República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Especializada de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Procedencia: Demandante(s): Accionado(s): Vinculado(s): Derechos: Tutela 110012220000202600017 00 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Secretaría Sala Especializada de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá. Rafael Antonio Ladino Fernández Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio.
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Alcaldía de Malambó (Atlántico) Personería de Malambó (Atlántico) Defensoría del Pueblo Policía Nacional de Colombia Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Petición, Debido Proceso, Mínimo Vital y Vivienda Digna.
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) El 19 de enero de 2026, las diligencias fueron asignadas por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1, Corporación que recibió memorial de solicitud de impulso por parte del accionante2 calendado del día 20 del mismo mes y año y, mediante auto del 21 hogaño, ordenó remitir la demanda y sus anexos a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que es esta célula corporativa la competente para resolver el ruego constitucional.
En la víspera, la actuación fue designada a este Despacho a través de reparto hecho por la Secretaría de la Colegiatura3. El accionante se queja que desde el 05 de diciembre de 2025, radicó ante la Fiscalía accionada una petición urgente de levantamiento o modificación de medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso de extinción de dominio, dirigido contra un predio que fue de su titularidad y del cual es poseedor, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 041-96587.
Pese a transcurrir el término legal, la instructora no ha ofrecido respuesta, poniéndolo en un estado de indefensión y riesgo, ya que el 07 de enero de la presente anualidad le fue notificado que los días 21 y 22 de enero tendría lugar una diligencia de desalojo que lo privaría de continuar habitando el inmueble, y con ello menoscabando tanto sus derechos fundamentales como los de su familia, entre la que se cuentan dos menores de edad.
Por lo anterior, acude a la tuición con diversas postulaciones. 1 002ActaRepartoDrCamargo.pdf /C01SalaPenalTribunalBarranquilla 2 003ImpulsoAccionante.pdf /C01SalaPenalTribunalBarranquilla 3 001RadicacionRepartoTutelaSEDTSB.pdf /C02ExtincionDominioTSBta 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Radicado: 110012220000202600017 00 Accionado: Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio y otros Accionante: Rafael Antonio Ladino Fernández Esta Corporación es superior funcional de la autoridad judicial ante la cual interviene la Fiscalía accionada, razón por la que existe vocación para conocer del asunto por expreso mandato del numeral 4° del Decreto 333 de 2021, así como el artículo 2 del Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018.
Visto lo anotado se dispone: i.) AVOCAR el conocimiento de la demanda; ii.) En consecuencia, se ORDENA que por Secretaría de la Sala se NOTIFIQUE de su vinculación a este asunto a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E.-, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alcaldía de Malambó (Atlántico), la Personería de Malambó (Atlántico), la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional de Colombia y el Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C,; iii.) CORRÁSELES traslado de la demanda y sus anexos.
El Juzgado Sexto vinculado concederá acceso al expediente que cursa ante su Despacho y; iv.) CONFIÉRASELES el término de un (1) día para el ejercicio de la contradicción; como quiera que el gestor en sus pretensiones relaciona el procedimiento identificado con la radicación No. 2024-115-6, que cursa ante el Juzgado Sexto de la especialidad de esta ciudad, se dispone que el Secretario de la Sala, FIJE AVISO en el sitio de internet que administra, convocando a las partes, intervinientes e interesados en ese expediente, para que si lo estiman, dentro del mismo lapso, intervengan en procura de sus derechos, en relación exclusiva con la postulación de RAFAEL ANTONIO LADINO FERNÁNDEZ respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04196587.
Ahora bien, dentro del libelo de la demanda el accionante de manera insistente solicita como medida provisional: “(…) se ordene SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA, cualquier diligencia de desalojo, actuación administrativa, operativo o lanzamiento del inmueble ubicado en el atlántico, identificada con matrícula inmobiliaria No 041-96587, hasta que las entidades accionadas: Emita respuesta de fondo el derecho de petición radicado 05/12/2025;
Este honorable despacho resuelva la presente acción de tutela” Sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que, aun cuando la parte demandante radicó la acción el 19 de enero de 2026, y fue asignada por reparto a una Magistratura del Tribunal Superior de Barranquilla, sólo hasta el día 21 del mismo mes y año se expidió el Auto que ordenó la remisión del legaje a esta Corporación y, la asignación de las diligencias al suscrito Magistrado tuvo lugar hasta el día 23, es decir, dos (2) días después de la fijación de la fecha prevista para el desalojo que la medida provisional solicitada pretendía precaver.
En consecuencia, el mismo día 23 de enero, asumido el reparto del expediente, por conducto de la escribanía adscrita a la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, se procedió a contactar al accionante para conocer el estado de la diligencia de desalojo programada para los días anteriores, recibiendo informe en los siguientes términos: “Bogotá, 23 de enero de 2026.-. en la fecha, procedo a rendir informe de la orden impartida por el despacho, procedo a leer el escrito de la demanda y anexos en el cual se encuentra en el folio 35 el número telefónico del accionante siendo las 12:35 pm me comunico vía telefónica al número telefónico 3145961556 con Rafael Antonia Ladino Fernández en la cual procedo a solicitarle información si se dio cumplimiento de la resolución 646 de 2025 notificación de entrega real y material del inmueble emitida por la sociedad de activos especiales la cual debía realizarse los días 21 y 22 de enero del año 2026, el accionante me indica que el desalojo no se realizó y se aplazó para los días 24 y 25 de febrero del año en curso.” Pues bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe a las medidas provisionales para proteger un derecho, prevé: 3 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012220000202600017 00 Accionado: Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio y otros Accionante: Rafael Antonio Ladino Fernández Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
(…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de medidas tienen como propósito evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o, de constatarse, se torne más gravosa4. Suspender el acto violatorio o amenazador de las garantías pretende que el efecto de un eventual fallo a favor del demandante no sea meramente ilusorio5.
La procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”6.
Presupuesto que de manera evidente no se satisfacen en este asunto, por cuanto la diligencia de desalojo prevista para las fechas anteriores fue aplazada y, para la calenda en la cual fue reprogramada (24 y 25 de febrero de 2026), ya tendrá que haberse proferido como mínimo el fallo de primera instancia en la presente acción constitucional, al cumplirse los diez (10) días hábiles previsto normativamente para tal propósito.
La procedencia de la medida provisional pende de la demostración de una afrenta tal, que imponga la asunción de un remedio inmediato, por desconocimiento flagrante de los atributos iusfundamentales de raigambre superior. No se trata, entonces, de cualquier cautela, sino de una medida que haga cesar o evite el desconocimiento de un derecho y que en el sub examine emerge como innecesaria al no concurrir un riesgo inminente ni urgencia manifiesta de materialización de cualquier menoscabo en una fecha anterior a aquella que corresponda a la emisión de la decisión. Por lo brevemente explicado, se DENIEGA la petición previa, toda vez que, no se cumple con el mandato del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 desde la perspectiva anteriormente explicada y, de adoptarse una decisión de protección, en el fallo se establecerá lo pertinente.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EFICAZ y CÚMPLASE WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado 4 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. Expediente T 3.858.948. 17 de octubre de 2013. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional. Auto 259/21 del 26 de mayo de 2021.