Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820250004902_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-048-2025-00049-02 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y otros.

En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda de Alirio Pacheco Rivera, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura demandó a AP Wireless Colombia Investments S.A.S., la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. hoy Celsia Colombia S.A. E.S.P. y el señor Alirio Pacheco Rivera, con el fin de lograr la expropiación judicial por motivos de utilidad pública de la porción señalada en la demanda y que hace parte del bien inmueble ubicado en el corregimiento El Hormiguero, vereda Valle de Lili, departamento del Valle del Cauca, e identificado con folio de matrícula No. 370-181591 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali2.

Al señor Pacheco Rivera, le fue remitida la comunicación del canon 8º de la Ley 2213 de 2022 por medio del buzón alipar52@hotmail.com, la cual recibió el 14 de abril de 20253, al paso que la réplica que elaboró su apoderada arribó a la sede judicial el 10 de junio siguiente4. Sin embargo, en decisión del 12 de septiembre de 20255, la a-Quo estimó que el escrito había sido enviado de forma extemporánea. 1 Archivo No. 034_AutoEntregaCorreTraslado.pdf. 2 Archivo No. 001_Demanda.pdf. 3 Archivo No. 008_ConstanciaNotificacionEfectivaAlirioPacheco.pdf. 4 Archivo No. 023_ContestacionDemandaAlirioPacheco.pdf. 5 Archivo No. 034_AutoEntregaCorreTraslado.pdf.

La decisión fue recurrida por el demandado6. La reposición se denegó en determinación del 9 de abril de 20267 y, por haberse alegado en subsidio la apelación, se envió el asunto ante el Tribunal para lo pertinente. En resumen, el recurrente cuestionó la validez de la notificación que se le atribuyó porque: i) Alirio Pacheco Rivera no autorizó a la Concesionaria Rutas del Valle S.A.S. a notificarlo de forma personal por correo electrónico y ii) la Agencia Nacional de Infraestructura reconoció que no había remitido copia del petitum y sus anexos a la par de la presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la defensa de Alirio Pacheco Rivera contra el rechazo de su contestación de la demanda por extemporánea, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 1º del Código General del Proceso. Para confirmar la decisión, basta recordar que, de conformidad con los artículos 91 y 399 del Código General del Proceso, en los procesos de expropiación el traslado de la demanda es de tres días y tiene una finalidad restringida: permitir al demandado pronunciarse, exclusivamente, sobre el avalúo aportado por la entidad expropiante.

De ahí que la norma excluya expresamente la posibilidad de formular excepciones de mérito, lo que delimita el alcance de la intervención defensiva en esta clase de asuntos. En ese orden, del expediente se tiene que el 14 de abril de 2025,8 el señor Pacheco Rivera recibió la comunicación prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Y, aunque esa actuación fue calificada de nula mediante el incidente respectivo, lo cierto es que esa discusión ya fue zanjada, pues tanto el a-Quo9 como este Tribunal10 concluyeron que la remisión de la notificación se ajustó a los parámetros legales.

Luego, sin mayor esfuerzo se advierte que la réplica remitida el 10 de junio de 202511 resultaba abiertamente extemporánea, pues fue presentada casi dos meses después de surtido el acto de intimación, pese a que el término de traslado en el proceso de expropiación es de apenas tres días. 6 Archivo No. 036_RecursoReposicion.pdf. 7 Archivo No. 059_AutoRecursoMantieneConcedeApelación.pdf. 8 Archivo No. 008_ConstanciaNotificacionEfectivaAlirioPacheco.pdf. 9 Carpeta Incidente Nulidad, archivo No. 010_AutoResuelveNulidad.pdf. 10 Carpeta ApelacionAuto01. 11 Archivo No. 023_ContestacionDemandaAlirioPacheco.pdf.

Finalmente, frente a los reparos puntualmente formulados por la censura en el recurso que se atiende, cabe precisar lo siguiente: De un lado, dígase que las notificaciones judiciales efectuadas en los términos del Código General del Proceso o de la Ley 2213 de 2022 no dependen de la autorización previa del destinatario, y solo requieren que la comunicación sea remitida al canal digital correspondiente y se acredite su envío y recepción conforme a los parámetros legales.

Y, de otra parte, que la demanda y sus anexos no hubieran sido remitidos de manera concomitante con la radicación del proceso de expropiación no desvirtúa la eficacia de la comunicación surtida el 14 de abril de 2025. Máxime cuando esa omisión aparece justificada con sustento en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, que exceptúa ese deber en los eventos en que se soliciten medidas cautelares previas.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. Habrá condena en costas por el fracaso del recurso (artículo 365 procesal). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante y dado el fracaso de su recurso. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d9877ad760ae50696fd62a6c60b3ef3a93eec8fc92cba234d6711faa739c394 Documento generado en 04/05/2026 02:11:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica