Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2023-00333-01 DRA LOZANO AUTO DECLARA PREMATURO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra NÉSTOR ORLANDO MIRANDA CASTRO y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103024-2023-00333-01. I.

ANTECEDENTES En el asunto de la referencia, se concedió la apelación interpuesta por los demandados, frente a la sentencia proferida el 20 de junio del hogaño1, sin verificar si se presentaron oportunamente los reparos frente a esa decisión. II. CONSIDERACIONES El artículo 322 del Código General del Proceso, establece en lo pertinente lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral” (se destaca). 1 Archivo “Continuación Audiencia 372” en “PRINCIPAL” en “Primera Instancia”.

Sobre ese tópico, consideró la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras).

Subraya la Sala. (…)”2. (…) Se infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: (…). Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia. Por tanto, le correspondía a la recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino hacer uso del traslado concedido por el superior en auto de 7 de octubre de 2020, para fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322” 3 (se resalta).

De acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, se colige que es ante el juzgador de primera instancia que debieron presentarse los reparos concretos contra el fallo censurado, durante la audiencia en la cual se profirió -20 de junio de 2025- o en los 3 días siguientes a su finalización, los cuales transcurrieron el 24, 25 y 26 de ese mes y año, por cuanto el lapso comprendido entre el 21 y el 23 de junio postrero, fue inhábil.

En el caso presente, se advierte que, en la aludida diligencia los ejecutados apelaron la sentencia y a través de su apoderado judicial esgrimieron: “Su señoría, de conformidad con el artículo 322 del C.G.P. y como lo dispone dentro del mismo, interpongo recurso de apelación, el cual será sustentado dentro de los 3 siguientes días, tal y como lo establece la norma”4.

De modo que la funcionaria judicial de primer grado debió aplicar la normatividad a la que se hizo mención en líneas precedentes. 2 Corte Suprema de Justicia, STC6055 de 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01. 3 Corte Suprema de Justicia, STC 005-2021, Rad. 2020-03280-00, 18 de enero de 2021. 4 Minuto 21:23 a 21:37, Archivo “Continuación Audiencia 372” en “PRINCIPAL” en “Primera Instancia”.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra NÉSTOR ORLANDO MIRANDA CASTRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2023-00333-01. Bajo ese horizonte, no es viable pronunciarse aún frente a la apelación formulada y concedida, porque el a quo actúo de manera apresurada al remitir la encuadernación a esta Colegiatura, ante lo cual se dispondrá su devolución, para que la administradora de justicia proceda conforme lo prevé el artículo 322 transcrito, tome los correctivos pertinentes y, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para superar esas falencias, con el fin de evitar un desgaste injustificado de la administración de justicia, afectando con ello a los intervinientes en el juicio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, IV.

RESUELVE

Primero. DECLARAR prematuro el pronunciamiento del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, al conceder el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2025. Segundo. DEVOLVER el expediente digitalizado al mencionado despacho judicial, para que su titular proceda como le compete, atendiendo las directrices plasmadas en esta providencia. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra NÉSTOR ORLANDO MIRANDA CASTRO y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2023-00333-01. Código de verificación: b59659d622014d9aba27d806ac9d3e43bb17ec39df4b665b4197d7c02b2d7523 Documento generado en 01/08/2025 09:32:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra NÉSTOR ORLANDO MIRANDA CASTRO y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2023-00333-01.