REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Darío Hernán Flórez Barrios Demandado: Sociedad Automotores del Sur Colombiano SAS No. Radicación: 73001-31-05-003-2023-00050-02 Fecha Decisión: Doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: Acta N° 09 de 12 de marzo de 2026 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Darío Hernán Flórez Barrios contra el auto de 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación personal del auto admisorio de la demanda y tuvo por notificado por conducta concluyente a la demanda (expediente digital, archivo 026, pdf).
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 039, récord 1:54 – 1:57): • Que la primera instancia, no valoró la prueba testimonial de Gloria Patricia Bahamon Tinoco, el cual considera merece entera credibilidad; respecto a los testimonios decretados de oficio, los cuales corresponden a los de Elton Fonseca, de quien informó que pese a ser asesor externo, consideró que conocía de manera pormenorizada todos los trámites y todas las cuestiones internas de la empresa, dudando que conociera cuestiones tan intimas de la empresa; y el de Angelica María Gutiérrez Mosquera, indicó que se evidenció que quien recibía los correos electrónicos era Gloria Patricia Bahamon Tinoco. • Que al no haberse cancelado el correo electrónico admi.motosur@yahoo.com, al momento de realizarse la renovación de la matrícula mercantil el 31 de marzo de 2023, en la cual se indicó que el correo electrónico de la demandada era infomotorsur@gmail.com, era completamente legal notificar al correo indicado en el texto de la demanda; solicita se niegue la nulidad propuesta y se continúe con el trámite del proceso.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de las diligencias de notificación personal del auto que admitió la demanda, y tuvo por notificado por conducta concluyente a la demandada Automotores del Surcolombiano S.A.S., argumentando que si bien la notificación de la demanda se efectuó al correo electrónico admi.motosur@yahoo.com, para la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, es decir para el 12 de abril de 2023, la empresa demandada al cumplir con su deber de renovación del registro mercantil había actualizado la dirección del correo electrónico de notificaciones judiciales infomotorsur@gmail.com (expediente digital, archivo 039, récord 1:31 – 1:53).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si la demandada Automotores del Surcolombiano S.A.S. se encuentra notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda. Dentro del término concedido para alegar las partes guardaron silencio de conformidad a la constancia secretarial de 09 de marzo de 2026 (expediente digital, segunda instancia, archivo 06).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido por cuanto la demandada Sociedad Automotores del Sur Colombiano S.A.S, no fue debidamente notificada por la parte demandante del auto admisorio de la demanda. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; numeral 8° del artículo 133 del C.G.P; artículo 13 y numeral 2° del artículo 291 del CGP. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia C-472 de 1992, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4610-2014 y Auto AC8665-2017.
Corte Constitucional, sentencia T- 125 de 2010. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, pues la notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.
Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses; al respecto la Corte Constitucional de antaño ha sostenido respecto de la notificación personal, que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Ver Sentencia C-472 de 1992, (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4610-2014 y Auto AC8665-2017).
(Subrayado al copiar). Con base en lo anterior, revisado el expediente digital, se encuentra que el demandante instauró el 23 de febrero de 2023, demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Automotores del Sur Colombiano SAS (expediente digital, archivo 02, pdf), procediendo el despacho judicial a admitir la demanda el 30 de marzo de 2023, ordenando respecto a la notificación de la demandada lo siguiente “2°.- ORDENAR que, por la Secretaría del Despacho, se notifique este auto en la forma indicada en el artículo 41 del C.P.T. y S.S., al demandado, corriéndole traslado por el término de diez (10) días, haciéndole entrega de una copia de la demanda, para que la contesten por conducto de apoderado (Art. 74 CPL y SS) y conforme a los artículos 8 y 11 de la Ley 2213 de 2022” (expediente digital, archivo 04, pdf).
Subraya y negrilla intencional. No obstante haber dado la orden la primera instancia en auto admisorio de la demanda a la secretaria para que realizara la notificación a la demandada, fue el demandante quien efectuó la notificación, según memorial de 3 de mayo de 2023, a través de la empresa de mensajería Servientrega, según certificación realizada del envío de la notificación electrónica, a través del sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor, en el cual se realizó la trazabilidad de la notificación electrónica a la sociedad demandada, veamos (expediente digital, archivo 05, pdf): “Id mensaje: Emisor: Destinatario: Asunto: Fecha de envío: Estado actual: 630827 ramo46@hotmail.com admi.motorsur@yahoo.com -MOTOSUR envío notificación demanda 2023-04-12 09:40 Acuse de recibido”.
“Mensaje enviado con estampa de tiempo 2023/04/12 09:45:23 De acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, se presumirá que el destinatario ha recibido el mensaje, cuando el emisor del mismo recepcione el acuse de recibo que puede ser automatizado. Notificación que fue tenida en cuenta por la primera instancia, procediendo el 10 de mayo de 2023, al realizar el respectivo control de términos en el cual indicó “teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda se notificó al demandado a través de correo electrónico el día 12 de abril de 2023, conforme se puede observar en el archivo pdf 05 del expediente digital y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 los términos corrieron así; la notificación se entiende realizada 2 días después de enviado el correo, entonces, el 17 de abril empezó a correr el término de cinco (5) días de ejecutoria; termino que venció el día 21 de abril de 2023, en silencio.
(Inhábiles 15,16 de abril 2023)” Negrilla intencional, certificando que el 28 de abril de 2023 había vencido el término de diez (10) días de traslado que tenían la demandada para contestar la demanda, dejando constancia de no haberse contestado la demanda (expediente digital, archivo 07, pdf). Teniendo en cuenta lo anterior, la primera instancia el 20 de junio de 2023 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.L. y S.S, para el 28 de junio de 2023 (expediente digital, archivo 07, pdf), en la cual se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, quedando pendiente la recepción del interrogatorio de oficio del demandante, y el testimonio de Claudia Marcela Lara Penagos, así mismo oficiar a la demandada a fin de que allegara información y documentos como facturas, libros y soportes contables al despacho judicial (para lo cual la secretaria el mediante oficio 262, requirió a la demandada) fijando fecha para la recepción de los mismos el 4 de julio de 2023, en la segunda audiencia de trámite, en la cual se llevó a cabo el interrogatorio de parte y se recibió el testimonio de Claudia Marcela Lara Penagos, fijando fecha para continuar con la audiencia el 11 de julio de 2023 (expediente digital, archivo 013, pdf).
El 11 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia que trata el Art. 80 del CPL y SS, en la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Darío Hernán Flórez Barrios, como trabajador y la Sociedad Automotores del Surcolombiano SAS -MOTORSUR-, como empleadora, desde el 13 de octubre de 2020, y hasta el 1º de agosto de 2022, y se hicieron algunas condenas prestacionales e indemnizatorias (expediente digital, archivo 017, pdf), providencia que fue apelada por la parte demandante, conociendo esta Corporación el recurso de apelación, ordenando mediante providencia de 23 de abril de 2024, a través de la secretaria de esta Corporación, la devolución inmediata del expediente, con el fin de que la primera instancia se pronunciara sobre el incidente de nulidad formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, en razón a que fue ante esa instancia en donde se alegó que se había originado la presunta irregularidad respecto a la indebida notificación de la demanda.
Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T- 125 de 2010, señaló “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”; encontrándose tal figura jurídica debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de características especiales que le hacen excepcional, tales como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto; precisamente, en desarrollo de dichos principios, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P. que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación. Por ello, la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla debidamente dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente; asimismo, para garantizar el principio de convalidación las partes cuentan con oportunidades específicas que habilitan su solicitud, so pena de que la misma quede saneada.
Es por lo anterior, que el 06 de marzo de 2025 la primera instancia, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la diligencia de notificación personal del auto que admitió la demanda de 30 de marzo del 2023, y como consecuencia de ello tuvo por notificado por conducta concluyente a la demandada Automotores del Surcolombiano S.A.S., de la providencia del 30 de marzo de 2023, mediante la cual se admitió la demanda (expediente digital, archivo 026, pdf); decisión que la primera instancia dejó sin efecto el 6 de mayo de 2025, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por la parte demandante, en razón a que se verificó que no se le había corrido traslado del incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el Art. 134 del CGP (expediente digital, archivo 029, pdf).
Tramitado el incidente de nulidad, el demandante argumentó, que no había evidencia que la demandada, hubiera cancelado el correo electrónico admi.motorsur@yahoo.com, al que notificó la demanda, considerando que tanto el correo electrónico admi.motorsur@yahoo.com, como el correo electrónico infomotorsur@gmail.com, estaban habilitados para recibir notificaciones judiciales; así mismo solicitó se decretara el testimonio de las señoras Gloria Patricia Bahamon Tinoco, Angelica María Gutiérrez Mosquera (expediente digital, archivo 030, pdf).
La primera instancia el 15 de diciembre de 2025, abrió a pruebas el incidente de desacato, decretando los testimonios solicitados por el demandante; y de oficio decretó el testimonio de Helton Fonseca y de Angelica María Gutiérrez Mosquera (expediente digital, archivo 035, pdf). El 5 de febrero de 2026, la primera instancia, recepcionó los testimonios de Gloria Patricia Bahamon Tinoco (solicitado por la parte demandante), Helton Fonseca y Angelica María Gutiérrez Mosquera (decretados de oficio), concluyendo que no existía certeza en cuanto lo manifestado por la testigo Gloria Patricia Bahamon Tinoco, respecto a que la empresa demandada, hubiera recibido la notificación de la demanda al correo electrónico admi.motorsur@yahoo.com, en razón a que los testimonios decretados de oficio manifestaron, no recordar y no conocer de dicha notificación, siendo enfáticos en indicar que para el 12 de abril de 2023, al realizarse la renovación de la matrícula mercantil, se había actualizado el correo electrónico infomotorsur@gmail.com, razón por la cual la primera instancia, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de las diligencias de notificación personal del auto que admitió la demanda calendada del 30 de marzo del 2023, teniendo por notificado por conducta concluyente a la demandada Automotores del Surcolombiano S.A.S. – Motor, de la providencia del 30 de marzo de 2023, aclarando que al haber tenido acceso la demandada al expediente y conocimiento de todas las diligencias, el término para contestar demanda iniciaba a partir de la notificación de dicha providencia, en razón a que de la prueba documental aportada por la demandada en el texto de nulidad, se había verificado que para la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda, es decir el 12 de abril de 2023, al renovar la matrícula mercantil el 31 de marzo de 2023, la demandada había actualizado la notificación para notificaciones judiciales infomotorsur@gmail.com(expediente digital, archivo 039, video audiencia, mp4).
Advierte la Sala, que una vez verificado el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el cual fue aportado en el texto de la demanda, el mismo advertía que para el 31 de marzo de 2023, la Sociedad Automotores del Surcolombiano SAS -Motorsur, debía cumplir su deber legal de renovación de la matricula mercantil (expediente digital, archivo 03, folio 16, pdf), el cual surtió efectos al día siguiente: “MATRICULA Matrícula N°. 275030 Fecha de matrícula: 27 de noviembre de 2015 Última año renovación: 31 de marzo de 2022” Es decir que para la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, el 12 de abril de 2023, la demandada no sólo había cumplido con su obligación legal como persona jurídica, de renovar la matrícula mercantil n° 275030 el día 31 de marzo de 2023, sino que también, cambio el correo electrónico para notificaciones judiciales, autorizando como correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales infomotosur@gmail.com, lo cual fue verificado por la Sala, en el certificado de existencia y representación aportado por la demandada en el escrito de nulidad (expediente digital, archivo 18, folio 4, pdf): Ahora bien, en el certificado de existencia y representación legal aportado con el texto de la demanda, se indicaba que la demandada debía cumplir con su obligación legal la renovación del registro mercantil para el 31 de marzo de 2023, debiéndose verificar por el demandante (quien realizó la notificación) y por la primera instancia, si al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, en el trámite realizado registraba el mismo correo electrónico para notificaciones judiciales reportado en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda admi.motorsur@yahoo.com o si se había registrado otro correo electrónico al realizar la renovación de la matrícula mercantil, como efectivamente ocurrió, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 291 del CGP, el cual dispone expresamente: “(…) 2. las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar además una dirección electrónica”, norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento (art 13 del CGP), registrando y autorizando el 31 de marzo de 2023 la sociedad comercial, el correo electrónico para notificaciones judiciales infomotorsue@gmail.com, invalidando así cualquier notificación judicial al correo electrónico admi.motorsur@yahoo.com, sin que fuera posible como erróneamente lo pretende el demandante, que se tuviera simultáneamente el correo que había autorizado la sociedad comercial antes de la renovación de la matrícula mercantil.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Darío Hernán Flórez Barrios, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de la Sociedad Automotores del Surcolombiano S.A.S -Motorsur. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.751.000.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Darío Hernán Flórez Barrios contra la Sociedad Automotores del Surcolombiano S.A.S -Motorsur, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Darío Hernán Flórez Barrios, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de la Sociedad Automotores del Surcolombiano S.A.S -Motorsur, la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8100865704af5cef923619752e25cbb14662f6ee98115477571ad4b7a24c0d3c Documento generado en 12/03/2026 11:50:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica