la atención de la reclamación inicial, la resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación y la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión en segunda instancia. Inconforme con la decisión, la entidad interpuso impugnación contra el fallo de tutela, fundamentando su desacuerdo en la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia planteada debía resolverse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no mediante acción de tutela, aunado a que, en su criterio, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que el ordenamiento jurídico prevé distintos mecanismos de defensa para los usuarios de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, tales como la reclamación directa ante la empresa, el recurso de reposición y el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Basado en lo anterior, manifestó que el accionante hizo uso de dichos mecanismos administrativos y que la empresa garantizó el debido proceso mediante la atención de la reclamación presentada, la resolución de los recursos interpuestos y la remisión del expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión en segunda instancia. Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó el acto administrativo cuestionado y ordenó el retiro del cobro asociado al NIC 6636864, decisión que, aluden fue cumplida por la empresa mediante comunicado de fecha 25 de noviembre de 2025 y posteriormente complementada mediante alcance emitido el 23 de febrero de 2026.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la entidad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná Cesar.
3.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, antes de proferirse el fallo de primera instancia, la entidad accionada ya había cumplido con lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, por lo tanto, configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental al hábeas data del señor JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En el caso sub examine, es claro que el señor JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas y vinculas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la empresa Caribemar de la 2 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM. son las llamadas a resistir la acción, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Ahora bien, el señor accionante invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito señalado por la jurisprudencia previamente citada. Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.
La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase3.
Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) 3 Sentencia T-558 de 2012 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado4; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario5, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.
Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla6. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20117.
Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo.
3. LA DECISIÓN En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, que la inconformidad del señor accionante radica en que la 4 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 6 Sentencia T-045 de 2022 7 Sentencia T 292/22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, no eliminó el cobro de un consumo de energía registrado en su facturación bajo No. 77322505000488 del 16 de mayo de 2025 en el cobro correspondiente a 3664 KW, los valores equivalentes a $3.666.820 asociado al NIC 6636864, pese a que dicho retiro fue ordenado mediante Resolución de apelación SSPD No 20258600556565 del 06 de noviembre de 2025, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En el presente caso, el señor JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM promovió acción de tutela ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar que, pese existir una decisión emitida por la Superintendencia mediante la cual ordenó el retiro del cobro por valor de $3.666.820 dentro del trámite de reposición y, en subsidio, apelación, la empresa no había procedido a retirar de la factura el valor correspondiente al cobro cuestionado, manteniéndolo reflejado en los sistemas de facturación. Verificando las respuestas de las entidades accionadas, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia Grupo EPM, manifestó que el señor accionante presentó reclamación el día 16 de abril de 2025 por el cobro de un consumo no registrado, el cual fue tramitada bajo el radicado RE7732202500719 y resuelto el 8 de mayo de 2025, informándole que accedían a la solicitud, además de que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Así las cosas, el señor accionante procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación el 22 de mayo de 2025, el cual fue resuelto el día 12 de junio de 2025 mediante comunicado 202570346357, confirmando su decisión previa y remitiendo el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual recibió el envío el 8 de julio de 2025.
Aunado a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Domiciliarios mediante Resolución 20258600556505 de 6 de noviembre de 2025, resolvió revocar el acto administrativo previo, y resolvió ordenar a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM retirar de la cuenta NIC 6636864, la factura No.77322505000488 del 16 de mayo de 2025, en la cual están cobrando 3664 KW, por valor de $ 3.666.820,00 - No. 77322502000727 del 327 de febrero de 2025, en la cual cobraran 3664 KW, por valor de $ 3.666.820,00, por concepto de energía consumida dejada de facturar, además de realizar el ajuste en el sistema comercial.
Por otra parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su contestación a la presente acción constitucional indicó que la presente acción de tutela tiene como origen la supuesta falta de cumplimiento de la Resolución 20258600556505 de 6 de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar noviembre de 2025, pero aclaró que el trámite correspondiente aún se encuentra en estudio y que, por tanto, no es posible afirmar incumplimiento alguno, por lo cual es necesario adelantar las actuaciones correspondientes, incluyendo la eventual apertura de un período probatorio, tras lo cual se emitirá el concepto definitivo.
Ahora bien, el juzgado de primera instancia consideró que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, vulneraba el derecho fundamental de hábeas data del accionante, por cuanto se evidenció que el cobro por 3.664 kWh, equivalente a $3.666.820, asociado al NIC 6636864 y cuestionado por el señor accionante en la factura del servicio de energía, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo en firme que ordenó su retiro.
No obstante, pese a dicha decisión, el cargo permaneció en la facturación y en los sistemas comerciales, configurándose así una afectación actual y manifiesta del derecho fundamental al hábeas data, al mantenerse información inexacta y desactualizada. Por otra parte, tras la notificación del fallo de primera instancia, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM interpuso el recurso de impugnación. En este, señaló que, previo a la emisión del fallo de tutela, específicamente el día 23 de febrero de 2026 la empresa emitió alcance al cumplimiento de la Resolución SSPD No. 20258600556505 del 06 de noviembre de 2025, facturación No 77322602000539 con fecha de emisión 23 de febrero de 2026, causada con el descuento de irregularidades por valor de -$3.666.820, lo que a su juicio configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este contexto, esta Colegiatura observa que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, actuó de manera oportuna al acatar el cumplimiento de la Resolución de Apelación SSPD 20258600556505 donde la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó, Revocar la decisión administrativa del 12 de junio de 2025, retirando de la cuenta NIC 6636864 la factura No. 773225050004888 del 16 de mayo de 2025, en la cual cobraban 3664 KW, por valor de $3.666.820 – No.7722502000727 del 327 de febrero de 2025, en la cual estarían cobrando 3664 KW por valor de $3.666.820 por concepto de energía consumida dejada de facturar, y como consecuencia la empresa debía realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del mismo, Aunado a lo anterior, la entidad accionada realizo debidamente notificación de lo tramitado a la dirección Calle 3 7-20 Barrio Barranquillita Chiriguaná Cesar, antes de que el juez de primera instancia dictara su fallo, específicamente el 23 de febrero de 2026, lo cual consta de acuerdo con la facturación No 77322602000539 con fecha de emisión 23 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de febrero de 2026, que está causada con el descuento de irregularidades por valor de -$3.666.820; además de que presentan factura No. 77322505000488 de fecha de emisión 16 de mayo de 2025 con observación de “FACTURA ANULADA”.
Por lo tanto, esta honorable Sala considera que no hubo una negligencia por parte de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, ya que esta subsanó el error de forma voluntaria y con antelación a la sentencia, anulado la factura No. 77322505000488 de fecha de emisión 16 de mayo de 2025, por lo cual la factura No. 77322602000539 del mes de febrero de 2026 presenta el descuento de irregularidades por valor de -$3.666.820, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha precisado la configuración de este fenómeno procesal en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
En relación con las pretensiones formuladas por el señor JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM, resulta pertinente señalar que, una vez la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, efectuó el descuento dentro de la factura No. 77322602000539 del mes de febrero de 2026 por valor de -$3.666.820, la intervención del juez constitucional frente a dicha entidad devine innecesaria.
Lo anterior, en razón a que la accionada cumplió con la carga procesal ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, incluso con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, garantizando de esta manera la continuidad del trámite ante la autoridad superior de instancia. En ese orden de ideas, al haberse satisfecho de manera voluntaria la anulación de la factura No. 7732250500048 del 16 de mayo de 2025 por valor de $3.666.820, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos previamente expuestos.
En consecuencia, esta Sala procederá a REVOCAR la decisión adoptada en el fallo de primera instancia proferido el 02 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM., y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: Revocar por carencia actual de objeto por hecho superado el fallo proferido el 02 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE LUIS JIMÉNEZ BOOM ACCIONADOS: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20178 31 04 001 2026 00017 01