Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00052-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00052-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ma gis t ra d o p o n en t e MÓ NI C A J I M EN A R E YES M A RT ÍN EZ R ef er e nci a R ec ur so de a pe la ci ón Cl as e d e D ec is ió n Aut o Ti po d e p r oc es o Ordi na ri o La b ora l d e P rime ra In sta n cia De ma n da n te Alfonso Eduardo Monroy Márquez Y Otros De ma n da d o Ra di cac ió n Des p ach o d e o ri g en Te mas y S u b t e mas De cis i ón ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.” y MEDIMAS EPS S.A.S. 7 30 0 1 - 31 - 0 5- 0 0 1- 2 0 2 1 -0 0 0 5 2- 0 1 Juz ga d o P rim er o La b or a l de l Cir c ui to de Iba g ué Te rmi na ci ó n d e p ro ce s o r esp ec to de u na de la s dema n da da s R ev oc a p ro vi de n cia a p ela da Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia pública adelantada el 21 de agosto de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por auto proferido el 21 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió la solicitud de terminación del proceso respecto de la demandada MEDIMAS EPS SAS. Afirmó el juez que, conforme lo disponible a los 53 del Código General del proceso, necesariamente para que una persona natural o jurídica pueda ser sujeto de la relación jurídica que se debate, ya sea como demandante o como demandado, es necesario que tenga capacidad para ser parte, es decir, que pueda ser titular de derechos y obligaciones.

Y que, tratándose de personas jurídicas, la capacidad para ser partes es regulada en el artículo 633 del Código Civil como una persona ficticia capaz de ejercer derechos y adquirir obligaciones. 1 16 Audiencia Art 77 récord 8:51 a 42:15. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00052-01 Indicó que el Consejo de Estado ha señalado en diversas decisiones que la capacidad de una persona jurídica en proceso de liquidación concluye con la aprobación de la cuenta final de liquidación, la cual debe ser inscrita en el registro mercantil y, a partir de ese momento, desaparece como sujeto de derechos y obligaciones, lo que implica que también cesan las facultades otorgadas al Liquidador.

(Sentencias del 06 de septiembre 2017 radicado No 680012333000201501412-01, del 25 de enero de 2018, radicado No 680012333000201500781-01 y del 4 de abril de 2019 201000343). Refirió que la Sala de Casación Laboral acompaña la anterior postura, y citó la sentencia SL 17971 de 2017, oportunidad en la que señaló la alta Corporación que a partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico y en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar.

Adujo que, en el caso de MEDIMAS EPS S.A.S., según el certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario, informa y evidencia la cancelación de la matrícula mercantil de MEDIMAS EPS SAS conforme a lo expuesto en el artículo primero de la Resolución 61 del 05 de diciembre 2024, suscrita por el agente especial liquidador, doctor Miguel Ángel Humanes Rubio, que dispuso declarar la terminación de la existencia legal de la referida demandada.

Y que tal Resolución fue inscrita el 10 de enero 2025 bajo el número 03195278 del libro noveno, por lo cual quedó registrada la terminación de la existencia legal de MEDIMAS EPS S.A.S., en liquidación, conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá donde figura precisamente la liquidación de dicha sociedad y, donde hace referencia a que, mediante Resolución número 202232000000864-6 del 8 de marzo de 2022 inscrita el 11 de marzo de 2022 bajo el número 02802343 del libro noveno, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la intervención forzosa administrativo, para liquidar la sociedad de las referencias por el término de 2 años, es decir, hasta el 08 de marzo de 2024.

Agregó, que también aparece la anotación que, mediante Resolución No 61 del 5 de diciembre 2024 inscrito el 10 de enero 2025 bajo No. 0319578 del libro noveno, donde el liquidador resolvió declarar la terminación de la existencia legal de MEDIMÁS EPS SAS en liquidación No 9010974703-5. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00052-01 Por lo anterior, el Juez concluyó que resultaba innecesario continuar el proceso con la demanda MEDIMÁS EPS SAS en razón a la falta capacidad contra quien se dirige la acción en la medida que no podría dictarse sentencia de fondo contra ella, por tal motivo, ordenó la terminación del proceso frente a dicha demandada y dispuso continuar el proceso únicamente con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. “ESIMED S.A.” RECURSO DE APELACIÓN2 El apoderado judicial de la parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que con la demanda se pretende la declaratoria de un contrato trabajo frente ESIMED S.A. y se condene solidariamente a MEDIMAS EPS SAS, como beneficiaria o dueña de la obra.

Indicó que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2021, que el auto admisorio fue notificado a MEDIMAS EPS SAS, el 29 de abril de 2021, fecha en la cual en la cual ni siquiera estaba en proceso de liquidación, por lo tanto, tenía conocimiento del proceso. Señaló que el presente asunto cuenta con más de cuatro años sin contar con una decisión de fondo, espacio en el cual MEDIMAS tuvo el tiempo suficiente para iniciar el proceso liquidatario y culminarlo, lo que perjudica ostensiblemente a los demandantes.

Refirió que el 31 de agosto de 2022 se ordenó notificar al liquidador de MEDIMAS EPS S.A.S., sobre la existencia del proceso, acto que se materializó el 9 de marzo de 2023, de tal manera que tuvo conocimiento, por lo que debió tomar las medidas como, dejar la reserva dentro del proceso de liquidación para pagar la posible condena. Finalmente solicita se revoque el auto y se ordene continuar el proceso con MEDIMAS EPS S.A.S. ALEGATOS Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso es posible o no terminar el proceso con la demandada en solidaridad MEDIMAS EPS SAS. 2 16 Audiencia Art 77 récord 42:25 a 44:24 Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00052-01 Tesis: La Sala considera que en el presente no es viable dar por terminado el proceso con la demandada en solidaridad MEDIMAS EPS SAS y en consecuencia se revocará el auto objeto de apelación. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 2 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. en concordancia con el artículo 321 numeral 7º del CGP.

El artículo 53 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, señala quiénes pueden ser parte en un proceso, así: i) Las personas naturales y jurídicas; ii) Los patrimonios autónomos; iii) El concebido, para la defensa de sus derechos y iv) Los demás que determine la Ley. A su vez, el artículo 54 del mismo estatuto de procedimiento general, dispone quienes pueden comparecer a un proceso, precisando, entre otros: i) Las personas que tengan capacidad para comparecer por sí mismas.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales; ii) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos a través de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera; iii) Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación, deberá ser representada por su liquidador.

En tal sentido, sólo quien tenga las anteriores calidades, puede comparecer a un proceso, ya sea como demandante o demandado. Por su parte, el artículo 68 del CGP modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019 aplicable a esta especialidad en virtud del artículo 145 del CPTSS, señala que: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00052-01 Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran” Ahora bien, el recurso apelación que ocupa la atención de la Sala se centra en el inconformismo de la parte demandante frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia de terminar el proceso respecto de la demandada en solidaridad MEDIMAS EPS SAS, en razón a la liquidación de esta y por la solicitud de su apoderado especial.

Con la anterior solicitud el apoderado especial allegó la Resolución No. 61 del cinco (5) de diciembre de 2024, por la cual se declara terminada la existencia legal de la empresa MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con Nit. No. 901.097.473-5 en Liquidación, y ordenó la inscripción del acto administrativo y la cancelación de los registros en el Registro Mercantil administrado por la Cámara de Comercio de Bogotá y en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cancelación del RUT, en la Administradora de los Recursos del Sistema del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el Ministerio de Salud y Protección Social, y a la cancelación de las cuentas bancarias3, escritura pública No 6281 del 5 de diciembre de 2024 poder con la firma PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS SA y el liquidador de MEDIMAS EPS, la cual tiene por objeto la ejecución de las situaciones no definidas del extinto proceso de liquidación forzosa administrativa de la citada EPS4.

Para esta Corporación, resulta improcedente la exclusión o terminación del proceso frente a la demandada MEDIMAS EPS, pues de conformidad con lo consagrado en el inciso 2º del art. 85 del C.G.P., con la presentación de la demanda se debía acreditar la existencia y representación legal de las demandadas, lo que en efecto ocurrió, siendo absolutamente claro que al momento de ser demandada MEDIMAS EPS, esta tenía capacidad para ser parte, en los términos del art. 53 del C.G.P., al punto que la misma fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda y presentó la respectiva contestación. Nótese, que la Superintendencia Nacional De Salud, a través de la Resolución No. 202232000000864- 6 del 8 de marzo de 2022, dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y contratos de 3 4 Pdf 59 Pág. 5-59.

Pdf 59 Pág. 64-72. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00052-01 MEDIMAS EPS SAS y ordenó su intervención forzosa, pero la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2021 y la contestación fue radicada por la EPS el 22 de julio de 2021, es decir, mucho antes de ser intervenida y entrar en liquidación, sin contar que en el trámite procesal se notificó del asunto al liquidador.

Al respecto conviene recordar que la extinción de una persona jurídica que figure como parte se encuentra regulada en el art. 68 del CGP, y el único efecto que puede llegar a generar dentro del trámite, es el de la sucesión procesal, pero no la terminación del proceso. Resulta pertinente destacar que el máximo órgano de cierre en auto AL2124-2023 Radicación No. 95698 del 5 de julio de 2023, en caso similar al que se estudia, en el cual una mandataria en representación de una EPS liquidada solicitó la exclusión o terminación del proceso de esta última, sostuvo: “…a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, como lo sugiere la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., toda vez que esa no es la consecuencia jurídica que establece el ordenamiento procesal.

En efecto, nótese que el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que «si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran». Como puede notarse, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación como lo solicita Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., sino que el proceso continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.

Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, en todo caso el proceso continúa hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. (…) En ese contexto, es evidente que Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada debe continuar vinculada al presente proceso ordinario laboral, solo que su representación ahora está a cargo de ATEB Soluciones Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00052-01 Empresariales S.A.S. en calidad de vocera y administradora de los recursos de la misma en los términos del poder conferido.

Por otra parte, en lo que concierne al reparo relacionado con la falta de recursos suficientes para satisfacer las eventuales condenas que se impongan en este trámite, la Corte advierte que las pruebas suministradas dan cuenta de que en efecto en la Resolución n.° 003 de 2022 -por medio de la cual se declaró el desequilibrio financiero de la entidad- el liquidador estableció la imposibilidad material y financiera de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 -reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso- ante la falta de activos que permitieran pagar los créditos de la entidad, lo que a la postre motivó la terminación de su existencia legal en los términos de la Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022.

Así mismo, se advierte que en este último acto administrativo se estableció que «en caso de producirse cualquier tipo de condena por concepto de procesos judiciales ordinarios, declarativos, ejecutivos, de responsabilidad fiscal y/o sancionatorios en contra, no será posible efectuar el pago». Sin embargo, a juicio de la Sala tal circunstancia tampoco conlleva la desvinculación de la entidad como lo pretende la solicitante.

Lo anterior, en primer lugar, porque este argumento parte de un hecho que es conjetural o hipotético, en la medida en que asume que existirá una condena en el presente proceso, pese a que este aún sigue en trámite en sede de casación y, por tanto, sin sentencia judicial en firme y que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Y en segundo lugar, no hay norma procesal que establezca que la falta de recursos de una de las partes sea una causal para su desvinculación”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC2913-2023 del 3 de octubre de 2023, negó la solicitud de la mandataria con representación de una EPS Liquidada: “La ley también contempla la circunstancia de que la persona jurídica que figura como parte se extinga en el curso de un proceso, evento en el cual prevé que «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00052-01 caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran» (art. 68, inc. 2º). Sin embargo, en ningún momento señala que deba desvincularse a la persona jurídica desaparecida, ni puede predicarse que esa sea la consecuencia ineluctable de su extinción, pues bien podría ser que fuera la única integrante de la parte y, por tanto, lo que en realidad se produciría sería una abrupta terminación anormal del proceso no contemplada en la ley, al punto que ni siquiera podría dictarse sentencia. No es posible proclamar la desvinculación de la sociedad, pues si bien actualmente no se conoce titular actual de sus derechos y obligaciones, en ningún caso podría anticiparse que en el futuro no existiera, pudiera presentarse al proceso y hacer valer aquéllos u honrar éstas”.

Bajo los anteriores parámetros, para la Sala resulta desacertado la terminación del proceso respecto de MEDIMAS EPS SAS porque que la ley procesal no consagra ese efecto frente a la extinción definitiva de una persona pues existe la posibilidad que el proceso continúe con sus sucesores, motivo por el cual, se revocará el auto objeto de apelación, para en su lugar, continuar el proceso con MEDIMAS EPS SAS liquidada.

COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de recurso. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto de 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, continuar el proceso con MEDIMAS EPS S.A.S. liquidada, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00052-01 Decisión aprobada mediante Acta N.093 del 18 de septiembre de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de Voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado.

Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2021-00052-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46b528d3598a7ce5fec2c7807e3816abeee89a7058ab27de9 46891f9cc16be44 Documento generado en 18/09/2025 09:27:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a